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TA BOY - 15001-33-33-008-2017-00113-01-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001-33-33-008-2017-00113-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Marco normativo aplicable. El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 consagró la pensión de jubilación gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la prestación, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Y, con la Ley 37 de 1933 el beneficio pensional antedicho se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales (…) Tal norma fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 19979, en la que se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y, a propósito del

artículo 15 trascrito, se puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley (…)”. PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Clasificación del servicio docente / Reglas de unificación jurisprudencial. En sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 201810, el Consejo de Estado al referirse a la clasificación del servicio docente según su vinculación, realizó las siguientes precisiones: “(…) 3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. El artículo 1 de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por

nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a

partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto (…)” -Negrilla del original, subraya de la Sala-PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Clasificación del servicio docente / Prueba de la vinculación. La prueba que resulta determinante a fin de establecer la vinculación del personal docente, no es otra, que los actos de nombramiento del servidor, pues si a partir de estos, se logra establecer si el nombramiento del docente realizado por el Ministerio de Educación Nacional, no cabe duda que tiene carácter Nacional. En todo caso, también se dio validez a la certificación expedida por la autoridad nominadora, en la que se dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial, es de carácter territorial. PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Docentes vinculados con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 no tienen derecho. Lo anterior lleva a considerar que los servicios docentes prestados con posterioridad al 29 de diciembre de 1989, incluso siendo ellos territoriales – departamentales o municipales – no pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia. Ello, en la medida en que la sentencia que resolvió la constitucionalidad del artículo referido anteriormente, explicó que para

ser beneficiario de la pensión gracia, el docente debía cumplir la totalidad de los requisitos al momento de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre del mismo año. PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Ley 37 de 1933 no extiende beneficio a docentes nacionales. Así las cosas, la Ley 37 de 1933 no extendió los beneficios de reconocimiento de la pensión gracia a los docentes nacionales que prestaron sus servicios en las escuelas normales, pues, de hecho, como se vio, un factor para excluir el acceso al reconocimiento de la pensión gracia lo constituye el hecho de estar vinculado al servicio docente del orden nacional. El alcance de la norma, se limita a hacer extensiva la pensión gracia a los docentes de secundaria del orden departamental, municipal y distrital, en la medida que la misma fue originalmente diseñada para los docentes de primaria. PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento. Concluye la Sala que en el presente asunto se encuentra acreditado el hecho de que la educadora se vinculó al servicio de la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en tanto, la misma data del 12 de febrero de 1974. Igualmente, que aquella: i) prestó sus servicios en favor del Departamento de Boyacá y del Municipio de Moniquirá, por un lapso total que supera los 21 años, 6

meses y 5 días (conforme lo dejó establecido la autoridad judicial de primer grado) y, ii) nunca fue sujeto de sanciones disciplinarias (ff. 311 y 312). Sin embargo, tal como puede observarse, para el 29 de diciembre de 1989 la aquí demandante contaba con apenas 15 años, 1 mes y 4 días de servicio como docente, en virtud del nombramiento efectuado por el Gobernador de Boyacá de la época (Decreto Departamental No. 061 de 12 de febrero de 1974). Adicionalmente, para esa fecha tenía tan sólo 41 años de edad, conforme a la documental obrante a folios 67 y 68. Lo anterior implica que, para el 29 de diciembre de 1989, la actora no tenía consolidado el derecho a la pensión gracia, pues como se mencionó en precedencia, la ley exigía 50 años de edad y 20 años de servicio docente. Luego, al no encontrase acreditados los requisitos exigidos para el efecto, a diferencia de lo advertido por la falladora de primer grado, fuerza colegir que la demandante no puede ser beneficiaria de la pensión gracia solicitada.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrad a Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, enero veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Mercedes Velandia Bernal

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Expediente: 15001-33-33-008-2017-00113-01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=150013333008201700113011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Demanda (ff. 2 a 66 – Exp. Físico)

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, la señora Myriam Mercedes Velandia Bernal solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos:  Resolución No. RDP 023114 de 24 de julio de 2014, expedida por la subdirectora (E) de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante la cual se dispuso negar el reconocimiento y pago en su favor, de una pensión de jubilación gracia (ff. 94 a 96).  Resolución No. RDP 025459 de 20 de agosto de 2014, expedida por la misma autoridad administrativa referida, que resolvió el recurso de reposición

a 96).  Resolución No. RDP 025459 de 20 de agosto de 2014, expedida por la misma autoridad administrativa referida, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. RDP 023114 de 24 de julio de 2014, en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes (ff. 106 y 107).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Mercedes Velandia Bernal

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-008-2017-00113-01 2  Resolución No. RDP 029032 de 23 de septiembre de 2014 , expedida por la directora de Pensiones de la UGPP, que decidió desfavorablemente el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. RDP 023114 de 24 de julio de 2014 (ff. 109 a 111).

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se reconozca y pague en su favor, una pensión de jubilación gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios 1, efectiva a partir del 6 de febrero de 2006 (fecha en que adquirió su estatus jurídico de pensionada); ii) se ordene el pago del retroactivo pensional correspondiente; iii) se reajuste su mesada pensional conforme a los incrementos señalados por el Gobierno Nacional; iv) se realicen los ajustes de los valores reconocidos conforme al artículo

187 del CPACA, desde la fecha en que se causó el derecho y hasta la fecha en que ocurra su pago efectivo y; v) se condene en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, expuso que:  Nació el 2 de abril de 1948 y, para la fecha de presentación de la demanda 2 contaba con más de 69 años.  Fue nombrada como maestra del Departamento de Boyacá mediante Decreto Departamental No. 061 de 12 de febrero de 1974.  Mediante Decreto Municipal No. 098 del 9 de septiembre de 1991, expedido por el mandatario local de Moniquirá (Boyacá), le fue aceptada su renuncia al cargo de maestra consejera y directora del nivel prescolar.  Laboró como docente oficial al servicio del Departamento de Boyacá y el Municipio de Moniquirá, durante 20 años y 26 días, comprendidos en los

siguientes periodos: Forma de vinculación Desde Hasta Empleador 1 Decreto 061 del 12 de febrero de 1974 1 de marzo de 1974 5 de marzo de 19913 Departamento de Boyacá 1 A saber: asignación básica, auxilio de movilización, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. 2 El 22 de septiembre de 2017, según se evidencia en el Acta Individual de Reparto vista a folio 184. 3 De los cuales 9 meses y 28 días se encontró en licencia no remunerada, según se indica en el hecho 7 de la demanda (f. 3).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Mercedes Velandia Bernal

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-008-2017-00113-01

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de la demanda (f. 3).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Mercedes Velandia Bernal

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-008-2017-00113-01 3 2 OPS No. 0264 de 15 de febrero de 1999 15 de febrero de 1999 26 de marzo de 1999

Municipio de Moniquirá 3 OPS No. 0405 de 26 de marzo de 1999 27 de marzo de 1999 26 de abril de 1999 Municipio de Moniquirá 4 OPS No. 0603 de 30 de abril de 1999 10 de mayo de 1999 25 de junio de 1999 Municipio de Moniquirá 5 OPS No. 1039 de 21 de julio de 1999 21 de julio de 1999 20 de septiembre de 1999 Municipio de Moniquirá 6 OPS No. 1297 de 21 de septiembre de 1999 21 de septiembre de 1999 20 de noviembre de 1999 Municipio de Moniquirá 7 OPS No. 152 de 2 de febrero de 2001 12 de febrero de 2001 15 de junio de 2001 Departamento de Boyacá 8 OPS No. 1147 de 9 de julio de 2001 9 de julio de 2001 13 de agosto de 2001 Departamento de Boyacá 9 OPS No. 1309 de 10 de agosto de 2011 18 de agosto de 2001 5 de diciembre de 2001 Departamento de Boyacá 10 OPS No. 2642 de 6 de marzo de 2003 6 de marzo de 2003 12 de diciembre de 2003

18 de agosto de 2001 5 de diciembre de 2001 Departamento de Boyacá 10 OPS No. 2642 de 6 de marzo de 2003 6 de marzo de 2003 12 de diciembre de 2003 Departamento de Boyacá 11 Decreto 167 del 25 de febrero de 2004 12 de marzo de 2004 7 de julio de 2006 Departamento de Boyacá  Por medio de Decreto Departamental No. 001088 de 4 de julio de 2006, le fue terminado el nombramiento en provisionalidad efectuado mediante Decreto 167 de 25 de febrero de 2004.  A través de apoderado judicial, demandó al Departamento de Boyacá y al Municipio de Moniquirá, a efecto de que le fuera reconocida judicialmente la relación laboral derivada de la suscripción de los contratos de prestación de servicios antes enunciados.  Mediante sentencia que cobró ejecutoria el 29 de julio de 2016, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial Tunja (Exp. 2015-00172), declaró la existencia de una relación laboral entre aquella y el Municipio de Moniquirá por los periodos referidos en los numerales 2 a 6 de la tabla previamente referida. Asimismo, declaró la existencia de la referida relación con el Departamento de Boyacá por los periodos comprendidos entre el 12 de febrero y el 15 de junio de 2001, el 9 de julio y el 5 de diciembre de 2001 y, el 6 de marzo y el 30 de noviembre de 2003.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Mercedes Velandia Bernal

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-008-2017-00113-01

marzo y el 30 de noviembre de 2003.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Mercedes Velandia Bernal

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-008-2017-00113-01 4  Cumplió 20 años de servicio como docente oficial el 6 de febrero de 2006, fecha para la cual tenía más de 57 años de edad.  Durante el último año de servicios, comprendido entre el 6 de febrero de 2005 y el 5 de febrero de 2006, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de movilización, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.  Se desempeñó en todo momento, con honradez y buena conducta, sin que en ningún momento haya sido sancionada disciplinaria y/o penalmente.  El 12 de mayo de 2014 solicitó ante la UGPP, el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación gracia en su favor. Empero, su requerimiento fue negado a través de los actos administrativos que ahora se demandan.

Fundamentos de derecho

4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 2 y 5 del Decreto 196 de 1995; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 6, 9 y 41 de la Ley 60 de 1993 y; 178 de la Ley 115 de 1994; para señalar, en términos generales, que: “(…) La parte actora disiente con el argumento de la entidad demandada en los actos acusados, cuando dispone que los tiempos laborados por

Ley 115 de 1994; para señalar, en términos generales, que: “(…) La parte actora disiente con el argumento de la entidad demandada en los actos acusados, cuando dispone que los tiempos laborados por mi mandante deben considerarse nacionales, como quiera que, el tipo de vinculación de los docentes oficiales está consagrado en el artículo 1 de la ley 91 de 1989, según la autoridad que haya hecho el nombramiento y por lo mismo, NO LE ES DABLE a la entidad accionada entender a su antojo, o a su arbitrio el tipo de vinculación. (…) mi mandante MYRIAM MERCEDES VELANDIA BERNAL (…) durante el tiempo laborado como docente oficial , NO LO ha hecho por nombramiento del orden nacional, sino por autoridad del orden territorial (Departamental o municipal). Por ello, al no haber laborado mi mandante como docente con tipo de vinculación nacional, ENTONCES, debió reconocérsele y pagársele su pensión de jubilación gracia (…)” (f. 17 y 26) – Negrilla del original –.

II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda

5. La demanda fue radicada el 22 de septiembre de 2017, correspondiéndole por

reparto al Despacho No. 5 de este Tribunal (f. 184), despacho judicial que, mediante auto de 29 de septiembre siguiente, dispuso remitir el expediente a los JuzgadosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Mercedes Velandia Bernal

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-008-2017-00113-01

5 Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, con fundamento en el factor cuantía de atribución de competencia (ff. 186 y 187).

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-008-2017-00113-01

5 Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, con fundamento en el factor cuantía de atribución de competencia (ff. 186 y 187).

6. El 19 de octubre de 2017, el asunto fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (f. 190), que, a través de proveído de 17 de noviembre siguiente, procedió a admitir la demanda, y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 195 y 196). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 7 de diciembre de 2017, como se observa a folios 199 y 200.

Contestación de la demanda (ff. 241 a 258)

7. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderada judicial, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. A ese efecto, se refirió a la naturaleza jurídica y los requisitos de la pensión gracia 4, e indicó que tienen derecho al reconocimiento y pago de la misma, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública o maestros que hubieran prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados y, cuya fecha de vinculación se haya efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de

1980.

8. Indicó que, aun cuando la demandante solicitó en sede administrativa el reconocimiento y pago de la prestación social ahora reclamada, la misma fue negada

cuya fecha de vinculación se haya efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

8. Indicó que, aun cuando la demandante solicitó en sede administrativa el reconocimiento y pago de la prestación social ahora reclamada, la misma fue negada con fundamento en lo siguiente:  Según los certificados de tiempos de servicio emitidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, aquella laboró como docente del 1° de marzo de 1974 al 12 de agosto de 1979 y del 13 de agosto de 1979 al 4 de agosto de 1983, pero en el orden nacional.  Conforme se observa, el Decreto No. 061 de 12 de febrero de 1974, por medio del cual se hacen unos nombramientos de maestros al servicio del Departamento de Boyacá (entre ellos la actora) fue suscrito por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo que sugiere que se trata de una docente de carácter nacional. 4 En los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1977 y 91 de 1989.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Mercedes Velandia Bernal

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-008-2017-00113-01 6  En los certificados de factores salariales y de tiempos de servicio prestado, se indica que la actora se encuentra vinculada como docente del orden nacional.  El personal docente nacional no deviene beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia, pues la misma tiene como destinatarios únicamente a los

docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.  Como docente del orden nacional, al actor le fueron cancelados sus emolumentos con dineros provenientes del situado fiscal hoy SGP 5, tal como se logró colegir de los certificados de tiempo de servicios y factores salariales que obran en el expediente.  Si en gracia de discusión, los tiempos laborados como docente nacional se tuvieran en cuenta, lo cierto es que sólo podrían contabilizarse aquellos acaecidos con anterioridad 31 de diciembre de 19896, sin que para dicha fecha se hubiesen completado los 20 años que exige la norma para el reconocimiento de la referida prestación social7.

9. En esas condiciones, aseveró que no deben concederse las pretensiones de la demanda y, propuso como excepciones, las denominadas: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y, iii) prescripción de mesadas. Asimismo, solicitó el reconocimiento oficioso de las excepciones que resultaran probadas en el proceso.

Audiencia inicial (ff. 265 a 267 – CD f. 276)

10. La audiencia inicial se realizó el 25 de mayo de 2018, oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas.

Audiencia de pruebas (ff. 313 y 314 – CD f. 317)

11. El 26 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial y, se declaró cerrada la etapa probatoria. En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el último

11. El 26 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial y, se declaró cerrada la etapa probatoria. En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el último 5 En lo relacionado, citó las sentencias de 15 de septiembre y 23 de noviembre de 2016, proferidas por esta Corporación, M.P. Fabio Iván Afanador, radicación 15001-23-33-000-2014-00103-00 y M.P. Dra.

Clara Elisa Cifuentes Ortiz, radicación 15238-33-33-001-2013-00433-00. 6 Esto, por cuanto “con la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales, esto con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, las vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1990, cuentan con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos, teniendo en consecuencia derecho a una sola pensión como sería la de jubilación y no la pensión la pensión (Sic) gracia (…)”. 7 En ese sentido, refirió la sentencia proferida por este Tribunal el 27 de abril de 2017 con ponencia del Magistrado Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, dentro del proceso con radicación No. 15001-23-33-0002016-00639-00, así como la sentencia C-489 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Mercedes Velandia Bernal

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-008-2017-00113-01 7 inciso del artículo 181 ibidem, se requirió a las partes para que presentaran sus alegaciones finales en forma escrita.

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-008-2017-00113-01 7 inciso del artículo 181 ibidem, se requirió a las partes para que presentaran sus alegaciones finales en forma escrita.

Sentencia de primera instancia (ff. 339 a 349)

12. Mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “(…) PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la entidad accionada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 023114 del 24 de julio de 2014, mediante la cual se negó la pensión de jubilación gracia, la No. RDP 025459 del 20 de agosto de 2014, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, manteniendo la decisión recurrida y la No. RDP 029032 del 23 de septiembre de 2014, mediante la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TECERO: A título de Restablecimiento del Derecho (sic) y como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la U.G.P.P., reconocer y pagar la pensión gracia de la señora MYRIAM MERCEDES VELANDIA BERNAL, identificada con la c.c. No. 41.410.639 de Bogotá,

equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional, es decir el comprendido entre el 02 de enero de 2004 a 02 de enero de 2005 pero con efectos fiscales a partir del 22 de septiembre de 2014, en virtud del fenómeno de la prescripción y por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La condena será reajustada en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.

QUINTO: La UGPP, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192, 194 y 195 de la ley 1437 de 2011 y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.

SEXTO: Una vez en firme la sentencia, por secretaria comuníquese al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 203 de la ley 1437 de 2011, previo pago del correspondiente arancel judicial por parte del demandante.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)” (Pág. 348 vto.) – Negrilla del texto original –.

13. A ese efecto, examinó en primera medida el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, para señalar que para el reconocimiento y pago de la misma, resulta indispensable el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por ley para ello, tales como haber prestado el servicio docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años, encontrarse vinculadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Mercedes Velandia Bernal

para ello, tales como haber prestado el servicio docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años, encontrarse vinculadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Mercedes Velandia Bernal

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-008-2017-00113-01 8 antes del 31 de diciembre de 1980 y, haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

14. A renglón seguido, se refirió a la naturaleza jurídica de los recursos cedidos por la Nación a las entidades territoriales y, precisó que los dineros del situado fiscal que otrora transfería la Nación a las entidades territoriales, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban en los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los mismos, en calidad de rentas exógenas. De ahí, que los entes territoriales se convertían en titulares directos o propietarios de los recursos que les giraba la Nación.

15. Al descender al caso concreto, se pronunció sobre los hechos que se encontraron probados en el expediente, e indicó que, según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, la demandante laboró como docente nacionalizada en un primer momento, y luego como docente con carácter nacional.

Asimismo, que para el 31 de diciembre de 1980 ya tenía 6 años, 9 meses y 30 días de servicio como docente oficial.

16. De otra parte, que en cuanto al origen de los recursos con los que se le cancelaron sus acreencias salariales y prestaciones, se encontró acreditado que: i) desde el 9 de marzo de 1974 hasta el 13 de agosto de 2001, se trató de recursos del situado fiscal; ii) en lo que tuvo que ver con la OPS 1309 de 18 de agosto de 2001 y hasta el 5 de diciembre de 2001, correspondió a recursos propios del Departamento de Boyacá; iii) frente a OPS 2642 de 6 de marzo de 2003 al 12 de diciembre de 2003, fue con recursos del Sistema General de Participaciones y; iv) respecto al nombramiento efectuado mediante Decreto 167 de 13 de marzo de 2004 al 7 de julio de 2006, se canceló con recursos de propiedad del Departamento de Boyacá.

17. Destacó, en todo caso, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, la condición

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