🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001-33-33-010-2018-00045-01-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001-33-33-010-2018-00045-01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DAÑO ANTIJURÍDICO / Naturaleza y requisitos / Daño como medida del resarcimiento. El daño consiste en la afectación de un interés lícito radicado en cabeza de una persona o la “alteración negativa de un estado de cosas existente” . A partir de este concepto se ha decantado de manera pacífica que, para que se configure, el daño debe contar con dos características, a saber: (i) debe ser cierto, esto es, que aunque ya se haya consolidado o sea futuro, no quepa duda de su existencia, lo que excluye los menoscabos hipotéticos o eventuales, y (ii) debe ser personal, lo que significa que quien reclama su reparación debe ser quien lo haya sufrido. En este orden de ideas, como este Tribunal lo ha explicado anteriormente, lo que determina la configuración o no de un daño es la lesión cierta a un interés radicado en cabeza del reclamante, sin importar su gravedad, extensión en el tiempo o el valor de los bienes jurídicos menoscabados. Solo podría concluirse que no existe daño a pesar de que se pruebe la lesión a un interés jurídico, cuando esta última se considere como una molestia mínima e intrascendente que debe soportar el ciudadano en virtud de la vida en sociedad. (…) En los demás eventos, las características de la afectación (por ejemplo, su poca gravedad o corta extensión en el tiempo) tienen incidencia es en la cuantificación de los perjuicios, siguiendo la máxima que indica que el daño es la medida del resarcimiento.

DAÑO ANTIJURÍDICO / Certeza del daño / Configuración de daños morales / Suficiencia de la prueba indiciaria / Tasación del daño moral. En este caso, no hay duda alguna acerca del suministro erróneo del medicamento tramadol al menor Juan Manuel Marín Villamil, en lugar de la dexametasona prescrita por el médico tratante. Este hecho está probado con las anotaciones que al respecto quedaron registradas en la historia clínica, los testimonios de los profesionales de la salud que atendieron al paciente (incluyendo el de la auxiliar de enfermería que cometió la equivocación) y el dictamen pericial rendido dentro del proceso. Asimismo, está acreditado que, una vez fue inyectado el tramadol, el bebé inmediatamente comenzó a sufrir nauseas, apneas, desaturaciones y tendencia a la somnolencia, conforme aparece en la historia clínica de la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva (…) E n este caso el daño por el cual el juez de primera instancia emitió la condena es el moral, esto es, la tristeza, zozobra y preocupación que sufrieron tanto el menor Juan Manuel Marín Villamil como los demás accionantes con los efectos de la aplicación del tramadol. La Sala considera acertada dicha conclusión, ya que las reglas de la experiencia permiten comprender que, en situaciones como esta, tanto la víctima directa como sus familiares cercanos padecen profundas angustias y, a partir de ello, puede inferirse lógicamente la configuración de perjuicios morales. Para un mejor entendimiento, en estos casos es suficiente la prueba del perjuicio por vía indiciaria, toda vez que de la acreditación del parentesco y las afectaciones a la integridad física de la víctima (hechos indicadores) puede inferirse

perjuicios morales. Para un mejor entendimiento, en estos casos es suficiente la prueba del perjuicio por vía indiciaria, toda vez que de la acreditación del parentesco y las afectaciones a la integridad física de la víctima (hechos indicadores) puede inferirse lógicamente (presunción judicial) la relación afectiva de los familiares cercanos con ella y, con esto, su dolor y aflicción (hecho indicado), que es el elemento central de esta tipología indemnizatoria. (…) Solo en contra de toda lógica podría pensarse que no se produjo ningún menoscabo en la esfera interna o espiritual de los demandantes cuando el bebé, de menos de 6 meses, casi muere ante la mirada atónita e impotente de sus padres, tan solo porque un profesional de la salud se equivocó en la aplicación de un medicamento, mientras la familia se encontraba en un paseo fuera de su ciudad de residencia. Mucho menos sería admisible considerar este daño como bagatelar o una carga que debe soportar cualquier ciudadano con ocasión del tráfico social. Cuestión diferente es que, como bien lo tuvo en cuenta el fallo apelado, la falta de prueba de mayores complicaciones o secuelas tenga repercusiones en lo atinente a la tasación de la indemnización. De ahí que también sea correcta la aplicación del baremo más bajo dentro de la tabla de liquidación de perjuicios morales en caso de lesiones, con lo cual el juez de primer grado se sujetó a la sentencia de unificación correspondiente. PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL / Modalidad por reclamación hecha /

Diferencia con la modalidad de ocurrencia / Siniestro y reclamación ocurrieron dentro de la vigencia del amparo / Reclamación ocurrió con la citación a conciliación extrajudicial para agotar requisito de procedibilidad. La póliza plasma que dentro de las condiciones del contrato de seguro se encuentra su modalidad, la cual es claims made (por reclamación hecha) (…) En este sentido, el seguro adquirido por la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva expresamente señaló que la reclamación del siniestro debía realizarse por primera vez dentro del periodo de vigencia de la póliza. Esta modalidad está regulada en el artículo 4.º de la Ley 389 de 1997 (…) Entonces, a diferencia de los seguros convenidos bajo la modalidad de ocurrencia, en estos eventos no es suficiente que el siniestro acontezca dentro del periodo de vigencia del amparo, sino que adicionalmente el damnificado debe elevar la reclamación al asegurado o a la aseguradora dentro del mismo lapso. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observaque el periodo de vigencia de la póliza corrió del 31 de diciembre de 2016 al 30 de diciembre de 2017. Asimismo, el daño por el que ahora se condena se concretó el 6 de agosto de 2017, es decir, dentro del anterior periodo. Y la reclamación fue elevada el 6 de octubre de 2017, cuando los accionantes citaron a la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva a conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, a fin de agotar el requisito

de procedibilidad para interponer la presente demanda. Frente a este punto, la Sala precisa que el artículo 4.º de la Ley 389 de 1997 permite expresamente que los damnificados incoen la reclamación al asegurado o a la aseguradora, de manera que la actuación no se restringe a la segunda y, por consiguiente, a la emisión o notificación del auto que admite el llamamiento en garantía con base en la póliza. Tampoco puede fijarse la fecha de radicación de la demanda como el momento en que se presenta la reclamación por primera vez, ya que las víctimas del daño están impedidas legalmente para acudir a la jurisdicción de forma directa. Entonces, el que la conciliación extrajudicial sea obligatoria y pueda retrasar forzosamente la radicación del libelo hasta por 3 meses, no puede entenderse en contra de la garantía del patrimonio del asegurado. En este sentido, resulta indiscutible que cuando los damnificados citan a conciliar al asegurado, están poniéndole de conocimiento la ocurrencia del siniestro y exigiéndole una indemnización, lo cual constituye la reclamación que activa el amparo a cargo del asegurador. Esto en concordancia con el artículo 1131 del CCo, que prescribe que en el seguro de responsabilidad el siniestro se configura desde la perspectiva de la víctima “en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado” y, para este último, “desde cuando la víctima le formula la

petición judicial o extrajudicial” . (…) Por lo tanto, aunque el llamamiento en garantía fue efectuado y notificado a la aseguradora con posterioridad al periodo de vigencia de la póliza, los requisitos de ocurrencia del suceso perjudicial y realización oportuna de la reclamación (que legalmente podía efectuarse al asegurado o al asegurador) se cumplieron en debida forma. PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL / Si bien el daño moral corresponde a la esfera interna de la persona su causa fue una lesión a la integridad física y corporal del menor / El amparo no se encuentra excluido de la póliza contratada. El juez adujo que los perjuicios morales se derivan de un daño moral y, por ende, no tienen origen material. No obstante, en criterio de la Sala esta interpretación es errada, ya que no analiza el origen del daño, sino su definición y, como consecuencia, deja sin efecto útil el amparo de dicha modalidad de perjuicios. En este caso, el dolor y la angustia que sufrieron los demandantes surgió como producto de los efectos secundarios que padeció el menor Juan Manuel Marín Villamil en su cuerpo, debido a la aplicación de un medicamento que no fue prescrito por el médico tratante y estaba contraindicado para su edad y patología. En otras palabras, el daño moral, aunque pertenece a la esfera interna de la persona, no devino del menoscabo de un bien o interés inmaterial, sino de una lesión a la integridad física o corporal del menor que, de hecho, casi le cuesta la vida. En esa medida, le asiste la

razón a la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva, ya que el condicionante planteado en el contrato de seguro no se refería a la naturaleza del perjuicio, sino al hecho que da pie a su nacimiento desde el punto de vista causal o fenomenológico. Esta conclusión también deja entrever que el amparo no se encuentra excluido. Cuando la póliza señala que no cubre la “responsabilidad civil profesional individual propia” de los profesionales de la salud, evidentemente se refiere a las condenas que se impongan no al hospital como ente jurídico, sino a sus profesionales individual y particularmente considerados, cuestión que no sucede en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15001-33-33-010-2018-00045-01

DEMANDANTES: JULIÁN ALBERTO MARÍN Y OTROS

DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VILLA DE

LEYVA Y OTRO

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA – SUMINISTRO DE

MEDICAMENTO ERRÓNEO A PACIENTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

LEYVA Y OTRO

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA – SUMINISTRO DE

MEDICAMENTO ERRÓNEO A PACIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. Los señores Julián Alberto Marín Quintero(padre) y Sandra Lizet Villamil Fernández (madre), actuando en nombre propio y en representación del menor Juan Manuel Marín Villamil (víctima directa) y respectivamente en representación de los menores Carla Yoryed Marín Sossa (hermana) y Valery Alexandra Casas Villamil (hermana), así como también los señores

María de Jesús Fernández (abuela), Luz Estella Quintero (abuela), Juan Sebastián Villamil Fernández (tío), Jaqueline Marín Quintero (tía), Yuby Esperanza Marín Quintero (tía) y Miriam Stella Marín Quintero (tía), por intermedio de apoderado, instauraron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados “con ocasión de la falla en el servicio médico”. 1 Archivos 2 y 8 del expediente electrónico.Reparación directa Rad. 15001-33-33-010-2018-00045-01 Sentencia de segunda instancia 2

2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las

1 Archivos 2 y 8 del expediente electrónico.Reparación directa Rad. 15001-33-33-010-2018-00045-01 Sentencia de segunda instancia 2

2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios materiales: La suma de $2.500.000 por concepto de gastos de traslados y acompañamiento del paciente durante los días en que permaneció hospitalizado. b) Perjuicios morales: El equivalente a 100 SMLMV a favor de la víctima directa y sus padres, 50 SMLMV a favor de sus hermanas y abuelas, y 25 SMLMV a favor de sus t íos.

3. Finalmente, solicitaron que las condenas se actualicen en los términos del artículo 187 del CPACA.

Fundamentos fácticos

4. El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos

fácticos relevantes que se resumen enseguida:

5. Que el 6 de agosto de 2017, el menor Juan Manuel Marín Villamil (de 5 meses y 21 días de nacido) y su familia se encontraban en el municipio de Villa de Leyva en un paseo familiar, cuando aquel comenzó a toser y tener vibración en el pecho.

6. Que el menor fue llevado a la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva, cuyos médicos ordenaron realizar exámenes para identificar si padecía neumonía.

7. Que una vez los médicos confirmaron que al menor lo aquejaba la patología en mención, enfermeras del hospital procedieron a canalizarlo para inyectarle dexametasona, a fin de mejorar el estado de sus pulmones.

8. Que inmediatamente fue aplicado el medicamento, la tez del niño se

patología en mención, enfermeras del hospital procedieron a canalizarlo para inyectarle dexametasona, a fin de mejorar el estado de sus pulmones.

8. Que inmediatamente fue aplicado el medicamento, la tez del niño se tornó morada, dejó de llorar, contrajo su cuerpo y “se le iba la respiración” debido a la ocurrencia de paros respiratorios.

9. Que llegaron médicos a auxiliar al menor y estimular su pecho para que respirara, debido la inestabilidad de su condición, los cuales posteriormente ordenaron su remisión a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja en ambulancia medicalizada.

10. Que, ante la insistencia de los padres, los doctores les informaron que en realidad la enfermera había suministrado tramadol, no dexametasona.Reparación directa Rad. 15001-33-33-010-2018-00045-01

Sentencia de segunda instancia 2 Archivo 15 del expediente electrónico. 3

11. Que el bebé ingresó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja a reanimación y le aplicaron un medicamento para contrarrestar el tramadol. Además, los médicos de esta institución le explicaron a su madre que se trataba de un error que tenía que reportarse.

12. Que el 10 de agosto de 2017 el menor fue trasladado a la clínica Colsubsidio en Bogotá a petición de sus padres y, para salir de la E.S.E.

Hospital San Rafael de Tunja, tuvieron que pagar $310.000 por concepto de copago.

13. Que el paciente permaneció hospitalizado durante 5 días en la clínica Colsubsidio y los galenos de esa entidad les explicaron a los padres que la historia clínica contaba con inconsistencias, contradicciones y aspectos incompletos.

de copago.

13. Que el paciente permaneció hospitalizado durante 5 días en la clínica Colsubsidio y los galenos de esa entidad les explicaron a los padres que la historia clínica contaba con inconsistencias, contradicciones y aspectos incompletos.

14. Que finalmente le dieron salida al bebé con los resultados de los exámenes que le practicaron en dicha institución hospitalaria y la prescripción de exámenes que fueron autorizados por Famisanar EPS.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja2

15. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no se configuraba una relación de causalidad entre su actuación y el daño causado al menor Juan Manuel Marín Villamil.

16. Propuso como excepciones de mérito las siguientes:

17. Falta de legitimación en la causa de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja: Manifestó que la institución no tuvo injerencia en la producción del daño, ya que esté surgió como producto de la equivocada aplicación de tramadol en la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva.

18. Inexistencia del nexo de causalidad: Adujo que la atención suministrada al menor fue adecuada y siguió los protocolos correspondientes.

19. Hecho de un tercero: Insistió en que la actuación de la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva fue la que desencadenó los daños cuya indemnización reclaman los demandantes.Reparación directa Rad. 15001-33-33-010-2018-00045-01

Sentencia de segunda instancia 3 Archivo 18 del expediente electrónico. 4

20. Genérica innominada: Pidió que se declare probada de oficio cualquier excepción que llegue a configurarse en el transcurso del proceso.

Sentencia de segunda instancia 3 Archivo 18 del expediente electrónico. 4

20. Genérica innominada: Pidió que se declare probada de oficio cualquier excepción que llegue a configurarse en el transcurso del proceso.

E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva3

21. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda.

22. Explicó que el suministro de tramadol en lugar de dexametasona “obedeció a un error involuntario” , pero refutó que hubiera tenido como consecuencia la ocurrencia de paros respiratorios por parte del menor.

23. Manifestó que las dificultades respiratorias que padeció el paciente obedecieron a la neumonía que le fue diagnosticada y “no al analgésico aplicado equivocadamente”.

24. Recalcó que no existe documento alguno que acredite la afectación del menor ni la configuración de secuelas temporales o permanentes en el paciente.

25. Formuló como excepciones de mérito las siguientes:

26. Inexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Villa de Leyva: Hizo una alusión conceptual a los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y, en particular, a la falla en el servicio médico hospitalario y la carga de la prueba en estos casos.

27. Concluyó que “es posible que hubiese existido un error humano en el procedimiento médico aplicado al menor, pero no es atribuible a ningún agente del Estado, por cuanto la equivocación en la aplicación del medicamento obedeció a un error humano en que incurrió una auxiliar de enfermería que no hace parte de la planta de personal de la ESE Hospital San Francisco de Villa de Leyva, pues era empleada del Consorcio para la Gestión de Servicios Integrales

obedeció a un error humano en que incurrió una auxiliar de enfermería que no hace parte de la planta de personal de la ESE Hospital San Francisco de Villa de Leyva, pues era empleada del Consorcio para la Gestión de Servicios Integrales en Salud, el cual suscribió un contrato de prestación de servicios el cual tenía por objeto la ejecución de algunos procesos y subprocesos en forma tercerizada en forma independiente que debía ejecutar su propia planta de personal”.

28. Genérica innominada: Pidió que se declare probada de oficio cualquier excepción que llegue a configurarse en el transcurso del proceso.Reparación directa Rad. 15001-33-33-010-2018-00045-01

Sentencia de segunda instancia 5

LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA

29. La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja solicitó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión de la suscripción de las pólizas de responsabilidad civil 1005729 y 10060574.

30. Por su parte, la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva pidió el llamamiento en garantía de la misma aseguradora, en virtud de la adquisición de la póliza de responsabilidad civil 1004994. También acudió a la misma figura respecto de la Seguros Confianza S.A., debido a existencia de la póliza RC000661, la cual fue adquirida por el Consorcio para la Gestión de Servicios Integrales en Salud en el marco del contrato de prestación de servicios celebrado con la entidad5.

31. Los anteriores llamamientos en garantía fueron admit idos con auto proferido el 26 de marzo de 20196 y las aseguradoras se pronunciaron

como sigue: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

de prestación de servicios celebrado con la entidad5.

31. Los anteriores llamamientos en garantía fueron admit idos con auto proferido el 26 de marzo de 20196 y las aseguradoras se pronunciaron

como sigue: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Frente al llamamiento formulado por la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja7

32. Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, y agregó que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja actuó de manera diligente y acertada respecto del diagnóstico y tratamiento.

33. En cuanto al contrato de seguro, adujo que la póliza 1005729 era claims made y, por lo tanto, la reclamación debió efectuarse dentro de su periodo de vigencia (entre el 25 de abril de 2017 y el 26 de abril de 2018). Además, precisó que la póliza 1006057 cubre la responsabilidad civil de los servidores públicos.

34. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “ausencia de acreditación de la falla en el servicio –falla probada–”, “ausencia de responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja por inexistencia de nexo causal – ausencia de imputación fáctica y jurídica”, “ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero – E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva”, “ausencia de daño real y cierto”, “violación de los límites legales de reconocimiento de perjuicios inmateriales”, “inexistencia de reclamación que

4 Archivo 2 del cuaderno de llamamiento en garantía. 5 Archivos 4 y 7 del cuaderno de llamamiento en garantía. 6 Archivo 11 del cuaderno de llamamiento en garantía. 7 Archivo 13 del cuaderno de llamamiento en garantía.Reparación directa Rad. 15001-33-33-010-2018-00045-01 Sentencia de segunda instancia 6 ampare los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2017 [respecto de la póliza 1005729]”, “ausencia de cobertura de la póliza No. 1005729 por hechos no reclamados durante su vigencia” , “ausencia absoluta de acreditación del siniestro y su cuantía – desconocimiento del artículo 1077 del Código de Comercio [respecto de la póliza 1005729]”, “límite del valor asegurado – artículo 1079 del Código de Comercio” e “inexistencia de acreditación del siniestro – artículo 1077 del Código de Comercio [respecto de la póliza 1006056]”. Frente al llamamiento formulado por la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva8

35. Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, y señaló que no había prueba de la falta de idoneidad de la atención prestada en la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva.

36. Refirió que “no existe un solo argumento fáctico ni jurídico que nos permita concluir que la aplicación de la inyección generó secuelas irremediables al menor” y resaltó que los supuestos paros respiratorios que sufrió no se encuentran consignados en las historias clínicas.

37. Esgrimió que la póliza 1004994 excluía expresamente “LA

menor” y resaltó que los supuestos paros respiratorios que sufrió no se encuentran consignados en las historias clínicas.

37. Esgrimió que la póliza 1004994 excluía expresamente “LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL INDIVIDUAL PROPIA DE (…) CUALQUIER PROFESIONAL DE LA SALUD”, como ocurre en este caso con las enfermeras que aplicaron un medicament o incorrecto al paciente.

38. Adicionó que la póliza era claims made y, por lo tanto, la reclamación debió efectuarse dent ro de su periodo de vigencia (entre el 31 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2017).

39. Formuló como excepciones de fondo las que denominó “ausencia de acreditación de la falla en el servicio –falla probada–”, “ausencia de responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja por inexistencia de nexo causal – ausencia de imputación fáctica y jurídica”, “ausencia de daño real y cierto”, “inexistencia de daños inmateriales”, “violación de los límites legales de reconocimiento de perjuicios inmateriales”, “cobro de lo no debido – pretensión de enriquecimiento sin justa causa”, “hechos no amparados en la póliza: por no corresponder a riesgos asumidos por la aseguradora y por estar expresamente excluidos de las coberturas del seguro” , “inexistencia de reclamación que ampare los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2017”, “ausencia de cobertura de la póliza No. 1004994 por hechos no reclamados durante su vigencia” , “ausencia absoluta de acreditación del siniestro y su cuantía – desconocimiento

ampare los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2017”, “ausencia de cobertura de la póliza No. 1004994 por hechos no reclamados durante su vigencia” , “ausencia absoluta de acreditación del siniestro y su cuantía – desconocimiento del artículo 1077 del Código de Comercio” y “límite del valor asegurado – artículo 1079 del Código de Comercio”. 8 Archivo 20 del cuaderno de llamamiento en garantía.Reparación directa Rad. 15001-33-33-010-2018-00045-01 Sentencia de segunda instancia 7 Seguros Confianza S.A.9

40. Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, y señaló que la atención prestada por la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva fue correcta y se encaminó a lograr un progreso positivo del menor.

41. Indicó que el seguro de responsabilidad en general no cubre perjuicios extrapatrimoniales y, para este caso, las partes no pactaron la inclusión de ese aspecto. Añadió que lo mismo se predica del lucro cesante, cuya cobertura tampoco se pactó expresamente.

42. Expuso que, de cualquier forma, de establecerse alguna obligación en cabeza de la aseguradora, debe descont arse el deducible, que equivale al 10 % de la condena y en ningún caso inferior a $3.500.000.

43. Plasmó como excepciones de fondo las que denominó “ausencia de responsabilidad por parte del personal de la Empresa Social del Estado – (sic) Hospital San Francisco de Villa de Leyva” , “ausencia de cobertura de daños morales, extrapatrimoniales y lucro (sic) por disposición legal y ausencia de

responsabilidad por parte del personal de la Empresa Social del Estado – (sic) Hospital San Francisco de Villa de Leyva” , “ausencia de cobertura de daños morales, extrapatrimoniales y lucro (sic) por disposición legal y ausencia de cobertura excluida expresamente”, “deducible” y la “excepción genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10

44. El Juzgado Décimo Administ rativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediant e sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, resolvió: “(…) PRIMERO. -Denegar (sic) las excepciones propuestas por la entidad demandada E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva por el daño antijurídico irrogado a JUAN MANUEL MARIN (sic) VILLAMIL, JULIAN (sic) ALBERTO MARIN (sic) QUINTERO, SANDRA LIZET VILLAMIL FERNÁNDEZ (sic), MARIA (sic) DE JESUS (sic) FERNÁNDEZ (sic), LUZ ESTELA (sic) QUINTERO, CARLA YORYED MARIN (sic) SOSSA y VALERY ALEXANDRA CASAS VILLAMIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, condenar ala E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva, a pagar como indemnización de perjuicios

inmateriales por daño moral, las sumas de dinero que se mencionan a continuación: 9 Archivo 15 del cuaderno de llamamiento en garantía. 10 Archivo 163 del expediente elecrónico.Reparación directa Rad. 15001-33-33-010-2018-00045-01 Sentencia de segunda instancia 8

NOMBRE VICTIMA O PARENTESCO MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN

POR DAÑO MORAL

JUAN MANUEL MARIN (sic)

VILLAMIL VICTIMA (sic) 10 SMMLV

SANDRA LIZET VILLAMIL

FERNANDEZ (sic)

MADRE Prim er Grado de Consanguinidad

10 SMMLV

JULIAN (sic) ALBERTO MARIN

(sic) QUINTERO

PADRE Prim er Grado de Consanguinidad

10 SMMLV

MARIA (sic) DE JESUS (sic)

FERNANDEZ (sic)

ABUELA MATERNA

Segundo Grado de Consanguinidad

3 SMMLV

LUZ ESTELA (sic) QUINTERO ABUELA PATERNA

Segundo Grado de Consanguinidad

3 SMMLV

CARLA YORYED MARIN (sic)

SOSSA HERMANA Segundo grado de consanguinidad

3 SMMLV

VALERY ALEXANDRA CASAS

VILLAMIL HERMANA Segundo grado de consanguinidad 3 SMMLV CUARTO. – Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, la denominada ‘hechos no amparados en la póliza’: por no corresponder a riesgos asumidos por la aseguradora y por estar expresamente excluidos en las coberturas del seguro (sic), propuesta por la (sic) Previsora S.A. Compañía de Seguros y la de ‘ausencia de

corresponder a riesgos asumidos por la aseguradora y por estar expresamente excluidos en las coberturas del seguro (sic), propuesta por la (sic) Previsora S.A. Compañía de Seguros y la de ‘ausencia de cobertura de daños morales, extrapatrimoniales y lucro por disposición legal y ausencia de cobertura excluida expresamente’, propuesta por la Compañía Aseguradora de Fianzas Seguros Confianza, por las consideraciones expuestas. (…)” (Resaltado del texto original)

45. Para adoptar esta determinación, el juez de primera instancia se refirió a la responsabilidad en el ámbito médico asistencial y relacionó las pruebas recaudadas dentro del proceso, para posteriormente abordar el caso concreto.

46. Señaló que estaba probado que al niño Juan Manuel Marín Villamil le fue suministrado el medicamento tramadol, el cual no estaba indicado para el cuadro respiratorio que presentaba y fue el motivo de la consulta.

Asimismo, la dosis administrada (20 ml) fue superior a la razonable para el peso del paciente (8 kg), ya que debía corresponder a 1 mililitro por cada kilogramo.

47. Enfatizó que dicho medicamento produjo consecuencias adversas a la salud del menor, como apneas, desaturación, somnolencia, depresión respiratoria y nauseas, motivo por el cual tuvo que ser remitido a la E.S.E.

Hospital San Rafael de Tunja para el mane

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...