TA BOY - 15001-33-33-009-2019-00160-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-009-2019-00160-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Isaías Blanco Velandia
Demandado: Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-009-2019-00160-01
1 VIGENCIA DE LA LEY / Rigen a partir de su promulgación en el diario oficial excepto expresa determinación del legislador. Respecto a la vigencia de las normas, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario 3. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos. VIGENCIA DE LA LEY / Posibilidad de diferir la entrada en vigencia de la ley a un momento posterior de efectuada su publicación / No se puede fijar como fecha de iniciación de la vigencia de una ley un momento anterior a su promulgación. Se tiene, entonces, que según ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el Legislador –y dentro de esta denominación hay que incluir también el legislador extraordinarioes el llamado a determinar el momento de iniciación de vigencia de una ley, y a pesar de contar prima facie con libertad de configuración al respecto, tal libertad encuentra un límite infranqueable en la fecha de publicación de la ley,
de manera tal que si bien se puede diferir la entrada en vigencia de la ley a un momento posterior a su publicación, no se puede fijar como fecha de iniciación de la vigencia de una ley un momento anterior a la promulgación de la misma. “ Esta postura interpretativa se justifica para preservar el principio de publicidad en la actuación de los poderes públicos y específicamente la publicidad de la ley, y evitar por lo tanto que los asociados sean sorprendidos con leyes secretas que vulneren la seguridad jurídica y la confianza legítima” VIGENCIA DE LA LEY / Derecho adquirido / Mera expectativa / Noción jurisprudencial. Sobre los derechos adquiridos, expone la Sala que los mismos, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Por contraste, las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho. La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, diferenció los derechos adquiridos de las meras expectativas, en cuanto al ámbito de protección constitucional. Sostuvo que estas últimas reciben una protección más precaria, puesto que “la Ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una Ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva” . Aclaró que las “expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el Legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para
“expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el Legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social”. NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / Entrada en vigor del decreto 1791 de 2000 deroga el decreto 132 de 1995.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Isaías Blanco Velandia
Demandado: Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-009-2019-00160-01
2 Precisa la Sala que el Decreto 132 de 1995 fue derogado por el Decreto 1791 de 2000, a partir del 14 de septiembre de 2000 (publicación en el diario oficial), este último que entró a regir a partir de la fecha de publicación, en virtud de los previsto en el artículo 95 ibídem, el cual indicó: “ARTÍCULO 95. VIGENCIA . <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 440 de 2001. Aparte tachado INEXEQUIBLE.
El nuevo texto es el siguiente: > El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206,
210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, V, y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990, 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias. NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / Marco normativo aplicable. El Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, en su artículo 2º define el escalafón de cargos como la base para determinar la planta de personal de dicha institución en los siguientes términos: Artículo 2°. Escalafón de cargos. El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de la Policía Nacional. Es la lista de cargos que se establece para cada uno de los grados de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados por especialidad, perfil y requisitos mínimos para el cargo. Parágrafo. - La Dirección de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones. (…) Artículo 5°. Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados: Nivel ejecutivo a. Comisario, b. Subcomisario, c. Intendente Jefe, d. Intendente, e.
Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados: Nivel ejecutivo a. Comisario, b. Subcomisario, c. Intendente Jefe, d. Intendente, e. Subintendente, f. Patrullero NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / Expectativa para ocupar el cargo de Subcomisario es objeto de consideración protectora por el legislador. En el caso en concreto, se trae a colación el parágrafo 2º del Decreto 1791 de 2000 (sin modificaciones), en el que el legislador extraordinario, fijó un parámetro para respetar las expectativas de los Intendentes en ascender al grado de Subcomisario, es decir, sin necesidad de ser nombrados en el grado de Intendente Jefe, al respecto señaló: “PARÁGRAFO 2. Los intendentes que cumplan antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, podrán ser ascendidos al grado de Subcomisario. Aquellos cuya fecha fiscal se cumpla con posterioridad a dicho mes, podrán ser ascendidos al grado de Intendente Jefe, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.” Por lo anterior, el legislador excepcional, protegió las expectativas legitimas de los intendentes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que tenían una certeza sobre su ascenso al grado de Subcomisario. NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / La expectativa objeto de consideración protectora no es susceptible de aplicación para quienes no
cumplen con los requisitos establecidos / Se niega la nulidad parcial del acto administrativo. La expectativa objeto de consideración protectora no es predicable para elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Isaías Blanco Velandia
Demandado: Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-009-2019-00160-01 3 demandante, en razón a que, para el mes de septiembre de 2001, el señor Isaías Blanco Velandia ostentaba el grado de Subintendente, con antigüedad de un mes en el mismo, es decir, no cumplió ni con el grado, ni con el tiempo mínimo, para ser beneficiario del contenido del parágrafo 2º del artículo 23 del Decreto 1791 de
2000. El respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas, fueron establecidos para los grados de intendente, más no para todos los uniformados pertenecientes al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en razón a que los únicos que podrían ascender al grado de Subcomisario, eran dichos servidores, por estar en el grado inmediatamente anterior, conforme al Decreto 132 de 1995. Entonces, como el actor no acreditó ostentar el grado de intendente para el mes de septiembre de 2001, no le es procedente alegar un desconocimiento de un derecho que en ningún momento adquirió, como lo es el ascenso al grado de
Subcomisario.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para
modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintinueve (29) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Isaías Blanco Velandia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-009-2019-00160-01
Link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos?guid=15001333
3009201900160011500123 OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, por la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES La demanda (f. 2-13)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Isaías Blanco Velandia
Demandado: Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-009-2019-00160-01
4 Pretensiones
1. Isaías Blanco Velandia, por conducto de apoderado judicial, solicitó: PRIMERO: Que se declare la nulidad parcialmente del acto administrativo No. 04414 de fecha 31 de agosto del año 2018, con fecha fiscal 07 de septiembre del año 2018 expedida por el Director de la Policía Nacional, mediante el cual se asciende al señor ISAÍAS BLANCO VELANDIA, al grado de Intendente
04414 de fecha 31 de agosto del año 2018, con fecha fiscal 07 de septiembre del año 2018 expedida por el Director de la Policía Nacional, mediante el cual se asciende al señor ISAÍAS BLANCO VELANDIA, al grado de Intendente Jefe, donde en su defecto debe ser Subcomisario, como quiera que el mismo acto administrativo ascendieron otros policiales, únicamente se solicita su nulidad parcial en cuanto al cambio de grado de mi poderdante y/o realizando una nueva resolución única y exclusivamente para el cambio de grado, por ende debe dársele la misma antigüedad y para la misma fecha, en el momento que se restablezcan sus derechos, ascendiéndolo al grado de subcomisario en septiembre del año 2018; si continua activo y en carrera al momento de emitirse la sentencia favorable, sea reconocido dicho tiempo de antigüedad desde septiembre 2018 para ascender al grado de Comisario, lo anterior teniendo en cuenta, que si se emite sentencia favorable y se encuentra retirado por solicitud propia únicamente se reconozca la antigüedad para el cobro de salarios y emolumentos que dejo de percibir como activo y se reajuste a su asignación de retiro o pensión de invalidez.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior nulidad, se le restablezcan los derechos al señor ISAIAS BLANCO VELANDIA, en cuanto a su liquidación prestacional incluyendo la diferencia de salarios, primas, subsidios, cesantías sobre el sueldo básico otorgado y demás emolumentos desde la fecha de su ascenso, dineros que se han dejado de percibirse en el grado real como lo es el de Subcomisario y se restablezcan todos sus derechos al cambiar de grado.
Hechos TERCERO: De igual forma, se le ORDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
ascenso, dineros que se han dejado de percibirse en el grado real como lo es el de Subcomisario y se restablezcan todos sus derechos al cambiar de grado.
Hechos TERCERO: De igual forma, se le ORDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, para que le dé cumplimiento de la sentencia que su despacho tenga a bien proferir, dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se le concrete pagar a favor del demandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 195 Ibídem.
(…)
2. Sostuvo que es miembro de la Policía Nacional desde el 12 de febrero de 1996 en
la carrera del Nivel Ejecutivo, que fue dado de alta del grado de patrullero el 1 de febrero de 1997, ascendió a subintendente el 1 de septiembre de 2001 y a intendente el 7 de septiembre de 2011.
3. Que, mediante Resolución No. 4414 del 7 de septiembre de 2018 se le ascendió al grado de Intendente Jefe.
4. Consideró que su último ascenso debió ser en el grado de Subcomisario.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Isaías Blanco Velandia
Demandado: Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-009-2019-00160-01
5 Concepto de violación
5. Señaló como normas vulneradas, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 120 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992 y 33 de la Ley 734 de
2002.
y 120 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992 y 33 de la Ley 734 de 2002.
6. Explicó que, el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo porque fue expedido con infracción en las normas que debía fundarse y falsa motivación, en razón a que se ascendió al demandante a un grado que no existía al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo, por lo que no se tuvo en cuenta ningún régimen de transición.
7. Manifestó que, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual
se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en la cual no existe el grado de Intendente Jefe, por lo tanto, el trabajador estimó su proyecto de vida conforme a tal normatividad, para que en el término de 25 años obtuviera el máximo grado de comisario.
8. Expuso que en virtud de la Ley 578 de 2000 el Presidente, expidió el Decreto 1791 del mismo año, en el que creó el grado de Intendente Jefe para el Nivel Ejecutivo, el cual se mantuvo en la Ley 1405 de 2010, no obstante, dichas bases normativas no establecieron un régimen de transición para los uniformados pertenecientes al Nivel
Ejecutivo.
9. Resaltó que, “ el simple hecho de ingresar a un escalafón, a mitad de camino le modifican las reglas y le insertan un grado del cual no estaba programado, frustra su proyección policial para alcanzar el grado superior al que se preparó, por cuanto se
le extiende con un nuevo grado… pues ya no se pasa del grado de intendente a subcomisario, sino por el contrario pasa de intendente a intendente jefe”.
10. Precisó que las normas que crearon los nuevos grados del nivel ejecutivo debieron contener algún tipo de régimen de transición, en cambio para los oficiales y suboficiales, sí se consagró el mismo, lo que causa una vulneración al derecho de la igualdad de los miembros de la Policía Nacional.
11. Concluyó que, la creación de nuevos grados, debe ser aplicado únicamente para los miembros que hayan ingresado a la institución en vigencia de la norma de creación.
II. TRÁMITE PROCESALMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Isaías Blanco Velandia
Demandado: Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-009-2019-00160-01
6 Presentación y admisión de la demanda
12. La demanda fue radicada el 21 de febrero de 2019 (f. 44) y repartida al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, que en providencia del 21 de mayo de 2019 (f. 57) remitió la actuación a los Juzgados Administrativos de Tunja, por competencia territorial.
13. El proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que en auto del 12 de septiembre de 2019 admitió la demanda, ordenando las notificaciones de rigor (f. 63).
Contestación de la demanda
14. La Policía Nacional (f. 83 a 87), manifestó que el Decreto 41 de 1994, que estableció la jerarquía de los grados al interior de la Policía Nacional y que no contenía el grado de Intendente Jefe, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994.
estableció la jerarquía de los grados al interior de la Policía Nacional y que no contenía el grado de Intendente Jefe, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994.
15. Que posteriormente, se expide el Decreto 132 de 1995 que desarrolla la carrera policial del nivel ejecutivo, sin embargo, el mismo fue derogado por el Decreto 1791
de 2000 que modificó las normas de carrera de los oficiales, suboficiales, agentes y nivel ejecutivo de la Policía Nacional y estableció una nueva escala jerárquica al interior de la institución.
16. Consideró que “no puede concluirse que la Policía Nacional desconoció derechos adquiridos del demandante al no ascenderlo directamente del grado de intendente al de subcomisario o comisario, pues la norma que consagraba esa facultad Decreto 132 de 1995, fue derogada por el Decreto 1791 del 2000 que estableció el grado de intendente jefe y al momento en que entró a regir esa norma el convocante tenía el grado de patrullero y en ese momento empezó a ser regulada su situación por esa normativa”.
Audiencia inicial
17. La audiencia inicial se realizó el 21 de julio de 2020 (archivo 017). En esta, se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones, conciliación y fijación del litigio, el cual se estableció de la siguiente forma: “El problema jurídico se contrae a determinar si el acto administrativo demandado (Resolución No. 04414 de fecha 31 de agosto de 2018), incurrió en manera parcial en nulidad por violación a la ley y falsa motivación. Específicamente se debe analizar si el señor ISAÍAS BLANCO
demandado (Resolución No. 04414 de fecha 31 de agosto de 2018), incurrió en manera parcial en nulidad por violación a la ley y falsa motivación. Específicamente se debe analizar si el señor ISAÍAS BLANCO VELANDIA tiene derecho a que sea ascendido al grado de SubcomisarioMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Isaías Blanco Velandia
Demandado: Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-009-2019-00160-01 7 desde el mes de septiembre de 2018, y en consecuencia, a la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales de dicho grado”.
18. Respecto a las pruebas, se decretó oficiar a la Oficina de Tesorería de la Policía Nacional, con el fin de que certificara si existe diferencia salarial entre los grados de Intendente Jefe y Subcomisario desde el mes de septiembre 2018.
Audiencia de pruebas
19. La audiencia de pruebas fue desarrollada el 13 de agosto de 2020 (archivo 021).
En esta, se corrió traslado de las documentales allegadas y se concedió el término para que las partes presentaran sus alegaciones finales. Sentencia de primera instancia
20. En sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, resolvió (archivo 026): “PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “legalidad del acto demandado e inexistencia de causales de anulación del acto administrativo impugnado”, propuestas oportunamente por la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL; por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en las consideraciones. .
NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL; por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en las consideraciones. . TERCERO.- Sin condena en costas y agencias en derecho. (…)”
21. El juez de primera instancia señaló que el Decreto 1791 de 2000, rigió a partir de su publicación, la cual se produjo mediante el Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de 2000, y que derogó, entre otros, el Decreto 132 de 1995, conforme a las facultades extraordinarias dadas por la Ley 587 de 2000.
22. Manifestó que los grados jerárquicos y los tiempos mínimos de servicio del nivel ejecutivo establecidos en el Decreto 1791 de 2000 permanecen incólumes, en razón a que las Leyes 1405 de 2010 y 1792 de 2016, no modificaron los correspondientes grados.
23. Refirió que los ascensos no operan o se producen por el mero paso del tiempo, es decir, no es suficiente cumplir el tiempo mínimo de servicio en cada grado para ser ascendido, pues tales ascensos están condicionados o supeditados, de un lado, a la existencia de vacantes y de otro, al cumplimiento de otros requisitos, entre los que se destacan: i) adelantar y aprobar el curso de capacitación para el ascenso, ii) acreditar la aptitud psicofísica y iii) contar con el Concepto Favorable delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Isaías Blanco Velandia
Demandado: Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-009-2019-00160-01
8 Comité de Ascenso para el Personal del Nivel Ejecutivo, este último que es una
Demandante: Isaías Blanco Velandia
Demandado: Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-009-2019-00160-01
8 Comité de Ascenso para el Personal del Nivel Ejecutivo, este último que es una facultad discrecional de la administración.
24. Sostuvo que, “el hecho que el demandante haya ingresado al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 1° de febrero de 1997, esto es, en vigencia del Decreto 132 de 1995, no le confirió el derecho adquirido de ascender conforme a los grados jerárquicos que contemplaba el artículo 3° de tal texto normativo ”, ya que los ascensos no operan de forma automática y el Decreto 1791 de 2000 que creó el grado de Intendente Jefe rigió a partir de su promulgación.
25. Afirmó que el actor no contaba con un derecho adquirido o una expectativa legitima para ser ascendido a Subcomisario, en razón a que en vigencia del Decreto 132 de 1995, solo prestó su servicio por el trascurso de 3 años, de los 22 años de vida en la institución.
26. Consideró que, “no resulta procedente acudir al principio de favorabilidad laboral para que se aplique el Decreto 132 de 1995, conforme lo solicitó la parte demandante en sus alegaciones, pues como se expuso, el empleo de este principio debe partir de la existencia de una verdadera duda sobre la norma aplicable, lo que como ya quedó claro no sucede en el caso, pues el Decreto 132 de 1995 fue expresamente derogado por el Decreto 1791 de 2000”.
27. Concluyó que el actor no demostró que el acto acusado se profirió con infracción en las normas que debía fundarse y en falsa motivación, contrario a ello, se aplicó el
por el Decreto 1791 de 2000”.
27. Concluyó que el actor no demostró que el acto acusado se profirió con infracción en las normas que debía fundarse y en falsa motivación, contrario a ello, se aplicó el procedimiento establecido en el Decreto 1791 de 2000, para los ascensos del demandante.
Recurso de apelación
28. La parte demandante, mediante memorial de 13 de septiembre de 2020, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 028). Al señalar que con la demanda no se estaba solicitando la aplicación retrospectiva del Decreto 1791 de 2000, por lo que no era necesario señalar la aplicabilidad en el tiempo de dicha norma, además que dicho decreto no eliminó el grado de subcomisario.
29. Solicitó que, para resolver el problema jurídico, se tuvieran en cuenta los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad, solidaridad y respeto a los derechos adquiridos; en consecuencia, la entidad demandada, en aplicación del Decreto 1791 de 2000, debió ascender al demandante al grado de Comisario, toda vez que, al momento de inscribirse al NivelMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Isaías Blanco Velandia
Demandado: Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-009-2019-00160-01
9 Ejecutivo, conocía que el siguiente grado de intendente, era el de comisario.
30. Resaltó que la Ley 578 de 2000, no creó, ni otorgó facultades al ejecutivo para la creación de un nuevo grado al interior del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que no era procedente que al actor se le ubicara en el grado de Intendente Jefe.
creación de un nuevo grado al interior del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que no era procedente que al actor se le ubicara en el grado de Intendente Jefe.
31. Adujo que “no se pretende que se aplique la norma cuando ingresó el demandante
a la carrera del NIVEL EJECUTIVO, por cuanto esta quedó derogada ”, sino que, en un análisis del principio de favorabilidad, se ascienda al actor al grado de Subcomisario, “que sigue existiendo y existía con la disposición anterior derogada y actuales”.
32. Mencionó que el Decreto 1791 de 2000, estableció como requisito de ascenso que el grado siguiente estuviera vacante, situación que originó que el actor no escalara en los grados, en los tiempos que exigía la norma anterior, no obstante en las demás entidades castrenses no sucedió lo mismo, por lo que la administración puso en un sitio discriminatorio a los uniformados del nivel ejecutivo de la policía nacional, en relación a los demás trabajadores de las fuerzas del estado.
33. Consideró que el parágrafo 2 del artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, señalaba la posibilidad que los intendentes ascendieran a comisarios, conforme lo traía la norma anterior, pero dicho régimen de transición fue derogado por la Ley 1405 de 2010, en consecuencia, al no existir un régimen de transición, el juez debe aplicar la condición más beneficiosa al trabajador, por lo que el ascenso del señor Isaías Blanco Velandia, debió realizarse directamente al grado de Subcomisario.
34. Afirmó que la administración vulneró el principio de confianza legítima, pues a
mitad de la carrera policial, creó un nuevo grado que retrasaría los ascensos a los grados de mayor jerarquía del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
35. Solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en razón a que al expedirse la Resolución No. 04414 se vulneró el principio de favorabilidad, ya que de aplicarse el Decreto 132 de 1995, el actor ostentaría el grado de Subcomisario o comisario, más no el de intendente jefe.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión del recurso de apelación
36. En auto de 7 de diciembre de 2020, se resolvió admitir el recurso de apelaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Isaías Blanco Velandia
Demandado: Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-009-2019-00160-01 10 presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja (archivo 32).
Alegatos de conclusión
37. En auto de 28 de mayo de 2021, se prescindió de las audiencias de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones y el concepto, respectivamente. Dentro de la
oportunidad concedida, se pronunciaron así:
38. La Parte actora (archivo 037), reiteró los argumentos expuestos en el recurso de
apelación.
39. La Policía Nacional (archivo 038), solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en razón que los ascensos del actor se efectuaron según la normatividad vigente.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
40. El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”
41. Según la norma transcrita, se colige que el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, excepto frente a las decisiones que deba adoptar de oficio. Así lo sostuvo la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 20171. 1 Se indicó: “De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20071: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso
de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Isaías Blanco Velandia
Demandado: Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-009-2019-00160-01 11 del recurso, según se vio anteriormente.».
Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política. (…)” (Negrilla fuera del original) Problema jurídico
42. De conformidad con los argumentos de la apelación, se formulan el siguiente problema jurídico: ¿Impone revo
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