TA BOY - 15001 33 33 008 2020 00122 - 01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001 33 33 008 2020 00122 - 01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1 MEDIDAS CAUTELARES / Naturaleza y alcance en los procesos de defensa de intereses colectivos. Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia ; en consonancia con ello, el Art, 25 de la Ley 472 de 1998 establece que son procedentes las medidas previas cuando se estimen pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Ahora bien, de acuerdo con las previsiones del Parágrafo del Art. 229 del CPACA , las medidas cautelares en los procesos promovidos para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley, tal y como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014; así entonces, procederá el decreto de las medidas cautelares, en cualquier estado del proceso, cuando se consideren necesarias para garantizar el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. MEDIDAS CAUTELARES / Presupuestos en los procesos de defensa de intereses colectivos. El Consejo de Estado sobre los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares al interior del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, ha sostenido lo siguiente: “Para la prosperidad de las mencionadas
medidas, el juez de instancia debe contar con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra ante una amenaza o afectación de tal entidad, que la espera de un eventual fallo supondría la configuración de un daño irreversible. Teniendo en cuenta estas disposiciones, la jurisprudencia ha señalado que el decreto de una medida cautelar en el trámite de una acción popular está sujeta a los siguientes presupuestos de procedencia: “a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que, para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / Aprovisionamiento de agua potable a los habitantes del sector estudiado / Cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia. En síntesis, la solicitud cautelar presentada por la Delegada del Ministerio Público pretende el suministro de agua en condiciones de potabilidad para los habitantes
del Conjunto Residencial El Lago y los demás habitantes de la Vereda San Onofre, cuestión que evidencia una relación directa con las pretensiones de la demanda y el objeto final de la misma, toda vez que lo pretendido con la demanda es el suministro de agua potable en cantidad mínima suficiente para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento de la comunidad residente en los inmuebles ubicados en la vereda san Onofre sobre la vía principal Tunja-Paipa, así como la realización de las gestiones de todo orden, incluidas, las técnicas y presupuestales, para el suministro de agua potable de manera oportuna y continua. (…) Los fundamentos de la2 demanda son el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la garantía de los derechos fundamentales de la comunidad en general y el acatamiento de las disposiciones relativas al saneamiento ambiental y agua potable, en desarrollo de los fines sociales del Estado previstos en la Constitución Política, por lo que se advierte el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar relativo a la apariencia de buen derecho. (…) el Consejo de Estado ha precisado que “…el interés público que se presume al instaurar la acción popular resulta congruente con la defensa de los derechos e intereses colectivos, toda vez que, por su propia naturaleza, estos involucran intereses de toda la colectividad que no se radican ni se predican de una persona en concreto” , por lo que en este caso, la medida cautelar solicitada por la Delegada del Ministerio Público, quien actúa en
garantía de los derechos colectivos de la comunidad, permite tener por acreditado este requisito. (…) en el juicio de ponderación de intereses en conflicto, la Sala considera que debe primar el acceso y garantía al servicio de agua potable para el consumo personal y doméstico sobre las barreras de tipo administrativo, económico y presupuestal que plantea el ente territorial, por lo que se concluye el cumplimiento de este requisito de procedencia, ello ante la necesidad urgente de presentar una alternativa para los usuarios, sin perjuicio de la modificación de las órdenes dadas en la primera instancia, tal como se explicará más adelante. (…) se concluye que están debidamente acreditados los requisitos de procedencia de una medida cautelar urgente en el caso de la referencia, por lo que se confirmará el numeral primero del auto de fecha 06 de agosto de 2021, en cuanto al decreto de la medida cautelar propiamente dicho; n o obstante, es pertinente citar las órdenes impartidas por el A quo, (…) En primer término, dirá la Sala que tal como se enunció en precedencia, al no existir una relación precisa de los habitantes del sector de la Vereda San Onofre Bajo que carecen de acceso al servicio de agua potable para el consumo diario, se limitará la medida cautelar a los habitantes del Condominio El Lago, los habitantes del Condominio Las Acacias relacionados en el Cuadro 1. de la presente providencia y los coadyuvantes allí enlistados. Seguidamente, y con fundamento en tal registro, la Alcaldía Municipal del Cómbita deberá adelantar las gestiones
pertinentes para suministrar a cada uno de los usuarios identificados, agua potable en cantidad mínima de 50 litros diarios por persona, cuyo costo deberá ser asumido por los usuarios, tal como se determinó por el A quo.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)3
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
RECURSO DE APELACIÓN - MEDIDA CAUTELAR
DEMANDANTE: CLAUDIA ESPERANZA PULIDO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE CÓMBITA Y OTROS RADICACION: 15001 33 33 008 2020 00122 - 01
ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE CÓMBITA contra el auto de fecha 06 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja en el que se decretó la medida cautelar solicitada por la Procuradora Judicial 68 de Tunja y coadyuvada por la Defensoría del Pueblo.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda1
Actuando en calidad de administradora y representante legal del
cautelar solicitada por la Procuradora Judicial 68 de Tunja y coadyuvada por la Defensoría del Pueblo.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda1
Actuando en calidad de administradora y representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE EL LAGO PH, la señora CLAUDIA ESPERANZA PULIDO PULIDO presentó demanda de acción popular contra el MUNICIPIO DE CÓMBITA, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el agua potable, el goce de un ambiente sano, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea suficiente y oportuna, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice salubridad pública, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Como pretensiones se plantearon las siguientes: “PRIMERA: SE ORDENE – a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL o la entidad que corresponda; proporcionar de forma inmediata y continua el suministro de agua potable en cantidad suficiente como mínimo para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento
1Archivo Digital 0044 de la comunidad; con destino específico de suplir las necesidades básicas de los inmuebles ubicados en la vereda san Onofre sobre la vía principal Tunja-Paipa. Requerimos que se nos garantice el consumo diario que nos permita vivir digna y sanamente hasta que se brinde una solución definitiva al problema de provisión constante
y de calidad del recurso hídrico. SEGUNDA. SE ORDENE – a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL –o la entidad que corresponda; que inicie las gestiones de todo orden, incluidas, las técnicas y presupuestales, que realizara sin dilación alguna, para suministrar el servicio vital, básico y esencial del agua potable. TERCERO. En caso de ser inviable la pretensión principal con el argumento en estudios definitivos que estos terrenos se encuentran en zona rural para uso VCAP; además que la unidad de servicios públicos del municipio no cuenta con condiciones técnicas ni jurídicas para prestar ese servicio, pues no hay redes de distribución de agua, o invocando el Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, donde establece que La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones; se ORDENE al Municipio de Cómbita, a través de su alcalde que inicie las gestiones de todo orden, incluidas, las técnicas y presupuestales, que realizara sin dilación alguna para suministrar de manera oportuna y continua a quienes habitan la zona objeto de la acción popular.” En audiencia de pacto de cumplimiento realizada el día 29 de abril de 2021, la Delegada del Ministerio Público solicitó medida cautelar consistente en ordenar al Municipio de Cómbita el suministro de agua, así sea a través de carro tanque o de otras medidas alternativas, para las personas residentes en el Condominio El Lago y los demás usuarios de la Vereda San Onofre. 1.2.- De la providencia recurrida2 Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo
personas residentes en el Condominio El Lago y los demás usuarios de la Vereda San Onofre. 1.2.- De la providencia recurrida2 Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja decretó la medida cautelar solicitada por la Procuradora Judicial 68 de Tunja y coadyuvada por la Defensoría del Pueblo, para lo cual ordenó al Municipio de Cómbita
2 Archivo Digital 1215 la adopción de medidas necesarias, dentro del término de 1 mes, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de esa providencia, para el suministro diario con carro tanques, de 50 litros de agua potable para cada uno de los habitantes de la Vereda San Onofre. Además, el A quo ordenó que el Municipio demandado inspeccione si en la citada Vereda existen tanques de almacenamiento y en caso contrario se disponga la adquisición y entrega de los tanques necesarios para el almacenamiento de agua para el uso personal y doméstico. Finalmente, se dispuso que, en el término de 1 mes y 15 días, el Municipio de Cómbita presentara un informe especificando las medidas a mediano y largo plazo para garantizar el suministro de agua potable a dicho sector de manera permanente, contemplando al efecto los aspectos técnicos, presupuestales y ambientales que se requieran. Como sustento de su decisión, la juez señaló que los medios de prueba allegados al plenario dan cuenta que la Vereda San Onofre del Municipio
de Cómbita tiene 664 habitantes, entre ellos 15 menores de 11 años, 9 adolescentes, 40 propietarios entre 19-59 años y 15 adultos mayores de 60 años, distribuidos en 175 familias con un promedio de 4 integrantes por hogar. Precisó la juez que el Municipio de Cómbita informó que no cuenta con ningún sistema que garantice la continuidad del suministro de agua potable, ni capacidad técnica-operativa, ni medios de transporte para venta de agua en bloque, lo que a juicio del A quo desconoce el Decreto 1898 de 2016 que permite implementar enfoques diferenciales para abastecer de agua potable a los habitantes de la vereda San Onofre del citado municipio. Seguidamente el despacho de primera instancia se refirió al Decreto 1898 de 2016 y a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de responsabilidad de los municipios y distritos para asegurar a los centros poblados rurales el acceso a servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como el aprovisionamiento de agua6 potable, para concluir que es notoria la necesidad de adoptar medidas alternativas para la población de la Vereda San Onofre. 1.3.- Del recurso de apelación3 Inconforme con la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, el apoderado judicial del Municipio de Cómbita presentó recurso de reposición y de apelación en subsidio, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, indicando que la medida cautelar ordenada, resulta
más gravosa en su cumplimiento respecto de la problemática planteada, solicitando se remitan copias a la Contraloría General de Boyacá y a la Contraloría General de la República para la verificación del gasto público que se ordena. En cuanto al suministro de agua en bloque, la defensa del municipio demandado señaló que una vez conocida la medida cautelar decretada, la Unidad de Servicios Públicos del Municipio de Cómbita – Boyacá realizó la estimación de presupuesto para el suministro de agua en bloque a los 700 habitantes de la Vereda San Onofre del Municipio de Cómbita, los cuales podrán en todo caso aumentar en número teniendo en cuenta que la acción popular ha sido presentada en nombre de todos los habitantes de ese sector, presentando los siguientes datos: Para suministrar 50 litros de agua a cada persona al día y según la tarifa establecida por la Unidad de Servicios Públicos del municipio, el costo del m3 es de $992, el cual debe estar sometido a una actualización posterior a un estudio tarifario al momento de la ejecución de las obligaciones impuestas; luego, se determinó que, para la cantidad inicial de personas, se deben suministrar por lo menos 35.000 litros/día para suplir las necesidades, y al realizar conversión serían 35 m3 diarios, en la semana serán de 245 m3 y al mes 1050 m3. A renglón seguido, explicó que para distribuir dicha cantidad a cada habitante se debe tener disponibilidad de transporte en vehículos tipo carro tanque con sus operarios, transporte que el municipio no posee, por lo que se deben sumar costos asociados al
3 Archivo Digital 1267 alquiler o contratación de éste tipo de servicios para la distribución del agua vivienda a vivienda. Que realizando el total de gastos se obtiene que para la distribución de agua a cada persona de la Vereda San Onofre por día tendría un costo de $5.192,46 pesos por persona para llevar 50 litros diarios, así mismo, para todos los beneficiarios iniciales (700) de la Vereda se obtiene un gasto diario de $3,634,720.00, gasto semanal de $25,443,040.00 y un gasto mensual de $109,041,600.00, el cual deberá ser pagado por las 175 familias que hacen parte de la vereda en el estudio o censo inicialmente proyectado, teniendo así un pago mensual por vivienda por esa cantidad de agua de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($623.094), en los términos de la Ley 142 de 1994. Precisado lo anterior, el extremo recurrente señaló que a la fecha el Municipio de Cómbita y la Unidad de Servicios Públicos no poseen la capacidad para realizar el suministro de agua a los 700 habitantes de la Vereda San Onofre, ya que las normas comerciales establecidas para la prestación de servicios públicos domiciliarios no permiten este tipo de servicio de agua potable en bloque. Así las cosas, indicó que técnica, jurídica y presupuestalmente no es posible suministrar la cantidad de agua que ordena el Despacho de primer grado. En cuanto a la posibilidad de suministro de tanques de almacenamiento,
la defensa del municipio señaló que estos hacen parte de las instalaciones y acometidas internas de cada una de las viviendas que esperan la obtención o suministro del servicio público, no siendo posible que el Municipio asuma dichos gastos que normativamente han sido impuestos a los usuarios finales de los servicios públicos.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia8 De acuerdo a las previsiones de los artículos 125 del CPACA, modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021 literal h) 4 y 243 numeral 5°, modificado por el Art. 62 ibídem5, la competencia para decidir el recurso de apelación del auto que decreta, niega o modifica una medida cautelar recae en la sala de decisión. 2.2.- De las medidas cautelares Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia6; en consonancia con ello, el Art, 25 de la Ley 472 de 1998 7 establece que son procedentes las medidas previas cuando se estimen pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Ahora bien, de acuerdo con las previsiones del Parágrafo del Art. 229 del CPACA8, las medidas cautelares en los procesos promovidos para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto
4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la
y protección de los derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto
4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: … h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 5 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2015-00022, providencia de 13 de mayo de 2015 7 ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo
sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. PARAGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. 8 PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.9 en esa ley, tal y como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014; así entonces, procederá el decreto de las medidas cautelares, en cualquier estado del proceso, cuando se consideren necesarias para garantizar el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. En lo que tiene que ver con las medidas que se pueden decretar, el Art. 230 establece que son procedentes medidas preventivas, conservativas,
cualquier estado del proceso, cuando se consideren necesarias para garantizar el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. En lo que tiene que ver con las medidas que se pueden decretar, el Art. 230 establece que son procedentes medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y que deberá tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, previendo expresamente las siguientes: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.” En cuanto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares, el Art. 231
del CPACA establece que en los casos en que se pretendan medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, deben verificarse los siguientes requisitos: “1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho, 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados, 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para10 el interés público negar la medida cautelar que concederla, 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” Respecto a los criterios que han de ser tenidos en cuenta al momento de estudiar una solicitud de medida cautelar, la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 17 de marzo de 2015, señaló: "(...) La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. (….) "Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una
El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. (….) "Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2° del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final (...)" –Resalta la Sala11 El Consejo de Estado 9 sobre los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares al interior del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, ha sostenido lo siguiente: “Para la prosperidad de las mencionadas medidas, el juez de instancia debe contar con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra ante una amenaza o afectación de tal entidad, que la espera de un eventual fallo supondría la configuración de un daño irreversible. Teniendo en cuenta estas disposiciones, la jurisprudencia ha señalado que el decreto de una medida cautelar en el trámite de una acción popular está sujeta a los siguientes presupuestos de procedencia:
supondría la configuración de un daño irreversible. Teniendo en cuenta estas disposiciones, la jurisprudencia ha señalado que el decreto de una medida cautelar en el trámite de una acción popular está sujeta a los siguientes presupuestos de procedencia: “a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”10. En ese contexto, se procederá al análisis de la medida cautelar dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja en el caso de la referencia de acuerdo a los argumentos que sustentan la apelación presentada por el Municipio de Cómbita al solicitar su revocatoria. 3.- Caso concreto En la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día 29 de abril de 2021 ante el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, la Delegada del Ministerio Público solicitó medida cautelar consistente en:
9 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero
2021 ante el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, la Delegada del Ministerio Público solicitó medida cautelar consistente en:
9 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Auto de 12 de julio de 2016. Radicación número: 25000-23-24-0002011-00136-01(AP) A. Actor: Carlos Nelson Duque Cuadros. Demandado: Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA y otros 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de febrero de 2014. Rad. 2013-00941. C.P.: María Claudia Rojas Lasso12 “…esta acción popular tiene como propósito el suministro de agua en condiciones de potabilidad no solo para los habitantes del Condominio Campestre El Lago que hace parte de la Vereda San Onofre sino también de los demás habitantes de esta vereda…Solicito que se imponga al municipio de Cómbita la obligación de suministrar, mientras se tramita y se define esta acción popular, así sea a través de carro tanques o de medidas alternativas, el suministro de agua potable a las personas residentes en el Condominio El Lago y los demás usuarios de la vereda San Onofre que de acuerdo con un listado que sugeriría se realice por parte de la Personería Municipal de Cómbita el número de usuarios que requieren el servicio y que en este momento no
cuentan, es decir que ni el municipio les suministra el servicio de acueducto de agua potable que la junta de acueducto veredal tampoco les está suministrando en este momento y que por
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