TA BOY - 15001-33-33-011-2019-00056-01-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-011-2019-00056-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Marco normativo aplicable. Al Congreso de la República le corresponde establecer los principios generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, mientras que el presidente de la República con acatamiento a la ley marco que se expida por el Legislador, debe desarrollar el régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos. Así, se expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , cuyo artículo 13 de la Ley 4 de 1992 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, dispuso en su artículo 1º lo siguiente (…) A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014), tomando como base, para cada grado, un porcentaje de la asignación básica fijada para el General. Del recorrido normativo antes esbozado, se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996,
quedaron debidamente nivelados los salarios de ese personal. RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / No es el mismo régimen aplicable a la asignación de retiro / IPC no es la variable económica aplicable. La Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, sin que ésta pueda ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. (…) Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado conforme los decretos proferidos por el Gobierno Nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual. Ahora, acertó el A-quo en señalar como normas aplicables, el contenido de la Ley 100 de 1994 y la Ley 238 de 1995, en razón que son las únicas bases normativas que ordenan reajustar un derecho prestacional, conforme el IPC, al respecto indicaron que el incremento de las asignaciones de retiro se realizaría con fundamento en el IPC, por lo cual, dicho
sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, dicho reajuste solo es procedente para las pensiones o asignaciones de retiro. Al respecto se advierte que el reajuste anual de los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública esuna atribución del Gobierno Nacional, quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992; por lo cual, el IPC no es la variable económica que pueda ser aplicada al reajuste de los salarios de los servidores públicos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que para las anualidades en que se reclama el reajuste, el salario del demandante fue incrementado según los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, sin que ello, desconozca el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Constitución Política protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / IPC no es la variable económica aplicable / Excepto quienes devengan hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conforme a la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional, se encuentra que no puede el Gobierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC, pero a
quienes devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no fue probada por el Intendente German Eduardo Jurado Jurado, en razón a que no allegó los soportes de las sumas canceladas por salario para los años 1998 a 2004, para determinar si era beneficiario de la excepción propuesta por la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, para la Sala no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del demandante en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, los cuales, si no estuvo de acuerdo el actor, debió demandarlos a través de los respectivos medios de control.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Tribunal Administrativo de Boyacá
Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, enero veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: German Eduardo Jurado Jurado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-011-2019-00056-01
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OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos?guid=15 0013333013201800045011500123 OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, por la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES La demanda (a. 1)
Pretensiones
1. German Eduardo Jurado Jurado, por conducto de apoderado judicial, solicitó:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2018-030011/ ANOPA – GRULI 1.10 del 01 de junio de 2018, emitido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio del cual se niega la reliquidación del salario y prestaciones sociales de mi poderdante.
2. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reajuste y reliquide el salario, y sus respectivos factores adicionales de liquidación, que el Intendente Germán Eduardo Jurado Jurado devengó en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo al porcentaje que por Índice de Precios al Consumidor fue decretado por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido a su salario por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por (IPC) se decretó por el Estado de Colombia, junto con los Intereses e indexación que en derecho corresponda.
3. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reajuste y reliquide las prestaciones sociales (vacaciones, cesantías, intereses a lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: German Eduardo Jurado Jurado
3. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reajuste y reliquide las prestaciones sociales (vacaciones, cesantías, intereses a lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: German Eduardo Jurado Jurado
Demandado: Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-011-2019-00056-01 2 cesantías y demás emolumentos percibidos) que el Intendente Germán Eduardo Jurado Jurado devengó en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo al porcentaje que por índice de precios al consumidor fue decretado por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido a su salario por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por
(IPC) se decretó por el Estado de Colombia, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
4. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reajuste y reliquide retroactivamente el salario y sus respectivos factores adicionales de liquidación del Intendente German Eduardo Jurado Jurado teniendo en cuenta que el incremento anual reconocido para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue menor al porcentaje que por Índice de Precios al Consumidor fue decretado por el Gobierno Nacional, reliquidación y reajuste que deberá efectuarse desde el 1 de enero de 2005 hasta cuando mediante acto administrativo se liquide y pague el dinero solicitado, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
Hechos
5. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reajuste y reliquide retroactivamente las prestaciones sociales del Intendente German Eduardo Jurado Jurado teniendo en cuenta que el incremento anual
indexación que en derecho corresponda. Hechos
5. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reajuste y reliquide retroactivamente las prestaciones sociales del Intendente German Eduardo Jurado Jurado teniendo en cuenta que el incremento anual reconocido para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue menor al porcentaje que por Índice de Precios al Consumidor fue decretado por e l Gobierno Nacional, reliquidación y reajuste que deberá efectuarse desde el 1 de enero de 2005 hasta cuando mediante acto administrativo se liquide y pague el dinero solicitado, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
2. Sostuvo que ingresó a la Policía Nacional en el año 1998, por lo tanto, para los años 1999 a 2004 se encontraba al servicio activo en la institución policial.
3. El Gobierno Nacional, mediante los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, efectuó unos reajustes de salario para los años subsiguientes inferiores a los porcentajes establecidos en el IPC.
4. El actor solicitó ante la entidad demandada el reajuste de su salario con los incrementos establecidos en el IPC y en consecuencia el reajuste de las prestaciones sociales, petición que se negó mediante el acto administrativo acusado.
Concepto de violación
9. Como sustento del concepto de violación refirió que la Constitución Nacional, en su artículo 150 numeral 19, ordenó al Congreso de la República fijar el régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos, como lo son los integrantes de las fuerzas militares, en desarrollo de dicho precepto, se expidió la Ley 4 de 1992, la cual fijó los criterios, para que el Gobierno Nacional realizara las escalas salariales de los miembros de las fuerzas militares y de policía.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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10. Manifestó que en virtud del artículo 13 de la Ley 4 de 1993, el Gobierno Nacional creó la escala gradual porcentual, que contuvo los salarios de los uniformados y que sería actualizada anualmente desde el año 1997, sin embargo, los porcentajes en que se ajustaba anualmente el salario, se efectuaba por debajo de los índices del precio al consumidor, para los años 1997 a 2004.
11. Indicó que ajustar el salario anualmente con porcentajes inferiores a la inflación del país, causa la pérdida del poder adquisitivo del dinero, en consecuencia, se afecta el objetivo de remunerar al trabajador por los servicios prestados.
12. Sostuvo que conforme el artículo 53 de la Constitución, el salario debe ser móvil y ajustado anualmente, por lo tanto, si el Gobierno Nacional no ajustó la base salarial de los miembros de la Policía Nacional sobre la inflación, no es procedente señalar que se cumplió con el cometido de que lo percibido por el trabajador no pierda poder
adquisitivo.
13. Consideró que la base salarial debe ser reajustada con los porcentajes del IPC establecidos en los años 1997 a 2004, para cumplir con los fines de la Ley 4 de 1992.
II. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda
14. La demanda fue radicada el 2 de abril de 2019 (a. 3) y repartida al Juzgado Once Administrativo de Tunja, que, en providencia del 20 de junio de 2019, la admitió, ordenando las notificaciones de rigor (a. 8).
Contestación de la demanda
15. La Policía Nacional (a. 11) en memorial del 28 de noviembre de 2019 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
16. Sostuvo que no existe norma de carácter legal o constitucional que ordene reajustar los salarios del personal activo de conformidad con las variaciones del IPC, toda vez que para las fuerzas militares y de policía el ajuste se realiza de acuerdo al principio de oscilación conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
17. Manifestó que en virtud de la Constitución Política los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen salarial y prestacional especial que se diferencia de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandado: Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-011-2019-00056-01 4 totalidad de servidores públicos, por lo tanto, el salario es reajustado de conformidad con la escala gradual porcentual.
18. Mencionó que el actor en la actualidad se encuentra disfrutando de asignación de retiro, por lo que si pretende algún ajuste en su liquidación, debe demandar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
con la escala gradual porcentual.
18. Mencionó que el actor en la actualidad se encuentra disfrutando de asignación de retiro, por lo que si pretende algún ajuste en su liquidación, debe demandar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Trámite sentencia anticipada
19. En auto del 9 de septiembre de 2020 (a. 18) el A-quo dio aplicación al artículo 13 del Decreto 806 de 2020, en razón a que con la demanda y su contestación no se solicitaron pruebas adicionales a las documentales aportadas y tampoco encontró excepciones previas por decretar.
20. Por lo tanto, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Sentencia de primera instancia
21. En sentencia proferida el 4 de junio de 2021, el Juzgado Once Administrativo de Tunja, resolvió (a. 25): “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas procesales, cuya liquidación deberá efectuarse por la Secretaría del Despacho en los términos previstos en el artículo 366 del C.G.P. TERCERO.- FIJAR como agencias en derecho el 4% del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría LIQUÍDENSE.
22. La juez de primera instancia, precisó que, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993
ordenó el ajuste con base en el IPC, pero el mismo recae sobre los derechos pensionales, mas no salariales.
23. Indicó que de acuerdo a lo probado en la actuación, para los periodos reclamados por el demandante, estos son, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, este se encontraba en servicio activo como miembro de la Policía Nacional, por lo que sus salarios se ajustaron conforme la escala gradual porcentual.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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24. Consideró que “el Despacho no encuentra ningún soporte normativo o jurisprudencial que conlleve a considerar, que es posible acceder al reajuste salarial y prestacional del salario de los servidores públicos que hacen parte de la Policía Nacional teniendo en cuenta el IPC; contrario sensu, si se evidencia que tanto el legislador a través de la Ley 4ª de 1993 como el Gobierno Nacional mediante los Decretos con los cuales anualmente fija los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, han definido fuertes lineamientos que en sí, están orientados a impedir la pérdida de poder adquisitivo”.
25. Refirió que los miembros activos de la Policía Nacional le son aplicables disposiciones especiales que regulan los incrementos salariales anuales, por lo que no es procedente recurrir a otras normas que no los regulan.
26. Expuso que si bien la Corte Constitucional en la sentencia No. C-1433 de 2000
señaló que el ajuste del salario no podía realizarse por debajo de los índices de precios al consumidor, lo cierto es que, dicha regla aplica, cuando el trabajador devenga menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia que no se acreditó en el proceso. Recurso de apelación
27. La parte demandante, mediante memorial de 11 de junio de 2021, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (a. 27). Al señalar que la Juez de primera instancia aplicó una norma que no corresponde al problema jurídico, pues en el libelo de la demanda no se señaló la aplicación de la Ley 100 de
1993.
28. Luego sostuvo que “la pretensión económica del medio de control judicial radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo ” y que el “ surge el yerro en el cual incurrió el A-quo al declarar la prescripción de la pretensión, ya que no se solicita un reajuste retroactivo del salario”.
29. Afirmó que la Ley 4ª de 1992 establece que el salario no debe perder su poder adquisitivo con el paso de las vigencias fiscales, por lo tanto, el salario como las prestaciones sociales deben ser reajustadas con los indicadores económicos establecidos por el DANE.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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30. Trascribió varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional que señalaron que el salario no debe perder el poder adquisitivo, ni desmejorarse en el desarrollo de la relación laboral.
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30. Trascribió varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional que señalaron que el salario no debe perder el poder adquisitivo, ni desmejorarse en el desarrollo de la relación laboral.
31. Adujo que a los funcionarios del nivel central se les ajusta la asignación básica conforme al IPC, tal como lo certificó el Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo cual, dicha regla también debe ser aplicable a la fuerza pública.
32. Precisó que en el caso en concreto, los años que se ajustó el salario del demandante con índices inferiores al IPC, fueron para las vigencias 1999 y 2004, por lo tanto “existe la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el (IPC) para los años señalados, toda vez que el accionante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central”.
33. De otro lado, señaló que se debe revocar la condena en costas, pues no obra prueba de su configuración.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión del recurso de apelación
34. En auto de 2 de septiembre de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja y se ordenó ingresar el expediente
para emitir sentencia de segunda instancia (a. 34).
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
35. El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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36. Según la norma transcrita, se colige que el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, excepto frente a las decisiones que deba adoptar de oficio. Así lo sostuvo la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 20171.
Problema jurídico
37. De conformidad con los argumentos de la apelación, se formulan el siguiente problema jurídico: ¿Impone revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al verificarse (i) que se aplicó una norma que no coincidía con las pretensiones de la demanda y (ii) por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que el salario no puede perder su poder adquisitivo?
38. Si la respuesta al interrogante anterior es positiva, deberá resolverse: ¿Hay lugar a condenar a la demandada a reajustar los salarios que percibió el demandante para los años 1999 y 2004, conforme los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor y al pago de las costas procesales?
¿Hay lugar a condenar a la demandada a reajustar los salarios que percibió el demandante para los años 1999 y 2004, conforme los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor y al pago de las costas procesales?
39. Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) hechos probados, (ii) régimen normativo y (iii) caso concreto.
Sentido de la decisión 1 Se indicó: “De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20071: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación
del recurso, según se vio anteriormente.». Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política. (…)” (Negrilla fuera del original)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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40. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no existe fundamento legal que ordene el ajuste del salario a los miembros de la policía nacional conforme los índices de precios al consumidor, ni tampoco se desconoció mandato Constitucional alguno, pues la base salarial del actor tuvo reajustes anuales conforme el principio de oscilación, en consecuencia, su salario no perdió valor adquisitivo.
Valoración probatoria
41. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, sin manifestar algún tipo de inconformidad, valor que se les dará atendiendo lo señalado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia
del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth2. Hechos probados
42. El demandante German Eduardo Jurado Jurado prestó sus servicios a la Policía
Nacional desde el 4 de agosto de 1997 y hasta el 30 de julio de 1998 como Alumno, y del 31 de julio de 1998 al 9 de febrero de 2019 en el nivel ejecutivo (a. 10 fl. 17).
43. Mediante Resolución No. 3980 del 26 de julio de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR reconoció asignación de retiro al demandante en cuantía del 78% del sueldo básico y las partidas legamente computables devengadas en actividad, a partir del 16 de junio de 2004.
44. La entidad demandada a través del Oficio No. S-2018/030011/ANOPA-GRULI1.10 del 01 de junio de 2018 negó la anterior petición al considerar que los salarios fueron ajustados de conformidad con el principio de oscilación (a. fl. 24).
Marco normativo Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública
45. A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza 2 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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9 Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución3.
46. En esta norma constitucional de manera expresa se señaló que corresponde al
República, sino que esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución3.
46. En esta norma constitucional de manera expresa se señaló que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios ” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
47. Ello implica que al Congreso de la República le corresponde establecer los principios generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, mientras que el presidente de la República con acatamiento a la ley marco que se expida por el Legislador, debe desarrollar el régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos.
48. Así, se expidió la Ley 4ª de 1992, “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, cuyo artículo 13 de la Ley 4 de 1992 estableció con respecto a la escala
gradual porcentual, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”
49. A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y 3 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de
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