TA BOY - 15001-33-33-011-2018-00181-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-011-2018-00181-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / Fundamento y requisitos. La teoría del enriquecimiento sin causa parte de la concepción de justicia como fundamento de las relaciones reguladas por el derecho, bajo la cual no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas sin que exista una causa eficiente y justa para ello. Por tanto, el equilibrio económico existente en una determinada relación jurídica debe afectarse – para que una persona se enriquezca y otra se empobrezca – mediante una causa que se considere ajustada a derecho. El Consejo de Estado, en sentencia de 26 de mayo de 2010, explicó: “La esencia del enriquecimiento injusto radica en el desplazamiento de riqueza dentro de la acepción más amplia del concepto a otro patrimonio sin que medie causa jurídica, de manera que se experimenta el acrecentamiento de un patrimonio a costa del menoscabo de otro, aun cuando en término monetarios no siempre se vea reflejado (…)” . Puede decirse que hay enriquecimiento sin justa causa cuando se presenta: i) un aumento patrimonial a favor de una persona, ii) una disminución patrimonial en contra de otra, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero y iii ) la ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones. (…) En posterior pronunciamiento el alto Tribunal analizó un requisito adicional a los tres anotados en precedencia, consistente en la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, de modo que únicamente proceda la actio in rem
verso. (…) Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho. ACTIO IN REM VERSO / Diferenciación con el enriquecimiento sin causa / Naturaleza. Teniendo en cuenta que se hace referencia al enriquecimiento sin causa y a la actio in rem verso, y que en ocasiones se consideran la misma acepción, la doctrina diferencia tales conceptos de manera que el primero, es un principio general del derecho que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que el segundo, es la figura procesal por medio de la cual se intenta la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general. La actio in rem verso aparece entonces como un medio de naturaleza subsidiaria, es decir, sólo es procedente cuando el demandante no cuenta con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial solicitado, luego, dicha figura jurídica tiene además, un rasgo excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado), no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el Código Civil; a más que se trata de un medio de carácter meramente compensatorio, esto es, que a través de ésta no se puede pretender la
indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder correlativamente al aminoramiento que padeció el demandante. ACTIO IN REM VERSO / Causales de procedencia / Reglas de unificación jurisprudencial. En sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó los casos en los que procede la reparación por vía de la actio in rem verso (…): pueden señalarse como causales específicas de procedencia de la acción bajo examen, las siguientes: i) el particular afectado no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio sin que mediara un contrato estatal, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada; ii ) la urgencia y necesidad en la prestación del servicio o el suministro de bienes relacionados con el derecho a la salud, valoración que, por supuesto, corresponde a la administración y iii) cuando se omitió la declaratoria de urgencia manifiesta. ACTIO IN REM VERSO / Prueba de la prestación del servicio / Se acreditó la prestación del mismo. Contrario a lo concluido en la primera instancia, existen elementos de prueba suficientes para indicar que el demandante Zagalo Enrique Suárez Aguilar los días 5 de mayo, 7 y 30 de junio, 10 y 26 de agosto del año 2016, se desplazó al municipio de Monguí a realizar visita in situ en la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez dentro del marco del proyecto
de maestría en modalidad de profundización dentro del convenio suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la UPTC; cosa distinta, es que dichas fechas no concuerden con las señaladas en el proyecto o minuta de contrato que se pretendió suscribir con posterioridad, aspecto éste que aún no será abordado por la Sala, pues para ello, se considera necesarioque se demuestre los elementos de procedencia de la actio in rem verso -prestación del servicio y constreñimiento por parte de la entidad para que este se presté pese a no mediar contrato de prestación de servicios-. Conforme a lo anterior, para la Sala se demostró que el demandante Zagalo Enrique Suárez Aguilar prestó sus servicios en las fechas 5 de mayo, 7 y 30 de junio,10 y 26 de agosto del año 2016, relacionados con la visita in situ de Instituciones Educativas que hacían parte del programa de maestría en Educación modalidad profundización, a cargo de la UPTC en virtud del convenio que para el efecto suscribió con el Ministerio de Educación. Así las cosas, este primer presupuesto lo tiene acreditado la Sala, sin importar discusiones ulteriores sobre la coincidencia o no de las fechas de los servicios prestados con las indicadas en los documentos precontractuales no solemnizados y formalizados (ante la falta de suscripción de los mismos por parte de la entidad contratanteUPTC), pues para arribar a ese estadio de análisis es necesario de manera previa establecer sí la UPTC realizó acciones que puedan calificarse de constreñimiento hacia el demandante
para que adelantaran las labores sin que se hubiera suscrito el respectivo contrato de prestación de servicios, como se indicó en primera instancia. ACTIO IN REM VERSO / Prueba del constreñimiento por parte de la entidad / No se acreditó / Existió culpa del demandante. Teniendo en cuenta que se aduce como fundamento del eventual constreñimiento por parte de la entidad para la prestación de los servicios al margen de la relación laboral, la existencia de correos en los que se indica consta que se requirió e instó a la prestación del servicio de las visitas in situ, es necesario describir el contenido de las misivas enviadas a través del e-mail de la Coordinación de la Maestría (…) No obstante, para la Sala, del contenido de los anteriores correos electrónicos no puede colegirse que se haya dado la orden o siquiera insinuado al demandante que prestara sus servicios profesionales en visita in situ a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí los días 5 de mayo, 7 y 30 de junio,10 y 26 de agosto del año 2016, pues en los mismos, se dan instrucciones indistintas para el desarrollo de las actividades en el marco del proyecto de la maestría en educación modalidad profundización de la UPTC durante el primer y segundo semestre de 2016; en esa medida, dichos correos electrónicos no resultan ser prueba que la UPTC instó o constriñó al señor Zagalo Enrique Suárez Aguilar a prestar sus servicios profesionales sin que mediara un contrato estatal. Resulta importante destacar que si bien en el correo de 3 de mayo de 2016, se les solicitó entregar en la coordinación los soportes
originales de las visitas in situ con el fin de adelantar los pagos correspondientes según las evidencias, esto no resulta suficiente para concluir que a través del mismo se le insinuó al docente aquí demandante que realizara la visita sin que mediara contrato y en todo caso se trata de un correo masivo dirigido a todos los docentes que hacían parte del proyecto. Entonces, del mismo no puede deducirse que la UPTC constriñera al demandante para que prestara sus servicios en las fechas señaladas sin el respaldo de un contrato estatal. Sumado a ello, no se acreditó que dicho correo iba dirigido al aquí demandante, así como tampoco se allego al plenario prueba alguna de que hubiera dado cumplimiento a tal requerimiento, sin esta prueba no puede la Sala establecer si a la entidad efectivamente se le exigió el pago de los servicios prestados por el demandante y bajó que soporte contractual se reclamó el mismo; por ende, no puede tenerse la enunciación de tal trámite en el correo para señalar que esta puede tenerse como un indicativo de insinuación o constreñimiento por parte de la demandada para que el demandante prestara los servicios objeto de la reclamación. (…) se descarta la ocurrencia de la causal excepcional referida de haberse prestado el servicio por el actuar exclusivo de la entidad sin que medie culpa del particular, pues del devenir procesal se deduce que el actuar del demandante estuvo encaminado a eludir los procesos de contratación y con posterioridad a ello, regularizar la situación por medio de la suscripción de un contrato. Entonces, no puede señalarse que la actuación estuvo desprovista del elemento culpa objetiva relativa al desconocimiento de los procesos contractuales de la entidad y los requisitos necesarios para la formalización del contrato y la prestación de los servicios contratados.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para
culpa objetiva relativa al desconocimiento de los procesos contractuales de la entidad y los requisitos necesarios para la formalización del contrato y la prestación de los servicios contratados.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original.
Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Reparación Directa
Demandantes Zagalo Enrique Suárez Aguilar Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC Expediente: 15001-33-33-011-2018-00181-01
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150013333011201800181011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Demanda (Documento 14 págs. 6-10)
1. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, el señor Zagalo Enrique Suárez Aguilar interpuso demanda con el objeto que se declare que la UPTC recibió a satisfacción los servicios profesionales prestados por el demandante según las directrices que les fueron
1. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, el señor Zagalo Enrique Suárez Aguilar interpuso demanda con el objeto que se declare que la UPTC recibió a satisfacción los servicios profesionales prestados por el demandante según las directrices que les fueron impartidas, por lo tanto, se disponga el pago de los perjuicios derivados del no pago de los servicios profesionales prestados a la Universidad.
Pretensiones
2. Formuló las siguientes pretensiones: Declarar que la UPTC recibió a satisfacción los servicios profesionales en la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de maestría en educación en la modalidad de profundización del programa de becas para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional primer semestre a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí, conforme a las directrices impartidas por la demandada UPTC al demandante. En consecuencia, se condene a la UPTC a reparar los perjuicios causados al demandante así: (i) por lucro cesante la suma de $4.550.403, correspondiente a los honorarios que la UPTC dejó de cancelar por la prestación del servicio; (ii) el pago de intereses moratorios de la suma acabada de relacionar desde la fecha en que se debía hacer el pago hasta que se efectué el mismo; y (iii) por concepto de daño emergente el 20% del monto reconocido como lucro cesante.Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Zagalo Enrique Suárez Aguilar
Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Expediente: 15001-33-33-011-2018-00181-01
2 Fundamentos fácticos
3. La parte demandante sustentó las anteriores pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: La UPTC sede Tunja, suscribió un convenio con el Ministerio de Educación Nacional con el fin de implementar una Maestría en educación en la modalidad de profundización en las sedes de Duitama y Sogamoso. Que el Consejo Académico de la UPTC ante la importancia del proyecto, autorizó que los docentes vinculados a la Maestría en Educación en la modalidad de profundización realizaran visitas en el sitio o in situ a diferentes Instituciones Educativas, entre ellas, la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí. El demandante Zagalo Enrique Suárez Aguilar prestó sus servicios como docente en Educación dentro del primer semestre de 2016 y efectuó las visitas in situ a la referida Institución Educativa, que pese a que fueron adelantados algunos procesos contractuales para el efecto, en el caso del demandante no se realizó la respectiva contratación, en tanto, la Universidad ingresó en paro, no obstante, con fundamento en las instrucciones impartidas por la Universidad (UPTC), el demandante realizó las visitas a la Institución Educativa asignada. Una vez cumplida la actividad de las visitas, el demandante allegó los respectivos soportes a la UPTC con el fin de que le fueran cancelados los servicios prestados, sin
embargo, dicho pago le fue negado, pues no había sido perfeccionado el respectivo contrato. El demandante solicitó a la UPTC los soportes relacionados con las actividades precontractuales y contractuales adelantadas por la Universidad, la que por medio de comunicación de 19 de mayo de 2017 adjunto copia del contrato 2597 de 19 de julio de 2016 sin firma de la ordenadora del gasto, copia de los CDPS y RPS y de los soportes de hoja de vida, que daban cuenta que la contratación se iba a efectuar, pero no se perfeccionó por hechos que no resultaban imputables al demandante. Contestación de la demanda (Documento 14 pág. 75-82)
4. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al efecto, sostuvo que no existe obligación por parte de la UPTC de reconocer y pagar los emolumentos reclamados por el demandante, pues la Universidad nunca solemnizó el contrato No. 2597 para la prestación de los servicios a los que se refiere la demanda, y que de conformidad a lo señalado en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de noviembre de 2012, no se estructura los elementos sustanciales para la configuración de la denominada actio in rem verso.
5. Lo anterior, por cuanto el demandante en calidad de docente universitario no puede invocar de manera abstracta la buena fe, en la medida que era conocedor, al momento de
prestar el servicio, que lo hacía, desconociendo la normatividad, dado que no se habíaMedio de Control: Reparación Directa
Demandante: Zagalo Enrique Suárez Aguilar Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Expediente: 15001-33-33-011-2018-00181-01 3 formalizado el contrato respectivo, además, señaló que no existe un acto de la UPTC que permita concluir que la Universidad coaccionó o ejerció autoridad sobre el demandante para que éste realizara las visitas in situ a la Institución Educativa señalada en la demanda.
6. Como razones de defensa formuló las excepciones de: (i) inexistencia del contrato; (ii) inexistencia de presupuestos sustanciales para la actio in rem verso , (iii) inexistencia de buena fe objetiva y (iv) ausencia de constreñimiento.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja 1 puso fin a la instancia con sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020, en la cual, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas procesales, cuya liquidación deberá efectuarse por la Secretaría del Despacho en los términos previstos en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho el 4% del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría
LIQUÍDENSE.”
8. La A quo, fundamentó su decisión en los argumentos normativos de la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, en la cual, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló los eventos y supuestos aceptados a efectos que se configure en el marco de un contrato estatal el enriquecimiento sin causa, reclamable por la pretensión de actio in rem verso, a saber, cuando se presenta alguno de estos eventos: a) constreñimiento por parte de la entidad favorecida impuesto al particular para la ejecución o suministro de bienes o servicios, b) el carácter urgente y necesario para adquirir los bienes servicios, suministros u obras, y c) la solicitud de prestación del servicio sin declaratoria de una urgencia manifiesta, omisión imputable a la entidad respectiva. Destacando además que, en el primero de los eventos referidos para la configuración del enriquecimiento sin causa, resulta indispensable demostrar que el particular no incurrió en culpa.
9. Advertido lo anterior, refirió el régimen de contratación de las entidades públicas en los términos de la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo No. 074 de 2010 “Por el cual se expide el Estatuto de Contratación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, por el cual la entidad demandada en uso de la autonomía universitaria establecida en el artículo 69 de la Constitución y en la Ley 30 de 1992, fijó los requisitos generales aplicables a todo proceso contractual y de cuyo contenido se resalta que, la expresión del consentimiento va atada a la formulación por escrito del contrato, lo que a parecer del Juzgador no riñe con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, norma que establece que los contratos
atada a la formulación por escrito del contrato, lo que a parecer del Juzgador no riñe con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, norma que establece que los contratos que celebren las entidades públicas deben constar por escrito, existiendo entonces, una formalidad estricta.
10. Seguido a ello, debía establecerse si al señor Zagalo Enrique Suárez Aguilar la UPTC debía compensarle el servicio profesional de “visitas in situ” dentro de la Maestría en 1 Documento 2Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Zagalo Enrique Suárez Aguilar Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Expediente: 15001-33-33-011-2018-00181-01
4 Educación ofertada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2016.
11. Indicó que de la documental denominada “PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN” suscritos por el señor Zagalo Enrique Suárez Aguilar y por estudiantes del programa, no se advierte la firma de funcionario de la Maestría o de otra autoridad de la entidad demandada, lo que no permite concluir que tales documentos hayan sido recibidos o aprobados por la entidad, sumado a que no cuentan con una fecha exacta de elaboración, lo que impedía corroborar el período de tiempo en el cual presuntamente se prestó el servicio del que se reclama su reconocimiento judicialmente.
12. Frente a la documental titulada “CUMPLIDOS DE COMISIÓN”, indicó que si bien
permiten establecer que el demandante permaneció en la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí, los días 5 de mayo, 7 de junio y 10 de agosto de 2016 con el objeto de “Asesorar el programa de investigación de la Maestría en Educación modalidad profundización”, también lo es que, en ellos se observa la firma del Rector de la Institución Educativa, más no existe evidencia de que hubieran sido validados o aceptados por alguna autoridad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, o que hubiesen sido remitidos o radicados ante la entidad demandada como parte de una solicitud de reconocimiento o pago por la prestación de un servicio.
13. Finalmente, respecto de los documentos denominados “ACTAS DE EJECUCIÓN” “Aprobación No. 7203” del 30 de julio de 2016, indicó que refieren actividades adelantadas los días 25 al 29 de julio de 2016, periodo que no coincide con los certificados de permanencia que aportó el demandante, ni con ningún otro elemento probatorio, sumado a que no están soportados en informes o constancias de cumplimiento que permitan constatar, que, en efecto, en esos días el docente realizó las “visitas in situ”.
Adicionalmente, indicó que se encuentran suscritas por la señora Reina del Pilar Sánchez Torres reconocida como quien impartía las órdenes o como se afirmó inicialmente por la parte actora era la ordenadora del gasto, situación que carece de sustento probatorio, en tanto los documentos aportados indican que quien fungía como ordenadora del gasto era la señora Leonor Gómez Gómez Directora Formación Posgradual, por lo que consideró no darle validez a tales documentos a efectos de demostrar la prestación del servicio de realización de “visitas in situ”.
la señora Leonor Gómez Gómez Directora Formación Posgradual, por lo que consideró no darle validez a tales documentos a efectos de demostrar la prestación del servicio de realización de “visitas in situ”.
14. Señaló que de los medios probatorios no permitían asegurar que la UPTC hubiera recibido algún soporte de las actividades que el demandante manifestó haber realizado en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016 o que alguna autoridad universitaria haya aprobado los informes o resultados de las “visitas in situ”, ni mucho menos que la entidad demandada se hubiera beneficiado de un servicio prestado por el demandante con ocasión al desarrollo de dichas visitas en los términos planteados en la demanda.
15. Concluyó que aun cuando se hubiera probado el enriquecimiento sin justa causa, tampoco se encausa en ninguna de las excepciones establecidas en la jurisprudencia para efectos del reconocimiento patrimonial, al considera que no se demostró que la entidad demandada haya solicitado, constreñido o impuesto al demandante la prestación de un servicio por fuera de una relación contractual vigente.Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Zagalo Enrique Suárez Aguilar Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Expediente: 15001-33-33-011-2018-00181-01
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16. Lo anterior, en tanto ninguno de los elementos probatorios demostró una directa e imperiosa exigencia al docente demandante respecto de la prestación de los servicios que reclama sean reconocidos por vía judicial, y menos aún, que hubiera actuado bajo un estado
de indefensión, generado por la presión a que fuera sometido por parte de la entidad demandada y/o por las medidas negativas o repercusiones en caso tal de no cumplir con las actividades consistentes en las “visitas in situ” dentro de la Maestría en Educación.
17. Concluyó entonces, lo siguiente: “En tal virtud, se debe indicar que la parte demandante no probó haber recibido autorización por parte de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para desarrollar las “visitas in situ” sin la concurrencia de un contrato en los términos del Acuerdo No. 074 de 2010 (Estatuto de Contratación), elemento que es indispensable en la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa, pues el particular no puede ejecutar un trabajo sin la intervención efectiva de la entidad estatal que lo requiere; por lo que en este aspecto marca concluir, que el señor SUÁREZ AGUILAR no estaba habilitado para iniciar la prestación de un servicio sin el lleno de los requisitos legales para esto, en este caso sin el perfeccionamiento de un contrato en el cual se plasmara la voluntad de las partes (…) Conforme lo anterior, no es de recibo la actuación del señor SUÁREZ AGUILAR quien conociendo de la exigencia de suscribir entre las partes el contrato, para que de este se deriven las obligaciones mutuas entre las partes, decidiera por su cuenta desplegar de manera consiente algunas actividades, que a la postre no se demostró hayan enriquecido injustificadamente a la entidad demandada, y que en ningún caso de acuerdo con el material probatorio estaban soportadas en una relación contractual
vigente, contrariando así las disposiciones imperativas aplicables. Entonces, ante la ausencia de medios de convicción en lo concerniente al posible constreñimiento ejercido por parte de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia al señor ZAGALO ENRIQUE SUÁREZ AGUILAR para que prestara un servicio sin contar con un contrato con las formalidades exigidas en la norma, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda en los términos de la primera excepción establecida en la Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012. En cuanto a las demás excepciones consagradas en la sentencia de unificación antes aludida debe decirse, que no se evidencian elementos de juicio que permitan indicar que los hechos demandados se enmarquen dentro de una situación de urgencia o de un servicio de salud, que facultara a la entidad demandada a: i)exigir la ejecución de una actividad sin la existencia previa de un contrato, y ii) abstenerse de realizar los trámites precontractuales y contractuales ordenados por las normas aplicables..”
III. RECURSO DE APELACIÓN
18. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia (Documento 48), la inconformidad referida en la impugnación se centra en dos aspectos: (i) imposibilidad de coexistencia de contratos escritos y verbales; (ii) (existen pruebas de la prestación del servicio por parte de los demandantes y existe pruebas que llevan al convencimiento que la UPTC impuso a los demandantes la ejecución de los servicios por fuera del marco de un
contrato estatal sin la participación o culpa de los demandantes.
19. Argumentó que contrario a lo referido por la a quo, en el plenario existen pruebas que dan cuenta del cumplimiento de actividades por parte del demandante, a saber, acta de recibido de la prestación de un servicio, un contrato no firmado por la Supervisora del contrato, quien solicitó al Comité de Conciliación el pago de dichos servicios, lo que a suMedio de Control: Reparación Directa
Demandante: Zagalo Enrique Suárez Aguilar Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Expediente: 15001-33-33-011-2018-00181-01 6 parecer da cuenta de la ejecución contractual. Añadió que, si bien no se allegaron los documentos contractuales previos, ello se debió a la falta de respuesta por parte de la entidad a las peticiones en las que se solicitaron, sin que le sea exigible al docente, por cuanto no está en mejor condición de demostrar el hecho.
20. Sostuvo la recurrente que de lo recaudado en el proceso, es predicable la existencia de un enriquecimiento sin causa bajo la primera hipótesis jurisprudencial, que atañe al constreñimiento de la entidad pública a efectos de la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios, como el que en este caso nos ocupa, evidenciándose la superioridad de la Universidad al imponerle al demandante la obligación de continuar con la ejecución de sus actividades como docente de acompañamiento y realización de las visitas in situ de la maestría en educación.
21. En virtud de lo anterior, solicitó que fuera revocada la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admisión y trámite del recurso de apelación
lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admisión y trámite del recurso de apelación
22. Mediante auto de 11 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Documento 7). En auto de 2 de julio de 2021, el Despacho resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Documento 10).
Alegatos de conclusión Parte actora
23. El demandante al alegar de conclusión en esta instancia reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, resaltó que la UPTC al contestar la demanda no se opuso a los hechos descritos en el libelo, lo que calificaron como una convicción de veracidad; además, refieren que actuaron de buena fe, con la creencia que luego de acatar las instrucciones de la UPTC les serían cancelados los servicios prestados sin que mediara contrato de por medio, motivo por el cual, sostiene que se estructuran los presupuestos del enriquecimiento sin causa y por ende debe revocarse la sentencia impugnada para acceder a las pretensiones de la demanda (Documento 13).
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC (Documento 12)
24. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia presentó alegatos de conclusión, oportunidad en la que solicitó se confirme la senten
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