TA BOY - 15001 33 33 011 2018 00211 01-(12-05-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001 33 33 011 2018 00211 01-(12-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CÁLCULO ACTUARIAL PARA APORTES PENSIONALES - Marco normativo Lo primero que debe precisarse, es que uno de los antecedentes de la aplicación del cálculo actuarial se encuentra en el Decreto 1887 de 1994 que reglamentó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establecieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media y los tiempos de servicios que serían válidos para ello, siempre y cuando los aportes realizados antes de la vigencia de la Ley 100 fueran trasladados por el anterior empleador a la respectiva caja con base en el cálculo actuarial. En el artículo 2 del citado decreto, se señaló que el valor de la reserva actuarial “será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador”, es decir, los aportes con destino a pensión durante el periodo de omisión junto con sus rendimientos. CÁLCULO ACTUARIAL PARA APORTES PENSIONALES - Campos de aplicación. Dicha figura también ha sido aplicada en diferentes situaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos pensionales y las obligaciones por parte del empleador, previstas en los Decretos 1068 de 2015 y 1883 de 2015, como las que a continuación se relacionan: - Pago de pasivos pensionales a cargo de entidades territoriales conforme a las disposiciones de la Ley 549 de 1999 –artículo 9-, adoptando para ello la metodología trazada por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. - Traslado de aportes con base en el cálculo actuarial según lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por parte de entidades del orden nacional encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, cuando entran en proceso de disolución y liquidación, según lo establece el artículo 10 del Decreto 254 de 2000. - Actualizaciones actuariales a cargo de la UGPP en virtud de nuevos reconocimientos o reliquidaciones pensionales que afecten el valor de la mesada pensional de afiliados a CAJANAL y a la UGPP, según lo normado en el artículo 2 del Decreto 3056 de 2013. - La omisión del empleador en la afiliación del empleado al Sistema Pensional genera el traslado de aportes con base en el cálculo actuarial, como lo dispone el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003. - La ausencia de cotizaciones por parte del empleador, respecto de empleados afiliados al Sistema, genera mora en el pago, como lo dispone el artículo 23 de la Ley 100 - Afiliación tardía del empleado por parte del empleador genera el pago de aportes con base en el cálculo actuarial según lo reglado en el Decreto 3798 de 2003. - Liquidación y pago de bonos pensionales y cuotas partes pensionales debe hacerse a través de cálculo actuarial, según lo señala el literal h) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 para afiliados al Régimen de Ahorro Individual, el Decreto 1748 de 1995 y 4937 de 2009. - La establecida en el parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto
afiliados al Régimen de Ahorro Individual, el Decreto 1748 de 1995 y 4937 de 2009. - La establecida en el parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019 al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, a cuyo tenor establece que: “ (…) Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberán efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”AUTO 2ª INSTANCIA - EJECUTIVO
Expediente No.: 2018-00211-01
Demandante: Juan de Jesús Barrera
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CÁLCULO ACTUARIAL PARA APORTES PENSIONALES - Noción - Aplicación por la omisión del empleador de realizar los aportes a pensión.
Lo anterior, sólo para efectos de señalar que la aplicación del cálculo actuarial ha sido concebida como una forma de actualización y proyección de valores adeudados en razón a la omisión de obligaciones y deberes legales por parte del empleador respecto de los empleados a su cargo; las cuales, a juicio de la Sala, no tienen por qué ser asumidas por el afiliado o pensionado. Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2018 destacó que: “(…) no es posible que los empleadores se amparen en su propia culpa para evadir su cumplimiento y exonerarse de las consecuencias que puede acarrear su omisión. Por tanto, “si
los empleadores no realizan los aportes a pensión respectivos, ya sea porque nunca afiliaron al trabajador, o de haberlo hecho, nunca pagó los aportes, no puede quedar desamparado el trabajador (…)”. Así, dicha omisión no puede ser imputada al trabajador, ni mucho menos este deberá soportar el peso de las consecuencias adversas de la conducta de su empleador (…)”. En la misma providencia, luego de referirse a la procedencia del cálculo actuarial en dichos eventos, el Tribunal Constitucional señaló en cuanto a la intención del legislador al consagrar dicha figura, que: “(…) es la de permitirle al trabajador que el periodo que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, se contabilice dentro de su historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales (…). De tal manera que (…), los periodos pagados deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados.” Así las cosas, no cabe duda que el incumplimiento de obligaciones derivadas de trámites relacionados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales impone la aplicación del cálculo actuarial a efectos de garantizar la sostenibilidad del sistema. Para el caso de las órdenes judiciales ejecutoriadas de reliquidación pensional, especialmente los Decretos 3056 de 2013 y 2106 de 2019 ya señalados, ordenan a los fondos pensionales adelantar el cobro de los aportes por factores no cotizados incluidos en la reliquidación pensional, a través del cálculo actuarial.
CÁLCULO ACTUARIAL PARA APORTES PENSIONALES - Procede por la omisión de obligaciones a cargo del empleador, pero no puede aplicarse al
por factores no cotizados incluidos en la reliquidación pensional, a través del cálculo actuarial.
CÁLCULO ACTUARIAL PARA APORTES PENSIONALES - Procede por la omisión de obligaciones a cargo del empleador, pero no puede aplicarse al empleado - pensionado, ni éste asumir las consecuencias derivadas de la ausencia de cotizaciones al Sistema Pensional. Destaca la Sala que, al margen de la procedencia o no del cálculo actuarial para obtener el pago de los aportes respecto de factores incluidos en el IBL pensional por virtud de orden judicial ejecutoriada, en fase de ejecución debe atenderse y verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cada una de las partes en la sentencia declarativa, especialmente a cargo de la entidad ejecutada. Es así que, al momento de la ejecución, resulta improcedente todo juicio o manifestación de inconformidad con el contenido de la sentencia declarativa, pues ante la solicitud del mandamiento de pago, el juez del proceso ejecutivo deberá ceñirse a la verificación y existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles consignadas en un título ejecutivo que provenga del deudor o de su causante, y en casos como el presente, impuestas mediante sentencia judicial. (…)Como se señaló atrás, este tipo de descuentos también constituyen una obligación de carácter laboral que por virtud de la ley no puede ser sometida a las consecuencias económicas que trae el paso del tiempo y la devaluación de la moneda. Sin embargo, lo anterior fue desapercibido porAUTO 2ª INSTANCIA - EJECUTIVO
Expediente No.: 2018-00211-01
Demandante: Juan de Jesús Barrera
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el A quo, quien pese al excesivo monto descontado y a las manifestaciones e
Expediente No.: 2018-00211-01
Demandante: Juan de Jesús Barrera
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el A quo, quien pese al excesivo monto descontado y a las manifestaciones e inconformidades plasmadas en la demanda ejecutiva respecto de los descuentos efectuados en exceso, luego de verificar el contenido del acto de cumplimiento concluyó que: “(…) el empleado debe asumir los descuentos de ley para efectos de aportes, de los factores salariales que fueron incluidos en la reliquidación, los cuales fueron calculados por la entidad en la suma de $33.007.147.oo. Así las cosas, el descuento a que hace referencia la parte demandante indicando que no lo debe soportar, fue ordenado en la sentencia base de ejecución, de otra parte, no se acreditó por el demandante que este valor no corresponde al que indica la UGPP”. En efecto, no cabe duda que al entonces empleado correspondía asumir el porcentaje de aportes pensionales a su cargo. Sin embargo, a juicio de la Sala, ante el alegado cumplimiento defectuoso en razón a la forma en que se hicieron los mismos, no podía el A quo concluir que se hicieron conforme a derecho con la simple constatación de su realización y sin previa verificación de la forma en que se efectuaron, pues era evidente el excesivo monto de aquellos, lo cual motivó la interposición de la acción, por ende, no podía resolverse sin más, dicho aspecto de la controversia, pues debía verificarse si conforme a la ley, se encontraban saldos insolutos. Así las cosas, resulta evidente que la ejecutada se apartó del cumplimiento de la sentencia, pues en ella se dispuso expresamente que deberían descontarse los aportes pensionales correspondientes durante los últimos cinco (5) años de vida
insolutos. Así las cosas, resulta evidente que la ejecutada se apartó del cumplimiento de la sentencia, pues en ella se dispuso expresamente que deberían descontarse los aportes pensionales correspondientes durante los últimos cinco (5) años de vida laboral del pensionado y actualizarse a través de la fórmula de indexación, y no mediante la aplicación del cálculo actuarial, pues como se dijo, éste procede en virtud de la omisión de las obligaciones a cargo del empleador, sin que tenga por qué aplicarse al trabajador, ni éste asumir las consecuencias derivadas de la ausencia de cotizaciones al Sistema Pensional. En tal sentido, será el fondo pensional quien mediante el cálculo actuarial, proceda a cobrar al empleador los aportes a su cargo que fueron omitidos. Ahora bien, conviene precisar que si la ejecutada aplicó el cálculo actuarial porque a su juicio ello corresponde a lo ordenado en la normativa vigente, no podía pasar por desapercibido que su obligación no era otra que acatar integralmente las ordenes impuestas en la sentencia base de recaudo. Recuérdese que la obligación de realizar los descuentos e indexarlos fue impuesta expresamente en la sentencia de primera instancia, frente a lo cual nada manifestó la ejecutada a través de los recursos ordinarios. Por lo tanto, debe acogerse íntegramente a aquella. (…) Además, el hecho de que la sentencia base de ejecución no lo mencione expresamente, ello no quiere decir que no deba hacerse el cálculo actuarial y
proceder a su cobro al empleador, pues se trata de una obligación de carácter legal; pero que, se reitera, no debe ser asumida por el empleado – pensionado, ni tiene porqué afectar el cumplimiento de la condena judicial impuesta en su favor, pues el debate en el juicio de conocimiento no se circunscribió a ello ni a la relación entre el fondo pensional y el empleador.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍAAUTO 2ª INSTANCIA - EJECUTIVO
Expediente No.: 2018-00211-01
Demandante: Juan de Jesús Barrera
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Tunja, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL VEINTE (2020)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: JUAN DE JESÚS BARRERA MÉNDEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP RADICACIÓN: 15001 33 33 011 2018 00211 01
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Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante, en contra del auto de fecha 14 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja libró mandamiento de pago parcial dentro de la presente causa.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la demanda ejecutiva (fl. 105-110).
de Tunja libró mandamiento de pago parcial dentro de la presente causa.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la demanda ejecutiva (fl. 105-110).
Mediante apoderado judicial, Juan de Jesús Barrera Méndez solicitó se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por las obligaciones insolutas contenidas en las sentencias de fechas 5 de diciembre de 2016 y 9 de agosto de 2017, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el NUR 2015-00038; por las siguientes sumas y conceptos:
- Por TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($38.682.179), correspondiente al saldo de las diferencias generadas entre el monto de las mesadas reajustadas y las realmente pagadas.
- Por SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($7.305.788), correspondiente a la indexación del anterior capital, desde la exigibilidad del derecho pensional hasta la ejecutoria de la sentencia.AUTO 2ª INSTANCIA - EJECUTIVO
Expediente No.: 2018-00211-01
Demandante: Juan de Jesús Barrera
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- Por VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($23.703.734), correspondiente al valor de los intereses moratorios ordenados en la sentencia.
Expuso como supuestos fácticos relevantes, que:
- Mediante Resolución PAP 007870 del 4 de agosto de 2010 le fue
correspondiente al valor de los intereses moratorios ordenados en la sentencia.
Expuso como supuestos fácticos relevantes, que:
- Mediante Resolución PAP 007870 del 4 de agosto de 2010 le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía de $1.180.698, reliquidada luego del retiro del servicio a través de la Resolución No. UGM 051765 del 11 de julio de 2012 por valor de $1.192.204, con efectos fiscales a partir del 1º de diciembre de 2010.
- En las referidas sentencias se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación.
- El 2 de octubre de 2017, solicitó ante la ejecutada el cumplimiento de la sentencia.
- Mediante Resolución No. RDP 012944 del 13 de abril de 2018, la ejecutada ordenó el cumplimiento de la sentencia, pero no en debida forma, pues ordenó descuentos que no estaba obligado a asumir.
- Como consecuencia del cumplimiento de la sentencia ha recibido un pago parcial por valor de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS
M/CTE ($18.258.819).
I.2. Providencia recurrida (fl. 112-129).
Mediante auto del 14 de marzo de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja libró mandamiento de pago pero por sumas inferiores a las solicitadas por el ejecutante, así:
- Por UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($1.927.860), equivalente al valor de los intereses moratorios causados a partir del 18 de agosto de 2017día siguiente a la ejecutoria de la sentenciay hasta el 24 de mayo de 2018 –fecha de pago-.
Expuso que, luego de haber realizado las liquidaciones correspondientes, se evidenciaba que las diferencias mensuales e indexación sufragados por la ejecutada correspondían al valor real deAUTO 2ª INSTANCIA - EJECUTIVO
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Demandante: Juan de Jesús Barrera
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la deuda; luego se encontraban insolutos. No obstante, se adeudaban los intereses moratorios ordenados en la sentencia.
Respecto a los mayores valores solicitados en la demanda, expuso que el ejecutante:
- Al momento de liquidar el capital, no tuvo en cuenta los descuentos que debían hacerse por aportes al Sistema de Salud y que había calculado diferencias mensuales por todo el año 2018, pese a que la mesada reliquidada fue incluida en el mes de mayo de dicha anualidad. - Calculó un valor de indexación más elevado porque partió de un capital mayor al adeudado. - Para liquidar los intereses moratorios no aplicó la regulación contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, en lo que atañe al descuento adicional efectuado por la
ejecutada, denominado “REINTEGROS NACIÓN DESCUENTO” por valor de $33.007.147, expresó que fue una orden impuesta a la ejecutada en el numeral SEXTO de la sentencia, consistente en descontar los aportes pensionales correspondientes a los últimos cinco (5) años de vida laboral respecto de los factores incluidos en la reliquidación, que fue calculado por la ejecutada y que correspondía asumir al ejecutante, quien no acreditó que se tratara de un valor diferente.
I.3. Recurso de apelación (fl. 131-136).
Inconforme con la determinación del A quo, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación solicitando revocar en su integridad la providencia impugnada y ordenar librar orden de pago en los términos solicitados en la demanda.
Expuso que conforme a lo dispuesto en el numeral SEXTO de la sentencia que sirve de título ejecutivo, de las diferencias resultantes la ejecutada debía descontar los aportes con destino al Sistema General de Pensiones, correspondientes a los últimos cinco (5) años de vida laboral del entonces empleado, en el porcentaje mensual que le correspondía e indexados conforme al IPC.
No obstante, en el numeral OCTAVO del acto de cumplimiento de la sentencia, se ordenó descontar por tal concepto la suma de $33.007.147; respecto de lo cual, la ejecutada informó que en observancia de los lineamientos contenidos en el Acta No. 1362 de 2017, emanada del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de laAUTO 2ª INSTANCIA - EJECUTIVO
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Demandante: Juan de Jesús Barrera
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2017, emanada del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de laAUTO 2ª INSTANCIA - EJECUTIVO
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Demandante: Juan de Jesús Barrera
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entidad, en el presente caso se dio aplicación a la fórmula de cálculo actuarial adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para determinar el valor de los aportes sobre factores que no fueron objeto de cotización, o que lo fueron por un menor valor.
Por lo cual, manifestó que la ejecutada desconoció la orden expresa de realizar los descuentos en comento y actualizarlos conforme al IPC, aplicando el cálculo actuarial como si el empleado nunca hubiere estado afiliado al sistema pensional; lo que resulta desproporcionado y contrario a derecho si se tiene en cuenta que el valor descontado resulta ampliamente superior al valor total de los factores incluidos y efectivamente devengados durante los últimos cinco (5) años de servicio.
Concluyó que el A quo no debió autorizar el descuento objeto de discusión, pues no fue dispuesto de esa manera en la sentencia, y que conforme a la formulación de excepciones, sería en el curso del proceso que correspondería juzgar el cumplimiento total de la obligación y no en el mandamiento de pago.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) El estudio y la solución del caso en concreto.
II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA
JURÍDICO.
segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) El estudio y la solución del caso en concreto.
II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA
JURÍDICO.
Tesis de la providencia apelada.
De las obligaciones impuestas en la sentencia base de recaudo, se encuentran satisfechas las diferencias mensuales e indexación y se adeudan los intereses moratorios; por lo tanto, no se adeuda concepto diferente al ejecutante, pues el descuento efectuado por la ejecutada, denominado “REINTEGRO NACIÓN DESCUENTO” correspondiente a los aportes pensionales respecto de los factores no cotizados durante los últimos cinco (5) años de vida laboral, fue ordenado en el título ejecutivo y debía ser asumido por el pensionado.
Tesis del recurrente.AUTO 2ª INSTANCIA - EJECUTIVO
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Tal como lo dispuso el título ejecutivo, los descuentos por aportes pensionales respecto de los factores salariales devengados durante los últimos cinco (5) años de vida laboral del pensionado debieron ser indexados conforme al IPC y no a través del cálculo actuarial establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues resulta desproporcionado y se aparta de lo ordenado en la sentencia. Por lo tanto, se encuentran saldos de capital insoluto en su favor, correspondiente a los valores descontados en exceso por dicho concepto.
Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala.
Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por el apelante, corresponderá
concepto.
Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala.
Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por el apelante, corresponderá a ésta Sala de Decisión determinar si:
- Al momento de calcular los descuentos por aportes pensionales sobre factores no cotizados, ordenados en la sentencia base de recaudo, la ejecutada se apartó de las órdenes allí dispuestas aplicando el cálculo actuarial conforme a los lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin proceder a su indexación conforme al IPC.
- Como consecuencia de lo anterior, se adeudan mayores valores al ejecutante.
La Sala advierte que, conforme a lo dispuesto en la sentencia base de recaudo, los descuentos por aportes pensionales objeto de debate debieron realizarse en el porcentaje que en su momento correspondía asumir al empleado y luego ser indexados conforme al IPC a efectos de mantener actualizado su valor, y no aplicando el cálculo actuarial como lo hizo la ejecutada, en contravía de lo ordenado en el título ejecutivo.
Luego, se modificará la providencia impugnada y se ordenará librar orden de pago por los valores descontados en exceso, así como por los intereses moratorios derivados de la falta de pago de dicho capital.
A efectos de ahondar en el estudio del problema jurídico, la Sala se referirá a i) los hechos relevantes, ii) los descuentos por aportes
pensionales respecto de factores no cotizados incluidos en la reliquidación pensional, iii) la indexación como método de actualización de acreencias laborales, iv) Procedencia y aplicación del cálculo actuarial, y v) Caso concreto.
II.2.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.AUTO 2ª INSTANCIA - EJECUTIVO
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2.1. Para efectos de resolver el caso concreto, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:
- Por medio de la Resolución No. UGM 51765 del 11 de julio de 2012, la ejecutada reliquidó la pensión de jubilación del actor, en cuantía equivalente a $1.192.204, con efectos fiscales a partir del 1º de diciembre de 2010. (fl. 85-88)
- Mediante sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, el 5 de diciembre de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de agosto de 2017, se condenó a la ejecutada a reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. (fl.
11-28)
- En el numeral SEXTO de la sentencia, se dispuso que la ejecutada debería: “(…) realizar los descuentos que no se hubieran
efectuado al Sistema General en Pensiones, durante los últimos cinco (5) años de vida laboral, comprendido entre el 31 de diciembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2005, por prescripción extintiva, en el porcentaje que correspondía al entonces empleado mes a mes. Las sumas resultantes serán indexadas conforme al IPC. (…)”. (fl. 16).
- La sentencia cobró ejecutoria el 17 de agosto de 2017. (fl. 10)
- Mediante solicitud radicada el 2 de octubre de 2017, el ejecutante solicitó ante la ejecutada el cumplimiento de la sentencia. (fl. 5760).
- A través de la Resolución No. RDP 012944 del 13 de abril de 2018, la ejecutada dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo reliquidando la mesada pensional en cuantía equivalente a $1.655.334, con efectos fiscales a partir del 1º de diciembre de
2010, y ordenando en el artículo OCTAVO:
“Descontar de las mesadas atrasadas (…) la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE pesos ($33.007.147,00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, (…)”.AUTO 2ª INSTANCIA - EJECUTIVO
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se proceda a adelantar su cobro, (…)”.AUTO 2ª INSTANCIA - EJECUTIVO
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- En el acto de cumplimiento, la ejecutada ordenó el pago de las diferencias mensuales y de la indexación. (fl. 85-88)
- Según informe del 31 de enero de 20191 y desprendibles de pago emitidos por la ejecutada, se tiene que al ejecutante le han sido pagadas algunas de las sumas dispuestas en la Resolución No.
012944 de 2018, así:
- El 24 de mayo de 2018 se efectuó un pago por valor de $51.265.966, correspondiente al valor de las diferencias mensuales generadas desde el 1º de diciembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2018. (fl. 151-152, 154-156)
- En junio de 2018 se cancelaron $7.316.943, por concepto de indexación del anterior capital, desde el 1º de diciembre de 2010 hasta el 17 de agosto de 2017, fecha de ejecutoria de la sentencia.
(fl. 151-153, 155-158)
- Las anteriores documentales dan cuenta que del valor de la condena, la ejecutada realizó la deducción denominada “REINTEGROS NACIÓN DESCUENTO” por valor de $33.007.147.
(fl. 94, 151-152, 154)
2.2. De los descuentos por aportes pensionales respecto de factores no cotizados incluidos en la reliquidación pensional.
Conviene precisar para el presente asunto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, las pensiones de los
factores no cotizados incluidos en la reliquidación pensional.
Conviene precisar para el presente asunto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, las pensiones de los beneficiarios de la Ley 33 del mismo año se liquidarían de conformidad con los factores que sirvieron de base para cotizar los aportes; frente a lo cual, en su momento la jurisprudencia del Consejo de Estado indicó que la ausencia de aportes no implicaba su exclusión del IBL.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993, artículos 13 (literales a) y d), 15, 17, 22 y 204, estableció como obligaciones de los empleadores y de los empleados dependientes e independientes vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, así como de los contratistas por prestación de servicios, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y el pago de los aportes
1 . Allegado durante el trámite de la apelación.AUTO 2ª INSTANCIA - EJECUTIVO
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legales2 con destino a dicho sistema durante la vigencia de la relación laboral o contractual, según el caso.
Ello, porque según el artículo 21, el ingreso base de liquidación – IBL equivaldría al promedio de los factores salariales objeto de cotización, como se dispuso en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
En consonancia con lo anterior, los artículos 22 y 24 de la Ley 100 determinaron que el empleador es el responsable del pago total de
la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
En consonancia con lo anterior, los artículos 22 y 24 de la Ley 100 determinaron que el empleador es el responsable del pago total de los aportes a su cargo y de los descontados al empleado, quien “descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones (…), y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, (…)”, y que en caso de incumplimiento de las citadas obligaciones, los fondos pensionales podrían adelantar acciones de cobro en su contra, mediante liquidación que presta mérito ejecutivo, conforme al procedimiento de cobro coactivo regulado en el Estatuto Tributario y de acuerdo a los parámetros señalados en los artículos 54 de la Ley 383 de 1997 y 57 de la Ley 100 ibídem.
De lo anterior se desprende entonces, que los aportes pensionales propenden por la financiación del sistema y la protección legítima al erario público, atendiendo a principios como el de sostenibilidad financiera, que gobiernan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones3. Así, desde el inicio de una vinculación laboral nace para el empleador y el empleado la obligación de aportar al Sistema en los porcentajes establecidos en la Ley, así como realizar los respectivos descuentos a que haya lugar, pues ello será el reflejo posterior de su derecho pensional.
En suma, es evidente que el reconocimiento de la pensión
corresponde y debe guardar proporcionalidad con los aportes efectuados al Sistema en vigencia de la relación laboral y que en aquellos casos en que no fueron efectuadas las respectivas cotizaciones conforme a la Ley, empleador y/o empleado deberán responder por aquellas, tal como acontece en virtud de las órdenes judiciales de reliquidación pensional.
Respecto de lo anterior, en algunos pronunciamientos el Consejo de
2 . Establecidos principalmente en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. 3 . Implantado con el Acto Legislativo No. 0
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