TA BOY - 15001-33-33-012-2015-00120-02-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-012-2015-00120-02-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2015-00120-02 Sentencia de segunda instancia 1 CAPACIDAD PARA SER PARTE / Sujetos que pueden ser parte. El artículo 53 del CGP enlista los sujetos que pueden ser parte en los procesos judiciales: “(…) ARTÍCULO 53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley. (…)” CAPACIDAD PARA SER PARTE / Efectos de la muerte sobre la capacidad de una persona natural y su patrimonio. “(…) a pesar de que en primera instancia se le reconocieron perjuicios morales a la sucesión del señor Henryk Gnabasik, con fundamento en que el derecho a la indemnización por el perjuicio moral se transmite porque se trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o por sus sucesores, en cuanto continuadores de su personalidad, la Sala reconoce que efectivamente los sucesores de la persona que ha sufrido un daño están legitimados para reclamar la indemnización correspondiente, puesto que no existe discusión respecto de la transmisibilidad del daño moral, pero, en el presente caso debían ser los herederos del señor Henryk Gnabasik quienes demandaran en su nombre el reconocimiento del perjuicio que se le causó, y manifestaran esta intención de manera expresa, puesto que al momento de la interposición de la demanda – 14 de diciembre de 2011 – la personalidad
jurídica del señor Henryk Gnabasik ya se había extinguido y, por tanto, no podía entenderse que su apoderada estuviera actuando en su representación. (…)” “(…) la Sala negará la indemnización solicitada en favor de Antonio José Rojas Mendoza, en consideración a que, según lo informado en la demanda, a la cual se anexó el Registro Civil de Defunción, aquel falleció el 20 de marzo de 2003. Por tanto, si bien en la demanda se indicó que se trataba de un demandante más y, con fundamento en ello, se solicitó el pago de perjuicios en su favor, lo cierto es que no es posible reconocerlo como demandante, toda vez que, al momento de la presentación de la demanda, su personalidad jurídica se había extinguido con la muerte. Además, de la demanda, no se advierte que sus familiares hubieran actuado en representación (sic) del causante, con el fin de que los perjuicios que eventualmente le correspondieran fueran reconocidos a la sucesión. (…)” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Elementos que permiten determinar una valoración más acertada por parte de un juez en casos de responsabilidad médica. En las controversias donde se pone en entredicho la idoneidad de la actuación del personal médico, el juez, por su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes. En otras palabras, por sus limitados conocimientos sobre la materia, no podría juzgar si la actividad médica se adecuó, o no, a los estándares médicos y, por lo mismo, en lo jurídico, no tendría
en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes. En otras palabras, por sus limitados conocimientos sobre la materia, no podría juzgar si la actividad médica se adecuó, o no, a los estándares médicos y, por lo mismo, en lo jurídico, no tendría manera de establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional y de una falla del servicio. (…) Y como es imposible que el funcionario judicial conozca cuál es el estado de la técnica, en ocasiones es indispensable que, la aproximación al conocimiento de los hechos en un juicio referido a aspectos técnico-científicos, se realice a través de una prueba de esa misma naturaleza, donde serán personas versadas en la materia quienes, conforme a su leal saber y entender, ilustren con suficiencia al juez. (…) En casos como el presente, donde no puede juzgarse la calidad de los diagnósticos y tratamientos simplemente a partir de las reglas de la experiencia o de la lógica, el manejo que se le dio al paciente y, en general, las connotaciones que tenía la lesión que sufrió, hacían necesario el concurso de una prueba técnica. Lo que la Sala quiere decir es que este no es el caso en el que los hallazgos permiten concluir -con sobrada solidez en el razonamiento deductivola culpa médica y/o la relación de causalidad, porque las ‘cosas hablan por sí mismas,Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2015-00120-02 Sentencia de segunda instancia 2 es decir: cuando los hechos son de tal evidencia que no existe necesidad de que se
sometan a la interpretación de un experto. (…)” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Inexistencia de pruebas que relacionen las actuaciones previas a la intervención con la muerte del menor desvirtúa la existencia de una falla en el servicio. El hecho que dio lugar al daño por el que se demanda en este caso consistió en la reacción negativa que tuvo el cuerpo del menor a una práctica efectuada en el marco de la cirugía que se adelantó en la Clínica Shaio (circulación extracorpórea), la cual corresponde a un riesgo propio de la complejidad de intervención. Cabe aclarar que esta circunstancia en ningún momento fue cuestionada dentro del presente proceso, al punto que la clínica en mención no fue demandada. Y, en todo caso, las imputaciones de responsabilidad se dirigieron a cuestionar aspectos que antecedieron a la cirugía, frente a los cuales no hay prueba de que ostentaran un carácter eficiente e inmediato respecto de la irrogación del daño como para convertirse en su causa. Dicho de otra forma, los demandantes no acreditaron que las aludidas actuaciones anteriores a la cirugía hubieran incrementado el riesgo de la actividad, con trascendencia tal como para concretarse en el menoscabo.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15001-33-33-012-2015-00120-02
DEMANDANTES: YUDI ARÉVALO RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA Y OTROS
TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA – INEXISTENCIA DE
FALLA EN EL DIAGNÓSTICO O TRATAMIENTO DE
CARDIOPATÍA DE RECIÉN NACIDO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2015-00120-02 Sentencia de segunda instancia 3
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. Los señores Yudi Arévalo Rodríguez (madre), actuando en nombre propio y en representación (sic) de su menor hijo Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.); Dora Lilia Rodríguez Bolívar (abuela), actuando en
nombre propio y en representación de su menor hijo Elvis Arévalo Rodríguez (tío); Nubia Esperanza Rodríguez Bolívar (tía abuela) y Miguel Arévalo Rodríguez (tío), por intermedio de apoderado (con amparo de pobreza)2, instauraron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, la Fundación Cardiovascular de Colombia y el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, con el fin de que se les declare individual y/o solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión al fallecimiento del menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.). 1 Archivo “00Cuaderno01.pdf”, pp. 5-15 y 152-154. 2 El amparo de pobreza fue concedido a través del auto proferido el 21 de abril de 2016 (archivo “00Cuaderno03.pdf”, pp. 16-19).
2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de daño emergente consolidado: La suma de $3.000.000, discriminada así: $500.000 por concepto de gastos funerarios. $250.000 por concepto de osario. $2.250.000 por concepto de gastos de transporte, alimentación, medicinas y hospedaje durante el tratamiento del menor. b) Por concepto de daño moral: El apoderado solicitó el reconocimiento de este perjuicio a favor de cada uno de los accionantes, en la máxima cuantía establecida por el Consejo de Estado para estos asuntos. c) Por concepto de daño a la salud: El apoderado solicitó el
reconocimiento de este perjuicio a favor de cada uno de los accionantes, en la máxima cuantía establecida por el Consejo de Estado para estos asuntos. c) Por concepto de daño a la salud: El apoderado solicitó el reconocimiento de este perjuicio a favor de cada uno de los accionantes, en la máxima cuantía establecida por el Consejo de Estado para estos asuntos, “toda vez que a raíz de la ocurrencia del daño, han presentado episodios de depresión y negación, ocasionándole (sic) irritabilidad, mal humor, afectando las relaciones interpersonales con sus semejantes y con los miembros de la familia”.Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2015-00120-02 Sentencia de segunda instancia 4 d) Afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados : El apoderado solicitó el reconocimiento de “la reparación simbólica a que haya lugar, la cual podría consistir en que un pabellón de las entidades demandadas, de resultar condenadas, lleven el nombre de CRISTIAN
DAVID AREVALO (sic) RODRÍGUEZ (sic)”.
Fundamentos fácticos
3. El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos
fácticos relevantes que se resumen enseguida:
4. Que la señora Yudi Arévalo Rodríguez se enteró de que estaba embarazada a comienzos del mes de junio de 2012.
5. Que la gestante asistió a controles médicos el 25 de junio, 9 de agosto, 10 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 (no indica la fecha exacta de estos 3 meses), y en todos ellos los médicos
5. Que la gestante asistió a controles médicos el 25 de junio, 9 de agosto, 10 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 (no indica la fecha exacta de estos 3 meses), y en todos ellos los médicos refirieron que el embarazo transcurrió con normalidad.
6. Que el 30 de diciembre de 2012 la señora Arévalo Rodríguez dio a luz a su hijo Cristian David Arévalo Rodríguez en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja. Como los médicos le informaron que tanto ella como el recién nacido estaban en buenas condiciones de salud, les dieron salida al día siguiente en las horas de la tarde.
7. Que el 8 de enero de 2013 la señora Yudi Arévalo Rodríguez debió asistir a una cita médica en el Centro de Salud San Miguel de Tuta y aprovechó la oportunidad para que el médico revisara a su hijo. Allí el galeno le informó que el menor padecía un soplo en el corazón.
8. Que, por lo anterior, la madre esperó al 17 de enero de 2013 para llevar a su hijo al primer control que tenía programado previamente, teniendo en cuenta que, además, presentaba síntomas de gripa.
9. Que dos días después el menor amaneció más congestionado, motivo por el cual en el Centro de Salud San Miguel de Tuta le recomendaron acudir a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja.
10. Que en esta última institución hospitalaria diagnosticaron al recién nacido un soplo sistodiastólico, así como una cardiopatía congénita, y le prescribieron tratamiento y salida.
11. Que el 21 de enero de 2013 nuevamente la madre llevó a su hijo al
nacido un soplo sistodiastólico, así como una cardiopatía congénita, y le prescribieron tratamiento y salida.
11. Que el 21 de enero de 2013 nuevamente la madre llevó a su hijo al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, debido a que presentaba apnea. El menor permaneció en una UCI y posteriormente fue remitido el 29 de enero de 2013 a la Fundación Cardiovascular de Colombia.Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2015-00120-02
Sentencia de segunda instancia 5
12. Que el menor ingresó a la Fundación Cardiovascular de Colombia el 30 de enero de 2013 y estuvo hospitalizado allí hasta el 20 de febrero del mismo año, a pesar de que un ecocardiograma que le realizaron reportó una estenosis pulmonar.
13. Que, debido a que continuó mal de salud, el menor nuevamente fue llevado el 28 de febrero de 2013 al servicio de urgencias de la E.S.E.
Hospital San Rafael de Tunja, donde fue diagnosticado con reflujo gastroesofágico asociado a la cardiopatía congénita y se mantuvo hospitalizado hasta el 3 de marzo siguiente.
14. Que, “como quiera que la situación de salud de CRISTIAN DAVIDAD (sic) no mejoraba, se ordenó su traslado al Hospital del Tunal en donde ingresó el día 9 de mayo de 2013”. Debido al cuadro que padecía, posteriormente fue trasladado de manera urgente y prioritaria a la Clínica Shaio.
15. Que el menor Cristian David Arévalo Rodríguez ingresó a la Clínica Shaio el 15 de mayo de 2013 y fue diagnost icado con una cardiopatía congénita compleja cianosante t ipo tetralogía de Fallot.
15. Que el menor Cristian David Arévalo Rodríguez ingresó a la Clínica Shaio el 15 de mayo de 2013 y fue diagnost icado con una cardiopatía congénita compleja cianosante t ipo tetralogía de Fallot.
16. Que el 17 de mayo de 2013 le fue practicada una cirugía al menor, pero falleció tres días después.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Departamento de Boyacá3
17. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los servicios fueron prestados al menor Cristian David (q.e.p.d.) teniendo en cuenta su condición de salud y bajo los protocolos médicos correspondientes.
18. Señaló que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja es una entidad descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y presupuesto propio.
19. Agregó que, si bien es cierto el Departamento de Boyacá ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de las IPS, esta competencia no genera “vínculo de responsabilidad” ya que, de ser así, la entidad tendría que responder por todas las fallas en la prestación del servicio de salud que se configuren dentro de su jurisdicción.
20. Propuso como excepción de mérito la que denominó “falta de legitimación (sic) en la causa pasiva desde el punto de vista material”.
E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja4
21. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que laReparación directa
Rad. 15001-33-33-012-2015-00120-02 Sentencia de segunda instancia 6 atención médica se ajustó a la sintomatología referida por los familiares del paciente, a los hallazgos clínicos encontrados durante su exploración física y a los resultados de los paraclínicos realizados.
22. Explicó que la malformación cardiovascular del menor (tetralogía de Fallot), a pesar de ser de las cardiopatías complejas más frecuentes, tiene una baja incidencia y, además, su carácter es evolutivo, de manera que sus complicaciones aparecen a medida que el corazón va creciendo.
23. Manifestó que fue pertinente el manejo brindado al menor Cristian David (q.e.p.d.), al darlo de alta en el posparto inmediato, pues no había 3 Archivo “00Cuaderno01.pdf”, pp. 194-199. 4 Archivo “00Cuaderno01.pdf”, pp. 210-224. síntomas ni signos de falla cardíaca y, por ende, no había indicación quirúrgica al momento del nacimiento. En ese sentido, la recomendación de estudio ambulatorio con ecocardiograma y posterior valoración se ajustó a lo definido en la literatura para el manejo de este tipo de lesiones.
24. Recalcó que “en la ESE Hospital San Rafael Tunja se realizó diagnóstico ecocardiográfico temprano, se estabilizó al paciente y se remitió, que el menor siguió en controles médicos en otras instituciones y solo 4 meses después del alta hospitalaria de ésta institución presentó síntomas de falla cardiaca, incluso
se lee en la historia clínica de la Clínica Shaio que el menor ingreso en buen estado general, con adecuadas saturometrias (sic)”.
25. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimacion (sic) en la causa pasiva”, “inexistencia de la falla en el servicio”, “inexistencia del nexo de causalidad”, “inexistencia de causa legal” y la excepción “genérica innominada”.
Fundación Cardiovascular de Colombia5
26. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.) fue diagnosticado con Fisiología de Fallot y egresó de la fundación en buenas condiciones generales, con advertencia de signos de alarma y conducta a seguir.
27. Afirmó que “se les requirió para que pasado un mes después del egreso del menor, volvieran a consulta por cardiología para ver la evolución del menor, lo cual, los padres nunca acataron, por no haber vuelto a consulta, siéndole imposible a la Fundación continuar con el seguimiento médico al menor”.
28. Enfatizó que los médicos no practicaron la cirugía al menor una vez ingresó a la clínica porque era muy riesgoso hacerlo en ese momento, dadas sus condiciones de edad y peso. Por ese motivo, le permitieron el egreso, gracias a que sus condiciones de salud eran aceptables.Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2015-00120-02
Sentencia de segunda instancia 7
29. Presentó como excepciones de fondo las que denominó “falta de legitimación por pasiva”, “ausencia de causalidad”, “ausencia de dolo o culpa en la atención médica”, “responsabilidad de medios y no de resultados” y la “excepción genérica”.
LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA
legitimación por pasiva”, “ausencia de causalidad”, “ausencia de dolo o culpa en la atención médica”, “responsabilidad de medios y no de resultados” y la “excepción genérica”.
LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA
30. La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja solicitó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión de la 5 Archivo “00Cuaderno01.pdf”, pp. 251-256. suscripción de la póliza de responsabilidad civil 10041006. Así mismo, la Fundación Cardiovascular de Colombia pidió el llamamiento en garantía Seguros del Estado S.A., en virtud de la adquisición de las pólizas de responsabilidad civil 101000554 y 1010014067.
31. Los anteriores llamamientos en garantía fueron admitidos con auto proferido el 18 de febrero de 2016 8 y las entidades se pronunciaron como
sigue: La Previsora S.A. Compañía de Seguros9
32. Se opuso al llamamiento en garantía y presentó los siguientes
argumentos a manera de excepciones de mérito:
33. Ausencia de cobertura para la poliza (sic) 1004100: Insistió que esta póliza no ampara los hechos objeto del lit igio (errores u omisiones profesionales del personal médico) y que el daño que da origen a este proceso ocurrió antes de su vigencia.
34. Ausencia de cobertura para la poliza (sic) 1004101: Refirió que la póliza ampara la responsabilidad de los servidores públicos, esto es, “los hechos y manejos que den los funcionarios administrativos alos recursos en medio de sus funciones, así como de los juicios fiscales que se inicien por parte del ente de control por el menoscabo del patrimonio de la entidad “.
y manejos que den los funcionarios administrativos alos recursos en medio de sus funciones, así como de los juicios fiscales que se inicien por parte del ente de control por el menoscabo del patrimonio de la entidad “.
35. Ausencia de cobertura en el certificado No. 6 de la póliza 1004102: Adujo que el certificado 6 de la póliza en comento no t iene vigencia para las épocas de reclamación o de los hechos, debido a su carácter claims made.
36. Límites máximos de responsabilidad. Condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado : Esgrimió que, en caso de ser condenada, la empresa no puede ser obligada a pagar más allá del valor asegurado, con los respectivos sublímites y deducibles.
37. Deducible pactado en el contrato de seguro: Reiteró que, deReparación directa Rad. 15001-33-33-012-2015-00120-02
Sentencia de segunda instancia 8 condenársele, debían atenderse los deducibles pactados en las pólizas. 6 Archivo “00Cuaderno01.pdf”, pp. 237-238. 7 Archivo “00Cuaderno01.pdf”, pp. 261-269. 8 Archivo “00Cuaderno02.pdf”, pp. 47-52. 9 Archivo “00Cuaderno03.pdf”, pp. 72-85.
38. Límites de la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales: Similarment e, pidió que, de condenársele, debía respetarse los límites
pactados para el reconocimiento de perjuicios inmateriales.
39. Asimismo, también se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a la ausencia de errores en la atención que puedan constituir culpa médica. En virtud de lo anterior, formuló como excepciones de
fondo las siguientes:
40. Ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo de causalidad de la atención médica y el fallecimiento del paciente: Relató las atenciones surtidas a favor del menor Cristian David Arévalo Rodríguez
(q.e.p.d.), para concluir que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja brindó la atención médica requerida y realizó los procedimient os procedent es para diagnost icar y tratar la patología que presentaba el pacient e.
41. Configuración del hecho de un tercero: Consideró que la omisión en el diagnóst ico de la patología por parte del Centro de Salud San Miguel de Tuta fue la conduct a que contribuyó a que se presentaran mayores complicaciones.
42. Además, añadió que la Fundación Cardiovascular de Colombia ordenó el egreso del menor a pesar de las condiciones en las que se encontraba, por lo que las consecuencias de este hecho no pueden endilgársele a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja.
Seguros del Estado S.A.10
43. En cuanto a la demanda, expresó que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, pero que preliminarmente no observa falta alguna en la prestación del servicio médico por parte de la Fundación Cardiovascular de Colombia. Además, propuso los siguientes argumentos a modo de
excepciones de fondo:
44. Excepción genérica: Solicitó que se declare probada cualquier excepción en los términos del artículo 187 del CPACA.
de Colombia. Además, propuso los siguientes argumentos a modo de excepciones de fondo:
44. Excepción genérica: Solicitó que se declare probada cualquier excepción en los términos del artículo 187 del CPACA.
45. Ausencia de responsabilidad de parte de la FundaciónReparación directa Rad. 15001-33-33-012-2015-00120-02
Sentencia de segunda instancia 9
Cardiovascular de Colombia: Refirió que la causa eficiente de las afectaciones en la salud del menor Cristian David Arévalo Rodríguez
(q.e.p.d.) fue el deteriorado estado de salud en el que se encontraba al momento de ingresar a la Fundación Cardiovascular de Colombia, producto de una patología congénita que, además, se pudo agravar por la renuencia de los padres a llevarlo a los controles de rigor.
46. Agregó que era inexplicable que los accionantes reprocharan la ausencia de diagnóstico de la cardiopat ía congénita compleja cianosante tipo tetralogía de Fallot, cuando aparece en la historia clínica de la fundación en comento.
47. Cuestionó la falta de sustento del reparo de la demanda relacionado con la no realización de una cirugía al recién nacido.
48. Indebida tasación de perjuicios: Adujo que “los accionantes, desbordan frente a sus pretensiones los límites antes señalados [de la cuantía de los perjuicios inmateriales], solicitando una indemnización que no es congruente con el marco jurisprudencial esgrimido”.
49. Adicionalmente, respecto del llamamiento en garantía formuló las
siguientes excepciones:
50. Ausencia de cobertura bajo la póliza No. 96-02-101000554 por exclusión expresa del riesgo acaecido: Explicó que esta póliza ampara la responsabilidad civil profesional del asegurado frente a los daños que se le ocasionen a un tercero (víctima) y excluye “ERRORES U OMISIONES DEL ASEGURADO EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD PROFESONAL (sic) RESPONSABILIDAD CIVIL ‘PROFESIONAL’”, los cuales están cubiertos por la póliza 96-03-101001406.
51. Límite de responsabilidad de la póliza : Esgrimió que el límite del valor asegurado equivalente a $3.000.000.000, con un deducible estipulado en el 20 % sobre el valor asegurable del riesgo afectado y un mínimo de $30.000.000, “de manera que la reclamación respectiva solo tendrá procedencia si supera el rango preestablecido y de ser así, aplicando el deducible por el porcentaje señalado”.
52. Excepción genérica: Nuevamente pidió que se declare probada cualquier excepción en los términos del artículo 187 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11
53. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, resolvió:Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2015-00120-02
Sentencia de segunda instancia 10 “(…) PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda incoada a través del medio de control de reparación directa por JUDI (sic) Arévalo Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hijo CRISTIAN DAVID Arévalo Rodríguez, DORA LILIA RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en nombre propio y en representación de su menor hijo ELVIS Arévalo Rodríguez, NUBIA ESPERANZA RODRÍGUEZ y MIGUEL Arévalo Rodríguez contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE SALUD, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.. (…)” (Resaltado del texto original)
54. Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia aclaró que los testimonios de los médicos que atendieron al menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.) podían valorarse porque constituían prueba directa del servicio médico y no se advertía que estuvieran parcializados.
Luego, analizó el marco jurídico aplicable al caso y relacionó las pruebas recaudadas, a fin de abordar el caso concreto.
55. Refirió que estaba probado el daño, el cual consistía en el fallecimiento del menor Cristian David Arévalo Rodríguez (q.e.p.d.).
56. Efectuó un relato de las atenciones registradas en la historia clínica e hizo alusión al dictamen pericial recaudado dentro del proceso, aclarando que el paciente falleció por una insuficiencia renal aguda con necrosis tubular, tres días después de que le fuera realizada una cirugía
hizo alusión al dictamen pericial recaudado dentro del proceso, aclarando que el paciente falleció por una insuficiencia renal aguda con necrosis tubular, tres días después de que le fuera realizada una cirugía para reparar la tetralogía de Fallot (patología cardíaca) que lo aquejaba.
57. Señaló que las pruebas mostraban que la cardiopatía congénita padecida por el menor fue detectada en oportunidad y tratada adecuadamente. Explicó que, si bien la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y la Fundación Cardiovascular de Colombia diagnosticaron al paciente estenosis congénita de la válvula pulmonar, mientras la Clínica Shaio indicó que padecía tetralogía de Fallot, esto no representaba un error de diagnóstico, ya que el segundo es un epónimo.
58. Enfatizó que la patología no podía detectarse en la etapa de gestación ni al momento del nacimiento, pues el menor tuvo una gestación normal, de manera que no se presentaron circunstancias que llevaran a los médicos a tener una sospecha y, a partir de ella, ordenar exámenes especializados.
59. Narró que, como consecuencia de lo anterior, la patología apareció 15 días después del alumbramiento y fue tratada adecuadamente por las entidades accionadas, como se extrae de la historia clínica y de los testimonios de los galenos, los cuales detalló.
60. Esgrimió que los médicos coincidieron en que a pacientes como el menor Cristian David (q.e.p.d.) es preferible mantenerlos estables y hacerles seguimiento para llegar a una cirugía correctiva usualmente deReparación directa Rad. 15001-33-33-012-2015-00120-02
Sentencia de segunda instancia 11
menor Cristian David (q.e.p.d.) es preferible mantenerlos estables y hacerles seguimiento para llegar a una cirugía correctiva usualmente deReparación directa Rad. 15001-33-33-012-2015-00120-02 Sentencia de segunda instancia 11 forma electiva (entre los 3 y los 6 meses de edad), a fin de disminuir los riesgos del procedimiento, salvo que se presente alguna alteración que adelante el tratamiento (que no fue el caso).
61. Recalcó que la madre del recién nacido conocía y entendía las razones del tratamiento ambulatorio, conforme lo expuso en su interrogatorio de parte, además de que aquel permaneció clínicamente estable (no totalmente sano) durante el periodo en el que permaneció con ella y sin hospitalización.
62. Finalmente, con base en el dictamen pericial, concluyó que “el procedimiento fue acorde con la práctica médica, habida cuenta, que i) una vez detectada la cardiopatía, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, lo remitió, porque no había expertos para el manejo de esa patología, a un centro cardiovascular, asimismo lo enviaron con prostaglandina que es lo que salva a estos pacientes, ii) que se suspendió la prostaglandina, porque fue tolerada y iii) le iniciaron en plan medicinal, el suministro propanolol, que busca dilatar la obstrucción que hay en esa parte, ya que es una patología, la obstrucción infundíbulo pulmonar, de manera que el propanolol evita que haga crisis de
cianosis y se obstruya, mientras gana peso para la cirugía, iv) la cual se hizo, luego de tener las condiciones clínicas para ello, siempre en función de proteger al bebé. Por último, v) respecto de la evolución pos-operatorio (sic), señaló que no es matemático, la evolución la va diciendo el mismo paciente, por lo que no se puede decir que en un mes, en mes y medio, en dos, en tres meses, de ahí la importancia de los controles”.
RECURSO DE APELACIÓN12
63. La parte demandante apeló l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.