TA BOY - 15001-33-33-008-2019-00191-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-008-2019-00191-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / Actividad del sujeto pasivo se determina por su objeto social principal y secundario y, además, por la actividad mercantil que se enmarca dentro del giro ordinario de sus negocios. El Consejo de Estado, efectuó un análisis de los diferentes criterios tenidos en cuenta en relación con el tratamiento tributario para efectos del impuesto de industria y comercio e indicó que el objeto social principal y secundario, del sujeto pasivo, delimita el campo de acción de la sociedad y, por tanto, en relación con los mismos, se debe apreciar el giro ordinario de los negocios del ente societario, por lo tanto, concluyó que para efectos de ICA es determinante establecer si los actos mercantiles realizados por una persona jurídica se enmarcan dentro del giro ordinario de sus negocios. En ese mismo sentido, el órgano de Cierre precisó que “una cosa es determinar si una actividad se desarrolla de manera habitual dentro del giro ordinario de los negocios y otra, muy distinta, la periodicidad con que la misma se lleva a cabo, porque conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 19837, no es necesario que la actividad «en este caso compra y/o venta de acciones o participaciones societarias para obtener dividendos» se realice de manera permanente, para que sea sujeta a ICA.” REVISORES FISCALES / Valor probatorio de sus certificaciones / Requisitos para que sean “prueba suficiente”. Sobre la información de los revisores fiscales precisa la Sala que el artículo 777 del Estatuto Tributario reconoce que las certificaciones de los contadores públicos o
revisores fiscales serán suficientes para presentar ante la administración pruebas contables, sin perjuicio de la facultad que tiene el ente fiscal de hacer las comprobaciones pertinentes. En ese sentido, las certificaciones expedidas por revisores fiscales son una prueba independiente que, por sí mismas, permiten demostrar la veracidad y exactitud de los registros contables de un contribuyente, así como su realidad económica. No obstante, la idoneidad de esa clase de certificaciones depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen. Así, la calidad de “prueba suficiente” que le otorga la normativa tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. Por consiguiente, el Consejo de Estado ha precisado que las certificaciones del contador o revisor fiscal constituyen prueba contable, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: “(i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, (iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, (iv ) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y, (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad”. REVISORES FISCALES / Valor probatorio de sus certificaciones / Requisitos
para que sean “prueba suficiente” / Certificaciones no aportan soportes para la verificación de su contenido / Documentos emitidos por el mismo contribuyente no tienen el alcance de desvirtuar información exógena. En el presente proceso judicial, obran dos certificaciones firmadas por el Revisor Fiscal del tercero Parex Colombia, respecto a los valores cancelados a favor de Centras SAS, una por valor de $2.805.000.000 (la cual sirvió de base para expedir los actos administrativos acusados) y la otra por valor $1.060.790.817 (derivada del requerimiento judicial, suma que sirvió de base para la liquidación privada del impuesto). (…) 1. La presente Sala de decisión precisa que ninguna de las certificaciones rendidas por el revisor fiscal de Parex Colombia cumple con los requisitos esgrimidos por el Consejo de Estado, toda vez que si bien se relacionaron un número de facturas, no existió en el trámite administrativo, ni judicial, el soporte de las mismas, con el fin de establecer el verdadero valor cancelado y la jurisdicción del servicio de transporte prestado por el contribuyente demandante. Así las cosas, solo obran las relaciones simples sobre las facturaspresuntamentecanceladas a favor de la parte actora, las cuales, son contradictorias entre sí, púes no coinciden en el valor final de las operaciones, tampoco existe otro medio probatorio que le dé asidero a una u otra. Por lo anterior, no existe prueba alguna que señale que las facturas que se identificaron con los radicados 2725, 2751, 2754, 2809, 2811 y 2813 corresponden a servicios
prestados fuera de la jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, con el objeto deno tenerlas en cuenta para el impuesto de Industria y Comercio cobrado por el correspondiente ente territorial, en la medida que las certificaciones rendidas por Parex Colombia no fueron acompañadas por documentos soporte que describan en qué municipio la parte actora prestó sus servicios, en consecuencia, la Sala no puede afirmar que las facturas citadas contienen el pago de servicios que se hubieran prestado fuera de la jurisdicción del ente demandado. De otro lado, si bien se allegó un documento que se identificó como “Retención de ICA”, en el cual se expusieron las siguientes retenciones: (…) Tal documental no se encuentra suscrita por ningún miembro de la empresa Parex Colombia Ltda, por ende, no puede otorgársele valor probatorio contable, en la medida que no hay certeza sobre su procedencia, como tampoco se aportan las respectivas facturas que son el documento idóneo para probar el pago de los servicios. En ese mismo sentido, las respuestas emitidas por el Representante Legal Suplente de Parex Colombia Ltda, de fecha 20 de septiembre de 2018 y 27 de agosto de 2020, que señalaron que las operaciones con la contribuyeron fueron de $1.060.790.817, tampoco contienen ningún tipo de soporte contable, que otorgue certeza sobre el pago de los servicios de transporte. Tampoco de las pruebas que relacionó la parte recurrente en la apelación, como lo son las peticiones elevadas a Parex Colombia (en las que se solicitaron señalar el valor cancelado por transporte en el municipio
de Puerto Boyacá), el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial del impuesto ICA o la liquidación privada, sirven de prueba ante la autoridad judicial, para soportar que el valor de $1.060.790.817 fue lo único cancelado por servicios prestados al interior del municipio de Puerto Boyacá para el año 2017, en virtud que son documentos expedidos por el mismo contribuyente que no tiene la entidad para desvirtuar la información exógena que en un momento brindó el tercero Parex Colombia. 1. En ese orden de ideas, si la parte contribuyente consideró que la certificación de fecha 2 de agosto de 2018, rendida por Parex Colombia era “contraria a la realidad”, debió soportar que las facturas que contuvieron los respectivos servicios de transporte (las que debe tener en su poder), solo ascendieron a $1.060.790.817, y las que excedieran dicho rubro, corresponde a servicios brindados en otro municipio distinto al de Puerto Boyacá, situación que no fue comprobada en el trámite administrativo, ni judicial. PRINCIPIO IN DUBIO PRO CONTRIBUYENTE / Solo es aplicable cuando contribuyente no está en la obligación de probar determinados hechos. Si bien la duda originada por las diferentes certificaciones del Revisor Fiscal del tercero requerido, puede resolverse a favor del contribuyente, en virtud del principio In dubio pro contribuyente, descrito en el artículo 745 del Estatuto Tributario, lo cierto es que dicha norma es aplicable únicamente cuando el contribuyente no se encuentra en la obligación de probar determinados hechos, condición que no se
presenta en el caso estudiado en el que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, pues es la responsable de la declaración del impuesto de Industria y Comercio y en su contabilidad deben reposar las facturas que soportan los determinados servicios prestados a Parex Colombia en el municipio de Puerto Boyacá.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Tributario
Demandante: Compañía Energética de Transportes SAS – Central SAS
Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Expediente: 15001-33-33-008-2019-00191-01
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333008201900191021500123
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Demanda (a. 03)
Pretensiones
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, la Compañía Energética de Transportes SAS –
demanda.
I. ANTECEDENTES Demanda (a. 03)
Pretensiones
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, la Compañía Energética de Transportes SAS – Central propuso las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo de Liquidación Oficial de Revisión No. LR-19-06 del 26 de mayo de 2019, mediante el cual el Municipio de Puerto Boyacá… decidió proferir en contra de la Compañía Energética de Transportadores SASCentral SAS y/o Trenec SAS, respecto de la liquidación privada de la vigencia 2017 del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Sobretasa bomberil, una
liquidación Oficial de Revisión consistente en:
1. Adicionar a la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio, la suma de $1.744.209.000, como ingresos netos gravados, renglón 10.
2. Adicionar a la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio en la suma de $17.442.000, como impuesto de industria y comercio, renglón 20.
3. Adicionar a la Declaración Privada del Impuesto de Industria y Comercio, en la suma de $2.617.000 como impuesto de avisos y tableros, renglón 21.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Central SAS
Demandado: Puerto Boyacá Expediente: 15001-33-33-008-2019-00191-01
4. Adicionar a la Liquidación Privada independiente del Impuesto de Industria y Comercio, en la suma de $873.000, como sobretasa bomberil, renglón 23.
Expediente: 15001-33-33-008-2019-00191-01
4. Adicionar a la Liquidación Privada independiente del Impuesto de Industria y Comercio, en la suma de $873.000, como sobretasa bomberil, renglón 23.
5. Adicionar a la declaración privada el valor correspondiente a la sanción por inexactitud, equivalente al 50% del impuesto de industria y comercio, en la suma de $8.721.000, renglón 31.
6. Adicionar a la declaración privada el valor correspondiente a interés moratorio, al valor resultante a la fecha efectiva de pago, renglón 37.
Segunda: Que se Declare la nulidad de la Resolución No. 024 del 27 de mayo de 2019, por medio de la cual el Municipio de Puerto Boyacá, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la Compañía Energética de Transportadores SAS – Central SAS, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-19-06 del 26 de marzo de 2019, confirmado “en todo y cada una de sus partes la Liquidación Oficial de
Revisión No. LR-19-06 de 2019”.
Tercera: Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda de esta demanda, se mantenga incólume la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil, presentada por la Compañía Energética de Transportes SAS, para la vigencia fiscal 2017, y que, por consiguiente, se tenga por efectivamente pagado en su totalidad el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil, para el periodo 2017.
Cuarta: Que como consecuencia de las pretensiones primera, segunda y tercera de esta demanda, se condene al Municipio de Puerto Boyacá, a
Comercio, Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil, para el periodo 2017.
Cuarta: Que como consecuencia de las pretensiones primera, segunda y tercera de esta demanda, se condene al Municipio de Puerto Boyacá, a restablecer los derechos de la Compañía Energética de Transportadores, mediante la indemnización de los perjuicios causados a ésta en su modalidad de daño emergente, por la ilegal expedición de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-19-06 del 26 de marzo de 2019 y la Resolución No 024 del 27 de mayo de 2019.
El daño emergente ocasionado a la demandante, corresponde al valor de los honorarios profesionales del abogado que la Compañía Energetica de Transportadores, se vio obligada a contratar para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, honorarios estos que asciendes a la fecha de presentación de esta demanda, a la suma de $14.747.000, de conformidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios de abogacía celebrado entre la actora y el suscrito, el cual se anexa a este memorial. (…)” Hechos
2. Como hechos relevantes, expuso, que:
3. El 21 de febrero de 2018, la parte actora presentó autoliquidación del Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, causados en la circunscripción territorial del municipio de Puerto Boyacá para la vigencia fiscal 2017.
4. La base gravable de la anterior liquidación ascendió a $1.060.791.000, por lo que el impuesto se fijó en $10.608.000, por los servicios ejecutados en territorio del municipio de Puerto Boyacá en el año 2017, los cuales fueron cancelados por Parex
Resources Colombia Ltda.
el impuesto se fijó en $10.608.000, por los servicios ejecutados en territorio del municipio de Puerto Boyacá en el año 2017, los cuales fueron cancelados por Parex Resources Colombia Ltda.
5. El 20 de junio de 2018, la Secretaría de Hacienda del municipio de Puerto Boyacá profirió el Requerimiento Especial No. RE-18-09, en el cual se indicó que elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Central SAS Demandado: Puerto Boyacá Expediente: 15001-33-33-008-2019-00191-01 contribuyente había omitido declarar la suma de $3.496.251.000 por operaciones con Parex Resources Colombia Ltda, por lo que resolvió:
1. Adicionar a la declaración privada del Impuesto de Industria y comercio, la suma de $3.496.251.000, como ingresos netos gravados, renglón 10.
2. Adicionar a la declaración privada de Impuesto de Industria y Comercio en la suma de $34,693.000, como impuesto de industria y comercio, renglón 20.
3. Adicionar a la Declaración Privada del Impuesto de Industria y Comercio, en la suma de $5.244.000, como impuesto de avisos y tablero, renglón 21.
4. Adicionar a la liquidación privada independiente del Impuesto de Industria y Comercio, en la suma de $1.748.000, como sobretasa bomberil, renglón 23.
5. Adicionar a la declaración privada el valor correspondiente a la sanción
por inexactitud equivalente al 50% del impuesto de industria y comercio, en la suma de $17.481.000, renglón 31.
6. Adicionar a la declaración privada el valor correspondiente a interés moratorio, el valor resultante a la fecha efectiva de pago, renglón 37”.
6. El 26 de junio de 2018, la parte actora contestó el requerimiento especial, en donde indicó que la liquidación privada debía mantenerse, en el sentido que se reportaron los servicios que únicamente se presentaron al interior del municipio de Puerto
Boyacá.
7. El 4 de septiembre de 2018, la entidad demandada profirió la ampliación al requerimiento especial No. RE-18-09, en el cual resolvió:
1. Adicionar a la declaración privada del Impuesto de Industria y comercio, la suma de $1.744.209.000, como ingresos netos gravados, renglón 10.
2. Adicionar a la declaración privada de Impuesto de Industria y Comercio en la suma de $17.442.000, como impuesto de industria y comercio, renglón 20.
3. Adicionar a la Declaración Privada del Impuesto de Industria y Comercio, en la suma de $2.617.000, como impuesto de avisos y tablero, renglón 21.
4. Adicionar a la liquidación privada independiente del Impuesto de Industria y Comercio, en la suma de $873.000, como sobretasa bomberil, renglón 23.
5. Adicionar a la declaración privada el valor correspondiente a la sanción
por inexactitud equivalente al 50% del impuesto de industria y comercio, en la suma de $8.721.000, renglón 31.
6. Adicionar a la declaración privada el valor correspondiente a interés moratorio, el valor resultante a la fecha efectiva de pago, renglón 37”.
8. El 5 de septiembre de 2018, la contribuyente solicitó a Parex Resources Colombia Ltda que aclarara los pagos realizados a la demandante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Central SAS
Demandado: Puerto Boyacá Expediente: 15001-33-33-008-2019-00191-01
9. En respuesta del 20 de septiembre de 2018, el tercero requerido informó “que para el año 2017 la compañía Central SAS identificada con Nit No. 800.099.805-1 realizó operaciones económicas con Parex Resources Colombia Ltd en la jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá por valor de $1.060.790.817 de pesos”.
10. La Secretaría de Hacienda de Puerto Boyacá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-19-06 del 27 de marzo de 2019, que mantuvo las sumas de la ampliación del requerimiento especial.
11. La parte actora presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-19-06 del 27 de marzo de 2019.
12. A través de la Resolución No. 024 del 27 de mayo de 2019 se confirmó la
Liquidación Oficial de Revisión.
13. El 5 de julio de 2019, Parex Resources Colombia Ltd, remitió a la Secretaría de Hacienda de Puerto Boyacá comunicación “ en la que expresaba que corregía los medios magnéticos del año 2017, en relación con la Compañía Energética de
Hacienda de Puerto Boyacá comunicación “ en la que expresaba que corregía los medios magnéticos del año 2017, en relación con la Compañía Energética de Transportes SAS, ya que por un error involuntario el sistema les había arrojado una información equivocada acerca del monto de la facturación, motivo por el cual le había dado una información errónea al Municipio de Puerto Boyacá, acerca del valor verdaderamente facturado y pagado a la sociedad demandante”.
14. Sin embargo, la entidad demandada, se ha abstenido de revocar el anterior acto administrativo.
Fundamentos de derecho
15. El apoderado de la parte actora precisó que el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales.
16. Manifestó que el Impuesto de avisos y tableros, conforme el artículo 37 de la Ley 14 de 1993, se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales como complemento del impuesto de industria y comercio con una tarifica del 15% sobre el valor de ese último.
17. Precisó que conforme el artículo 42 del Acuerdo No. 23 de 2016, establece que los sujetos pasivos de dicho impuesto en el municipio de Puerto Boyacá son las personas jurídicas y naturales, que desarrollen la correspondiente actividad en el interior del citado territorio.
18. Manifestó que el mismo Acuerdo en su artículo 49 describió las actividades por servicios como “toda tarea labor o trabajo dedicado a satisfacer las necesidades deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Central SAS Demandado: Puerto Boyacá Expediente: 15001-33-33-008-2019-00191-01 la comunidad, ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o
Demandante: Central SAS Demandado: Puerto Boyacá Expediente: 15001-33-33-008-2019-00191-01 la comunidad, ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguiente o análogas actividades (…) transporte”.
19. Explicó que en lo atinente al Impuesto Complementario de Avisos y Tableros, los artículos 100 a 105 del Acuerdo 023 de 2016, señalan que son sujetos pasivos del tributo las personas jurídicas y que el hecho generador “ es la colocación de avisos tableros o emblemas en cualquier clase de vehículos donde se haga propaganda o identificación de una actividad, marca, logo o establecimiento público dentro de la jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá… y la tarifa del mismo equivaldrá al 15% del total del impuesto de Industria y Comercio”.
20. Agregó que la tasa bomberil se halla en el artículo 222 del citado Acuerdo y son sujetos pasivos los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, por lo que el hecho generador lo constituye el mismo valor de tal tributo y la tarifa es el equivalente al 5% del valor liquidado por el impuesto ICA.
21. Consideró que los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación en virtud a que la parte actora prestó el servicio de transporte a favor de la empresa Parex Resources Colombia Ltda en la vigencia de 2017, al interior del municipio de Puerto Boyacá por la suma de $1.060.790.817, “ tal como consta en la información
en virtud a que la parte actora prestó el servicio de transporte a favor de la empresa Parex Resources Colombia Ltda en la vigencia de 2017, al interior del municipio de Puerto Boyacá por la suma de $1.060.790.817, “ tal como consta en la información contable y financiera de la demandante y de la empresa a quien se le prestó el servicio de transporte”.
22. Sostuvo que “con base en la anterior base gravable, la actora realizó su autoliquidación del Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios en el municipio de Puerto Boyacá, para la vigencia 2017”.
23. Afirmó que la entidad demandada requirió en varias ocasiones al tercero Parex Resources Colombia Ltda, quien en un primer momento indicó que las operaciones sostenidas con la contribuyente ascendieron a $4.557.050.678 y luego se precisó que el valor era de $2.805.000.000, sin embargo en un último momento, la empresa certificó que por los servicios de trasportes se había cancelado la suma de $1.060.790.817 “explicando que la información que se le había concedido con antelación al municipio de Puerto Boyacá y con base en la cual se elaboraron ilegalmente los actos administrativos cuya anulación se pretende con esta demanda.
Obedeció a un error involuntario en las cifras, insistiendo que el monto verdaderamente pagado a la actora, fue de $1.060.790.817”.
24. Por lo tanto, estimó que la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-19-06 del 26 de marzo de 2019 y la Resolución No. 024 del 27 de mayo de 2019 se basaron en
información errada que luego fue corregida por Parex Resources Colombia Ltda, sinMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Central SAS Demandado: Puerto Boyacá Expediente: 15001-33-33-008-2019-00191-01 embargo, la administración decidió ignorar la respuesta del tercero y liquidar un mayor valor del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios.
25. Afirmó que “si la entidad territorial demandada hubiese apreciado las pruebas que durante la vía gubernativa se le presentaron y no las hubiera ignorado como lo hizo, se habría abstenido de emitir la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-19-06 del 26 de marzo de 2019 y la Resolución No. 24 del 27 de mayo de 2019, o al menos las habría revocado directamente, ya que los únicos ingresos que generó en desarrollo de su actividad la sociedad demandante en el municipio de Puerto Boyacá durante la vigencia 2017, fueron $1.060.790.817”.
II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda
26. La demanda fue radicada el 1 de octubre de 2019, ante los Juzgados Administrativos, correspondiendo por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (a. 04 One Drive). Por medio de auto de 10 de octubre de 2019 el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público.
Contestación de la demanda (a. 14)
27. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado, el municipio de Puerto Boyacá indicó que la empresa Parex allegó certificación del 20 de septiembre de 2018 que hace relación al monto sujeto a retención, que fue de un
27. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado, el municipio de Puerto Boyacá indicó que la empresa Parex allegó certificación del 20 de septiembre de 2018 que hace relación al monto sujeto a retención, que fue de un valor de $10.608.000, sociedad que actuó como agente retenedor autorizado y designado por el ente territorial para el 5 y 6 bimestre de 2017.
28. Refirió que la revisoría fiscal de Parex en oficio del 2 de agosto de 2018, indicó que Central SAS ejecutó actividades en los municipios de Puerto Boyacá, por valor de $2.804.999.643 y en Bolívar por valor de $1.752.051.035.
29. Agregó que “revisada la información aportada, se observa que para el municipio de Bolívar, el valor declarado es de sólo $132.674.000; por tanto, el argumento de Central SAS no conlleva ni siquiera a generar una duda razonable, en el sentido de considerar eventualmente los ingresos objeto de discusión correspondan lo hayan sido declarados y pagados en el municipio limítrofe de Bolívar, Santander”.
30. Señaló que la vía gubernativa se agotó el 4 de junio de 2019, sin que la empresa Parex hubiera corregido el reporte de la información del año 2017, “ en la cual el representante legal y la revisoría fiscal certificaron ingresos para Central SAS en jurisdicción de Puerto Boyacá por la suma de $2.804.999.643”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Central SAS
Demandado: Puerto Boyacá Expediente: 15001-33-33-008-2019-00191-01
31. Indicó que la prueba contable allegada al proceso y generada por Parex
Demandante: Central SAS
Demandado: Puerto Boyacá Expediente: 15001-33-33-008-2019-00191-01
31. Indicó que la prueba contable allegada al proceso y generada por Parex Resources Colombia, como entidad que contrató los servicios de Central SAS, correspondió o se surtió en respuesta al requerimiento ordinario de información No. 2018-07, donde el artículo 777 del Estatuto Tributario contempla que los certificados expedidos por el revisor fiscal son prueba suficiente.
Audiencia inicial
32. La audiencia inicial fue realizada el 13 de agosto de 2020 (a. 027), oportunidad en la que se agotaron las etapas de resolución de excepciones, saneamiento, conciliación y se fijó el litigio, en el que se tuvo en cuenta las pretensiones y contestación de la demanda.
33. En el decreto de pruebas, solicitó requerir a Parex Resources Colombia Ltda para que allegara los valores cancelados a la contribuyente demandante en el año 2017 con los correspondientes soportes. Adicional a ello, se negaron los testimonios y declaración de parte solicitados por la demandante (decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del 28 de enero de 2021).
Audiencia de pruebas
34. La audiencia de pruebas se celebró el 22 de septiembre de 2020, en donde se incorporaron las documentales y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (a. 41).
Sentencia de primera instancia (a. 54)
35. Por medio de sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Por Secretaría y una vez en firme esta providencia realícese la liquidación de gastos procesales. (…)
36. El A-quo luego de relacionar las normas que regulan el impuesto de Industria y Comercio, indicó que la empresa actora es una sociedad con domicilio en Bogotá, que tiene por objeto social efectuar todas y cada una de las operaciones y actos de comercio para la prestación de servicios técnicos especiales a las compañías petroleras, de ingeniería y obras civiles, minas, mecánicas, transporte…, por lo que para el año 2017 prestó sus servicios de transporte en el municipio de Puerto Boyacá a favor de la empresa Parex Resources Colombia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Central SAS
Demandado: Puerto Boyacá Expediente: 15001-33-33-008-2019-00191-01
37. Expuso que la parte actora, el 15 de enero de 2018 presentó autoliquidación del impuesto de industria y comercio para la vigencia 2017, en la que se declaró una base gravable de $1.060.791.000 y un valor de impuesto de $10.680.000, para el efecto, las anteriores sumas fueron soportadas con las facturas cancelados por Parex Resources Colombia por servicios prestados en el municipio de Puerto Boyacá.
38. Mencionó que obra certificación de retención ICA de fecha 15 de enero de 2018 en la que nuevamente se relaciona el valor de $1.060.790.817, derivado de
Resources Colombia por servicios prestados en el municipio de Puerto Boyacá.
38. Mencionó que obra certificación de retención ICA de fecha 15 de enero de 2018 en la
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