TA BOY - 15001-33-33-010-2020-00163-01-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-010-2020-00163-01-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRIMA ESPECIAL EN JUNIO PARA DOCENTES PENSIONADOS/La reciben quienes perdieron la pensión de gracia al vincularse después del 1° de enero de 1981/Es equivalente a la mesada adicional del artículo142 de la ley 100 de 1993/ De modo que, la parte final del literal b), numeral 2 del artículo en cita, consagró para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, a quienes se les reconozca una pensión de jubilación, el goce de dos condiciones: Que les sería aplicable el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación serían los previstos en la Ley 33 de 1985, régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Que tendrían derecho al reconocimiento y pago “adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Prima que, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación. (…) S e dejó establecido que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues
mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. ELIMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL CATORCE/ Acto Legislativo 1° De 2005/Se conserva la mesada catorce si fue causada antes del A.L. o si la mesada pensional es igual o inferior a 3smlmv/ En esas condiciones, advierte la Sala que la interpretación armónica de las normas en cita (artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005), permite colegir que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año establecida en el parte final del literal b, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y, (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes En otras palabras, cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 reguló el tema de las mesadas adicionales, determinó que las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de su vigencia, no podrían recibir más de trece (13) mesadas al año, refiriéndose de manera genérica a todas las personas, sin hacer categorización alguna en ese sentido. Luego, dicha norma de rango constitucional eliminó del mundo jurídico toda mesada
pensional o prima, sea que estuviera regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, o en cualquier norma que reglamentara un régimen especial, dejando a salvo -se insiste- únicamente a quienes se encuadraran en la excepción del parágrafo transitorio 6º.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, abril seis (6) de dos mil veintidós (2022)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Dora Elsy Perilla Roldán Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-010-2020-00163-01
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Dora Elsy Perilla Roldán
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) Expediente: 15001-33-33-010-2020-00163-01
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333010202000163011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda (Archivo No. 03)
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, la señora Dora Elsy Perilla Roldán solicitó la anulación del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, al no dar respuesta a la solicitud por aquella presentada el 18 de marzo de 2020 con el fin de solicitar el reconocimiento de “la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989” (Pág. 2).
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
requirió:
“(…) 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la
pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 02 de diciembre de 2016 (STATUS), equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Dora Elsy Perilla Roldán Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-010-2020-00163-01 3 consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
C.P.A.C.A).
5. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
C.P.A.C.A).
5. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (…)” (Págs. 3 y 4) – Negrilla del original –.
Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes, expuso que:
→ Se vinculó como docente oficial por primera vez con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que en su calidad de pensionada del FNPSM, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
→ Mediante Resolución No. 002300 de 23 de marzo de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá (en representación legal de la Nación y con
al reconocimiento de la pensión gracia.
→ Mediante Resolución No. 002300 de 23 de marzo de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá (en representación legal de la Nación y con fundamento en la Ley 91 de 1989), le fue reconocida su pensión de jubilación.
→ Al momento de presentación de la demanda, prestaba sus servicios en la Institución Educativa Técnica Jacinto Vega, Sede San Rafael, del Municipio de Santa María (Boyacá).
Fundamentos de derechoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Dora Elsy Perilla Roldán Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-010-2020-00163-01
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4. En esas condiciones, invocó como norma vulnerada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y alegó el desconocimiento por parte de la autoridad administrativa demandada, de la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 (C.P. César
Palomino Cortés).
5. Señaló que, el fundamento jurídico de la prima de medio año (equivalente a una mesada pensional) se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a cuyo tenor literal, para los docentes vinculados al FNPSM a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de
enero de 1990, se reconocerá - cuando se encuentren cumplidos los requisitos de ley - una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Asimismo, que, en los términos de dicha norma, tales educadores gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y recibirán adicionalmente una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
6. Por otra parte, aseveró que los docentes vinculados al FNPSM antes del 1° de enero de 1981 podrán ser beneficiarios de la pensión gracia, la cual, aun cuando no equivale de manera exacta a una mesada adicional, reporta un beneficio económico cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, y suple los efectos que produce la señalada mesada en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión.
7. En todo caso, agregó que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año” (Pág. 11).
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación y admisión de la demanda
8. La demanda fue radicada el 24 de noviembre de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Archivo No. 04),
Radicación y admisión de la demanda
8. La demanda fue radicada el 24 de noviembre de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Archivo No. 04), despacho judicial que, mediante auto de 15 de enero de 2021, procedió a admitirla, y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo No. 06). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 25 de enero siguiente, como se observa en el archivo No. 08.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Dora Elsy Perilla Roldán Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-010-2020-00163-01
5 Contestación de la demanda (Archivo No. 11)
9. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
10. En primera medida, se refirió al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales en los términos de la Ley 91 de 1989 y, aseguró que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen su derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del
Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Esto, salvo que se trate de aquellos docentes que causaron su derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, conforme lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.
11. En ese entendido, consideró que los actos administrativos demandados se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso concreto, sin que se encuentren viciados de nulidad alguna, por lo que concluyó:
“(…) En atención a lo esbozado anteriormente, la pretensión que hace la actora del reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, carece de fundamento toda vez que para el reconocimiento existen unos requisitos sine qua non, que de no cumplirse se hace imposible acceder al derecho deprecado. Por tanto, no le asiste el derecho invocado y mi representada no ostenta la obligación de pagar las pretensiones de la demanda (…)” (Pág. 7).
12. Por lo demás, propuso como excepciones las que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción y, iv) genérica.
Audiencia inicial
13. La audiencia inicial fue realizada el 19 de agosto de 2021 (Archivo No. 23),
- prescripción y, iv) genérica.
Audiencia inicial
13. La audiencia inicial fue realizada el 19 de agosto de 2021 (Archivo No. 23), oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas.
14. En relación con esta última etapa, dispuso tener como tal 1 los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y de contestación, y procedió a
1 Entiéndase: como pruebas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Dora Elsy Perilla Roldán Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-010-2020-00163-01 6 incorporarlos al proceso. Consecuentemente, al no encontrar necesaria la práctica de pruebas diferentes a las ya incorporadas, prescindió de la audiencia de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del CPACA. Enseguida, procedió a dictar la sentencia oral dentro de la audiencia, dando previamente a las partes, la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.
Sentencia de primera instancia
15. Mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, el Juzgado Décimo
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:
“(…) PRIMERO. Declarar probada la excepción denominada cobro de lo no debido, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por DORA ELSY PERILLA ROLDAN, en contra de la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por DORA ELSY PERILLA ROLDAN, en contra de la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NO CONDENAR en costas.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia , ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias y anotaciones a que haya lugar. (…)” (Pág. 9).
16. Contrajo el problema jurídico a dilucidar, si la señora Dora Elsy Perilla Roldán tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15 numeral 2, inciso 2° de la Ley 91 de 1989, equivalente a una mesada pensional. Y, en caso afirmativo, a establecer si debe declararse la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió la entidad accionada, respecto a la petición por aquella presentada el 18 de marzo de 2020.
17. A ese efecto, se refirió de manera precisa a: i) la prima de medio año y su naturaleza de mesada pensional, ii) el criterio jurisprudencial en torno a la mesada adicional de junio y, iii) los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 en las mesadas adicionales de todos los sectores de pensionados; para señalar – a continuación – que
la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2, literal b, adicionó a la mesada de diciembre, la mesada de junio o prima de medio año, reconocida únicamente en favor del sector docente. Sin embargo, que posteriormente, con la expedición del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se amplió dicho beneficio a los demás sectores de pensionados, diferentes al Magisterio, por lo que a la fecha de expedición esta última norma, podía hablarse de un beneficio similar (mesada junio), pero con una normativa propia en lo relacionado con el sector educativo (Ley 91 de 1989).
18. De otra parte, que la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, en cuya demanda se pretendía la extensión de la mesada del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a todos los docentes, señaló que la prima de medio año y la mesada (14) catorceMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Dora Elsy Perilla Roldán Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-010-2020-00163-01 7 eran asimilables, y que, por tanto, debía ampliarse el beneficio de la mesada adicional únicamente en favor de los docentes que no gozaran de una pensión gracia, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981. Lo anterior en la medida en que, a favor de los docentes vinculados con posterioridad a la citada fecha, la Ley 91 de 1989 creó la
mesada adicional de junio, por lo que resultaba discriminatorio que aquellos docentes que no devengaran pensión gracia y se hubiesen vinculado antes del 1° de enero de 1981, quedaran sin mesada pensional adicional. En todo caso, consideró:
“(…) el emolumento reclamado en la demanda es, en esencia, la mesada adicional de junio, por cuanto no constituye salario o factor salarial, pues los docentes jamás la recibieron en actividad, y tampoco puede considerarse prestación, pues no existe ninguna contingencia, riesgo o necesidad que se pretendiera solventar con ella y que tuviese origen en la relación laboral, esto, es mientras el docente estuvo activo (…)” (Pág. 6).
19. A renglón seguido, se pronunció en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, y precisó que el mismo eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas al año a los nuevos pensionados, exceptuando de tal prohibición, a aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, quienes recibirían catorce (14) mesadas pensionales al año. Lo anterior, sin referirse tal disposición, de manera exclusiva a los pensionados del régimen general, sino a todos los pensionados que adquirieran tal estatus jurídico respectivo en vigencia del misma, incluyendo a los docentes, quienes tampoco podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.
20. En esas condiciones, al descender al caso concreto, aseveró que, conforme a
los medios de prueba obrantes en el expediente, se encontró acreditado que: i) la señora Dora Elsy Perilla Roldán se vinculó al servicio docente a partir del 1° de septiembre de 1993 y hasta el 2 de diciembre de 2016, ii) adquirió su estatus jurídico de pensionada en esta última fecha y, iii) mediante Resolución No. 002300 de 23 de marzo de 2017, el FNPSM - por intermedio de la Secretaria de Educación de Boyacá - reconoció en su favor una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $ 2.497.670.
21. Recordó entonces, que, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos, para acceder a la denominada ‘prima de mitad de año’ consagrada en el artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, el docente interesado debe haber obtenido su derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en todo caso, antes del 31 de julio de 2011, en un monto que no supere los tres (3)
SMLMV.
22. Así las cosas, expuso que en el sub judice la demandante no cumple con ninguno de los requisitos previstos en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 para percibir catorce (14) mesadas pensionales al año, en tanto, adquirió suMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Dora Elsy Perilla Roldán Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-010-2020-00163-01 8 estatus jurídico de pensionado en el año 2017 y, el monto de la mesada pensional
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-010-2020-00163-01 8 estatus jurídico de pensionado en el año 2017 y, el monto de la mesada pensional reconocida, supera los tres (3) SMLMV para la referida vigencia (2016).
23. Por lo anterior, concluyó que no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo que por obvias razones impone negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por la entidad demandada, en relación
con la cual, manifestó:
“(…) en cuanto a la excepción de cobro de lo no debido la cual se sustente en que el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, carece de fundamento, toda vez que para el reconocimiento existen unos requisitos que de no cumplirse se hace imposible acceder al derecho deprecado, por lo tanto, sostiene que la entidad accionada no tiene la obligación de pagar las pretensiones de la demanda (…)” (Pág. 10).
24. En materia de costas, decidió no condenar a la demandante, en tanto, revisado el expediente, no aparece probada su causación.
Recurso de apelación (Archivo No. 26)
25. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante presentó recurso de apelación.
26. Reiteró que se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo cual, en su condición de pensionada del FNPSM, no tiene derecho a que se le
recurso de apelación.
26. Reiteró que se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo cual, en su condición de pensionada del FNPSM, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia. Asimismo, que la pensión de jubilación que le es propia, fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 002300 de 23 de marzo de 2017, con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
27. Expresó que en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, por lo que en relación con estos aspectos debe acudirse a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecidas en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y, en la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.
28. Que, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, estableció una distinción teniendo en cuenta la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Dora Elsy Perilla Roldán Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-010-2020-00163-01 9 virtud de la cual: i) si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-010-2020-00163-01 9 virtud de la cual: i) si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumple con los requisitos, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación; pero ii) si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación, a la que se otorgaría un beneficio adicional, equivalente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
29. En ese orden de ideas, aseguró que la prima de medio año se configura como un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, considerándose incluso como un beneficio compensatorio al no poder acceder a la misma; estatuida únicamente en favor de los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibidem.
30. Ahora, que dicho pago no puede equipararse con una mesada adicional, en tanto, su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional o mesada catorce. De suerte que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
31. Aunado a ello, que si bien existe similitud entre la mesada adicional o mesada
catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago (pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad); lo cierto es que se diferencian en lo que tiene que ver con su naturaleza, fuente normativa y temporalidad, por cuanto: i) la segunda fue concebida por el legislador como una prima, y no como una mesada adicional, ii) la prima de mitad de año tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, mientras que la mesada adicional tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y; iii) no puede restringirse el alcance de la prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, como si ocurre con la mesada catorce.
32. Aseveró entonces, que resulta diáfano que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues cuando el legislador estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados, ya existía en favor de los docentes vinculados después de 1981 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
33. Para finalizar, refirió a la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 (C.P. César Palomino Cortés) y, solicitó revocar la sentencia apelada, para en su lugar, conceder la totalidad de lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Dora Elsy Perilla Roldán Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-010-2020-00163-01 10 pretensiones del libelo, destacando que satisface plenamente los requisitos de reconocimiento del derecho prestacional reclamado, en tanto: i) se vinculó con posterioridad al 1° de enero de 1981 y, ii) no tiene derecho a la pensión gracia.
Trámite de segunda instancia
Admisión del recurso de apelación (Archivo No. 3)
34. Mediante auto de 19 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Asimismo, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
35. Ulteriormente, el 14 de enero de 2022 ingresó el proceso al despacho, para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
36. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso2, el superior
35. Ulteriormente, el 14 de enero de 2022 ingresó el proceso al despacho, para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
36. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso2, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar:
“(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En
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