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TA BOY - 15001-33-33-010-2018-00113-01-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001-33-33-010-2018-00113-01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ESCALAFÓN DOCENTE / Naturaleza. Es claro que el escalafón docente es un sistema de clasificación de docentes y directivos docentes al servicio de la educación Estatal, el cual tiene en cuenta su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias; las cuales se consideran indispensables para el desarrollo de la función docente. Asimismo, se extrae que tal clasificación, además de agrupar a los docentes según su experiencia, formación académica y demás aspectos referidos, resulta ser un estímulo para estos servidores del Estado, a fin de que no queden estáticos durante toda su vida profesional, sino que busquen ascender en la escala de dicha clasificación, porque ello se verá reflejado en sus salarios.

ESCALAFÓN DOCENTE / Ascenso.

El ascenso está acompañado de la exigencia de mayores requisitos para cada grado, y además de la aprobación de la evaluación por competencias, la cual será convocada y realizada por la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. Se anota que, a la mentada evaluación, podrán presentarse los docentes y directivos que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. En esta hipótesis, para aprobar dicha evaluación, el servidor público tendrá que obtener un puntaje superior al 80%. ESCALAFÓN DOCENTE / Ascenso / Dos modalidades distintas / Evaluación diagnóstica y curso de formación / Vigencia de efectos fiscales para cada modalidad. No es un trato discriminatorio que vulnere el derecho a la igualdad de la parte demandante la diferenciación hecha por el Decreto 1757 de 2015 en sus artículos

2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12, en el entendido de que quiénes aprobaran la evaluación de carácter diagnóstica y formativa, obtendrían su ascenso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, mientras que los que obtuvieran el ascenso como consecuencia del curso de formación, los efectos fiscales correrían a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de aprobación de dicho curso. ESCALAFÓN DOCENTE / Ascenso / Dos modalidades distintas / Evaluación diagnóstica y curso de formación / Vigencia de efectos fiscales para cada modalidad / No vulnera derecho a la igualdad. La diferenciación hecha en la normativa aplicable ―en lo relativo a los efectos fiscales a tener en cuenta en cada una de las situaciones ya estudiadas―, no vulnera el derecho a la igualdad porque se trata de situaciones diferentes a las que era procedente aplicar consecuencias diferentes. Así las cosas, aunque es cierto que, en ambas situaciones estudiadas, existen ciertas similitudes13 y sin desconocer que, en todo caso, las consecuencias en uno y otro evento son completamente idénticas ―pues se obtiene el ascenso en el escalafón nacional docente―, lo cierto es que no resulta viable predicar que se desconoce el derecho a la igualdad por el hecho de contemplar efectos fiscales diferentes (i) cuando se aprueba la evaluación y (ii) cuando se obtiene el resultado como consecuencia de la aprobación del curso de formación.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para

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SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 15001-33-33-010-2018-00113-01

Demandante: Liliana Ascensión Murcia Murcia Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sentencia de segunda instancia – Efectos retroactivos del ascenso y/o reubicación laboral docente conforme el Decreto 1757 de 2015

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante (ff. 189-196), en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de noviembre de 2019, por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (ff. 172179).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda (ff. 4-15)

1.1. Pretensiones

1. Con la interposición del presente medio de control, la parte actora solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: “1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 006231, expedida el día 11 de septiembre de 2017, por el (la) Secretario (a) de Educación Departamental Juan Carlos Martínez

declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: “1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 006231, expedida el día 11 de septiembre de 2017, por el (la) Secretario (a) de Educación Departamental Juan Carlos Martínez Martín, que decidió ascender o reubicar a mi mandante, en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1 de Enero de 2016.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 007948, expedida el día 30 de octubre de 2017, por el (la) Secretario (a) de Educación Departamental Juan Carlos Martínez Martín, que resolvió el recurso de Reposición.

3. Declarar la nulidad de la Resolución No. CNSC - 20182000038335, expedida el día 20 de abril de 2018, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que resolvió el recurso de Apelación (…)” (Resaltado fuera de texto).

2. A título de restablecimiento del derecho, requirió que se accediera a lo siguiente: “(…) 4. Se declare mi mandante tiene derecho a que la Entidad Territorial Demandada Departamento de Boyacá (Secretaría de Educación), debe reconocer su ascensoExpediente: 15001-33-33-010-2018-00113-01

Demandante: Liliana Ascensión Murcia Murcia Demandado: CNSC y Departamento de Boyacá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2B, desde 1 de Enero de 2016, por

haber aprobado la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa en la modalidad de

CURSOS DE FORMACIÓN.

5. Condenar a la Entidad Territorial Demandada Departamento de Boyacá (Secretaría de Educación), a título del restablecimiento del derecho se declare que la Entidad demandada debe reconocer y pagar a mi mandante , a través de la Secretaría de Educación, su ascenso o reubicación salarial en el Grado y/o Nivel 2B en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 del 2002, a partir del 1º de enero del 2016 (…)” (Resaltado fuera de texto).

3. Igualmente, demandó que se ordenara a las entidades demandadas lo siguiente: “(…) 6. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

7. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.

8. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo

188 de la Ley 1437 del 2011”. 1.2. Fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones

4. El apoderado de la parte demandante señaló que Liliana Ascensión Murcia Murcia1 ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al departamento de Boyacá – Secretaría de Educación2, anotando que, al momento de su vinculación, fue escalafonada conforme al Decreto-Ley 1278 de 2002.

5. Indicó que FECODE y el Gobierno Nacional habían suscrito un acta de acuerdos el día el 7 de mayo de 2015; instrumento a través del cual concertaron “la realización de una Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones”. 1 En adelante ‘Liliana Murcia’. 2 En adelante ‘SED Boyacá’.Expediente: 15001-33-33-010-2018-00113-01

Demandante: Liliana Ascensión Murcia Murcia Demandado: CNSC y Departamento de Boyacá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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6. En tal contexto, refirió que Liliana Murcia participó en la mentada evaluación y superó la misma “en el curso de formación”.

7. Adujo que la demandante solicitó su ascenso en el escalafón y/o reclasificación salarial y dijo que, a través del acto administrativo demandado, se le reubicó en el grado 2, nivel B.

8. Manifestó que el reconocimiento del derecho a la demandante se había efectuado con efectos fiscales desde 18 de julio de 2017. No obstante, la misma tenía derecho a que su ascenso fuera reconocido y pagado con efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016.

9. Expuso que, agotado el procedimiento administrativo, las entidades demandadas mantuvieron incólume su decisión. 1.3. Fundamentos de derecho de la demanda

10. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados trasgredieron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política. Asimismo, estimó que se habían quebrantado las disposiciones contenidas en el Decreto Nacional 1751 de 2016. De igual forma, dijo que se había desconocido el texto de los siguientes documentos: “Acta de Acuerdos MEN-FECODE de 7 de mayo de 2015” y “Acta de acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F. – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016”.

11. En particular, dijo que, a principios del año 2015, FECODE presentó pliego de peticiones solicitándole al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial, de todos los docentes que pertenecían al Decreto-Ley 1278 de 2002; los cuales, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no habían podido ―hasta la fecha― lograr el ascenso de grado o de reubicación de nivel salarial.

12. Manifestó que, en el marco de la Mesa Nacional de Negociación, “se suscribió entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FECODE un ACTA

ascenso de grado o de reubicación de nivel salarial.

12. Manifestó que, en el marco de la Mesa Nacional de Negociación, “se suscribió entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FECODE un ACTA DE ACUERDOS DEFINITIVO el 7 de mayo de 2015”, en la cual se acordó que “los educadores que no aprueben la evaluación diagnostica formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación”; y que “con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón”.

13. Manifestó que, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo del año 2015, el día 17 de agosto de 2016, el “COMITÉ DE IMPLEMENTACIÓN DE LAExpediente: 15001-33-33-010-2018-00113-01

Demandante: Liliana Ascensión Murcia Murcia Demandado: CNSC y Departamento de Boyacá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

4 ECDF3, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE”, precisaron que “el Ministerio de Educación nacional” cumpliría “el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”. Por tal razón, consideró que “el respectivo retroactivo de quienes superen las etapas para adquirir la reubicación salarial o el ascenso al escalafón a un grado superior”, debía ser “reconocido desde el 1 de enero de 2016”.

14. Refirió que, en desarrollo de lo anterior, se expidió el artículo 2.4.1.4.5.8.

superior”, debía ser “reconocido desde el 1 de enero de 2016”.

14. Refirió que, en desarrollo de lo anterior, se expidió el artículo 2.4.1.4.5.8. del Decreto 1075 de 2015, el cual fue adicionado por el Decreto Nacional 1757 de 2015, normas que determinaron cuáles serían las etapas del ‘proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa’. Partiendo de lo anterior, expuso que la evaluación con carácter diagnostica formativa era “un (1) solo procedimiento, en cual se asciende o se reubica el docente en dos (2) actuaciones administrativas diversas, pero que hacen parte del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación”.

15. Manifestó que, según los acuerdos suscritos, se había determinado que “los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón” debían ser “desde el 1 de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron en la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación”.

16. Partiendo de tal hipótesis, adujo que, “en contravía de los acuerdos suscritos con FECODE en las actas de acuerdos relacionadas”, se presentaba una clara ‘discordancia’ entre “el penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11” y “el cuarto inciso del Artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto Nacional No. 1757 de 2015”; razón por la cual solicitaba la inaplicación de lo previsto en la última norma en cita, por vía de excepción de ilegalidad, además de que tales disposiciones se debían interpretar a favor del trabajador, conforme el artículo 53 de la Constitución

Política.

razón por la cual solicitaba la inaplicación de lo previsto en la última norma en cita, por vía de excepción de ilegalidad, además de que tales disposiciones se debían interpretar a favor del trabajador, conforme el artículo 53 de la Constitución Política.

17. Con base en las anteriores premisas, señaló que la motivación del acto acusado era ‘falsa’ porque desconocía el artículo 121 constitucional, además de que atentaba contra el principio de confianza legítima. Así, concluyó que “la(s) Entidad(es) demandada(s), a través de su(s) funcionario(s), partiendo de una subjetiva interpretación normativa, transgredi[eron] la Ley e hi[cieron] nugatorio el derecho que le asiste a mi(s) mandante(s), configurándose la violación directa de la Ley Sustancial, como causal de nulidad del acto impugnado”.

B. Sentencia apelada (ff. 172-179) 3 Léase: Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa.Expediente: 15001-33-33-010-2018-00113-01

Demandante: Liliana Ascensión Murcia Murcia Demandado: CNSC y Departamento de Boyacá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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18. El Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019, resolvió (ff. 178-178v.): “1. NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material, propuesta por la Comisión Nacional de Servicio Civil.

2. Declarar probadas las excepciones de ‘estricta legalidad de los actos administrativos’, propuesta por el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación de Boyacá, así como ‘inexistencia de la obligación’ y ‘cobro de lo no debido’ propuestas por la Comisión Nacional de Servicio Civil.

3. NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la Señora Liliana Ascensión Murcia Murcia, en contra del Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación de Boyacá, y la Comisión

Nacional de Servicio Civil.

4. CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de trescientos ochenta y siete mil setecientos ochenta y un pesos con doce centavos ($387.781,12), equivalente al 4% del valor de las pretensiones, valor que se tendrá en cuenta por parte de la Secretaría al momento de liquidar las costas procesales

5. Ejecutoriado este fallo y cumplidos sus ordenamientos, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias que sean necesarias. Si existen remanente devuélvanse a la parte que corresponda”.

19. Para arribar a tal conclusión, el a quo se refirió a la competencia de los departamentos para realizar los concursos y administrar los ascensos, conforme el artículo 6 ―numeral 6.2.3― de la Ley 715 de 2001; y a lo regulado sobre el tema por el Decreto 1278 de 2002 ―artículos 19, 20 y 36―. Asimismo, evocó

que, para desarrollar lo anterior, el Gobierno Nacional había expedido el Decreto 1075 de 2015, resaltando que “conforme el acta de acuerdo de 07 de mayo de 2015, (…) el Ministerio de Educación se comprometió a elaborar el proyecto de un decreto que definiera el proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los docentes que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hubieren logrado el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial”.

20. Dijo que, fruto de lo anterior, se expidió el Decreto 1757 de 2015, que adicionó el Decreto 1075 del mismo año, el cual reglamentó el Decreto 1278 de

2002.

21. Manifestó que, conforme el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1757 de 2015, la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirían efectos fiscales “a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos”.

No obstante, indicó que el escenario de los docentes que no habían superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa era diferente, pues en el artículoExpediente: 15001-33-33-010-2018-00113-01

Demandante: Liliana Ascensión Murcia Murcia Demandado: CNSC y Departamento de Boyacá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 2.4.1.4.5.12 de la mentada norma, se había previsto que “la reubicación salarial o

el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior”, surtiría “efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora” y “siempre y cuando el aspirante cumpl[iera] los requisitos para ser reubicado o ascendido”.

22. Posteriormente, expuso que, para cumplir “los compromisos señalados por el comité de implementación de la evaluación con carácter diagnóstica formativa”, se había establecido que el Ministerio de Educación expediría un “decreto de retroactividad del 1° de enero de 2016”. De esta forma, adujo que ella había sido la razón para que se expidiera el Decreto 1751 de 2016, que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, “estableciendo efectos fiscales retroactivos de la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente”. De esta manera, reiteró que “la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que [hubieran superado] la evaluación de carácter diagnóstica formativa”.

23. Por lo expuesto, concluyó que “los efectos fiscales se surt[ían] a partir de 1° de enero de 2016, exclusivamente a favor de los educadores que [hubieran]

super[ado] la evaluación de carácter diagnóstica formativa (…) esto es, quienes hubieren obtenido más de 80% en la evaluación de competencias”; mientras que, por su parte, “los educadores que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa, sino que hubieren recurrido al curso de formación con su respectiva aprobación, los efectos fiscales de la reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente, se produci[rían] a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora”.

24. Ya en el caso concreto, después de analizar los medios de prueba allegados al expediente, consideró que la tesis de la parte demandante no tenía vocación de prosperidad, pues debía diferenciarse entre aquellos docentes que habían aprobado la evaluación diagnóstica formativa, conforme el numeral 2° del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002; y los que, por no haber aprobado la mentada evaluación, debieron ―de manera subsidiaria― adelantar un curso de formación con el propósito de superar las falencias que hubieran tenido, en cuyo caso, su ascenso tendría efectos fiscales según lo previsto por el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, en concordancia con lo normado por el Decreto 1757 de 2015.

25. Además, apuntó que no se advertía ningún tratamiento discriminatorio, pues el derecho a la igualdad solo se predicaba respecto de las personas que estuvieran en los mismos supuestos de hecho. De esta forma, indicó que, desdeExpediente: 15001-33-33-010-2018-00113-01

Demandante: Liliana Ascensión Murcia Murcia

Demandado: CNSC y Departamento de Boyacá

estuvieran en los mismos supuestos de hecho. De esta forma, indicó que, desdeExpediente: 15001-33-33-010-2018-00113-01

Demandante: Liliana Ascensión Murcia Murcia Demandado: CNSC y Departamento de Boyacá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 un punto de vista constitucional, se encontraba justificado “que a los docentes que se destacaron por haber aprobado en un primer momento la evaluación diagnóstica formativa con un puntaje mayor del 80%, se les prodig[ara] un trato diferenciado y más favorable que aquellos que, por no haberla superado, debieron adelantar un curso de formación”. Por tanto, concluyó que no había motivos para inaplicar el mentado artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015.

26. Así, al encontrar que la demandante pertenecía al grupo de docentes que, al no haber aprobado la evaluación diagnóstica formativa ―con un porcentaje mayor al 80%―, debieron adelantar un curso para suplir tal requisito, concluyó que era claro que “los efectos fiscales de la reubicación (…) no podían generarse desde el 01 de enero de 2016 (…), sino desde cuando presentó la certificación (…) en la que constaba la aprobación del respectivo curso (…), lo cual ocurrió a partir del 18 de julio de 2017”. En consecuencia, consideró procedente denegar las pretensiones de la demanda.

27. Finalmente, tratándose de las costas procesales, manifestó que había lugar

a su imposición, “así como las respectivas agencias en derecho en contra de la parte actora”, pues el numeral 1° del artículo 365 del CGP prescribía que se condenaría a la parte vencida en juicio, “sin sujetar su imposición a consideraciones subjetivas en torno al comportamiento de las partes”.

C. Recurso de apelación 3.1. Parte demandante (ff. 189-196)

28. El apoderado judicial de la parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

29. Para fundamentar su pedido, señaló que la posición del a quo ‘pasaba por alto’ lo que, en su momento, acordaron FECODE y el Gobierno Nacional. En tal contexto, rememoró lo expuesto en el libelo sobre este punto e insistió en que los efectos fiscales del reconocimiento del ascenso y/o reubicación laboral, debían surtirse a partir de 1 de enero de 2016.

30. Adujo que no era cierto que la demandante no hubiera superado ‘en debida forma’ la evaluación de carácter diagnóstica formativa, “pues si esta afirmación fuera cierta, no hubiese sido expedida la Resolución a través de la cual se asciende y reubica al docente”. Además, acotó que el ‘curso de formación’ era una de las etapas de la mentada evaluación, “de acuerdo con el numeral 7 del acta del 17 de agosto de 2016”, lo que daba derecho a la retroactividad del reconocimiento del derecho a partir del 1 de enero de 2016.Expediente: 15001-33-33-010-2018-00113-01

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31. Dijo que las normas sobre el tema no realizaron “ninguna distinción entre quienes superaron la evaluación con la presentación del video en la calificación de los cursos de formación”, conforme el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015 ―adicionado por el Decreto 1757 de 2015― y reiteró que ello sustentaba el requerimiento de “la aplicación de la excepción de ilegalidad”. También reiteró que la evaluación de carácter diagnóstica formativa era un solo procedimiento que hacía parte “del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación”.

32. Consideró que “indicar que hay efectos diferenciados” mostraba que el a quo no había tenido en cuenta “que las dos actuaciones administrativas tenían el mismo fin ―aprobar la ECDF―”. Por tanto, recalcó que los docentes “que superaron dicha evaluación con la aprobación de los cursos de formación” tenían “los mismos derechos que los docentes que superaron la ECDF con la presentación del video”.

33. Con respecto a la condena en costas, dijo que el Juez tenía facultades para disponer sobre las mismas, “a partir del análisis de diversos aspectos dentro de la actuación procesal, como la conducta de las partes y principalmente [que] apare[cieran] causadas y comprobadas, descartándose así una apreciación

objetiva que atienda únicamente a quien resulte vencido para que le sean impuestas”.

34. Así, dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado indicaba que el Juez no tenía la obligación de condenar en costas, sino que solo le daba la posibilidad de hacerlo; resaltando, además, que debía atenderse a lo normado por el numeral 8° del artículo 365 del CGP.

35. Con base en lo anterior, refirió que no se observaba un análisis del a quo sobre tales parámetros, “pues no se encuentra acreditada (sic) que se haya empleado maniobras temerarias o dilatorias”, lo que era ‘razón suficiente’ para no condenar en costas en el presente asunto; aunado al hecho de que no obraba en el expediente prueba sumaria de que se habían causado.

D. Alegatos de segunda instancia 4.1. Parte demandante (ff. 222-226)

36. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 4.2. Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación (ff. 212-213 y 215217)

37. Indicó que la parte demandante no discutía ni censuraba su no aprobación de la evaluación de carácter diagnóstica formativa y resaltó que la mismaExpediente: 15001-33-33-010-2018-00113-01

Demandante: Liliana Ascensión Murcia Murcia Demandado: CNSC y Departamento de Boyacá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 afirmaba haber adelantado el curso de formación y radicar la certificación de aprobación del mismo hasta el día 18 de julio de 2017.

38. Dijo que Liliana Murcia, al no haber aprobado la evaluación de carácter diagnóstica formativa con un porcentaje superior al 80%, optó por realizar un

aprobación del mismo hasta el día 18 de julio de 2017.

38. Dijo que Liliana Murcia, al no haber aprobado la evaluación de carácter diagnóstica formativa con un porcentaje superior al 80%, optó por realizar un curso de formación, lo que la ubicaba en la hipótesis prevista en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015. Adujo que, en consecuencia, no podían predicarse los mismos efectos fiscales que los previstos en el artículo 2.4.1.4.5.11 de la mentada norma para quienes sí habían aprobado la citada evaluación de carácter diagnóstica formativa.

39. Indicó que la parte demandante no tenía derecho a que los efectos fiscales de su ascenso y/o reubicación laboral se dieran desde el 1 de enero de 2016, pues tal beneficio solo aplicaba a los educadores que hubieran aprobado la evaluación de carácter diagnóstica formativa con un porcentaje mayor al 80%; e indicó que, en el caso de la demanda, los efectos fiscales del reconocimiento de su derecho, debían corresponder a la fecha de radicación del certificado de aprobación del curso de formación.

40. Solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia. 4.3. Comisión Nacional del Servicio Civil4 (ff. 219-219v. y 221-221v.)

41. Indicó que, “sin que exista prueba sobreviniente que amerite el desgaste de ahondar en mayores disquisiciones”, se ratificaba en sus argumentos de defensa.

En consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.

E. Concepto del Ministerio Público

42. El Delegado del Ministerio Público no efectuó ningún pronunciamiento en la presente litis.

II. CONSIDERACIONES

En consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.

E. Concepto del Ministerio Público

42. El Delegado del Ministerio Público no efectuó ningún pronunciamiento en la presente litis.

II. CONSIDERACIONES

1. Asunto para resolver y decisión de la Sala

43. De acuerdo con el artículo 320 del CGP5, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En concordancia con lo anterior, el artículo 328 ibidem, señaló que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”6. 4 En adelante ‘CNSC’. 5 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 6 Sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, y solamente en los casos previstos por la ley.Expediente: 15001-33-33-010-2018-00113-01

Demandante: Liliana Ascensión Murcia Murcia Demandado: CNSC y Departamento de Boyacá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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44. Teniendo en cuenta lo fallado por el a quo y las inconformidades concretas que expuso el apoderado judicial de Liliana Murcia en su recurso de apelación, la Sala encuentra que, para desatar la cuestión, corresponde determinar si es dable revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad

parcial de los actos administrativos demandados y, por tanto, ordenar que el reconocimiento del derecho que ostenta la parte actora tenga efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016.

45. Al respecto, la Sala confirmará la sentencia apelada. En efecto, si bien es cierto, el Decreto 1757 de 2015 ―compilado en el libro 2, parte 4, sección 5 del Decreto 1075 de 2015― fue el resultado de la firma de acuerdos alcanzada por FECODE y el Gobierno Nacional el 7 de mayo de 2015, no es dable afirmar que las situaciones fácticas a

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