TA BOY - 15001 33 33 008 2021 00130 01-(26-10-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001 33 33 008 2021 00130 01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
‘1_150013333008202100130001expedientedigionedrive20210904121934’ del expediente de primera instancia. PORCENTAJES AMBIENTALES / Medio idóneo para que Corporaciones Autónomas Regionales logren su transferencia / Medio de control de cumplimiento. De forma más reciente, en sentencia de 24 de junio de 2021, el Consejo de Estado insistió en el hecho de que la acción de cumplimiento era el mecanismo judicial idóneo a través del cual las Corporaciones Autónomas Regionales podían exigir las transferencias del porcentaje ambiental que recaudaran los municipios, de conformidad con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994 ―compilado en el Decreto 1076 de 2015―. En esa ocasión, se consideró lo siguiente: “Así, mediante ese instrumento [refiriéndose a la acción de cumplimiento] es procedente exigir el pago efectivo de las transferencias ambientales, en tanto, no corresponde a un gasto presupuestal de los municipios, ni a una obligación de dar, sino a una obligación de hacer en virtud de la calidad de recaudadores del porcentaje ambiental con destino al patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales (…)”.
PORCENTAJE AMBIENTAL EN FAVOR DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES / Fundamento constitucional.
Tratándose del «porcentaje ambiental» del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tiene que el mismo encuentra su fundamento constitucional en el artículo 317 de la Carta Política, el cual dispuso que era competencia exclusiva de los municipios gravar la propiedad inmueble,
autorizando ―a su vez― al legislador para destinar un porcentaje del tributo a las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente. PORCENTAJE AMBIENTAL EN FAVOR DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES / Dos mecanismos de transferencia / Sobretasa sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar impuesto predial / Porcentaje del total del recaudo por concepto de impuesto predial. Es claro que se establecieron dos mecanismos, a opción de las entidades territoriales, para efectos de transferir ciertos dineros a favor de las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables. Lo anterior, a su vez, se desarrolló en el artículo 1 del Decreto 1339 de 1994 ―compilado, hoy día, en el artículo 2.2.9.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015―, donde se señaló que los concejos deberían destinar a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales «el porcentaje ambiental del impuesto predial», el cual podía fijarse, bien fuera «como sobretasa (…) sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial», o bien fuera «como porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial». PORCENTAJE AMBIENTAL EN FAVOR DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES / Regulación en el Estatuto de Rentas de Duitama. Para efectos de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, (i) el municipio de Duitama optó por la transferencia de un porcentaje «sobre
el total del recaudo por concepto de impuesto predial» ―y no por el establecimiento de una sobretasa «sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial»―. A su vez, (ii) se indicó que el mentado porcentaje sería del orden del 15% «del total del recaudo del impuesto predial». Y, finalmente, (iii) se ordenó que las transferencias de los recursos se hicieran, a más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre ―replicando lo normado en el artículo 3 del Decreto 1339 de 1994, hoy día, compilado en el artículo 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015―.2 PORCENTAJE AMBIENTAL EN FAVOR DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES / Liquidación para su transferencia por parte de los municipios no debe incluir sanciones e intereses moratorios del impuesto pues estos son ingresos no tributarios / Regla jurisprudencial. El «porcentaje ambiental» debe calcularse sobre lo que se recaude por impuesto predial, sin que sea pertinente incluir en esa base de cálculo los ingresos no tributarios correspondientes a sanciones e intereses moratorios. Al respecto, en sentencia de 8 de octubre de 2015, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “ En el caso del ‘porcentaje del total de recaudo del impuesto predial’, se reitera que se calcula a la tarifa prevista en el respectivo acuerdo municipal sobre el total recaudado por
concepto de impuesto predial. Debe entenderse que ese recaudo no incluye los intereses de mora ni a las sanciones por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, como lo precisó el a quo, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto 016 del 3 de noviembre de 2003, al aclarar, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 111 de 199659, que los intereses de mora, por definición hacen parte de los ingresos no tributarios. Lo anterior por cuanto, los intereses de mora tienen naturaleza punitiva y resarcitoria pues su objeto es indemnizar el perjuicio causado por la mora en el pago de la obligación crediticia, en este caso, del impuesto. (…) De manera que, legal y contablemente está previsto que el porcentaje ambiental se calcule sobre lo que se recaude por impuesto predial en las condiciones anteriormente anotadas, sin que sea pertinente incluir en esa base de cálculo los ingresos no tributarios correspondientes a sanciones e intereses moratorios” (…) Además, como bien lo indicó el a quo, en reciente sentencia de 9 de julio de 2021, nuevamente el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular y señaló que, tratándose del «porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble», éste ítem debía ser calculado por los entes territoriales, sobre el valor total recaudado del impuesto predial, «sin que sea viable incluir intereses, sanciones y otros conceptos generados con ocasión de dicho tributo».
PORCENTAJE AMBIENTAL EN FAVOR DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES / Diferencia entre los intereses de mora que se causan por el no pago en tiempo del impuesto predial y los intereses de mora que se causan por la no transferencia en tiempo del porcentaje ambiental a cargo de los municipios. El Consejo de Estado también aclaró que estos intereses de mora que podían generarse en el pago del impuesto predial, eran diferentes a los intereses de mora que pueden llegar a causarse cuando los entes territoriales transfieren de forma extemporánea las sumasinherentes al «porcentaje ambiental». En la providencia en cita, se señaló lo siguiente: “Respecto al valor objeto de transferencia por parte de los municipios, este corresponde al porcentaje del total del recaudo del impuesto predial. Al respecto, esta Sección en sentencia del 8 de octubre de 2015 (exp. 20345, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) señaló que el recaudo del porcentaje ambiental no incluye los intereses de mora ni las sanciones por cuanto estos no corresponden al concepto de ingresos tributarios. …) En el presente caso, existe una relación jurídica entre el Distrito y la Corporación respecto al traslado del porcentaje, cuya naturaleza según lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil es la de una obligación de hacer, y otra independiente que corresponde a los intereses moratorios por el traslado extemporáneo del porcentaje previsto en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, que es una prestación de dar. En este
sentido, no le asiste razón al demandante, al equiparar el fundamento de no subordinación respecto del porcentaje ambiental y el supuesto de la causación de intereses moratorios. No prospera el cargo de la apelación. (…) Respecto a la causación de intereses moratorios, el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 (Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible), el cual, compiló el Decreto 1339 de 1994 (reglamentario del porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales) reguló el término dentro del cual, los municipios y distritos deben transferir a la corporación respectiva el porcentaje ambiental. En este sentido, el‘1_150013333008202100130001expedientedigionedrive20210904121934’ del expediente de primera instancia. artículo 2.2.9.1.1.3 señala que «los municipios y distritos a través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre». La transferencia extemporánea del porcentaje ambiental a partir de los 10 días hábiles siguientes a cada trimestre por parte de los municipios o distritos causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales los intereses moratorios establecidos en el Código Civil, de conformidad con el artículo 2.2.9.1.1.5 del DUR 1076 de 2015. Con lo dicho, la obligación legal de
transferir el porcentaje ambiental se encuentra a cargo del municipio y, ante la transferencia tardía del mismo, el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 prevé a cargo del municipio la causación de intereses de mora a favor de las Corporaciones. Por lo anterior, no le asiste razón al demandado al afirmar la inexistencia de la obligación porque ha cumplido con todas las transferencias a la CAR como simple recaudador y no propietario de las mismas, pues ello no lo exime de cumplir con la obligación del pago de intereses moratorios por la transferencia extemporánea del porcentaje ambiental. No prospera el cargo de la apelación”.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 15001 33 33 008 2021 00130 01
Demandante: Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ Demandado: Municipio de Duitama Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Tema: Sentencia de segunda instancia. Confirma decisión del a quo. El recaudo del «porcentaje ambiental» no incluye los intereses de mora ni las sanciones por cuanto estos ítems no corresponden al concepto de ingresos tributarios.
administrativos Tema: Sentencia de segunda instancia. Confirma decisión del a quo. El recaudo del «porcentaje ambiental» no incluye los intereses de mora ni las sanciones por cuanto estos ítems no corresponden al concepto de ingresos tributarios.
1. La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del medio de control radicado por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá 1 en contra del municipio de Duitama.
2. Lo anterior, conforme la impugnación presentada por la entidad demandante, en contra del fallo de 10 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, en el cual se resolvió: “PRIMERO: Negar la Acción de cumplimiento formulada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ -, en contra del MUNICIPIO DE DUITAMA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”2.
3. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 243 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda y su subsanación3
4. Corpoboyacá solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: ORDÉNESE al municipio de Duitama representado legalmente por el Alcalde Municipal el inmediato cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 44 de la ley 99 de 1993 “Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble”, Decreto Reglamentario 1339 de 27 de junio de 1994 - Artículo 1: Porcentaje del
ley 99 de 1993 “Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble”, Decreto Reglamentario 1339 de 27 de junio de 1994 - Artículo 1: Porcentaje del impuesto predial, Artículo 3: Porcentaje del total del recaudo, esto es, deberá realizar las transferencias en el porcentaje equivalente al 15% del total recaudado por 1 En adelante «CORPOBOYACÁ». 2 F. 17 archivo ‘8_150013333008202100130001sentenciadepr20210910173703’ del expediente de primera instancia. 3 Archivos ‘00001. Demanda’, ‘00017. Subsanación demanda’ y ‘00018. Subsanación demanda1’ de la carpeta‘1_150013333008202100130001expedientedigionedrive20210904121934’ del expediente de primera instancia.
Radicación: 15001 33 33 008 2021 00130 01
Demandante: CORPOBOYACÁ Demandado: Municipio de Duitama Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos concepto de impuesto predial durante la vigencia 2019, en beneficio de su propietario,
la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ.
SEGUNDA: ORDÉNESE al municipio de Duitama representado legalmente por el alcalde Municipal, el reconocimiento y pago, de los intereses moratorios del 6% anual que deberán liquidarse sobre el monto de los porcentajes ambientales causados trimestralmente durante la vigencia de 2019 y desde la fecha de exigibilidad de cada uno de ellos, tal cual lo dispone el artículo 3 inciso 2° del decreto reglamentario 1339 de 1994 en concordancia con el artículo 5 de la misma normatividad, en beneficio de
uno de ellos, tal cual lo dispone el artículo 3 inciso 2° del decreto reglamentario 1339 de 1994 en concordancia con el artículo 5 de la misma normatividad, en beneficio de su propietario, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ”4.
B. Síntesis de los hechos
5. La entidad demandante indicó que, a través de oficio de 2 de marzo 2020, la Subdirección Administrativa y Financiera de Corpoboyacá le comunicó a la Alcaldía del municipio de Duitama el inicio de la revisión del recaudo y las transferencias de la sobretasa y/o porcentaje ambiental que fueron realizadas en la vigencia 2019, de conformidad con lo previsto por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994. Asimismo, precisó que, mediante misiva de 4 de abril de 2020, la mentada dependencia de la entidad demandante requirió a la Secretaría de Hacienda del ente territorial demandado, con el fin de que se le remitiera la información que soportaba la revisión de las citadas transferencias.
6. Indicó que, después del proceso de revisión de las transferencias realizadas por el ente territorial, se habían encontrado «diferencias entre el valor transferido por el Municipio y el valor liquidado por Corpoboyacá en el segundo trimestre de la vigencia 2019». De igual forma, se encontró «que el Municipio no transfirió el valor de los intereses recaudados por Porcentaje Ambiental en los 4 trimestres de la
vigencia 2019»5.
7. En total, se precisó que «el municipio de Duitama no transfirió el valor de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($406.253.228) que había recaudado por concepto de porcentaje ambiental en la vigencia 2019 a Corpoboyacá». La anterior suma, se discriminó así: «UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.880.237), por concepto al capital del recaudo del porcentaje ambiental en la vigencia 2019 y un valor de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($404.372.507) correspondiente a los intereses del porcentaje ambiental recaudados por el municipio en la vigencia
2019»6.
8. La entidad demandante dijo que la anterior inconsistencia se había informado al Tesorero Municipal de Duitama, a través de oficio de 23 de 4 FF. 6-7 archivo ‘00017. Subsanación demanda’ de la carpeta ‘1_150013333008202100130001expedientedigionedrive20210904121934’ del expediente de primera instancia. 5 F. 3 ibid. 6 F. 4 ibid.Radicación: 15001 33 33 008 2021 00130 01
Demandante: CORPOBOYACÁ Demandado: Municipio de Duitama Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3 septiembre de 2020. En respuesta a lo anterior, el día 30 de septiembre de 2020, el Tesorero del ente territorial demandado manifestó no estar de acuerdo con la
Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3 septiembre de 2020. En respuesta a lo anterior, el día 30 de septiembre de 2020, el Tesorero del ente territorial demandado manifestó no estar de acuerdo con la liquidación propuesta por Corpoboyacá, aduciendo que ―según la jurisprudencia del Consejo de Estado― el porcentaje o sobretasa ambiental se debía calcular «conforme a la tarifa prevista en el respectivo acuerdo municipal sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, recaudo que no incluye los intereses de mora ni las sanciones en la medida que estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios»7.
9. No obstante lo anterior, a través de oficio de 23 de octubre de 2020, Corpoboyacá requirió nuevamente al municipio de Duitama para que efectuara las transferencias del caso, precisándole que el mismo debía «liquidar y transferir a esta Corporación el 15% del TOTAL recaudado por concepto de impuesto predial, sin importar la particularidad del pago efectuado por el contribuyente»8. Éste último requerimiento no fue objeto de respuesta por parte del ente territorial demandado.
10. Con respecto a la naturaleza jurídica de los recursos, Corpoboyacá expuso que los mismos no pertenecían al municipio, sino que el ente territorial apenas debía recaudarlos y transferirlos. Sin embargo, en el presente caso, «el municipio de Duitama persist[ía] en la negativa de cancelar la participación del porcentaje correspondiente a los intereses de mora recibidos por concepto de impuesto predial, los cuales compart[ían] el mismo hecho generador»9. Aunado a lo anterior, señaló que no existía norma expresa que indicara que el municipio no debía
correspondiente a los intereses de mora recibidos por concepto de impuesto predial, los cuales compart[ían] el mismo hecho generador»9. Aunado a lo anterior, señaló que no existía norma expresa que indicara que el municipio no debía transferir los intereses cobrados al contribuyente. Por el contrario, el ordenamiento jurídico había dispuesto que la transferencia a realizar a favor de la Corporación Autónoma debía ser «sobre la totalidad del recaudo del impuesto predial», debiéndose incluir «los intereses de mora que hacen parte del impuesto, por ser la indemnización o retribución por el daño ocasionado (…) al cancelar tarde dicho porcentaje ambiental»10.
11. Finalmente, tratándose de la constitución en renuencia, la entidad demandante refirió que, mediante comunicación de 30 de junio de 2021, dirigida al Alcalde del municipio de Duitama, se reclamó a dicha entidad el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994. En respuesta a lo anterior, el ente demandado indicó, a través de oficio de 2 de agosto de 2021, que la petición sería denegada, en la medida que se había cumplido a cabalidad con la obligación de transferir el porcentaje ambiental a favor de Corpoboyacá.
C. Posición de la entidad accionada
(i) Municipio de Duitama11 7 Ibid. 8 Ibid. 9 F. 5 ibid. 10 Ibid. 11 Archivo ‘00026. Contestación demanda’ de la carpeta ‘1_150013333008202100130001expedientedigionedrive20210904121934’ del expediente de primera instancia.Radicación: 15001 33 33 008 2021 00130 01
11 Archivo ‘00026. Contestación demanda’ de la carpeta ‘1_150013333008202100130001expedientedigionedrive20210904121934’ del expediente de primera instancia.Radicación: 15001 33 33 008 2021 00130 01
Demandante: CORPOBOYACÁ Demandado: Municipio de Duitama Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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12. Se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que el municipio «cumplió a cabalidad con la obligación de transferir el porcentaje ambiental a favor de [la entidad demandante], de conformidad con lo estipulado (sic) en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto reglamentario 1339 de 27 de junio de
1994»12
13. Con respecto a las presuntas diferencias que indicó Corpoboyacá en su escrito de demanda, el ente territorial manifestó que el porcentaje era liquidado sobre el valor del impuesto predial que fuera recaudado, de conformidad con lo normado en el artículo 382 del Estatuto Tributario municipal. En tal sentido, el valor a transferir se calculaba conforma la tarifa prevista sobre el total recaudado del impuesto predial a título de capital, «más no sobre los intereses de mora, ni las sanciones, ya que los mismos no [eran] ingresos de carácter tributario»13.
14. Señaló que las transferencias realizadas por el municipio de Duitama se
efectuaron conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico. Además, agregó que la entidad demandante no podía pretender que se realizara «un pago por concepto de intereses de mora recibidos por concepto de impuesto predial cuando el porcentaje con destino a [Corpoboyacá], se [debía] calcula[r] conforme a la tarifa prevista en el respectivo Acuerdo Municipal de Duitama sobre el total recaudado por concepto de impuesto predial a título de capital»; y reiteró que, en el mismo, no era viable tener en cuenta «los intereses de mora ni a las sanciones, ya que los mismos no son ingresos de carácter tributario»14.
15. Refirió que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, el porcentaje o sobretasa ambiental debía transferirse sobre el total recaudado por concepto de impuesto predial. No obstante, el mismo no incluía los intereses de mora ni las sanciones, en la medida que «estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, ya que ellos tienen el carácter de punitivos y resarcitorios pues su objeto es indemnizar el perjuicio causado por la mora en el pago de la obligación crediticia»15.
16. Aunado a lo anterior, manifestó que el presente medio de control resultaba improcedente, pues lo pretendido tenía un carácter meramente económico ―el pago de unos presuntos intereses moratorios―, para lo cual podían ejercerse «otros instrumentos judiciales».
D. Trámite de la primera instancia
17. La demanda fue radicada el 21 de julio del año en curso e, inicialmente, le
fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo de Duitama16. Dicho Despacho, 12 F. 1 ibid. 13 F. 1 ibid. 14 F. 3 ibid. 15 F. 3 ibid. 16 Archivos ‘00006. Acta reparto Duitama’ y ‘00007.TramiteRadicacionDemanda’ de la carpeta ‘1_150013333008202100130001expedientedigionedrive20210904121934’ del expediente de primera instancia.Radicación: 15001 33 33 008 2021 00130 01
Demandante: CORPOBOYACÁ Demandado: Municipio de Duitama Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5 mediante auto proferido el 23 de julio, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control y, en consecuencia, resolvió remitirla a los Juzgados Administrativos de Tunja, de acuerdo con lo previsto por el numeral 10° del artículo 156 del CPACA, en concordancia con lo normado en el artículo 3 de la Ley 393 de 199717.
18. Una vez asignada la demanda al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja 18 el 3 de agosto de 2021, tal estrado judicial dispuso su inadmisión, mediante auto de 4 de agosto de 202119.
19. Posteriormente, Corpoboyacá subsanó la demanda 20 y el 13 de agosto del año en curso, se profirió auto admisorio del medio de control 21, el cual se notificó
en debida forma al municipio de Duitama22.
20. El 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja emitió auto por medio del cual requirió al municipio de Duitama para que allegara certificación en la que se indicara el monto total del impuesto predial recaudado en la vigencia de 2019, discriminando lo recaudado en cada uno de sus trimestres, así como el monto y la fecha del giro del porcentaje establecido a Corpoboyacá, allegando los respectivos soportes23.
21. De forma ulterior, el 10 de septiembre del año en curso, se emitió la sentencia de primera instancia que resolvió denegar las pretensiones del medio de control24. Tal providencia se notificó en debida forma el día 13 del mismo mes y año25.
22. En el término previsto por el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, la entidad demandante impugnó la decisión del a quo el día 15 de septiembre de 202126.
23. Finalmente, el 21 de septiembre del presente año, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja concedió la alzada ante este Tribunal27
E. Sentencia de primera instancia28 17 Archivo ‘00009. Auto remite por competencia’ de la carpeta ‘1_150013333008202100130001expedientedigionedrive20210904121934’ del expediente de primera instancia. 18 Archivo ‘00013.Acta reparto’ de la carpeta ‘1_150013333008202100130001expedientedigionedrive20210904121934’ del expediente de primera instancia. 19 Archivo ‘00015. Auto inadmisorio’ de la carpeta ‘1_150013333008202100130001expedientedigionedrive20210904121934’ del expediente de primera instancia.
expediente de primera instancia. 19 Archivo ‘00015. Auto inadmisorio’ de la carpeta ‘1_150013333008202100130001expedientedigionedrive20210904121934’ del expediente de primera instancia. 20 Archivos ‘00017. Subsanación demanda’ y ‘00018. Subsanación demanda1’ de la carpeta ‘1_150013333008202100130001expedientedigionedrive20210904121934’ del expediente de primera instancia. 21 Archivo ‘00022. Auto admisorio’ de la carpeta ‘1_150013333008202100130001expedientedigionedrive20210904121934’ del expediente de primera instancia. 22 Archivo ‘00023. Comunicación estado’ y ‘00024. Notificaciones’ de la carpeta ‘1_150013333008202100130001expedientedigionedrive20210904121934’ del expediente de primera instancia. 23 Archivo ‘2_150013333008202100130001autoordenaofi20210906165353’ del expediente de primera instancia. 24 Archivo ‘8_150013333008202100130001sentenciadepr20210910173703’ del expediente de primera instania. 25 Archivo ‘D15001333300820210013000Notificacion202191382241’ del expediente de primera instancia. 26 Archivos ‘10_150013333008202100130001recepcionmemorrecurso20210915154719’ y ‘11_150013333008202100130002recepcionmemorrecurso20210915154719’ del expediente de primera instancia. 27 Archivo ‘12_150013333008202100130001autoconcedereconcedeap20210921175830’ del expediente de primera instancia.
27 Archivo ‘12_150013333008202100130001autoconcedereconcedeap20210921175830’ del expediente de primera instancia. 28 Archivo ‘8_150013333008202100130001sentenciadepr20210910173703’ del expediente de primera instania.Radicación: 15001 33 33 008 2021 00130 01
Demandante: CORPOBOYACÁ Demandado: Municipio de Duitama Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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24. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja resolvió negar las pretensiones de la demanda.
25. El a quo precisó que, en el presente caso, el problema jurídico consistía en determinar si el municipio de Duitama había omitido dar cumplimiento al «contenido obligacional contemplado en los artículos 44 de la ley 99 de 1993 “Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble” y 1º, 3º y 5º del Decreto Reglamentario 1339 de 27 de junio de 1994, esto es, si realizó las transferencias en el porcentaje equivalente al 15% del total recaudado por concepto de impuesto predial durante la vigencia 2019 y dentro de los términos establecidos en dichos preceptos»29. Además, precisó que debía dilucidarse «si el porcentaje ambiental con destino a [Corpoboyacá] deb[ía] liquidarse sobre el total de recaudo por concepto del impuesto predial, incluyendo además los intereses de
mora y las sanciones»30.
26. En primer lugar, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja resaltó que se había verificado el requisito relativo a la constitución en renuencia de la entidad accionada, conforme lo normado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
27. Luego, advirtió que el medio de control era procedente para perseguir el cumplimiento de las normas presuntamente desatendidas, ya que «los municipios
[eran] los encargados de recaudar y transferir el porcentaje del impuesto ambiental que le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, por lo que al no constituir un gasto presupuestal del municipio, [ello] conlleva[ba] a que la acción de cumplimiento se constituy[era] en el instrumento procedente para que las Corporaciones autónomas regionales [exigieran] de los Entes Territoriales las normas que regulan la materia (sic)»31.
28. En segundo término, el a quo se refirió a las dos formas de recaudo «del porcentaje del impuesto ambiental al que pueden recurrir los municipios», de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 1 y 2 del Decreto 1339 de 1994. Asimismo, se refirió al contenido del artículo 382 del Estatuto Tributario del municipio de Duitama y señaló que el ente territorial había acogido «la primera de las modalidades, esto es la de transferir a [Corpoboyacá] el porcentaje ambiental equivalente al 15% sobre el recaudo por concepto de
impuesto predial».
29. Una vez precisado lo anterior, se refirió a la certificación emitida por el Tesorero del municipio de Duitama el 7 de septiembre de 2021 y, después de cotejar el documento con los demás medios de prueba documentales que reposan en el dosier, concluyó que la entidad demandante no tenía la razón pues, en un asunto con similares supuestos fácticos, el Consejo de Estado había considerado lo siguiente: 29 F. 5 ibid. 30 Ibid. 31 F. 13 ibid.Radicación: 15001 33 33 008 2021 00130 01
Demandante: CORPOBOYACÁ Demandado: Municipio de Duitama Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 “(…) [E]l po
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