TA BOY - 15001-33-33-008-2018-00007-01-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-008-2018-00007-01-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / Procedencia de la actio in rem verso ante la inexistencia de un contrato estatal / Carácter excepcional / Requisito: no pretender contrariar o desconocer una norma imperativa / Normas que establecen solemnidades son de orden público y por tanto imperativas. Se extraen las causales específicas de procedencia de la acción bajo examen: i) el particular afectado no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio sin que mediara un contrato estatal, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada; ii) la urgencia y necesidad en la prestación del servicio o el suministro de bienes relacionados con el derecho a la salud, valoración que, por supuesto, corresponde a la administración y iii ) cuando se omitió la declaratoria de urgencia manifiesta. No obstante ser la actio in rem verso un medio por el cual la parte afectada sin la suscripción del contrato, puede pretender su pago, debe tenerse claro, que su procedencia es excepcional y ello implica que no puede ser invocada para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. En otras palabras, esta acción no constituye una vía para desconocer o contrariar una norma como la que impone que los contratos estatales deben suscribirse por escrito. Indicó el Consejo de Estado: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8 de
empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8 de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 art culo 41 inciso 4). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. (…)”. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de
sus destinatarios. (…) Al efecto, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo , ha señalado que la ejecución de prestaciones a favor de la entidad estatal sin la suscripción escrita del contrato, no puede dar lugar a la actio in rem verso, pues un elemento de la figura del enriquecimiento sin justa causa es que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, cual es para este caso, la de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 que establecieron que los contratos estatales son solemnes, puesto que deben constar por escrito, salvo ciertos casos de urgencia manifiesta, en los que se torna consensual. ACTIO IN REM VERSO / Procedencia excepcional ante la inexistencia de un contrato estatal / No se acreditó ninguna de las excepciones previstas en sentencia de unificación del Consejo de Estado.Medio de Control : Reparación Directa
Demandante : Arquidiócesis de Tunja Demandado : Municipio de Tuna Expediente : 15001 33 33 008 2018 00007 01
2 Los hechos probados dentro del expediente no dan cuenta de la prestación de un servicio de salud; tampoco de que el negocio se haya dado por un estado de emergencia no declarado o que la administración hubiese constreñido u obligado a la Arquidiócesis a dar en “arriendo” las instalaciones en donde funciona el Colegio Gimnasio Gran Colombiano de la ciudad de Tunja. Es cierto como lo afirma la parte demandante, que desde el año 2014 el inmueble venía siendo ocupado por el
municipio de Tunja, pues en el texto del contrato No 85 del 10 de febrero de 2016, la administración señaló textualmente que “La Secretaría de Educación viene cancelando un canon de arrendamiento de la sede donde funciona en la actualidad la Institución Educativa Gimnasio Gran Colombiano y esto le ha permitido garantizar la cobertura para la población que vive en la zona de geo referenciación y aquellos cuyos familiares trabajan o cumplen alguna actividad en la zona centro.” Sin embargo, la Arquidiócesis de Tunja tenía conocimiento de que la parte arrendataria del contrato era una entidad estatal, frente a la cual no podía inferir la renovación automática del negocio como sucede con un particular, sino que imponía el cumplimiento de cada una de las formalidades del contrato estatal, por tanto, debieron seguirse los trámites y requisitos administrativos gobernados por el principio de legalidad, el cual comporta, entre otros, disponer previamente de las partidas presupuestales destinadas a cubrir los cánones de arrendamiento, administración, servicios públicos y que conste por escrito, so pena de no generar los efectos jurídicos deseados. Era además de conocimiento de la parte demandante la expiración del plazo del contrato a 31 de diciembre de 2015, fecha para la cual estaba legitimada para exigir la restitución del inmueble o de indagar con antelación sobre la suscripción del nuevo contrato para la vigencia 2016. Pero nótese que reclama dentro de este proceso el pago desde el 1° de enero del mismo año, no obstante haber presentado la propuesta hasta el 19 de enero de 2016,
hecho que denota una confianza que de facto imponía el desconocimiento de la norma estatal que ordena la verificación de la disponibilidad presupuestal y la realización de los trámites legales que la suscripción del contrato requerían. Era palpable que además de radicar la propuesta se debían verificar las formalidades propias del contrato estatal y ello sugería el paso de algunos días, luego las partes del contrato, debieron prever con más antelación los trámites contractuales que el arrendamiento del inmueble imponían, pues el desconocimiento de la norma contractual no puede dar lugar a buscar el pago vía actio in rem verso. BUENA FE EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ESTATAL / Buena fe objetiva / Pretender el pago del canon de arrendamiento sin la suscripción del respectivo contrato no se acompasa con la buena fe objetiva. En concordancia con lo anterior, el concepto de buena fe y confianza legítima al que hace referencia el apoderado de la parte demandante no puede ser tenido en cuenta para acceder a las pretensiones de la demanda, pues en materia de contratación estatal, debe tratarse de una buena fe objetiva que implica actuar conforme a las previsiones del ordenamiento jurídico y pretender el pago del canon de arrendamiento sin suscripción del contrato no se acompasa con dicho concepto. Comprende la Sala, no obstante, que la renovación anual del contrato en el que funcionaba un Colegio Estatal generaba en el arrendador la expectativa de continuar con el negocio, pero esa expectativa no podía traducirse en descuido y confianza
desprevenida al punto radicar la propuesta el 19 de enero de 2016, pretendiendo la suscripción retroactiva del contrato, sin haber verificado por ejemplo la existencia del presupuesto para la contratación. (…) De otra parte, tampoco es dable afirmar que la Arquidiócesis desconocía el trámite para la suscripción del contrato estatal, pues los contratos suscritos para las vigencias 2014 y 2015 fueron solemnizados en los dos primeros días del mes de enero, lo que indica que en aquellas oportunidades habían tramitado con antelación la suscripción del contrato, no siendo procedenteMedio de Control : Reparación Directa
Demandante : Arquidiócesis de Tunja Demandado : Municipio de Tuna Expediente : 15001 33 33 008 2018 00007 01 3 encaminar la responsabilidad de la suscripción tardía del contrato para la vigencia 2016 al municipio de Tunja, pues en dicha situación también tuvo injerencia la parte actora, quien solo hasta el 19 de enero radicó la respectiva propuesta. En últimas, el desconocimiento consciente de las formalidades legales impide considerar que en el sub examine se configure el nexo de causalidad entre el presunto enriquecimiento de la entidad pública y el empobrecimiento de la sociedad que accionante. (...) En conclusión al no haberse acreditado ninguna de las causales contempladas por la sentencia de unificación tenida en cuenta en esta providencia, aunado a que no puede valorarse la buena fe subjetiva alegada por la parte actora, conllevan a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para
Octavo Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
Tunja, 23 de febrero de 2022
Medio de Control : Reparación Directa
Demandante : Arquidiócesis de Tunja
Demandado : Municipio de Tunja
Expediente
: 15001-33-33-008-2018-00007-01
Tema: Contrato estatal de arrendamiento de bien inmueble no puede celebrarse de manera oral, sino que conforme a la Ley 80 de 1993 debe cumplirse con el requisito de solemnidad y/o escritura. El no cumplimiento de dicho requisito no puede ser posteriormente alegado en actio in rem verso , porque esta solo procede en caso de constreñimiento de parte de la entidad para prestar el servicio o suministrar el bien, cuando se trate de dar prelación al derecho a la salud, o por urgencia manifiesta no declarada. La buena fe contractual, es la objetiva, lo cual implica el acatamiento a la Ley de contratación. Se confirma fallo de instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Se concurre a través del medio de control de reparación directa, con el fin de que se
Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Se concurre a través del medio de control de reparación directa, con el fin de que se concedan las siguientes:Medio de Control : Reparación Directa
Demandante : Arquidiócesis de Tunja Demandado : Municipio de Tuna Expediente : 15001 33 33 008 2018 00007 01
4 1.Pretensiones Que se condene al municipio de Tunja a cancelar a la Arquidiócesis de Tunja la suma de catorce millones quinientos cuarenta y siete mil sesenta y nueve pesos m/cte. ($ 14.547.069), por concepto del valor del canon de arrendamiento del inmueble de la carrera 9 No 16-21 de propiedad de la Arquidiócesis, ocupado por la Institución Educativa Gimnasio Gran Colombiano (Alcaldía de Tunja) durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 9 de febrero de 2016, tiempo que no fue amparado por el contrato de arrendamiento Ni 85 del 10 de febrero de 2016 celebrado entre estas entidades. Que se condene al municipio de Tunja, a reconocer y pagar a la Arquidiócesis de Tunja el valor de la indexación o actualización de la suma de dinero dejada de pagar por concepto de cánones de arrendamiento. Que se condene al Municipio de Tunja, a reconocer y pagar las costas procesales correspondientes.
2. Fundamentos fácticos
Narra la demanda que entre la Arquidiócesis de Tunja y el Municipio de Tunja se ha venido celebrando en los últimos años distintos contratos de arrendamiento sobre el inmueble de la carrera 9 No 16-21 de esta ciudad, de propiedad de la Arquidiócesis, para el funcionamiento de la Institución Educativa Gimnasio Gran Colombiano de este municipio, compromiso que se ha legalizado bajo contrato de arrendamiento anual, siendo renovado desde el año 2014, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. Para el año 2017 el contrato correspondió al No 30 de 2017. El 18 de enero de 2016, la Arquidiócesis hizo la respectiva propuesta sobre el arrendamiento para esa vigencia, incrementando el canon en el mismo porcentaje que el IPC – única variación en las condiciones con respecto a los años pasados – para un total de $ 168.154.831 por el año 2016, esto es, $ 14.012.902,58 m/cte mensuales. ElMedio de Control : Reparación Directa
Demandante : Arquidiócesis de Tunja Demandado : Municipio de Tuna Expediente : 15001 33 33 008 2018 00007 01 5 radicado dado a la propuesta fue el No SAC-66866 del 19 de enero de 2016, y con este, el Municipio adelantó el trámite para elaboración del contrato.
El Colegio Gimnasio Gran Colombiano, venía utilizando las instalaciones desde hacía varios años, lo que implica, que desde el primer día del año 2016 ya estaba allí
instalado, y ello hizo que la arrendadora tuviera el convencimiento de que el municipio respondería por el compromiso económico correspondiente al tiempo de utilización del inmueble como lo había venido haciendo en virtud de la contratación que anualmente se realizaba. Por dificultades y trabas de tipo administrativo, el contrato solo se pudo firmar el 10 de febrero de 2016 por un monto de $ 153.607.76 2, modificando el monto contractual de la propuesta económica presentada, quedando por fuera del contrato el tiempo comprendido entre el 1 de enero al 9 de febrero de 2016, que equivalía a $ 14.547.069, proceder que ha generado un enriquecimiento sin justa causa a favor del Municipio y en perjuicio de la Arquidiócesis.
3. Fundamentos de derecho 3.1. Normas vulneradas - Normas constitucionales: Artículos 2, 83, 90 de la Constitución Política de Colombia. - Normas legales: Artículo 41 Ley 80 de 1993 y Ley 136 de 1994 3.2. Concepto de la violación Señaló que la omisión en el cumplimiento de los deberes de los funcionarios del municipio de Tunja que retrasaron el proceso contractual, no es un hecho que deba soportar la demandante quien tenía planificado sus ingresos pero los vio disminuidos por el actuar del ente territorial, además de vulnerar el principio de la buena fe del demandante que confió en que legalizaría el contrato por el plazo y el precio acordado para el año 2016, pero que después, sin explicación alguna, lo modifica por un valorMedio de Control : Reparación Directa
Demandante : Arquidiócesis de Tunja Demandado : Municipio de Tuna Expediente : 15001 33 33 008 2018 00007 01
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Demandante : Arquidiócesis de Tunja Demandado : Municipio de Tuna Expediente : 15001 33 33 008 2018 00007 01 6 inferior, descontando el tiempo transcurrido entre el 1 de enero y el 9 de febrero de 2016, a sabiendas de que el Municipio ocupó el inmueble durante dicho lapso.
En consecuencia, dado el daño antijurídico de que fue víctima la Arquidiócesis de Tunja, es procedente la Actio In rem Verso por presentarse la causal consistente en ser la entidad pública exclusivamente, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o imperium, constriñó al particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco del contrato estatal o con prescindencia del mismo. No existe duda al decir del demandante, de que el proceder del municipio de Tunja ha sido contrario a los principios enunciados y de que además se ha favorecido con un enriquecimiento injustificado, frente al detrimento patrimonial de la Arquidiócesis, razón por la que procede la acción de reclamación compensatoria, para obtener el reconocimiento y pago del monto del dinero dejado de pagar por concepto de arrendamiento, en los términos ya expuestos.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, 1 quien mediante providencia del 1 de febrero de 2018 admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 199 y 612 del
CPACA2.
1. Contestación de la demanda3
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que no se
y al Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 199 y 612 del
CPACA2.
1. Contestación de la demanda3
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuran los elementos para la procedencia de la actio in rem verso. Indicó que el contrato de arrendamiento estatal debe constar por escrito so pena de tenerse por inexistente; además, este se extingue por el vencimiento del plazo pactado y su vigencia no se extiende por el hecho de que el arrendatario continúe con el uso del
1 Ver folios 42 a 45 del expediente. 2 Ver folios 46 y 47 del expediente 3 Ver folios 68 a 81 del expedienteMedio de Control : Reparación Directa
Demandante : Arquidiócesis de Tunja Demandado : Municipio de Tuna Expediente : 15001 33 33 008 2018 00007 01 7 inmueble arrendado. En otras palabras, la no restitución del bien al término del contrato, no puede tener el efecto de extender el vínculo contractual indefinidamente.
Señaló que no se presentan las características propias de la actio in rem verso, pues lo que se evidencia es que las partes que venían celebrando contratos de arrendamiento del inmueble, dejaron de cumplir dicha gestión en tiempo, sin que ello constituya una amenaza o lesión del derecho a la salud, ni se acreditó la existencia de urgencia manifiesta que justificara la omisión en cuanto a la celebración del contrato de arrendamiento, omisión que la postre no puede ser el fundamento para el
reconocimiento de los perjuicios. Propuso las siguientes excepciones: - Incumplimiento de requisitos de procedencia de la actio in rem verso, pues el detrimento alegado por la demandante no representó un aumento en el patrimonio de la demandada; se incumple con el requisito consistente en que con esta acción no puede pretenderse desconocer norma imperativa y en el presente caso es palmario que se desconoce la Ley 80 de 1993 que impone la escrituralidad del contrato de arrendamiento. De otra parte, la buena fe que debe guiar la acción contractual, es la objetiva que se funda en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados, razón por la cual, la actio in rem verso, procede en casos muy excepcionales y no en todos aquellos en que se actúe bajo el convencimiento de estar actuando conforme al ordenamiento jurídico. Trajo a colación los eventos especiales en que procede dicha acción, tales como el constreñimiento de parte de la entidad para la ejecución de prestaciones o suministro de bienes; la prestación del servicio o suministro de bienes para evitar una lesiónMedio de Control : Reparación Directa
Demandante : Arquidiócesis de Tunja
Demandado : Municipio de Tuna
Expediente : 15001 33 33 008 2018 00007 01 8 inminente al derecho a la salud; en los que se omitió la declaratoria de urgencia manifiesta.
Concluyó que en el presente caso no está acreditado que la Entidad demandada haya constreñido y/o impuesto a la Demandante la ejecución de prestaciones en su beneficio, pues la participación de este fue voluntaria.
2. Audiencia inicial Procedió el a quo a fijar fecha para realizar audiencia inicial para el día 11 de octubre de 20184,y evacuadas sus etapas al tenor del artículo 180 del C.P.A.C.A, se fijó fecha para el recaudo probatorio.5
Realizadas las audiencias de pruebas, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión6, término dentro del cual, la parte demandante presentó escrito, reiterando las pretensiones de la demanda y señalando que la Demandante no realizó actos tendientes a obtener la restitución al creer que en el trámite contractual con el que pretendía legalizar el contrato reconocería el valor total del canon arrendado.
III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja profirió sentencia el 26 de abril de 2019, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de incumplimiento de requisitos de procedencia de la actio in rem verso, propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS , por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” Señaló que para que proceda la actio in rem verso ante la ejecución de prestaciones que debían encontrarse amparadas por la celebración de un contrato pero que se
4 Ver folio 94 del expediente.
sentencia.” Señaló que para que proceda la actio in rem verso ante la ejecución de prestaciones que debían encontrarse amparadas por la celebración de un contrato pero que se
4 Ver folio 94 del expediente. 5 Ver folios 107 a 109 del expediente 6 Ver folio 128 del expediente.Medio de Control : Reparación Directa
Demandante : Arquidiócesis de Tunja Demandado : Municipio de Tuna Expediente : 15001 33 33 008 2018 00007 01 9 produjo con pretermisión de las formalidades de carácter legal, ha de concurrir alguna de las causales referidas por el Consejo de Estado, a saber: - Que la autoridad pública dado su imperium impuso al particular la prestación del servicio o suministro del bien, con prescindencia del contrato estatal; - Cuando fue urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, u ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión al derecho a la salud; - Cuando la entidad ha omitido declarar la urgencia manifiesta y solicitó el suministro del bien o la prestación del servicio.
Dichas circunstancias no se encuentran presentes en el caso concreto, dado que no se halla ausencia de declaratoria de urgencia manifiesta ni se encentra en discusión el derecho a la salud, así como tampoco, imposición alguna de la entidad, pues en los contratos de arrendamiento anteriores se evidencia la cláusula de restitución del inmueble a la terminación del contrato, dejando la posibilidad al actor de iniciar las respectivas acciones para la restitución del inmueble, sin embargo, no lo hizo.
III. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La Parte Demandante, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación señalando que dados los fundamentos fácticos que rodearon el caso, ello permitía a la Arquidiócesis de Tunja presumir que la intención del Municipio era seguir ocupando el inmueble por lo que el contrato sería renovado, situación diferente, es que el ente territorial haya demorado el trámite del contrato hasta el 10 de febrero de 2016, dejando por fuera el tiempo transcurrido entre el 1 de enero y el 10 de febrero del mismo año.
La ocupación del inmueble en el referido lapso de tiempo, constituyen el imperium de la entidad pública, pues no se comprende cómo dicha entidad, siendo arrendador de varios inmuebles de la Arquidiócesis, falte al principio de la confianza legítima a sabiendas de su aprovechamiento resultante de su desidia para legalizar el contrato.Medio de Control : Reparación Directa
Demandante : Arquidiócesis de Tunja Demandado : Municipio de Tuna Expediente : 15001 33 33 008 2018 00007 01
10 Adujo el apelante que fue la confianza que, como resultado de las relaciones contractuales sostenidas durante muchos años, llevó a la Arquidiócesis a someterse a las condiciones administrativas del ente municipal para obtener el trámite de un contrato de arrendamiento, que se venía celebrando entre las partes durante varios años y en la actualidad se encuentra en ejecución.
Señaló que las reglas administrativas para obtener un trámite contractual las establece el ente municipal y a ellas se ha sometido la Arquidiócesis durante varios años, pero ahora, sorpresivamente la entidad alega su propia ineficiencia, para desconocer un derecho patrimonial, previa utilización abusiva por parte del municipio de un inmueble de su propiedad. El fallo de primera instancia no establece argumento alguno que permita fundamentar su determinación, pues es innegable que el municipio ocupó el inmueble, como también lo es que el contrato no contempló el monto correspondiente al tiempo de ocupación del inmueble, que el trámite administrativo de legalización del contrato se haya realizado a partir de una fecha y no de otra, es un asunto irrelevante, pues el ente Municipal no ha demostrado dentro del proceso la justificación que lo releve de su obligación de celebrar el contrato, y mal puede la demandante aceptar que por la incompetencia del órgano administrativo deba perder una suma importante de dinero, pues debe acudirse a principios tales como la equidad que amparan al débil en una relación en la que es parte el ente estatal, pues el inmueble fue ocupado, y el Municipio era conocedor de su calidad de arrendatario, de la que se desprende la obligación de pagar el canon de arrendamiento. Indicó finalmente que la administración municipal, hubiera podido establecer en el acto administrativo expedido para ordenar la celebración del contrato de arrendamiento con la Arquidiócesis, que el contrato que se celebraría abarcaría toda la vigencia presupuestal, conforme los estudios previos correspondientes, incluyendo
el valor del tiempo aquí reclamado; no obstante, la Demandante no actuó vulnerando normas contractuales, fue la lentitud de la administración, la que impidió la celebración oportuna del contrato generando un perjuicio injustificado a la Arquidiócesis de Tunja.Medio de Control : Reparación Directa
Demandante : Arquidiócesis de Tunja Demandado : Municipio de Tuna Expediente : 15001 33 33 008 2018 00007 01
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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Juez Octavo Administrativo de Oralidad de Tunja concedió en el efecto suspensivo para ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por entidad demandada7.
Mediante providencia del 19 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada8. A través de proveído de 8 de agosto de 2019 se abstuvo el despacho de fijar fecha para la realización de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por cuanto la consideró innecesaria, ya que las partes no solicitaron pruebas y se ordenó en su lugar la presentación de los alegatos por escrito, tal y como lo autoriza el numeral 4º del artículo 247 del CPACA9, término dentro del cual, las partes guardaron silencio. - Alegatos de conclusión presentados por el Ministerio Público Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al evidenciar que no se presentan las causales para la procedencia de la actio in rem verso, al tenor de lo establecido por
la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012. En efecto, afirma la agencia, no se presentaron situaciones urgentes que hubieren ameritado la adquisición de bienes tendientes a proteger el derecho o la salud o la urgencia manifiesta. Tampoco se genera el imperium de la administración que se aduce en la alzada, el que necesariamente debe acreditarse con los medios probatorios con que cuente la parte actora, sin que pueda inferirse su existencia de la conducta de las partes o de razonamientos jurídicos como el de la confianza legítima según los contratos que se habían suscrito entre las partes en años anteriores. Para la agencia, la actora tenía la posibilidad de requerir la continuidad en la celebración del contrato o exhortar su terminación, pero ello no fue acreditado en el plenario. Solicita entonces el Ministerio Público, negar las pretensiones de la demanda.
7 Ver folio 146 del expediente. 8 Ver folio 151 del expediente 9 Ver folio 156 del expediente.Medio de Control : Reparación Directa
Demandante : Arquidiócesis de Tunja Demandado : Municipio de Tuna Expediente : 15001 33 33 008 2018 00007 01
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VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el artículo 104 del CPACA estableció que
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros procesos, de los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. Siendo la parte demanda el municipio de Tunja - entidad pública del orden municipal perteneciente a la Rama Ejecutiva –, y al tratarse sobre su responsabilidad extracontractual, resulta palmario que esta Jurisdicción es la competente para conocer de este asunto.
2. Oportuno ejercicio del medio de control El artí
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