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TA BOY - 15001-33-33-008-2022-00043-01-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001-33-33-008-2022-00043-01-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD/Principio de integralidad/Obligación de las EPS de prestar atención medica según el Plan Obligatorio de Salud/ La Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSSse rige por el principio de atención integral, pues el Plan Obligatorio de Salud incluye “ las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se defina ”.(…) El principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología(…) La materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad ; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.(…), La atención médica requerida por el afiliado al régimen contributivo será prestada por la respectiva EPS, que tiene la obligación de suministrar a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el Gobierno.

FALLECIMIENTO DEL TITULAR DE LOS DERECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA/Si

son derechos no susceptibles de sucesión hay carencia actual de objeto/ Cuando en el curso de la acción de tutela el titular de los derechos fallece y, además, su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acción y la prestación que se solicita tiene una naturaleza personalísima no susceptible de sucesión, o lo que es lo mismo, de producción de efectos en los herederos, encuentra la Sala que se configura una carencia actual de objeto, no por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”. ( ...)En conclusión, en los casos en los cuales el peticionario o beneficiario de la acción de amparo fallece durante su trámite, el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto y así determinar si se cumplen los supuestos para que haya (i) una sucesión procesal , (ii) se declare un daño consumado o (iii) se declare la carencia actual de objeto y por ende, la improcedencia de la acción, en este último caso, como consecuencia del carácter personalísimo de la pretensión. (…)Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que en este caso existe una relación estrecha entre la pretensión y el sujeto de la acción, pues los servicios médicos solicitados

y el tratamiento integral, son prestaciones que sólo podía recibir la señora María Piñeros, y que no tienen repercusiones frente a terceros o a sus familiares, de manera que –en el asunto bajo examen– no se presenta la figura de la sustitución procesal, en atención al carácter personalísimo de las pretensiones reclamadas.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 18 de abril de 2022

Acción: Tutela Demandante: Maritza Rocío Lobaton Piñeros como agente oficiosa de

María Edilma Piñeros BarreraAcción: Tutela

Demandante: María Edilma Piñeros Barrera

Demandado: Nueva EPS Vinculado: Hospital de San José de Bogotá Expediente: 15001-33-33-008-2022-00043-01

2

Demandado: Nueva EPS y otros Vinculadas: Clínica Medilaser de Tunja y Hospital de San José de Bogotá Expediente: 15001-33-33-008-2022-00043-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad de Cirugía de

Bogotá- Hospital de San José, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, el 8 de marzo de 2022, mediante la cual se concedió el amparo solicitado. I.- ANTECEDENTES La accionante como agente oficiosa de la señora María Edilma Piñeros Barrera, instauran acción de tutela en contra de la NUEVA EPS en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud e integridad, y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: “SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS y/o quien corresponda, que suministre tratamiento integral, con inclusión de tratamientos, procedimientos, insumos, medicamentos, y demás procedimientos necesarios que demande la condición médica de la señora María Dilma y que ordenen los médicos tratantes debido a su diagnóstico.

TERCERO: Ordenar a la NUEVA EPS y/o a quien corresponda, trasladar para manejo integral sin mayor dilación a la señora María Dilma para la toma Biopsia por Esterotaxia Cerebral, e iniciar tratamiento inmediato para el CA, diagnosticado.

CUARTO: Ordenar a la NUEVA EPS y/o quien corresponda suministrar pañales desechables para adulto talla L tipo panty, y personal para acompañamiento al paciente, toda vez que la familia no puede permanecer las 24 horas con ella una vez sea trasladada”.

IITRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja en contra de la Nueva EPS, y vinculando a la Clínica Medilaser de Tunja. En la misma providencia se decretó la medida provisional solicitada y se ordenó

Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja en contra de la Nueva EPS, y vinculando a la Clínica Medilaser de Tunja. En la misma providencia se decretó la medida provisional solicitada y se ordenó a la NUEVA EPS para que de manera prioritaria autorizara la remisión de laAcción: Tutela

Demandante: María Edilma Piñeros Barrera

Demandado: Nueva EPS Vinculado: Hospital de San José de Bogotá Expediente: 15001-33-33-008-2022-00043-01 3 señora María Edilma Piñeros Barrera a otra institución prestadora de salud, en la que se garantice la práctica de los exámenes y procedimientos ordenados por los médicos tratantes, lo anterior como medida de conservación.

También se ordenó la notificación del auto admisorio a la entidad accionada y vinculada, concediéndoles el término de 2 días hábiles siguientes para que se pronunciaran. Dentro del término concedido se pronunció el Gerente de la Clínica Medilaser Tunja, solicitando que se deniegue la acción, argumentando que no han vulnerado los derechos fundamentales de la señora María Edilma Piñeros Barrera, pues “no cuentan con el servicio ofertado y dada la condición del paciente, es necesario que se realice el traslado a otra institución para manejo multidisciplinario (...) debiendo la EPS direccionar al usuario a otra institución dentro de su red de prestadores de servicios de salud (...)”. Por otra parte, la Nueva EPS, solicitó denegar el amparo solicitado aduciendo que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y por el contrario le

ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada. Manifiesta, que “es la IPS en la que se atiende el afiliado la obligada a activar el Sistema de Referencia y Contrarreferencia y la responsable de garantizar la salud del paciente hasta tanto se ingrese a una institución receptora”. Con posterioridad, mediante auto del 3 de marzo de 2022 el a quo ordenó vincular al Hospital de San José de Bogotá , concediéndole el término de un día para rendir el informe respectivo. Dentro del término concedido el Hospital de San José solicitó no ser vinculado a la presente acción, toda vez que en ningún momento ha violentado los derechos fundamentales de la señora María Edilma Piñeros Barrera , al carecer del servicio de salud pretendido por la accionante. Siendo, en su sentir, la empresa aseguradora en salud, la responsable y encargada del suministro de los medicamentos, de los insumos ordenados y de la continuidad del tratamiento a través de su red de servicios. IIIFALLO RECURRIDO El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja en sentencia del 8 de marzo de 2022, tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señoraAcción: Tutela

Demandante: María Edilma Piñeros Barrera

Demandado: Nueva EPS Vinculado: Hospital de San José de Bogotá Expediente: 15001-33-33-008-2022-00043-01

4 María Edilma Piñeros Barrera vulnerados por la NUEVA EPS y el Hospital San José de Bogotá. En consecuencia, en el ordinal 2º del fallo impugnado ordenó a la Nueva EPS y al Hospital de San José de Bogotá, lo siguiente: “…garanticen la autorización y práctica completa de los tratamientos ,

San José de Bogotá. En consecuencia, en el ordinal 2º del fallo impugnado ordenó a la Nueva EPS y al Hospital de San José de Bogotá, lo siguiente: “…garanticen la autorización y práctica completa de los tratamientos , medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que la señora MARÍA EDILMA PIÑEROS BARRERA … requiera para el cuidado de su patología, así como sobrellevar su enfermedad. (Lo anterior debe hacerse en un término de 48 horas, siguientes a la expedición de las autorizaciones, órdenes o servicios que prescriban los médicos tratantes), de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. A dicha decisión llegó al advertir “ una posible amenaza de los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora MARÍA EDILMA PIÑEROS, en el escenario que en un futuro pueda ser negado algún servicio , autorización o tratamiento”. Lo anterior pese a que de las pruebas analizadas y la manifestación realizada por el Hospital de San José, se coligió que a la señora María Edilma Piñeros se le venía prestando un servicio integral, “sin que a la fecha exista alguna manifestación por parte de la agente oficiosa de la accionante, respecto de la negación de algún servicio o procedimiento por parte de la NUEVA EPS Y EL

HOSPITAL DE SAN JOSÉ”.

IVIMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia y dentro del término, la Sociedad de Cirugía de Bogotá del Hospital de San José de Bogotá la

impugna, solicitando que se revoque el ordinal 2°, “ comoquiera que esta Institución no ha incurrido en violación alguna de los Derechos Fundamentales de la accionante”. Expresa que se les ordenó garantizar la autorización y práctica de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios a la señora María Edilma Piñeros Barrera, “desconociendo que es su asegurador en salud, NUEVA EPS, quienAcción: Tutela

Demandante: María Edilma Piñeros Barrera

Demandado: Nueva EPS Vinculado: Hospital de San José de Bogotá Expediente: 15001-33-33-008-2022-00043-01 5 debe de garantizar la continuidad y oportunidad del tratamiento que requiere la accionante de conformidad a la normatividad vigente”.

Que le compete a la NUEVA EPS autorizar y garantizar la realización de los procedimientos y exámenes, atenciones en salud, en su red de servicios, siendo estas funciones indelegables del aseguramiento y que no se pueden trasladar a la IPS. En tal sentido, estima improcedente la determinación que tuvo el a quo , por cuanto a la fecha “ NO SE HA VULNERADO o se ha puesto en riesgo, ningún derecho fundamental al accionante, es decir, que la acción constitucional frente a ésta IPS es carente de objeto”. Asegura que han realizado todas las gestiones que están a su alcance para garantizar la práctica de los servicios de salud que requiere la señora María Edilma Piñeros Barrera, conforme a los lineamientos de la lex artis médica.

Finalmente, señala que en ningún momento pusieron alguna barrera administrativa para la atención de la citada paciente, por el contrario, afirman que han velado por garantizar la continuidad y oportunidad de cada una de las atenciones, de conformidad con la Ley 1751 de 2015. VITRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de marzo de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, concedió la impugnación interpuesta por el Hospital de San José de Bogotá.

VIICONSIDERACIONES

1. Lo que se debate 1.1 Tesis del juez de instancia Tuteló los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS y al Hospital de San José de Bogotá, que garantizaran la atenciónAcción: Tutela

Demandante: María Edilma Piñeros Barrera

Demandado: Nueva EPS Vinculado: Hospital de San José de Bogotá Expediente: 15001-33-33-008-2022-00043-01 6 integral a la señora María Edilma Piñeros Barrera , para el cuidado de su patología, al advertir una posible amenaza de sus derechos, en el escenario que en un futuro pueda ser negado algún servicio, autorización o tratamiento. 1. 2 Tesis de la parte vinculada-apelante La Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José impugna la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque, argumentando que es la Nueva EPS la que debe autorizar y garantizar la realización de los procedimientos y exámenes, atenciones en salud, con su red de servicios, siendo estas funciones

indelegables del aseguramiento, las que en consecuencia, no se pueden trasladar a esa IPS. Además, afirma que a la fecha no se ha vulnerado o se ha puesto en riesgo, ningún derecho fundamental a la accionante, ni han puesto alguna barrera administrativa para impedir la atención médica, por el contrario, afirman que han velado por garantizar la continuidad y oportunidad de cada una de las atenciones. 2.3 Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala En virtud de las posturas planteadas, la Sala de Decisión analizará si a la Sociedad de Cirugía de Bogotá del Hospital de San José vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de la señora María Edilma Piñeros Barrera (q.e.p.d), durante el tiempo que estuvo hospitalizada en dicha IPS (1° al 25 de marzo de 2022), en el servicio de neurocirugía, hasta que falleció, donde fue remitida por la Clínica Medilaser para la toma de una Biopsia por Esterotaxia Cerebral , o si por el contrario, se ha configurado la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la accionante. Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que concedió el amparo solicitado, y además declarará l a carencia actual del objeto por el fallecimiento de la señora María Edilma Piñeros Barrera, titular de los derechos que se reclaman, y por el carácter personalísimo de las pretensiones objeto de amparo constitucional, de manera que ante la imposibilidad de ordenar su cumplimientoAcción: Tutela

Demandante: María Edilma Piñeros Barrera

Demandado: Nueva EPS Vinculado: Hospital de San José de Bogotá Expediente: 15001-33-33-008-2022-00043-01 7 por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”, por lo que no se justifica un pronunciamiento de fondo sobre la materia.

Con el fin de despejar el interrogante que plantea la tutela y para mayor ilustración la Sala estima indispensable abordad los siguientes tópicos: i) el principio de integralidad en el Sistema General de Salud; ii) los pronunciamientos del juez de tutela ante el fallecimiento del accionante en el trámite de la acción de tutela; y (iii) la solución del caso concreto.

2. El principio de integralidad en el Sistema General de Salud La Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSSse rige por el principio de atención integral 1, pues el Plan Obligatorio de Salud incluye “ las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan2”.

Ello significa que las EPS o EPS-S están obligadas a prestar estos servicios a sus afiliados y a los beneficiarios de estos últimos3 De acuerdo con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y los artículos 1534 y 156 5 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el

1534 y 156 5 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello.

1 Artículo 2, literal d) Ley 100 de 1993. 2 Artículo 162 Ley 100 de 1993 3 Ver sentencias T-179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T569 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 4El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 5 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”Acción: Tutela

Demandante: María Edilma Piñeros Barrera

Demandado: Nueva EPS

Vinculado: Hospital de San José de Bogotá

Expediente: 15001-33-33-008-2022-00043-01

8 En el artículo 8º de la ley estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, se consagró respecto al principio de integralidad lo siguiente: “La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud , del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (subrayado fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de

medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente6. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento 7.” (Subrayado fuera del texto original). En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional,

6 Consultar Sentencia T-518 de 2006. 7 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los

siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.Acción: Tutela

Demandante: María Edilma Piñeros Barrera

Demandado: Nueva EPS Vinculado: Hospital de San José de Bogotá Expediente: 15001-33-33-008-2022-00043-01 9 social, para nombrar sólo algunos aspectos. 8 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” (subrayado fuera de texto) En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología ”9. De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: “- Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.10 - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el

es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.10 - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.11 - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.12 En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.

8 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011. 10 Sobre el derecho al diagnóstico en la sentencia T-139 de 2011 se recordó la siguiente regla jurisprudencial: “Finalmente, ante la falta de exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de un servicio de salud, situación que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora Jiménez de Hurtado; T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris Correa y T-2854465; María Lía Correa Restrepo,

el problema jurídico a resolver es ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa. La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, en el cual esta Corporación sostuvo: (…) en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.” 11 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008:” una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso

al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico 11. El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.”. Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando éstos son diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 la Corte señaló que hasta tanto el legislador no expida las normas correspondientes, le compete al Comité Técnico Científico, el cual autoriza los medicamentos no incluido en el POS, autorizar también los tratamientos, procedimientos o intervenciones. 12 Sentencia T-922 de 2009.Acción: Tutela

Demandante: María Edilma Piñeros Barrera

Demandado: Nueva EPS Vinculado: Hospital de San José de Bogotá Expediente: 15001-33-33-008-2022-00043-01

10 Por otro lado, existen dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los afiliados al régimen contributivo y al régimen subsidiado13. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son “…las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago14” (negrilla fuera de texto). Ahora bien, la atención médica requerida por el afiliado al régimen contributivo será prestada por la respectiva EPS, que tiene la obligación de suministrar a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el Gobierno15.

En el caso de que el afiliado al régimen contributivo requiera servicios

cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el Gobierno15.

En el caso de que el afiliado al régimen contributivo requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS, deberá financiarlos directamente y cuando no tenga capacidad de pago para asumir su costo, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado , las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes16. Se debe precisar que los términos POS y NO POS, dejaron de existir y fueron reemplazos por el PBS, cuya cobertura es de 3 tipos: a) inclusión explicita de medicamentos, insumos o procedimientos, que es aquella que se menciona en la resolución que contiene el Plan de Beneficios (en el año 2018, era la Resolución 5269 de 2017, derogada por la hoy vigente Resolución 5857 de 2018, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social) financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), si es del régimen contributivo o a la Unidad de Pago por Capitación subsidiado (UPCS) si es del régimen subsidiado;

13 Artículo 157 Ley 100 de 1993 14 Ibídem 15 Artículo 156, literal e) Ley 100 de 1993.

16 Artículo 28 parágrafo Decreto 806 de 1998 y Acuerdo 049 de 1996 CNSSS.Acción: Tutela

Demandante: María Edilma Piñeros Barrera

Demandado: Nueva EPS Vinculado: Hospital de San José de Bogotá Expediente: 15001-33-33-008-2022-00043-01 11 b) Inclusión implícita, que recoge los medicamentos, insumos o procedimientos que no se mencionan dentro del PBS pero tampoco se excluyen expresamente, y que en el régimen contributivo se soportan e conómicamente con cargo al ADRES17 (antes Fosyga y que se encuentra adscrito al Ministerio de Salud), o en el régimen subsidiado se respaldan con cargo a los recursos del ente territorial; y, c) Las expresamente excluidas en la Resolución 5267 de 2017, hoy, Resolución 244 de 201918

Sob

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