TA BOY - 15001-33-33-009-2019-00154-01-(07-04-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-009-2019-00154-01-(07-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MANDAMIENTO DE PAGO/Control oficioso del juez/Facultad de dejar sin efectos el auto que libra mandamiento de pago si se prueba algo contrario a lo ordenado allí/ De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del CGP, el juez al momento de presentar una demanda ejecutiva, ordenará al ejecutado el cumplimiento de la obligación en la forma que fue pedida, si es procedente, "o en la que aquél considere legal". De ahí que se impone al juez la obligación de revisar no solo la existencia del título ejecutivo, sino además a efectuar un control de correspondencia entre la ejecución que reclama el ejecutante y la obligación contenida en el título. (…) Este control no solo se efectúa en el momento de librar el mandamiento de pago, sino que permanece a lo largo del proceso ejecutivo, pues la preclusión de la oportunidad que el código da a la parte ejecutada para discutir los requisitos del título y el mandamiento de pago, es sin perjuicio del control oficioso de legalidad que le corresponde al Juez. (…) Así las cosas, es obligación del juez al momento de ordenar seguir adelante la ejecución efectuar nuevamente un análisis oficioso del título ejecutivo y de la correspondencia de la orden de pago con la obligación contenida en éste. Por tanto, ante una vicisitud en el cumplimiento de la obligación tendría que dejar sin efectos el auto por el cual libró mandamiento de pago y continuar con la ejecución, pero en la forma que el juez lo considere legal. COSTAS PROCESALES/ Asumidas por las parte vencida/Aplicación del criterio objetivo/Si prospera parcialmente la demanda la condena en costas es facultativa del juez/ Si bien toda persona tiene derecho a acceder sin costo alguno a la administración de justicia en virtud del principio fundamental de la gratuidad, no sucede lo mismo
criterio objetivo/Si prospera parcialmente la demanda la condena en costas es facultativa del juez/ Si bien toda persona tiene derecho a acceder sin costo alguno a la administración de justicia en virtud del principio fundamental de la gratuidad, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración del derecho. Se trata entonces, de restituir los pagos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron victoriosos en el debate procesal. En dicha providencia, se dispuso variar aquella posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación al artículo 365.(…) El numeral 5 de la preceptiva ibidem establece: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando lo fundamentos de su decisión”. Así las cosas, el “podrá” es una facultad del juez con la cual puede condenar en la medida que revise si las mismas se causaron y se abstenga o no de la imposición. CUMPLIMIENTO DE CONDENAS POR EL ESTADO/ Deben ser cumplidas en máximo 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia/Cesación de
causación de intereses si no hay solicitud de cumplimiento dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria/Tasas para la acusación de interés/ En materia de cumplimiento de las sentencias el artículo 192 del CPACA, establece que cuando se imponga una condena a una entidad pública consistente en el pago o devolución de una suma de dinero, serán cumplidas en un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…) Esta norma supedita la exigibilidad del título a un término, por un lado, la entidad cuenta con el termino de 10 meses para efectuar el pago los cuales se cuentan a partir de la ejecutoria de la sentencia, y por otro, el beneficiario debe solicitar el cumplimiento de la sentencia, que, si pasados 3 meses desde la ejecutoria no lo hace, cesa la causación de intereses. (…) De la preceptiva en cita se desprende que las condenas a sumas liquidas de dinero mediante sentencia proferidas en esta jurisdicción, generan interés moratorio a partir de la ejecutoria del fallo a una tasa equivalente al DTF hasta los 10 meses siguientes, y con posterioridad a dicho termino se causan intereses a la tasa comercial.
NOTA DE RELATORÍA : El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo noMedio de control : Ejecutivo
Demandante : Nelly Edith Saavedra Ruiz Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente : 15001-33-33-009-2019-00154-00
2 corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tunja, 23 de marzo de 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No 2
Medio de control : Ejecutivo
Demandante : Nelly Edith Saavedra Ruiz Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente : 15001-33-33-009-2019-00154-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana De conformidad con el auto de fecha 27 de agosto de 2021 y dando aplicación al Decreto 806 de 2020, que autoriza prescindir de la audiencia oral, procede la Sala a dictar sentencia escrita para resolver los reparos contra el fallo de excepciones de fecha 12 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja dentro del proceso ejecutivo de la referencia.
I. ANTECEDENTES Se tiene que en audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, en los términos señalados en el mandamiento de pago, con las modificaciones establecidas en esta decisión relacionadas con el monto de las sumas adeudadas.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito de acuerdo con lo establecido en los art. 446 del CGP.Medio de control : Ejecutivo
Demandante : Nelly Edith Saavedra Ruiz
con el monto de las sumas adeudadas.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito de acuerdo con lo establecido en los art. 446 del CGP.Medio de control : Ejecutivo
Demandante : Nelly Edith Saavedra Ruiz Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente : 15001-33-33-009-2019-00154-00
3
CUARTO: Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal noveno del auto de 10 de octubre de 2019, a través del cual se ordenó librar mandamiento de pago ejecutivo.
QUINTO: Oficiar a las siguientes entidades bancarias de la ciudad de Bogotá: Banco de Occidente, Banco Davivienda S.A., Banco de Bogotá S.A., Banco Popular y Banco BBVA, para que dentro del término de diez (10) días a partir del recibo de la comunicación respectiva, se sirvan certificar la existencia de productos financieros de los cuales sea titular la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, Nit. 900.373.913-4, o aquel que corresponda con la entidad ejecutada.
Adicionalmente, harán constar el número y clase de cuenta o producto, denominación, estado actual, fecha de última actividad y saldo. Por último, de ser posible, señalarán el origen y destinación de los recursos que se manejan en los productos financieros de que sea titular la UGPP. Se advertirá a las entidades requeridas que, de no suministrar la
información de manera oportuna, podrán verse avocadas a sanciones legales de conformidad con lo expuesto en el artículo 44 del CGP (…) SEXTO: Condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP. Tásense. (…)”. Como fundamento de la decisión refiere que dentro de las pruebas decretadas ordenó oficiar al FOPEP, FIDUPREVISORA y al Ministerio de Salud y la Protección Social para que se expidieran liquidación detallada de los dineros pagados a la ejecutante con ocasión de las resoluciones números RDP 019508 de 19 de mayo de 2016 y 1681 de 14 de diciembre de 2017, obteniendo respuesta del FOPEP en la que indicó que la ejecutante con ocasión de la Resolución 19508 se había incluido en nómina de pensionados. Al estudiar la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, señaló que, de las pruebas recaudadas en especial el oficio radicado No 52021000970 de 26 de enero de 2021, el Consorcio FOPEP informó que en el mes de julio de 2016 fue incluida en nómina de la pensionada la Resolución No RDP 19508 de 19 de mayo de 2016, por lo que resultaba necesario señalar que en la liquidación efectuada por el Despacho para el momento de librar mandamiento de pago había tenido en cuenta como fecha de inclusión en nómina el 25 de octubre de 2016 por lo que al efectuar la nueva liquidación de intereses la obligación ejecutada no fue satisfecha de manera plena por la entidadMedio de control : Ejecutivo
Demandante : Nelly Edith Saavedra Ruiz Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente : 15001-33-33-009-2019-00154-00
4
Demandante : Nelly Edith Saavedra Ruiz Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente : 15001-33-33-009-2019-00154-00 4 demandada y, por ende, no podía declarar probada la excepción de pago propuesta.
Precisó que los valores reconocidos por concepto de intereses moratorios en virtud de la Resolución No. 001681 fueron tomados en consideración para realizar la liquidación correspondiente, sin embargo, como no obra en el expediente constancia de pago adicional a la obligación que se cobra, esto es, el saldo de intereses moratorios y los valores correspondientes a costas y agencias en derecho, no había fundamento para acceder a la declaratoria de prosperidad de la excepción tal como lo pretende la ejecutada. Sostuvo que no era posible ordenar que la ejecución continuara por la suma dispuesta en el mandamiento ejecutivo inicial, de ahí que, en uso de la facultad contenida en los artículos 430 y 443 del C.G.P, m odificaba el auto de mandamiento de pago ejecutivo de fecha 10 de octubre de 2019 , porque es deber del juez hacer un control oficioso de las sumas por la cuales se ejecuta, en el entendido que correspondan a la obligación que subsiste aun después de proferido el mandamiento pago. Indicó que el artículo 430 del C.G.P. no limita al operador judicial y, por el contrario, el artículo 443 ibídem ordena el examen oficioso de los requisitos sustanciales de la obligación, como su existencia y la congruencia que debe
existir entre la obligación y el mandamiento de pago, como presupuesto básico para que pueda continuarse con la ejecución. Por lo expuesto, señalo que al advertir que no libró mandamiento en legal forma, porque las sumas reclamadas por el ejecutante no se avienen a la obligación, le imponía modificar la orden de ejecución reiterando que en el momento de la decisión primigenia se tomó como fecha de inclusión de nómina el mes de julio de 2016 y que en dicha providencia se tuvo como tal el 25 de octubre de 2016 por lo que era necesario efectuar la liquidación correspondiente y tomar como fecha de pago el 31 de julio de 2016, por lo que en relación con la no prosperidad de la excepción de pago, debía ordenar seguirMedio de control : Ejecutivo
Demandante : Nelly Edith Saavedra Ruiz Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente : 15001-33-33-009-2019-00154-00 5 adelante con la ejecución por los valores insolutos, conforme a la modificación del mandamiento de pago.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y arguye que la entidad ya pagó el total de la obligación, dado que mediante Resoluciones RDP19508 del 19 de mayo de 2016 y RDP1681 del 14 de diciembre de 2017 dieron cumplimiento total a la sentencia base de título.
Arguye que no adeuda valor alguno por concepto de interés moratorio, en la medida que en las resoluciones referidas se ordenó el pago de interés moratorio por la suma de $2.594.706, advertido ya en el comprobante de pago. Refiere que mediante la Resolución RDP1681 la entidad liquidó y pagó los intereses moratorios respectivos.
medida que en las resoluciones referidas se ordenó el pago de interés moratorio por la suma de $2.594.706, advertido ya en el comprobante de pago. Refiere que mediante la Resolución RDP1681 la entidad liquidó y pagó los intereses moratorios respectivos. Así mismo, presenta recurso frente a la condena en costas arguyendo que el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P. señala que ante la prosperidad parcial el juez se puede abstener de condenar en costas, y que en este caso el monto por el cual se libró el pago y se ordenó seguir la ejecución es inferior al solicitado por el ejecutante por lo que no hay lugar a que se le condene en costas. Por su parte, la parte ejecutante inconforme con esa decisión considera que la liquidación realizada por la A quo en el momento de decidir la excepción y que dio lugar a modificar el mandamiento de pago inicial no está ajustada a derecho, en la medida que la tasa de interés aplicada no es la que legalmente corresponde al 1.5 veces la tasa del interés bancario corriente. Dice que al momento de imputar los pagos debe efectuarlos primero a intereses y luego a capital por lo que no se acomoda la determinación del valor por la que se ordena la ejecución.Medio de control : Ejecutivo
Demandante : Nelly Edith Saavedra Ruiz Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente : 15001-33-33-009-2019-00154-00
6 Dice que la ejecución debe continuar, pero por la cuantía que corresponde y no
en la que determinó el a quo en la sentencia, sino por el valor que libró la orden de pago inicial. Trámite procesal De conformidad con lo ordenado en auto del 27 de agosto de 2021 , y dando aplicación al Decreto Legislativo 806 de 2020, la parte ejecutada y ejecutante presentaron escrito de sustentación del recurso de apelación en los mismos términos alegados en la primera instancia (expediente digital anexos 35 y 40 respectivamente), es decir, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 327 del C.G.P. Por parte de la secretaría de la corporación se surtió el respectivo traslado del mismo, sin que el ministerio público se pronunciara al respecto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
2. Control de legalidad De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
3. Problema a resolverMedio de control : Ejecutivo
Demandante : Nelly Edith Saavedra Ruiz Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente : 15001-33-33-009-2019-00154-00
7 Corresponde a la Sala decidir los inconformismos formulados frente a la
sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, conforme se expone a continuación: Principalmente debe decidirse si en este caso la obligación de pago de intereses moratorios se encuentra satisfecha, por lo que no habría razón para continuar con la ejecución, o si, por el contrario, existe mérito para continuar la ejecución, en los términos señalados en la decisión recurrida, así como determinar si hay lugar o no a revocar la condena en costas. Así mismo, se determinará cuál es la tasa de interés aplicable en cuanto al interés de mora, y si hay lugar a imputar los pagos primero a intereses y luego a capital.
4. Del título ejecutivo que aquí se ejecuta Las sentencias que se invocan como título ejecutivo corresponden a la proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja del 10 de febrero de 2015, y en segunda instancia por esta corporación el 11 de septiembre de 2015, mediante las cuales se ordenó reliquidar la pensión a la aquí ejecutante a partir del 1º de noviembre de 2006 incluyendo todo lo devengado en el último año de servicios.
La sentencia cobró ejecutoria el 17 de septiembre de 2015 , y la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue radicada el 21 de diciembre de 2015 (002.expediente digital folio 114), así mismo, el 21 de mayo de 2018 la demandante radicó la solicitud de pago de intereses y costas.
5. Cuestión previa: alcance del control por el juez de la ejecución
Previo a resolver los recursos formulados, dirá la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del CGP, el juez al momento de presentar una demanda ejecutiva, ordenará al ejecutado el cumplimiento de la obligación en la forma que fue pedida, si es procedente, "o en la que aquél considere legal".Medio de control : Ejecutivo
Demandante : Nelly Edith Saavedra Ruiz Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente : 15001-33-33-009-2019-00154-00
8 De ahí que se impone al juez la obligación de revisar no solo la existencia del título ejecutivo, sino además a efectuar un control de correspondencia entre la ejecución que reclama el ejecutante y la obligación contenida en el título. Este control no solo se efectúa en el momento de librar el mandamiento de pago, sino que permanece a lo largo del proceso ejecutivo, pues la preclusión de la oportunidad que el código da a la parte ejecutada para discutir los requisitos del título y el mandamiento de pago, es sin perjuicio del control oficioso de legalidad que le corresponde al Juez. De manera que el juez al momento de ordenar seguir adelante la ejecución realiza un examen oficioso i) de los requisitos del título ejecutivo, ii) verifica que la orden de pago se aviene al mandamiento de pago y iii) constata la posible configuración de una excepción. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), exp. 21177, con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra ,
dijo: "De esta manera, la Sala estima q ue el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos : 1) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado. Una vez han sido establecidos los puntos sobre los cuales el juez del proceso ejecutivo puede ejercer su función jurisdiccional, la Sala se referirá a la capacidad oficiosa del juez para pronunciarse sobre hechos que afecten las situaciones sometidas a su consideración. (...) En consecuencia, si del debate del proceso ejecutivo, se llega a la demostración de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación no atenta contra el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al JuezMedio de control : Ejecutivo
Demandante : Nelly Edith Saavedra Ruiz Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente : 15001-33-33-009-2019-00154-00
9 la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria". (Negrilla y subraya fuera de texto). Esta postura se ratifica en providencia del 8 de septiembre de 2008 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso con número de radicado 47001-23-31-000-2004-01231-01(29686), donde se señaló que la modificación en la sentencia de las bases para la liquidación del crédito solo ocurre como consecuencia de la decisión de las excepciones oportunamente formuladas, lo cual puede dar lugar a que el mandamiento de pago se modifique por el juez en la sentencia si encuentra que las excepciones prosperaron parcialmente, evento en el cual ordenará seguir adelante con la ejecución según corresponda, esto es estableciendo las bases o parámetros necesarios para la liquidación del crédito. En este evento dicha liquidación no deberá atender los lineamientos del mandamiento de pago, sino que se ajustará a las pautas ordenadas en la sentencia que resolvió sobre las excepciones propuestas por el ejecutado. Así las cosas, es obligación del juez al momento de ordenar seguir adelante la ejecución efectuar nuevamente un análisis oficioso del título ejecutivo y de la correspondencia de la orden de pago con la obligación contenida en éste. Por tanto, ante una vicisitud en el cumplimiento de la obligación tendría que dejar sin efectos el auto por el cual libró mandamiento de pago y continuar con la ejecución, pero en la forma que el juez lo considere legal. Entonces, si bien el juez inicialmente ha librado pago ordenando al deudor
incumplido el pago de una obligación, no puede estar modificado el auto de mandamiento de pago en cualquier época, lo que puede hacer, por ejemplo, en la sentencia de excepciones, es i) revisar los requisitos del título, ii) ordenar seguir adelante la ejecución por una suma diferente a la del mandamiento siempre que halle probada parcialmente una excepción y conforme con la facultad contenida en el artículo 443 del C.G.P. Se precisa que esta facultad también es propia de realizar al momento de librar el mandamiento. Corolario de lo anterior, la Sala advierte que la facultad contenida en el artículo 430 ibidem se ejerce al momento de librar el mandamiento de pago, sinMedio de control : Ejecutivo
Demandante : Nelly Edith Saavedra Ruiz Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente : 15001-33-33-009-2019-00154-00 10 embargo, por razón de la apelación de la ejecutada en cuanto propuso la excepción de pago, la a quo realizó la revisión de la liquidación del mandamiento y encontró que el valor de las sumas del mandamiento inicial variaba y por eso ordenó seguir la ejecución por un valor menor al del mandamiento.
De manera que, la demostración de un hecho a partir del debate procesal permite al juez en este caso que la apelación de la ejecutada, en cuanto propuso la excepción de pago, de lugar a revisar la liquidación de los pedimentos, y, en consecuencia, modifique la orden de pago primigenia, por tanto, la Sala entra a decidir los reparos formulados. Así las cosas, en el presente caso el estudio de los recursos se circunscribe a determinar si la parte ejecutada no debe interés moratorio, debido a que ya fue cancelado, y, al reparo de la parte ejecutante de que la a quo no puede
decidir los reparos formulados. Así las cosas, en el presente caso el estudio de los recursos se circunscribe a determinar si la parte ejecutada no debe interés moratorio, debido a que ya fue cancelado, y, al reparo de la parte ejecutante de que la a quo no puede desconocer su propia providencia inicial y que, por ello, debe continuarse con la ejecución por las sumas inicialmente indicadas en la orden de pago primigenia. En lo relacionado con el reparo que la ejecutada no adeuda valor alguno por interés moratorio. Uno de los reparos de la UGPP se circunscribe en que no adeuda valor alguno por los conceptos indicados en la sentencia de primera instancia, esto es, por los intereses moratorios, en la medida que mediante Resoluciones RDP 019508 del 19 de mayo de 2016 y 1681 del 14 de diciembre de 2017, se ordenó el pago de los mismos. Al respecto, dirá la Sala que la UGPP profirió la Resolución RDP 019508 del 19 de mayo de 2016 en la cual pretendió dar cumplimiento el fallo judicial y en lo que respecta al pago de los intereses, profirió la Resolución 1681 del 14 de diciembre de 2017 por medio de la cual ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y costas del proceso y agencias en derecho por el valor de $2.594.706,68, los cuales fueron liquidados por la entidad desde el 19 deMedio de control : Ejecutivo
Demandante : Nelly Edith Saavedra Ruiz Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente : 15001-33-33-009-2019-00154-00 11 septiembre de 2015 al 16 de diciembre de 2015, y del 14 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016.
Expediente : 15001-33-33-009-2019-00154-00 11 septiembre de 2015 al 16 de diciembre de 2015, y del 14 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016.
Se advierte que la entidad liquidó los intereses moratorios por dos lapsos debido a la suspensión de la causación de los mismos y toma como fecha de solicitud del cumplimiento de la sentencia el 14 de enero de 2016, si bien, en este asunto se da la interrupción en la causación de la mora, esta reinicia en la fecha de solicitud de cumplimiento de la sentencia, esto es, el 21 de diciembre de 2015 (02.expedientedigitalizado.fl.114) y no como lo afirma la ejecutada. Ahora, se encuentra que el juzgado mediante auto del 10 de octubre de 2019 dispuso inicialmente librar mandamiento de pago por la suma de $5.046.180 por concepto de interés moratorio causado sobre el valor de diferencias de las mesadas desde el 17 de septiembre de 2015 hasta el 25 de octubre de 2016, más el valor de $734.948 por concepto de costas y agencias en derecho, este proveído fue objeto del recurso de reposición por parte de la ejecutada pues la A quo tomó como fecha de reclamación el 21 de diciembre de 2015 y como fecha de inclusión en nómina el 25 de octubre de 2016, pero el recurso fue resuelto por auto del 6 de febrero de 2020, sin encontrar merito para reponer la
decisión.
No obstante, lo anterior, al contestar la demanda y proponer las excepciones, la UGPP insiste en que el ejecutante no presentó la solicitud de pago dentro de la oportunidad establecida para ello, y que la misma fue radicada solo hasta el 14 de enero de 2016, razón por la que la entidad adeudaba $2.594.706, los cuales sostiene haber cancelado en su momento. A efectos de analizar el reparo de la ejecutada, se tiene que mediante sentencia de primera instancia, objeto del recurso de apelación la A quo en uso de la facultad contenida en el artículo 430 del C.G.P., modifica el mandamiento de pago primigenio, esto es, el del 10 de octubre de 2019, pues al hacer un control oficioso de las sumas ejecutadas advierte que en el auto que libró la orden de pago inicial tuvo en cuenta como fecha de inclusión en nómina el 25 de octubre de 2016, pero que según oficio radicado No 52021000970 de 26 de enero deMedio de control : Ejecutivo
Demandante : Nelly Edith Saavedra Ruiz Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente : 15001-33-33-009-2019-00154-00 12 2021, el Consorcio FOPEP informó que en el mes de julio de 2016 fue incluida en nómina de la pensionada la Resolución No RDP 19508 de 19 de mayo de 2016, de ahí que debía tomar como de pago el 31 de julio de 2016. (02. expediente digitalizado. f. 271).
De manera que, encuentra la sala que la juez de instancia en uso del control oficioso y atendiendo a la pretensión ejecutiva realizó el computo de los intereses moratorios, pues advirtió de las pruebas allegadas que, si bien en las
De manera que, encuentra la sala que la juez de instancia en uso del control oficioso y atendiendo a la pretensión ejecutiva realizó el computo de los intereses moratorios, pues advirtió de las pruebas allegadas que, si bien en las Resoluciones números RDP 019508 de 19 de mayo de 2016 y 1681 de 14 de diciembre de 2017 se pretendió dar cumplimiento a las sentencias objeto de recaudo, los intereses moratorios no han sido cancelados en su totalidad por la entidad ejecutada, existiendo un saldo pendiente de pago. Entonces, de la revisión efectuada a las piezas procesales se observa que efectivamente la fecha de solicitud de cumplimiento de la sentencia es del 21 de diciembre de 2015 (02.expedientedigitalizado.fl.114) y que la inclusión en nómina y pago fue el 31 de julio de 2016 (02.expedientedigitalizado.fl.271). Así las cosas, el argumento de la entidad ejecutada tendiente a desvirtuar que no adeuda valores por concepto de interés carece de fundamento, pues se encuentra acreditado que la solicitud de cumplimiento se presentó el 21 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad a los 3 meses de ejecutoria de la sentencia de condena, no obstante, el a quo conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 192 del CPACA advierte la cesación de intereses durante el periodo comprendido entre el 18 de diciembre y el 21 de diciembre de 2015 y realizado nuevamente ese cómputo arroja un saldo pendiente por este
concepto. En otras palabras, si bien la demandante no radicó la solicitud de cumplimiento dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo ello no implica que la entidad no adeude valor alguno por este concepto, pues la cesación de intereses fue advertida por la juez de instancia, y nuevamente se generaron intereses de mora en la medida que la entidad no había dado cumplimiento a laMedio de control : Ejecutivo
Demandante : Nelly Edith Saavedra Ruiz Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente : 15001-33-33-009-2019-00154-00 13 sentencia sino hasta el 30 de julio de 2016 cuando realiza el pago e incluye en nómina a la ejecutante.
Ahora, téngase en cuenta que la Resolución 1681 del 14 de diciembre de 2017 con la cual alega la ejecutada que ya pago los intereses y que por ello no adeudaría valor alguno, fue expedida con anterioridad al auto que libró la orden de pago primigenio, luego, entre la contestación de la demanda y la fecha de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.