TA BOY - 15001-33-33-011-2019-00215-01-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-011-2019-00215-01-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Marco normativo aplicable. La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial. (…) Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad. PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Monto / aplicación de normas de carácter general. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966. normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones, así: La Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso:
para todas las pensiones, así: La Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. A su turno el Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966 prevé: “ARTÍCULO 5o. A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” Así las cosas, al no existir norma expresa, a la pensión gracia le son aplicables tales disposiciones de carácter general. PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Carácter especial excluye la aplicación de la ley 33 de 1985 / Forma de liquidación. Lo que sucede con la Ley 33 de 1985, que no la rige, como quiera que la misma norma exceptuó de su aplicación a los empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En efecto, el artículo 1o. de la Ley 33 de 1985
norma exceptuó de su aplicación a los empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En efecto, el artículo 1o. de la Ley 33 de 1985 estableció: "... No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones." El carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su liquidación se debe realizar incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el status. PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Improcedencia de su reliquidación al momento del retiro definitivo / Noción jurisprudencial. “(…) La pensión de jubilación gracia (especial) debe regirse por sus propias normas y ella se liquida es sobre los factores devengados en el año precedente a la adquisición del status pensional y, desde su consagración, se permitió su “compatibilidad” con otras pensiones que no fueran reconocidas y pagadas por la misma entidad o en su nombre. Por ello, dicha pensión se adquiere desde el cumplimiento de sus requisitos especiales y así se consolida, por lo que no es factible que se tengan en cuenta posteriormente otros factores para suliquidación. La liquidación o reliquidación pensional sobre los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación al tenor del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, en tanto cobija a los trabajadores a los cuales no les está permitido recibir simultáneamente pensión y sueldo, los cuales, aún en servicio activo, pueden
pensión ordinaria de jubilación al tenor del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, en tanto cobija a los trabajadores a los cuales no les está permitido recibir simultáneamente pensión y sueldo, los cuales, aún en servicio activo, pueden solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación y, luego de la desvinculación definitiva pueden solicitar la reliquidación con base en el salario devengado en dicho momento, no siendo el caso de los docentes”. En conclusión, el derecho al goce de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual ingresa al haber de la persona y, por ende, el derecho queda perfeccionado desde ese mismo instante, lo que torna imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado. PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / Improcedencia para dar aplicación a la ley 33 de 1985 al tratarse de una pensión de carácter especial / Se debe liquidar con promedio de factores devengados al momento de adquirir el status pensional más no al momento del retiro / Se declara la nulidad de la resolución expedida por CAJANAL. Por lo anterior, el acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. 3723 del 2000, no se encuentra ajustado a legalidad, como lo expone el recurrente, en razón a que el mismo se basó en una liquidación ordenada en una norma que no es aplicable al caso en concreto, pues lo procedente es fijar la mesada de la pensión gracia con el promedio de los factores salariales devengados al momento de la adquisición del status pensional, y no al retiro del servicio, como lo indica la Ley 33 de 1985. (…) En suma, se revocará la sentencia de primera instancia que
pensión gracia con el promedio de los factores salariales devengados al momento de la adquisición del status pensional, y no al retiro del servicio, como lo indica la Ley 33 de 1985. (…) En suma, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad de la Resolución No. 3723 del 2000 expedida por la extinta CAJANAL, la cual reliquidó la pensión gracia que disfruta la señora Edelmira Ávila Medina con los factores salariales percibidos con anterioridad al retiro del servicio. Sin que sea procedente ordenar el reintegro de los valores percibidos en exceso.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Tribunal Administrativo de Boyacá
Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintitrés (23) de febrero dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho –
Lesividad Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social UGPP
Demandado: Edelmira Ávila Medina Expediente: 15001-33-33-011-2019-00215-01
Link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 013333011201900215011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 013333011201900215011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La demanda (a. 01)
Pretensiones
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por conducto de apoderado judicial, solicitó: PRIMERA: Que se DECLARE NULA la Resolución No. 003723 del 21 de febrero de 2001, emitida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Edelmira Ávila Medina, por retiro definitivo del servicio oficial.
A título de Restablecimiento del derecho: SEGUNDA: Se ordene a la señora Edelmira Ávila Medina, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.491.008, devolver todos y cada uno de losMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad
Demandante: UGPP
Demandado: Edelmira Ávila Medina Expediente: 15001-33-33-011-2019-00215-01 2 dineros recibidos, o que llegase a recibir, por concepto de reliquidación de la prestación de que es beneficiaria por retiro definitivo del servicio.
En consecuencia de lo anterior: TERCERA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA aplicando los ajustes de valor o
prestación de que es beneficiaria por retiro definitivo del servicio.
En consecuencia de lo anterior: TERCERA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA aplicando los ajustes de valor o indexación, desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajusten y la retroactividad.
CUARTA: Que en caso que la señora Edelmira Ávila Medina no efectúe e l pago en forma oportuna, se ordene la liquidación y pago de los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 195 del CPACA Hechos QUINTA: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la demandada.
2. La demandante, sostuvo que la señora Edelmira Ávila Medina nació el 7 de junio de 1940.
3. Que, la demandada prestó sus servicios como educadora oficial a favor del Departamento de Boyacá desde el 15 de febrero de 1964 hasta el 8 de marzo de 2000, en la Escuela Rural San Antonio del municipio de Miraflores.
4. Que, a través de la Resolución No. 7172 del 8 de marzo de 1993, CAJANAL reconoció pensión gracia a la señora Edelmira Ávila Medina, liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 12 meses anteriores al 7 de junio de 1990, resultando una mesada de $82.550, pero siendo inferior al salario mínimo se ordenó elevarla a $163.913.
5. Que, por medio de la Resolución No. 41820 del 29 de noviembre de 1993,
7 de junio de 1990, resultando una mesada de $82.550, pero siendo inferior al salario mínimo se ordenó elevarla a $163.913.
5. Que, por medio de la Resolución No. 41820 del 29 de noviembre de 1993, CAJANAL revocó la anterior decisión y fijó la mesada de la demandada en $82.550, efectiva a partir del 7 de junio de 1990.
6. Que, la señora Edelmira Ávila Medina fue retirada del servicio, por medio del Decreto 659 del 9 de marzo de 2000, a partir del 6 de marzo de 2000.
7. Que, a través de la Resolución No. 3723 del 21 de febrero de 2001, CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora Edelmira Ávila Medina, por acreditarse el retiro definitivo, en consecuencia, se fijó la mesada pensional en $ 890.705, teniendo en cuenta los rubros percibidos al retiro.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad
Demandante: UGPP
Demandado: Edelmira Ávila Medina Expediente: 15001-33-33-011-2019-00215-01
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8. Que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en fallo de tutela del 8 de marzo de 2004, ordenó a CAJANAL reliquidadar la pensión gracia de la demandada, con la totalidad de factores salariales.
9. Para dar cumplimiento a la orden, se expidió la Resolución No. 15312 del 27 de mayo de 2015, en la cual se reconocieron la totalidad de factores devengados por la señora Edelmira Ávila Medina, en los 12 meses anteriores a la adquisición del status
mayo de 2015, en la cual se reconocieron la totalidad de factores devengados por la señora Edelmira Ávila Medina, en los 12 meses anteriores a la adquisición del status pensional, por lo que se fijó una mesada de $103.753 efectiva a partir del 7 de junio de 1990.
10. Que, por medio de las Resoluciones No. 015313 del 27 de mayo de 2005, 50686 del 6 de octubre de 2008, RDP 34929 del 31 de julio de 2013 y RDP 18482 del 12 de julio de 2014, se negó la reliquidación de la pensión gracia.
11. Que, a través de la Resolución No. RDP 7134 del 5 de marzo de 2019, la UGPP nuevamente negó la relquidación de la pensión de la señora Edelmira Ávila Medina, decisión que se confirmó en las Resoluciones Nos. RDP 010321 del 29 de marzo de 2019 y RDP 014214 del 8 de mayo de 2019, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Concepto de violación
12. La Entidad demandante invocó como normas violadas las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933 y 91 de 1989.
13. Indicó que el carácter especial de la pensión gracia, la excluye en toda su naturaleza del régimen general de pensiones, por lo tanto, la determinación del monto está sujeto a normas especiales que determinan que la liquidación se debe efectuar con la inclusión de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional.
14. Manifestó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar
con la inclusión de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional.
14. Manifestó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que la pensión gracia se debe liquidar con los factores salariales que haya devengado el docente antes de la adquisición del status pensional, sin que se permita la actualización de la prestación con los valores devengados al momento del retiro.
15. Adujo que a la demandada no le asiste derecho a percibir una mesada pensional reajustada conforme a los valores devengados al momento del retiro, ya que loMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad
Demandante: UGPP
Demandado: Edelmira Ávila Medina Expediente: 15001-33-33-011-2019-00215-01 4 procedente es incluir únicamente los valores devengados al momento de la adquisición del status pensional, de conformidad con la Ley 114 de 1913.
II. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda
16. La demanda fue radicada el 31 de octubre de 2019 (a. 05) y repartida al Juzgado Once Administrativo de Tunja, que en providencia del 22 de noviembre de 2019, admitió la demanda, ordenando las notificaciones de rigor (a. 07).
Contestación de la demanda
17. La demandada no presentó contestación de la demanda.
Trámite sentencia anticipada
18. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través de auto
del 16 de diciembre de 2020 (a. 18), aplicó el contenido del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en virtud a que no existían excepciones previas por resolver, ni pruebas adicionales por practicar, en consecuencia concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Sentencia de primera instancia
19. En sentencia proferida el 4 de junio de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió (a. 24): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría adelántese las gestiones pertinentes para el archivo del proceso, dejando las constancias y anotaciones de rigor.”
20. Como fundamento de la decisión, el A quo manifestó que la pensión gracia se encuentra regulada en la Ley 114 de 1913, como una prestación especial para los docentes al servicio de la educación territorial por un periodo superior a 20 años de servicio que tuvieran más de 50 años de edad.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad
Demandante: UGPP
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21. Sostuvo que el Consejo de Estado en sentencias del año 2001 a 2005, aceptaba
la tesis de reliquidar la pensión gracia con los factores salariales devengados con anterioridad al retiro del servicio, sin embargo, la postura no era pacifica, en razón a que para esas mismas fechas también existían providencias que ordenaban la liquidación, con los salarios que se hayan percibíos con anterioridad a la fecha de status pensional.
22. Afirmó que en la actualidad la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacifica en acoger la última tesis, es decir, que la liquidación de la pensión especial, solo puede realizarse, según los salarios devengados en los últimos 12 meses de servicio contados a partir de la adquisición del estatus pensional.
23. Precisó que la presente Corporación, ha señalado que ante la falta de una sentencia de unificación y por la diversidad de criterios que existían de antaño, era procedente que los actos administrativos que hubieran liquidado la pensión gracia con factores salariales anteriores al retiro del servicio, guarden legalidad, toda vez que su motivación se fundó en un criterio que ordenaba el Consejo de Estado en su momento.
24. Manifestó que no se desconoce que “la pensión gracia debe liquidarse conforme los factores devengados en el año de consolidación del status pensional, sin embargo no puede pasarse por alto, que en aplicación de los principios de seguridad jurídicaconfianza legítima, favorabilidad y buena fe, es posible indicar, que el acto administrativo que se demandase profirió por parte de la autoridad administrativa bajo el amparo de sendas decisiones del Consejo de Estado que permitían que la mencionada prestación pudiera ser reliquidada con el promedio de los salarios percibidos en el año anterior al retiro del servicio”.
25. Indicó que acceder a las pretensiones de la demanda, daría como resultado la
mencionada prestación pudiera ser reliquidada con el promedio de los salarios percibidos en el año anterior al retiro del servicio”.
25. Indicó que acceder a las pretensiones de la demanda, daría como resultado la afectación a la calidad de vida de la demandada, puesto que lleva percibiendo la pensión gracia, liquidada con los factores salariales percibidos en el último año de servicio, por más de 21 años, además que es un sujeto de especial protección, por su avanzada edad, quien debe tener un trato diferencial.
Recurso de apelación
26. La UGPP, mediante memorial de 18 de junio de 2021, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (a. 26), al señalar que, el A quoMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad
Demandante: UGPP
Demandado: Edelmira Ávila Medina Expediente: 15001-33-33-011-2019-00215-01 6 desconoce la tesis fijada por el Consejo de Estado, que desde el año 2005 a considerado que la forma procedente de la liquidación de la pensión gracia, es según los factores salariales devengados con anterioridad a la adquisición del status pensional.
27. Resaltó que “la pensión gracia a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social para hacer aportes para el efecto, por lo
tanto, no todo lo aducido para las pensiones ordinarias de jubilación producirá símiles efectos en dicha dádiva, de manera que no podrá reliquidársele la Pensión Gracia a su retiro definitivo del servicio, por cuanto ésta debe hacerse sobre el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el derecho”.
28. Expuso que no es procedente mantener la legalidad del acto administrativo acusado, pues desconoce lo señalado en el Decreto 1743 de 1966, el cual indicó que dicha pensión debía liquidarse con los factores anteriores al status pensional, tesis que desde antes del año 2005, el Consejo de Estado la reconocía como procedente.
29. Manifestó que además de declarar la nulidad del acto acusado “ habrá lugar al decreto del restablecimiento del derecho por cuanto la demandada obró de mala fe ante la administración, toda vez que, el monto de la acreencia laboral se obtuvo con actos que indujeron en error al juez que otorga el derecho, pues era de su conocimiento que no le eran aplicables nuevas reliquidaciones, como se evidencia cuando mi defendida en las resoluciones que le negaba el derecho le explicaba los fundamentos fácticos y jurídicos”.
30. Agregó que es procedente ordenarle a la demandada, el reintegro de lo percibido por la indebida liquidación, toda vez que prima el interés general, representado en los recursos de la seguridad social, sobre el particular, sin que la edad de la pensionada sea un criterio para desconocer dicho principio.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Admisión del recurso de apelación
31. En auto de 2 de septiembre de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja (a. 32).Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad
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IV. CONSIDERACIONES
Competencia
32. El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”
33. Según la norma transcrita, se colige que el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, excepto frente a las decisiones que deba adoptar de oficio. Así lo sostuvo la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 20171.
Problema jurídico
34. De conformidad con los argumentos de la apelación, se formulan el siguiente problema jurídico: ¿Impone revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón que la liquidación de la pensión
gracia de la señora Edelmira Ávila Medina desconoce el precedente jurisprudencial del sentado por el Consejo de Estado, respecto a la forma de reconocimiento de dicho derecho? 1 Se indicó: “De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20071: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.». Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política. (…)” (Negrilla fuera del original)Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad
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original)Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad
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35. Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) hechos probados, (ii) régimen normativo y (iii) caso concreto.
Sentido de la decisión
36. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad de la Resolución No. 3723 del 2000 expedida por la extinta CAJANAL, la cual reliquidó la pensión gracia que disfruta la señora Edelmira Ávila Medina, toda vez que no es procedente mantener la legalidad de un acto administrativo que desconoce el precedente pacifico del Consejo de Estado respecto a la liquidación de la pensión gracia, esto es, que la mesada se debe fijar con base en los factores salariales percibidos con anterioridad a la adquisición del status pensional y no de retiro.
Valoración probatoria
37. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con
ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth2.
Hechos probados
38. La señora Edelmira Ávila Medina nació el 7 de junio de 1940 y laboró a favor de la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 15 febrero de 1964 hasta el 9 de febrero de 1966 y desde el 18 de marzo de 1969 hasta el 9 de marzo de 2000 (CD fl. 86 y 87).
39. Resolución No. 225 del 21 de octubre de 1992, por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció pensión ordinaria de jubilación a la señora Edelmira Ávila Medina, de conformidad con la Ley 33 de 1985 (cd fl. 58 a 59).
40. Resolución No. 7172 del 8 de septiembre de 1993, a través de la cual, CAJANAL reconoció a la señora Edelmira Ávila Medina pensión gracia en una cuantía de $82.550 efectiva a partir del 7 de junio de 1990, la cual se derivó del promedio de la asignación básica, devengada en el último año anterior a la adquisición del status 2 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad
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Demandado: Edelmira Ávila Medina Expediente: 15001-33-33-011-2019-00215-01 9 pensional, sin embargo la mesada se elevó a $163.913 que corresponde al salario
mínimo (CD fl. 90 a 92).
41. Resolución No. 41820 del 29 de noviembre de 1993, que revocó la anterior decisión y fijó la mesada de la pensión gracia de la señora Edelmira Ávila Medina en cuantía de $82.550, puesto que la misma era superior al salario mínimo del año 1990
(CD fl. 155 a 157).
42. Resolución No. 3723 del 2000, mediante la cual, por petición de la señora Edelmira Ávila Medina, se reliquidó la pensión gracia, aumentando la cuantía en $890.705 efectiva a partir del 9 de marzo de 2000, que se derivó del promedio de los factores salariales de asignación básica y sobresueldo devengados en el último año de servicio (CD fl. 51 a 53).
43. Fallo de tutela del 8 de marzo de 2004, preferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en el proceso con radicado 2004-00069, en el cual amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Edelmira Ávila Medina, en consecuencia, ordenó a CAJANAL liquidar la pensión gracia con la totalidad de factores salariales (CD fl. 12 a 21).
44. Resolución No. 10355 del 19 de mayo de 2004, en la cual CAJANAL negó a la señora Edelmira Ávila Medina, la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión
de nuevos factores salariales (CD fl. 150 a 152).
45. Resolución No. 15312 del 27 de mayo de 2005, en la que CAJANAL cumplió el fallo de tutela del 8 de marzo de 2004, en consecuencia, liquidó la pensión de la señora Edelmira Ávila Medina con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, sobresueldo, prima de alimentación, prima de grado, sobresueldo dirección y prima rural devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por lo que determinó una mesada de $103.753 efectiva a partir del 7 de junio de 1990 (CD fl. 350 a 355).
46. Resolución No. 50686 del 6 de octubre de 2008, en la que CAJANAL negó la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados al retiro del servicio (CD fl. 228 a 232).
47. El 27 de noviembre de 2018, la demandada peticionó a la UGPP la reliquidación de la pensión gracia, conforme las reglas contenidas en el la Ley 33 de 1985, esto es,Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad
Demandante: UGPP
Demandado: Edelmira Ávila Medina Expediente: 15001-33-33-011-2019-00215-01 10 tomando como base el 75% de los salarios percibidos en el año anterior al retiro del
servicio (CD fl. 43 a 46).
48. Resolución No. RDP 7134 del 5 de marzo de 2019, en la que la UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia de la señora Edelmira Ávila Medina, con los factores devengados en los años 1999 a 2000 (CD fl. 188 a 191).
49. Resolución No. RDP 010321 del 29 de marzo de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmar el acto administrativo (CD fl. 492 a 497).
50. Resolución No. RDP 14214 del 8 de mayo de 2019 que confirmó la anterior decisión al
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