TA BOY - 15001-33-33-009-2020-00164-01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-009-2020-00164-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Salvador Puentes Silva Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-009-2020-00164-01
1 PRIMA DE MEDIO AÑO / Marco normativo aplicable. La Ley 91 de 1989 estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1° de enero de 1981. Para estos últimos, previó una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, así: “(…) “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones (…) Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”. PRIMA DE MEDIO AÑO / Elementos para su configuración a partir del acto legislativo 01 del año 2005 Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, al adicionar el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso: “(…) ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año (…)”. PRIMA DE MEDIO AÑO / Requisitos para su otorgamiento. En esas condiciones, advierte la Sala que la interpretación armónica de las normas en cita (artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005),
PRIMA DE MEDIO AÑO / Requisitos para su otorgamiento. En esas condiciones, advierte la Sala que la interpretación armónica de las normas en cita (artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005), permite colegir que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año establecida en el parte final del literal b, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y, (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la LeyMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Salvador Puentes Silva Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-009-2020-00164-01 2 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la
de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". PRIMA DE MEDIO AÑO / No es susceptible su reconocimiento para quien adquiere el estatus de pensionado en vigencia de A.L 01 del 2005 / Niega la nulidad de acto administrativo. En el presente asunto tal como quedó visto, el señor Salvador Puentes Silva adquirió su estatus pensional el 9 de enero de 2018, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que, de entrada, implica que sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año. Por lo anterior, la Sala considera que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió la a quo, al discurrir que no tiene derecho el demandante al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En tal virtud, los cargos que motivan la alzada, no se encuentren llamados a prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Salvador Puentes Silva
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) Expediente: 15001-33-33-009-2020-00164-01
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333009202000164011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Salvador Puentes Silva Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-009-2020-00164-01
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I. ANTECEDENTES
Demanda (Archivo No. 4)
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor Salvador Puentes Silva solicitó la anulación del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, al no dar respuesta a la solicitud por aquel presentada el 18 de marzo de 2020 con el fin de solicitar el reconocimiento de “la prima de junio establecida en el
de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, al no dar respuesta a la solicitud por aquel presentada el 18 de marzo de 2020 con el fin de solicitar el reconocimiento de “la prima de junio establecida en el L artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989” (Pág. 2).
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
requirió: “(…) 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 09/01/2018 (STATUS), equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).
5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOel reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOel reconocimiento y pago de intereses moratorios a partirMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Salvador Puentes Silva Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-009-2020-00164-01 4 de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
4 de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. (…)” (Pág. 3) – Negrilla del original –.
Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes, expuso que: Se vinculó como docente oficial por primera vez con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que en su calidad de pensionado del FNPSM, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Mediante Resolución No. 002774 de 2 de abril de 2018 expedida por la Secretaría de Educación de Tunja (en representación legal de la Nación y con fundamento en la Ley 91 de 1989), le fue reconocida su pensión de jubilación. Al momento de presentación de la demanda, prestaba sus servicios en la Institución Educativa San José de la Florida, del municipio de Zetaquira,
Boyacá. Fundamentos de derecho
4. En esas condiciones, invocó como norma vulnerada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y alegó el desconocimiento por parte de la autoridad administrativa demandada, de la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 (C.P. César Palomino Cortés).
5. Señaló que, el fundamento jurídico de la prima de medio año (equivalente a una mesada pensional) se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a cuyo tenor literal, para los docentes vinculados al FNPSM a partir del 1° de enero de
mesada pensional) se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a cuyo tenor literal, para los docentes vinculados al FNPSM a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, se reconocerá - cuando se encuentren cumplidos los requisitos de ley - una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Asimismo, que, en los términos de dicha norma, tales educadores gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y recibirán adicionalmente una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
6. Por otra parte, aseveró que los docentes vinculados al FNPSM antes del 1° de enero de 1981 podrán ser beneficiarios de la pensión gracia, la cual, aun cuando no equivale de manera exacta a una mesada adicional, reporta un beneficio económico cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, y suple los efectos queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Salvador Puentes Silva Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-009-2020-00164-01 5 produce la señalada mesada en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión.
7. En todo caso, agregó que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una
tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año” (Pág. 11).
II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda
8. La demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Archivo
No. 5), despacho judicial que, mediante auto de 4 de diciembre de 2020, procedió a admitirla, y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo No. 7). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 7 de diciembre siguiente, como se observa en el archivo No. 9. Contestación de la demanda
9. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM , se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
10. En primera medida, se refirió al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales, concluyendo que, el régimen prestacional aceptado para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en
las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003; por lo que están amparados por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
11. Añadió que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1º. De manera que, a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio.
12. Frente al caso concreto del demandante, asevera que le fue reconocida pensión de jubilación efectiva a partir de 10 de enero de 2018 en los términos de la Resolución No. 002774 de 2 de abril de 2018 suscrita por la Secretaria de Educación de Boyacá,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Salvador Puentes Silva Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-009-2020-00164-01 6 con una cuantía de $1.471.943, situación fáctica enmarcada dentro del acto legislativo 01 de 2005, y las normas aplicables, a saber, las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985.
13. Con base a lo anterior, concluyó que la mesada 14 o mesada de mitad de año no
tiene justificación normativa en la medida que i) la pensión o mesada pensional no se reconoce con anterioridad al 31 de julio de 2011; ii) el régimen transicional de la Ley 812 de 2003 no es aplicable en este caso, puesto que la vinculación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se efectúa el día 19 de julio de 1995 y iii) el acto legislativo 01 de 2005, es aplicable para todos los casos de reconocimiento de pensión de jubilación, de vejez, invalidez y sobreviviente. Con base a los anteriores argumentos, solicitó que denegaran las pretensiones incoadas.
14. Por lo demás, propuso como excepciones, las que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) cobro de lo no debido y, iii) prescripción.
Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada
15. Mediante auto de 13 de mayo de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja: (i) se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, (ii) fijó el litigio a partir de los hechos probados en el proceso, (iii) efectuó el decreto de pruebas y, (iv) corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión (Archivo No. 15). Ello, con el propósito de proferir sentencia anticipada, en tanto, sólo se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se formuló tacha o desconocimiento.
Sentencia de primera instancia (Archivo No. 21)
16. Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “(…) PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, Archívese el expediente, dejando las constancias y anotaciones a que haya lugar. Si existen excedentes de gastos procesales, devuélvanse al interesado, previa liquidación por Secretaría (…)” (Pág. 20).
17. Contrajo el problema jurídico a dilucidar, de una parte, si se configuró el silencio administrativo negativo invocado en la demanda, y de otra, si el señor Salvador Puentes Silva tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad a lo establecido por el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Salvador Puentes Silva Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-009-2020-00164-01
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18. A ese efecto, se refirió en primera medida, a: i) el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, ii) la
prima de mitad de año consagrada en el numeral 2 del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989; para señalar que la mencionada prima, no es más que la mesada adicional de junio equivalente a una mesada pensional, prevista en favor de aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, así como de aquellos que se nombraran a partir del 1º de enero de 1990, que cumplieran los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación, la cual, resulta asimilable a la -mesadaque establece el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para los demás sectores.
19. Explicó entonces, que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, literal b, adicionó a la mesada de diciembre, la mesada de junio o prima de medio año, en favor únicamente del sector docente; sin embargo, que, con posterioridad, esto es, con la expedición del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se amplió dicho beneficio a los demás sectores, diferentes al Magisterio, por lo que a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, podía hablarse de un beneficio similar (mesada junio), pero con una normativa propia (Ley 91 de 1989).
20. Que la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, en cuya demanda se pretendía la extensión de la mesada del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a todos los docentes, señaló que la prima de medio año y la mesada (14) catorce eran asimilables,
por lo que debía ampliarse el beneficio de la mesada adicional solamente a los docentes que no gozaran de pensión gracia, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981. Agregó, en todo caso, que el monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre una mesada pensional (monto de la prima de medio año de la Ley 91 de 1989) y 30 días de pago de la pensión (monto de la mesada adicional de la Ley 100 de 1993), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a dicha prestación.
21. Aunado a ello, señaló que de una interpretación literal de la norma (Ley 91 de 1989, artículo 15) se desprende sin mayor elucubración que dicha ‘prima de medio año’ se reconoce en favor de los docentes que han adquirido el estatus de pensionados, por lo que no podría hablarse de una prima propiamente dicha, como factor de salario, sino como un beneficio económico adicional a la mesada, máxime porque la misma está expresamente contemplada dentro de la norma que regula las pensiones para los docentes y, no dentro de las normas que regularan su régimen salarial.
22. A renglón seguido, se pronunció en relación a la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en las mesadas adicionales de todos los sectores de pensionados, entre ellas, la denominada ‘prima de medio añó o mesada adicional de junio en favor de los
de 2005 en las mesadas adicionales de todos los sectores de pensionados, entre ellas, la denominada ‘prima de medio añó o mesada adicional de junio en favor de los docentes, y arguyó que a su tenor literal, las personas cuyo derecho a la pensión seMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Salvador Puentes Silva Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-009-2020-00164-01 8 cause a partir de su vigencia, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que conforme lo establece el parágrafo 6° transitorio ibidem, perciban una pensión igual o inferior a tres (3) SMLMV, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
23. Al descender al caso concreto, aseveró que, conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente, se encontró acreditado que: i) el señor Salvador Puentes Silva nació el 9 de enero de 1963 y prestó sus servicios como docente con vinculación nacionalizado desde el 19 de julio de 1995; ii) mediante Resolución No. 002774 de 2 de abril de 2018, el FNPSM - por intermedio de la Secretaria de Educación de Boyacá, reconoció en su favor una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $ 1.471.943, a partir del 10 de enero de 2018; iii) a través de la Resolución No. 009752 de 19 de
noviembre de 2018, se ordenó el ajuste de la pensión de vejez del señor Salvador Puentes Silva, elevando la cuantía en $1.553.877; iv) recibe trece (13) mesadas pensionales al año, en atención a la mesada adicional de diciembre, pagadera en noviembre y, v) la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio fue presentada por aquella ante la Secretaría de Educación de Boyacá, el 18 de marzo de 2020.
24. De ese modo, indicó que en la medida en que el demandante demostró su condición docente, así como el hecho de que ingresó a laborar con posterioridad al 1° de enero de 1981, esto es, el 19 de julio de 1995, para determinar si tiene derecho a la prima de mitad de año o mesada adicional de junio, debe analizarse cuándo se causó su derecho a la pensión de jubilación y, a partir de ello, si se encuentra dentro la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.
25. Explicó entonces, que en el caso de marras el demandante adquirió el estatus pensional el 9 de enero de 2018, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso al 30 de julio de 2011 (límite temporal que establece la norma), sin que resulte procedente analizar si se encuentra cobijado o no, por la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6° ibidem. En esa medida, puntualizó
que no puede el demandante recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, pues para encajar dentro de la excepción que permite recibir las catorce (14) mesadas, se requería que la causación del derecho a la pensión se diera antes del 31 de julio de 2011, así como que el monto de la misma no fuera superior a los 3 SMLMV, lo cual, no ocurrió. Y, agregó: “(…) No comparte el despacho la interpretación realizada por la parte demandante para sustentar el cargo de nulidad impetrado, referido a que el beneficio de la prima de mitad de año no ha sido derogado a la fecha, por cuanto como se reitera, el constituyente derivado fue estricto al reformar la Constitución Política, señalando que la regla general es que el pensionado reciba 13 mesadas sin distinción del sector, lo cual incluye al Magisterio, por lo que es aplicable el aforismo jurídico bien conocido por todos que dice que ‘donde no distingue el legislador, mal le queda hacerlo al intérprete’.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Salvador Puentes Silva Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-009-2020-00164-01
9 Tampoco comparte el despacho el argumento aducido por el demandante que la “prima de mitad de año”, no es la misma mesada adicional de junio, pues (…) dichos conceptos son idénticos, según lo decantó la Corte Constitucional en sentencia C-461
de 1995 (…)” (Págs. 17-18) – Negrilla del original –.
26. Por último, se refirió a la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado dentro del expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, y precisó que la misma fijó las reglas relativas al IBL de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM, mas no las reglas sobre la causación de la prima de medio año o mesada adicional de junio para los docentes pensionados que ingresaron a laborar a partir del 1° de enero de 1981, sin derecho a la pensión gracia.
27. Concluyó entonces, en esas condiciones, que no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo que impone negar las pretensiones de la demanda. Por su parte, en materia de costas, decidió no condenar al demandante, en tanto, revisado el expediente, no aparece probada su causación.
Recurso de apelación (Archivo No. 23)
28. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante presentó recurso de apelación.
29. Reiteró que se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo cual, en su condición de pensionado del FNPSM, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia. Asimismo, que la pensión de jubilación que le es propia, fue reconocida por la Secretaría de Educación de Tunja, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 009752
reconozca la pensión gracia. Asimismo, que la pensión de jubilación que le es propia, fue reconocida por la Secretaría de Educación de Tunja, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 009752 de 19 de noviembre de 2018, con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
30. Expresó que en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, por lo que en relación con estos aspectos debe acudirse a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecidas en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y, en la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.
31. Que, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, estableció una distinción teniendo en cuenta la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, en virtud de la cual: i) si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumple con los requisitos, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación; pero ii) si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensiónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Salvador Puentes Silva Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-009-2020-00164-01
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Demandante: Salvador Puentes Silva Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-009-2020-00164-01 10 de jubilación, a la que se otorgaría un beneficio adicional, equivalente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
32. En ese orden de ideas, que la prima de medio año se configura como un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, considerándose incluso como un benefic
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