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TA BOY - 15001-33-33-011-2020-00084-01-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001-33-33-011-2020-00084-01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TÍTULO EJECUTIVO / Marco normativo aplicable. El título ejecutivo, en materia contencioso administrativa se encuentra determinado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual establece: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, como en efecto, así lo previene el canon antes citado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. TÍTULO EJECUTIVO / Condiciones formales y de fondo. De conformidad con lo expuesto en esta norma, el título ejecutivo debe reunir

constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. TÍTULO EJECUTIVO / Condiciones formales y de fondo. De conformidad con lo expuesto en esta norma, el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, por lo que en el presente caso debe estudiarse si los documentos base de ejecución contiene una obligación expresa clara y exigible. Las primeras refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. Las segundas, o exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. (…) la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título (simple o complejo); es clara cuando el contenido obligacional se revela en forma nítida en el título (simple o complejo); es fácilmente inteligible si se entiende en un solo sentido (simple o complejo) y es exigible cuando puede imponerse su

cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, por cuanto no está sometida para su cumplimiento a plazo pendiente o condición no ocurrida. TÍTULO EJECUTIVO / Requisitos a considerar para adelantar la acción ejecutiva. Se debe tener en cuenta que para adelantar la acción ejecutiva es indispensable que exista título ejecutivo, el cual constituya el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, y de cuya existencia no quepa duda alguna, y en tal sentido la ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. TÍTULO EJECUTIVO / Inobservancia de una obligación clara, expresa y exigible en el título / Se niega mandamiento de pago solicitado.Medio de Control : Ejecutivo Demandante : German Rodríguez Ávila Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-011-2020-00084-01 2 En el presente asunto no se observa que el título examinado contenga una obligación clara, expresa y exigible, en la medida que algunos de los documentos que se pretenden ejecutar son normas generales expedidas en favor de algunos docentes los cuales laboraron en zonas de difícil acceso sin que de ello se infiera una obligación ejecutiva. Ahora, frente a los demás documentos allegados como son el calendario académico, certificado laboral y de factores salariales, se encuentra que estos contienen información relacionada con el lugar de la prestación

del servicio, el tiempo de servicio, la clase de vinculación, los factores devengados, sin que de ellos se desprenda una obligación susceptible de ejecución a cargo del deudor y a favor de la acreedora. (…) Por lo anterior, para la esta Sala no es posible a través del presente proceso librar ejecución de pago con el fin de obtener un desembolso correspondiente a la bonificación del 15% sobre la asignación básica mensual, como quiera que. como ya se anotó, no hay un documento que contenga la obligación pedida , y tampoco en el proceso ejecutivo puede acudir el juez a lucubraciones o suposiciones, así, que la obligación debe ser expresa, quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 23 de febrero de 2022

Medio de control : Ejecutivo Demandante : German Rodríguez Ávila Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-011-2020-00084-01

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el

auto del 9 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el mandamiento ejecutivo de pago dentro del medio de control de la referencia.Medio de Control : Ejecutivo Demandante : German Rodríguez Ávila Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-011-2020-00084-01 3

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Pretende la parte actora, a través de su apoderado judicial, se libre mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las sumas de dinero correspondientes al 15% sobre la asignación básica mensual devengada en el mes de enero del año 2005 al mes de noviembre de 2007.

Así mismo, pide los intereses de mora sobre cada una de las sumas resultantes mes a mes, causados desde que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, por un valor total de tres millones cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho pesos, y que se condene en costas a la parte demandada. Como sustento de sus pretensiones refiere que la Ley 715 de 2001 en el artículo 24 inciso 6° establece una bonificación para los docentes y directivos docentes que laboren en áreas rurales de difícil acceso. Que el Decreto Nacional 1171 de 2004 reglamenta el inciso 6º del artículo 24 de la Ley 715 determinando el porcentaje equivalente al 15% del salario que devenguen y la obligación de la

Secretaría de Educación de la entidad territorial de definir los establecimientos educativos ubicados en tal zona. Que mediante Decreto Departamental 0181 del 29 de enero del 2010 , determina las sedes educativas ubicadas en Áreas Rurales de Difícil Acceso, para los años 2005, 2006 y 2007, definiendo que son las mismas que se establecieron en el Decreto 001399 del 26 de agosto del 2008, y que a través de dicho Decreto Departamental 001399 se define para la vigencia 2008 los establecimientos educativos ubicados en áreas de difícil acceso de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1171 de 2004, en el Departamento de Boyacá.Medio de Control : Ejecutivo Demandante : German Rodríguez Ávila Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-011-2020-00084-01 4 Que laboró en una institución de difícil acceso del Departamento de Boyacá, lo que lo hace acreedor de disfrutar la bonificación señalada, y que al derecho de petición sobre los trámites ejecutados por el Departamento para hacer efectivo el pago de la bonificación el 3 de enero de 2019 la Secretaría de Educación de Boyacá informó que adelanta las acciones ante el Ministerio de Educación para el respectivo pago pero que el mismo se realiza a través de proceso ejecutivos. Que el Decreto 01399 del 26 de agosto de 2008 estableció la vigencia fiscal para el año 2008, por lo que a la actora se le adeudan los meses certificados en el referido acto administrativo correspondiente al 15% de sobresueldo y que se encuentra detallado en el certificado de factores salariales. Refiere que elevó petición solicitando información si a cada docente se le debía

referido acto administrativo correspondiente al 15% de sobresueldo y que se encuentra detallado en el certificado de factores salariales. Refiere que elevó petición solicitando información si a cada docente se le debía expedir acto de reconocimiento y pago del 15% sin que obtuviera respuesta en termino por lo que formuló tutela a efectos de obtener la información, para lo cual la entidad en oficio 1.2.1.1.5.8-BOY2020ERO27211 del 25 de agosto de 2020 y según complementación del 27 de agosto del mismo año le señalaron que no elaboraban actos y que el pago de ese sobresueldo se liquidaba de manera automática según decreto anual. Dice que dichos documentos prestan mérito ejecutivo, que desconoce el cumplimiento de la obligación contemplada tanto en la Ley como en los Decretos descritos, y que por consiguiente se constituye la entidad en mora en su pago, que se trata de una obligación clara, expresa y exigible.

2. Trámite procesal Presentada la demanda inicialmente le correspondió al Juzgado Quince Administrativo de Tunja, quien declaró falta de competencia y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones con el Juzgado Segundo Laboral de

Tunja.Medio de Control : Ejecutivo Demandante : German Rodríguez Ávila Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-011-2020-00084-01

5 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 5 de diciembre de 2018 resolvió el

conflicto e indico que la competencia correspondía a esta jurisdicción. Así, desglosada la demanda, el presente asunto correspondió para su conocimiento por reparto al Juzgado Once Administrativo de Tunja.

3. La providencia impugnada El 9 de diciembre de 2020 la Juez Once Administrativo de Tunja, profirió providencia mediante la cual niega el mandamiento de pago con base en los siguientes argumentos: Se pronunció respecto de los requisitos del título ejecutivo e indicó que aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles, insertas en documento auténtico que provenga del deudor o de su causante, habilitan al Juez de la ejecución para librar orden de pago en la forma solicitada o en la que considere legal, tal y como lo dispone el artículo 430 del citado Código General del Proceso Advierte que la parte ejecutante solicita se libre mandamiento de pago con base en que el derecho al 15% como bonificación por laborar en una institución educativa en zona de difícil acceso, se originaba en el reconocimiento hecho por la Secretaría de Educación de Boyacá a través del acto administrativo específico y que relacionaba en la demanda como pruebas.

Que el 25 de septiembre de 2020 por mensaje de datos los abogados de la parte actora reformaron la demanda señalando las pretensiones e indicando que de acuerdo con el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 se estableció una bonificación para los docentes que laboren en áreas rurales de difícil acceso, la cual fue reglamentada a través del Decreto 1171 del 2004, en donde se ordenó a los entes territoriales se definiera los establecimientos educativos ubicados en zonas de difícil acceso y cuáles de los docentes tienen derecho a la bonificación.Medio de Control : Ejecutivo

Demandante : German Rodríguez Ávila

a los entes territoriales se definiera los establecimientos educativos ubicados en zonas de difícil acceso y cuáles de los docentes tienen derecho a la bonificación.Medio de Control : Ejecutivo Demandante : German Rodríguez Ávila Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-011-2020-00084-01 6 Dice que según el ejecutante el título ejecutivo está conformado por: i) la Ley 715 de 2001 artículo 24 inciso 6, ii) el Decreto 1171 de 2004, iii) Decreto departamental 0181 del 29 de enero de 2010, iv) el Decreto Departamental 001399 del 26 de agosto de 2008, v) Calendarios académicos de los años 2005, 2006 y 2007 (Resoluciones 2441 del 26 de Octubre de 2004, 0358 del 09 de marzo de 2005, 2057 del 07 de Octubre de 2005, 3880 del 31 de Octubre de 2006, 1222 del 25 de Mayo de 2007, 2433 del 28 de Septiembre de 2007, 2618 de 25 de Octubre de 2007), vi) Certificado de Historia Laboral y vii) Certificado de Salarios y Devengados. Sostiene que verificado el escrito de reforma es procedente en atención a que la norma procesal permite a la parte que pretende la ejecución adicionar, aclarar o modificar la demanda, con anterioridad a la fijación de la audiencia inicial, que se presentó oportunamente y que el objeto de la reforma es incluir nuevos

hechos y pruebas. Al establecer si había lugar a librar mandamiento de pago, señaló que los documentos allegados con la reforma de la demanda no constituían un título ejecutivo que pueda ser reclamado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en razón a que no se encuentran enmarcados dentro de los expresamente consagrados en el artículo 297 del C.P.A.C.A., pues corresponden a disposiciones de carácter general que no contienen obligaciones claras, expresar y exigibles en favor del aquí ejecutante. Adujo que no constituyen actos administrativos sujetos de ejecución judicial de conformidad con la Ley 1437 de 2011, en virtud a que sus preceptos se enmarcan en un contexto de carácter general, en tanto regulan lo relacionado con la bonificación docente por difícil acceso y las instituciones que se encuentran ubicadas en áreas que presentan esta condición, así como el calendario académico para los establecimientos de educación formal que funcionan en los Municipios no certificados del Departamento de Boyacá paraMedio de Control : Ejecutivo Demandante : German Rodríguez Ávila Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-011-2020-00084-01 7 los años 2005 a 2008 y en cuyo tenor no se establece de manera específica una obligación en favor señor GERMAN RODRIGUEZ AVILA. Dice que tampoco en el certificado de salarios devengados y certificado de historia laboral se plasma el reconocimiento de una obligación y los términos y

condiciones de su reconocimiento, circunstancias que deben ser expresas para constituir de esta forma el título ejecutivo bajo los parámetros de las normas y la jurisprudencia. En resumen, señalo que ningún de los documentos de los aportados constituyen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y que tampoco se está frente a una obligación pura y simple y que si se tuviera como título el acto contenido en el Oficio 1.2.1.38. 2010PQR202985 del 03 de julio de 2012, no fue aportado en copia auténtica y con la constancia de ejecutoria, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 297 del C.P.A.C.A.,

4. Del recurso de apelación Contra la citada decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con los siguientes argumentos.

Dice que debe librarse mandamiento de pago por cuanto está demostrando que existe un acto administrativo con el cual hay un reconocimiento por parte de la Secretaria de Educación de Boyacá, aplicando la ley que establece el derecho a percibir el 15% sobre la asignación básica que recibió la aquí ejecutante. Dice que, si bien es cierto que no se encuentra en el expediente la certificación de notificación y ejecutoria, también lo es que de acuerdo con el art. 88 del CPACA ley 1437 del año 2011, no es necesaria cuando se trate de un acto administrativo simple y complejo.Medio de Control : Ejecutivo Demandante : German Rodríguez Ávila Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-011-2020-00084-01 8 Señala que no es indispensable la certificación de notificación y ejecutoria, pues

Demandante : German Rodríguez Ávila Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-011-2020-00084-01

8 Señala que no es indispensable la certificación de notificación y ejecutoria, pues solo basta con la notificación la cual se efectuó cuando la Secretaria de Educación comunicó y entregó el acto administrativo objeto del proceso ejecutivo, y que conforme con el artículo 257 del C.G.P., los documentos públicos hacen fé de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Que a su turno el artículo 442 del C.G.P., establece que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba con él, y los demás documentos que señale la ley, de ahí que por la misma norma pueda demandarse ejecutivamente el acto administrativo objeto de la presente demanda. Arguye que el documento es exigible desde cuando se inicia su vigencia y que por regla general entra en vigencia desde su expedición, que cuando se produce efectos jurídicos estos comienzan cuando se expide el acto administrativo que reconoce el derecho indicado en la ley o reglamento, y que en este caso el Departamento de Boyacá y la Secretaria de Educación de Boyacá, en un acto o acta o documento reconoce la obligación. Refiere que hay un documento en el cual el gobierno departamental manifestó y acordó que se debía pagar el valor del 15% conforme lo establece el artículo

24 de la ley 715 del año 2001, Decreto Nacional 1171 de 2004 y al Decreto Departamental 1399 del año 2008, que por ello, con la aceptación del Departamento de Boyacá, se constituyó en mora de pagar, y que se puede también tomar esa fecha como la de la exigibilidad, por existir manifestación clara del representante legal del departamento, que se debe pagar a los docentes el 15% ordenado en el Decreto departamental 1399 del año 2008. Sostiene que ante un derecho de petición elevado a la secretaría, el 3 de enero de 2019 la entidad dio respuesta informando que ha realizado acciones correspondientes ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin deMedio de Control : Ejecutivo Demandante : German Rodríguez Ávila Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-011-2020-00084-01 9 garantizar dicho pago a los docentes que tienen derecho, pero que el mismo se realizaría únicamente a través de procesos ejecutivos, que por ello, es claro, que la misma entidad reconoce la obligación pero exige se inicie por parte del beneficiario el respectivo proceso de ejecución para obtener el pago que corresponde al 15% de sobresueldo durante los años mencionados. Que un docente elevó petición solicitando información si a cada docente se le debía emanar acto administrativo de reconocimiento y pago del 15% así como los extremos a cancela, pero que la entidad respondió que no se elaboraban actos administrativos individuales, sino que se cancela teniendo en cuenta el decreto

anual expedido por la Gobernación de Boyacá donde se establecen las instituciones educativas de zonas de difícil acceso, en este caso, el Decreto 001399 de 2008. Por lo anterior solicita se tenga en cuenta esta prueba en copia simple con la que se evidencia que el título ejecutivo debe ser compuesto, sin exigir sello de copia auténtica y que preste merito ejecutivo ya que el título que sustenta la demanda ejecutiva está compuesto además de dicho acto administrativo por la Ley 715 de 2001, el Decreto Nacional 1171 de 2004, Decreto Departamental 0181 del 29 de enero de 2010, Decreto 001399 del 26 de a gosto de 2008, el calendario académico de los años 2005, 2006, y 2007 expedido por el ente territorial, el certificado de historia laboral y el certificado de factores salariales devengados durante el referido periodo. Finalmente, sostiene que se trata de un título ejecutivo compuesto que cumple con las condiciones formales previstas por la ley, porque emana del deudor y son actos administrativos ejecutoriados y vigentes; que la obligación es expresa, porque tanto la ley como los decretos redactan en forma precisa los términos y condiciones de los docentes y directivos docentes que adquieren el derecho y también consagran la acreencia expresa en el sentido que tanto los decretos de carácter nacional y departamentales establecen el valor exacto que debe pagarse al definir que sea el 15% del salario que devenguen; y que es una obligaciónMedio de Control : Ejecutivo Demandante : German Rodríguez Ávila Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-011-2020-00084-01 10 clara, porque se puede establecer a través de los certificados de historia laboral

Demandante : German Rodríguez Ávila Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-011-2020-00084-01 10 clara, porque se puede establecer a través de los certificados de historia laboral y devengados, el lugar de servicio como docentes, el tiempo que debe ser remunerado con dicha bonificación y la base del valor mensual percibido para calcular el porcentaje reconocido.

Que la obligación de la entidad demandada era la respectiva cancelación mensual de la bonificación sin previa solicitud de pago y mucho menos requerimiento para constituir en mora la obligación. De la concesión del recurso de apelación Mediante auto del 20 de agosto de 2021, la juez se rechaza por improcedente el recurso de reposición y concede el de apelación para ante esta corporación.

III. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa: procedencia de la reposición contra el auto que niega el mandamiento de pago Previo a decidir la alzada, precisa la Sala que si bien antes se consideraba que era improcedente el recurso de reposición contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago, se advierte que por desarrollo jurisprudencial -y particularmente a partir de la Ley 2080 de 2021, que introdujo la universalidad del recurso de reposición para la jurisdicción contenciosa-, si el demandante presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó total o parcialmente el mandamiento de pago, el juez, previo a

conceder el recurso de apelación deberá resolver el de reposición. En efecto, el artículo 437 del Código General del Proceso prevé que el mandamiento ejecutivo no es apelable y que el auto que lo niegue total o parcialmente y que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.Medio de Control : Ejecutivo Demandante : German Rodríguez Ávila Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-011-2020-00084-01 11 En ese orden, comoquiera que en el caso bajo análisis se negó el mandamiento de pago, deviene clara la procedencia del recurso de apelación Ahora, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el trámite del recurso de apelación en los procesos ejecutivos se rige por el Código General del Proceso. Por tanto, si bien es cierto que el artículo 438 del mismo código prevé que el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable, no lo es menos que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 322 ídem, este puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición. "Artículo 322. Oportunidad y requisitos . El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición . Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere

susceptible de este recurso." De manera que la juez de instancia no tramitó el recurso de reposición siendo procedente y sin que existiera razón para que fuera rechazado tal como lo hizo en el auto recurrido. No obstante, como quiera que se trata de una irregularidad procesal que no fue alegada por la parte afectada, de acuerdo al parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, se tiene por saneada y lo procedente en esta instancia es resolver de plano el recurso de apelación. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del C.G.P., los recursos procedentes contra el mandamiento de pago, son los siguientes: “ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo . Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (Subrayas y negritas de la Sala).Medio de Control : Ejecutivo Demandante : German Rodríguez Ávila Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-011-2020-00084-01 12 Así mismo, en relación con el trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 prevé:

“1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”.

Así las cosas, estamos frente a la apelación del auto que negó el mandamiento de pago, el cual, a la luz de las normas transcritas es susceptible la alzada, razón por la que se procede a decidir la apelación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en sede de apelación, determinar si le asiste razón al apoderado de la parte recurrente al señalar que los documentos con los que pretende el proceso ejecutivo cumplen con las condiciones para ser título ejecutivo, en tanto que contienen una obligación clara, expresa y exigible. O si, por el contrario, le asiste razón al a quo al señalar que estas condiciones no se dan en los mismo.

De entrada, encuentra la Sala que el recurrente insiste en que la negativa a librar el mandamiento de pago por parte del a quo se da por no adjuntar la certificación de notificación y ejecutoria de los documentos base del título, lo cual según la ley no debe allegar en la medida que cuando se inicia una demanda ejecutivaMedio de Control : Ejecutivo

Demandante : German Rodríguez Ávila

de notificación y ejecutoria de los documentos base del título, lo cual según la ley no debe allegar en la medida que cuando se inicia una demanda ejecutivaMedio de Control : Ejecutivo Demandante : German Rodríguez Ávila Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-011-2020-00084-01 13 con base en un documento, en este caso con un acto administrativo, ello no es indispensable. Al respecto es necesario señalar que en primera instancia se niega el mandamiento de pago al no encontrar el a quo que de los documentos invocados como título ejecutivo se desprenda una obligación clara expresa y exigible, porque no se cumplen los requisitos de forma y de fondo, de ahí que la Sala abordará el estudio de los requisitos del título y el análisis de los documentos allegados para determinar si hay lugar o no a revocar la providencia impugnada.

3. Del título ejecutivo y sus elementos El título ejecutivo, en materia contencioso administrativa se encuentra determinado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual establece: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este

Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

Se tiene además que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo, estableciendo al respecto: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.Medio de Control : Ejecutivo

Demandante : German Rodríguez Ávila Demandado : Departamento de

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