🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001-33-33-010-2020-00017-01-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001-33-33-010-2020-00017-01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Álvaro López Pinto Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-010-2020-00017-01

1 TÍTULO EJECUTIVO / Marco normativo y jurisprudencial aplicable. “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (…) El artículo citado, aplicable por la remisión normativa del artículo 299 del CPACA, regula los requisitos formales y sustanciales que debe acreditar un documento para ser calificado como título ejecutivo. Respecto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, el Consejo de Estado indico que : “La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito –deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o

crédito –deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció” TÍTULO EJECUTIVO / Elementos necesarios en su contenido. La Sala recuerda que el título ejecutivo debe ser expreso, esto es que, La obligación debe encontrarse especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer, además debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto). TÍTULO EJECUTIVO / Deber del juez al proferir mandamiento de pago. Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal...” En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento debe estudiar los elementos de forma del título, pero especialmente requiere examinarlo para escrutar los presupuestos legales que deben integrar toda actuación judicial, es decir, tiene la obligación de realizar una revisión del

título. De manera evidente, este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales. MANDAMIENTO DE PAGO / Ley 100 de 1993 en su artículo 14 contempla reajuste pensional y no salarial / Se niega mandamiento de pago pues el título ejecutivo no es expreso. La sentencia del 13 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja fue clara en establecer que el ajuste contenido en elMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Álvaro López Pinto Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-010-2020-00017-01 2 artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se aplicaría únicamente a la asignación de retiro, más no a los salarios percibidos por el Agente Luis Álvaro López Pinto, por lo tanto, si bien el ejecutante señaló en su recurso que se debía aplicar dicha norma para dar cumplimiento a la sentencia, lo cierto es que la misma base normativa como el título de recaudo, contiene unas reglas de ajuste pensional, más no de ajuste salarial. En ese orden de ideas, le asistió razón al A-quo, al indicar en la providencia recurrida que no era dable cancelar al señor Luis Álvaro López Pinto unas diferencias pensionales, sobre unas vigencias en las cuales no era beneficiario de la asignación de retiro, pues dicha orden no se encuentra plasmada en el título ejecutivo objeto de estudio. (…) En consecuencia, la Sala

López Pinto unas diferencias pensionales, sobre unas vigencias en las cuales no era beneficiario de la asignación de retiro, pues dicha orden no se encuentra plasmada en el título ejecutivo objeto de estudio. (…) En consecuencia, la Sala confirmará el auto de fecha 12 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, que negó el mandamiento de pago, en razón que el título ejecutivo no es expreso en ordenar un ajuste salarial para los años 1997 a 2004 a favor del señor Luis Álvaro López Pinto.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control Acción Ejecutiva Demandante Luis Álvaro López Pinto Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR Expediente 15001-33-33-010-2020-00017-01 Link : https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.a spx?guid=150013333011202000017011500123 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual negó el mandamiento de pago a favor de la parte actora.

contra el auto proferido el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual negó el mandamiento de pago a favor de la parte actora.

AntecedentesMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Álvaro López Pinto Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-010-2020-00017-01

3

1. El señor Luis Álvaro López Pinto, a través de apoderado judicial, presentó acción ejecutiva en contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se accedan a las siguientes pretensiones: “Se libre mandamiento de pago en contra de Caja de Sueldos de Retirados de la Policía Nacional (CASUR) representante legal o quien haga sus veces, a favor del señor Luis Álvaro López Pinto identificado con cédula de

ciudadanía No. 6.760.740 de Tunja, por las siguientes sumas de dinero y por lo valores relacionado a continuación: 1) Por la suma de diez millones seiscientos sesenta y tres mil cuatrocientos quince pesos ($10.663.415), por concepto de la diferencia de las mesadas de asignación de retiro como capital derivado del incumplimiento de las sentencias que sirven como título ejecutivo 2) Por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de la diferencia de la indexación desde la efectividad (12 de marzo de 2012) hasta la ejecutoria (08 de marzo de 2019). 3) Por la suma de veintisiete millones cero (sic) setenta y siete (sic) doscientos ochenta y seis $26.077.286 (por concepto de los intereses moratorios causados desde el día siguiente de la ejecutoria (09 de marzo de 2019) hasta el día de pago.

ochenta y seis $26.077.286 (por concepto de los intereses moratorios causados desde el día siguiente de la ejecutoria (09 de marzo de 2019) hasta el día de pago. 4) Por el valor de los intereses moratorios que se causen sobre la suma relacionada en el numeral primero desde el día de la presentación de la demanda hasta cuando se efectué el pago total de la obligación. 5) Se condene en Costas y Agencias en Derecho a la parte demandada, del presente proceso ejecutivo.

2. Como fundamento de la solicitud, explicó que el demandante fue beneficiario de una asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin embargo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que la mesada fuera reajustada anualmente con los porcentajes establecidos en el IPC desde el año 1997.

3. Señaló que en sentencia del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado 10° Administrativo de Tunja condenó a CASUR “ a reajustar y pagar asignación de retiro percibida por el señor Luis Álvaro López Pinto, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, para aquellos años que sea más favorable al demandante en el periodo comprendido entre 1997 y el 31 de diciembre de 2004, pero teniendo en cuenta que las diferencias reconocidas a la base pensional deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores, con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 2012 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, la cual quedó

ejecutoriada el 8 de marzo de 2019”.

4. Indicó que el 27 de marzo de 2019 se presentó solicitud de pago ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien expidió la Resolución No. 4271 del 24 de mayo de 2019, sin embargo, no ha realizado ningún tipo de pago.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Álvaro López Pinto Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-010-2020-00017-01

4 Providencia recurrida

5. En auto del 12 de marzo de 2021 (a. 10) el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, resolvió negar el mandamiento de pago, al señalar que en la Resolución No. 4271 del 24 de mayo de 2019, CASUR indicó que no había lugar a reajustar algún tipo de asignación de retiro para los años 1997 a 2004, en razón que para dichas vigencias el demandante se encontraba en servicio activo.

6. Precisó el A-quo que “ la asignación de retiro le fue reconocida el 15 de julio de 2004, mediante Resolución 3515 de ese año, efectiva a partir del 12 de junio de 2004, motivo por el cual no puede reliquidarse la prestación mencionada en fecha anterior a su reconocimiento”.

7. Resaltó que para el periodo comprendido entre el 12 de junio al 31 de diciembre de 2004, en el cual el actor ya se encontraba gozando de la asignación de retiro, su

“incremento” fue superior al IPC, pues su ajuste fue de 6.49% y el IPC ascendió a 5.50%. Recurso de apelación

8. La parte actora recurrió en apelación la anterior providencia (a. 18) al argumentar que en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es procedente que, para los miembros de la fuerza pública, se realice un ajuste en las prestaciones para los años 1997 a 2004, pues en dichas vigencias el incrementó resulto inferior al IPC.

9. Mencionó “que la Policía Nacional en los años 1997, 1999 hasta el año 2004 hizo incrementos salariales por debajo del IPC al demandante, lo cual afectó el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas, causando perjuicios al personal activo y retirado, lo cual desconoce las garantías, derechos y preceptos laborales”.

Trámite del recurso de apelación

10. El A-quo a través de auto del 10 de septiembre de 2021 (a. 020), concedió en el efecto suspensivo el correspondiente recurso de apelación.

Consideraciones

Competencia

11. Conforme el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Álvaro López Pinto Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-010-2020-00017-01 5 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las Salas decidir sobre las apelaciones de las providencias descritas en los numerales 1 a 3 y 243 de la misma decodificación, entre

las que se encuentran la decisión de negar el mandamiento de pago. Problema jurídico

12. Corresponde determinar ¿si es procedente revocar el auto de 12 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, en el proceso de la referencia, al acreditarse que era procedente que la entidad demandada realizara el ajuste del IPC para los años 1997 a 2004, conforme el título ejecutivo?

Tesis de la Sala

13. La Sala confirmará el auto recurrido, en virtud a que el titulo ejecutivo fue expreso en señalar que el ajuste debía realizarse sobre la asignación de retiro del actor, la cual tuvo efectividad solo hasta el año 2004, en consecuencia, como no se ordenó un ajuste salarial para los años 1997 a 2004, no es procedente por esta vía judicial ordenar un ajuste de esa índole, pues se desconocería las órdenes dadas en el título ejecutivo.

Caso concreto

14. En razón que la apelación hace alusión a argumentos relativos a la declaratoria de un derecho subjetivo, la Sala precisa que el presente proceso se trata de un acción ejecutivo, que tiene como fin, el cobro de un título ejecutivo, el cual se entiende como aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual regula: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba

General del Proceso, el cual regula: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo184.” –Resaltado por la Sala15. El artículo citado, aplicable por la remisión normativa del artículo 299 del CPACA, regula los requisitos formales y sustanciales que debe acreditar un documento para ser calificado como título ejecutivo. Respecto a los requisitosMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Álvaro López Pinto Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-010-2020-00017-01 6 sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, el Consejo de Estado indico que: “La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito –deuda en

forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció”1 –Resaltado por la Sala16. Y, frente a los requisitos de forma, se ha indicado que estos hacen alusión a la necesidad de que los documentos que forman parte de dicho título: i) constituyan una unidad jurídica; ii) que los mismos sean auténticos; iii) que deben emanar del deudor o su causante o provenir de una sentencia condenatoria dictada por juez, entre otros2.

17. Para el problema jurídico que ahora se aborda, es relevante citar el contenido del artículo 430 del CGP, el cual dispone: Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal...”

18. En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento debe estudiar los elementos de forma del título, pero especialmente requiere examinarlo para escrutar los presupuestos legales que deben integrar toda actuación judicial, es decir, tiene

la obligación de realizar una revisión del título. De manera evidente, este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales.

19. En consecuencia, la Sala menciona que el título ejecutivo en el caso en concreto está conformado por la sentencia del 13 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (fl. 7 a 21), en la que resolvió: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo demandado, oficio 11653

OAJ del 7 de junio de 2016, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conforme a lasMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Álvaro López Pinto Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-010-2020-00017-01 7 consideraciones plasmadas en la presente providencia.

2. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, respecto a las diferencias en las mesadas causadas con antelación al 15 de marzo de 2012, por lo expuesto. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación 0800123310002003098201. 2 Auto del 7 de abril de 2016. Radicación 68001233100020020161601 (0957-15). José Gregorio

Pomares Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el REAJUSTE de la asignación de retiro percibida por el señor Luis Álvaro López Pinto, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, para aquellos años que sea más favorable al demandante en el periodo comprendido entre 1997 y el 31 de diciembre de 2004, pero teniendo en cuenta que las diferencias reconocidas a la base pensional deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores, con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 2012, por prescripción cuatrienal.

4. Se ordena a la entidad enjuiciada reliquidar las mesadas posteriores al año 2004, según la base modificada por lo incrementos de que trata el numeral anterior, y pagar efectivamente el mayor valor resultante, a partir del 15 de marzo de 2012, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en razón a que las diferencias anteriores se encuentran prescritas. (…)” – Resaltado por la Sala18. La Sala recuerda que el título ejecutivo debe ser expreso, esto es que, La obligación debe encontrarse especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer, además debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto).

19. En el caso en concreto se tiene que el sujeto activo es el señor Luis Álvaro López Pinto, como pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

prestación u objeto).

19. En el caso en concreto se tiene que el sujeto activo es el señor Luis Álvaro López Pinto, como pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, entidad que ostenta la calidad de sujeto pasivo, y su vinculo está delimitado por la sentencia del 13 de noviembre de 2018, anteriormente referida.

20. Ahora bien, la obligación que se impuso en el titulo ejecutivo a favor del sujeto activo es que CASUR debía reajustar la asignación de retiro que disfruta el señor Luis Álvaro López Pinto para los años 1997 a 2004, conforme los porcentajes del IPC para las vigencias inmediatamente anteriores (siempre y cuando le fuera más favorable) y la base pensional tuviera incidencia en las mesadas ocasionadas desde el año 2005 en adelante, con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 2012, por configurarse la prescripción.

21. En consecuencia, para dar cumplimiento a la orden judicial (que se profirió de manera abstracta y general) la entidad accionada debía realizar un paralelo, entre elMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Álvaro López Pinto Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-010-2020-00017-01 8 porcentaje de reajuste realizado a las mesadas de la asignación de retiro del actor para los años 1997 a 2004 y los porcentajes del IPC, luego aplicar el más favorable

para cada vigencia y cancelar las diferencias dinerarias que resultaren.

21. No obstante, tal como se plasmó en el título ejecutivo, al Agente Luis Álvaro López Pinto le fue reconocida su asignación de retiro a través de la Resolución No. 3515 del 15 de julio de 2004, con efectividad a partir del 12 de junio de 2004, por lo cual no es posible ajustar la asignación de retiro para los años 1997 a 2003 del ejecutante, en razón que para esas anualidades, el agente se encontraba en servicio activo, por lo que devengaba salario y no asignación de retiro o pensión.

22. La sentencia del 13 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja fue clara en establecer que el ajuste contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se aplicaría únicamente a la asignación de retiro, más no a los salarios percibidos por el Agente Luis Álvaro López Pinto, por lo tanto, si bien el ejecutante señaló en su recurso que se debía aplicar dicha norma para dar cumplimiento a la sentencia, lo cierto es que la misma base normativa como el título de recaudo, contiene unas reglas de ajuste pensional, más no de ajuste salarial.

23. En ese orden de ideas, le asistió razón al A-quo, al indicar en la providencia recurrida que no era dable cancelar al señor Luis Álvaro López Pinto unas diferencias pensionales, sobre unas vigencias en las cuales no era beneficiario de la asignación de retiro, pues dicha orden no se encuentra plasmada en el título ejecutivo objeto de estudio.

24. Respecto al año 2004, se tiene que la asignación de retiro reconocida al demandante se produjo a partir 12 de junio de 2004, la cual se liquidó conforme al

estudio.

24. Respecto al año 2004, se tiene que la asignación de retiro reconocida al demandante se produjo a partir 12 de junio de 2004, la cual se liquidó conforme al último salario percibido en actividad, en consecuencia el primer reajuste pensional, se configuraría desde el 1 de enero de 2005, fecha que no se incluyó en el título ejecutivo, puesto que el ajuste con los porcentajes del IPC solo sería aplicable hasta el año 2004.

25. En consecuencia, la Sala confirmará el auto de fecha 12 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, que negó el mandamiento de pago, en razón que el título ejecutivo no es expreso en ordenar un ajuste salarial para los años 1997 a 2004 a favor del señor Luis Álvaro López Pinto.

48. En mérito de lo expuesto, el Despacho: Resuelve:Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Álvaro López Pinto Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-010-2020-00017-01

9

1. Confirmar el auto del 12 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, que negó el mandamiento de pago, solicitado por el

señor Luis Álvaro López Pinto.

2. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al A quo, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...