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TA BOY - 15001-33-33-012-2018-00125-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001-33-33-012-2018-00125-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Demandante: Samuel Pirachican Camacho Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-012-2018-00125-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

1 CESANTÍAS / En favor de los docentes afiliados al FNPSM / Marco normativo aplicable. El Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a

través de la plataforma empleada para tal fin. (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. CESANTÍAS / Certificación emitida por la Fiduprevisora S.A como administradora del FOMAG es la prueba para demostrar la fecha del pago efectivo.

Resulta de vital importancia en estos casos, establecer que, de acuerdo con precedente del Consejo de Estado, es suficiente para demostrar el momento en que se pusieron a disposición de los docentes los dineros en la entidad bancaria, la certificación que al respecto emita la Fiduprevisora como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues en sentencia de 28 de marzo de 2019 emitida dentro del radicado 68001-23-33-000-2016-0049501(2804-18) (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) al resolver el caso concreto, la Sección Segunda, refirió para ello, el siguiente material probatorio: En virtud de la prueba decretada de oficio por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial del 11 de mayo de 2017, se allegó al proceso copia del oficio 20170820631721 del 31 del mismo mes y año, expedido por la

coordinadora de gestión social del FOMAG, en el que informó que el valor reconocido mediante el anterior acto administrativo en cuantía de $27.606.068 quedó a disposición del actor en el Banco BBVA a partir del 31 de mayo de 20139, por lo que es claro que esta constituye la fecha de pago efectiva de las cesantías parciales reconocidas.

CESANTÍAS / La cesación de la sanción moratoria ocurre cuando los dineros respectivos quedan a disposición del interesado y no cuando los retira. La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que la sanción moratoria en materia de cesantías cesa una vez se efectué el pago por parte del FNPSM, y ha precisado que tal pago se perfecciona, cuando se ponen los dineros a disposición del solicitante, al respecto en sentencia de 15 de junio de 2017 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) se señaló: (…) Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la FiduprevisoraDemandante: Samuel Pirachican Camacho Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-012-2018-00125-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

2 S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

2 S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora ; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida. CESANTÍAS / FOMAG no está obligado a notificar al interesado sobre el desembolso de los dineros en la entidad bancaria correspondiente. Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el Fomag pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin. Por ende, el Fomag no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. CESANTÍAS / No hay lugar al pago de dineros por concepto de mora al efectuarse el pago de la cesantía en el término correspondiente / Se niega el reconocimiento de la sanción moratoria por parte de la demandada. En consideración a lo expuesto, lo primero que deberá señalar la Sala, es que en el

efectuarse el pago de la cesantía en el término correspondiente / Se niega el reconocimiento de la sanción moratoria por parte de la demandada. En consideración a lo expuesto, lo primero que deberá señalar la Sala, es que en el sub judice reposa certificación emitida por la entidad financiera de realizar el pago, en la cual se indica que el FNPSM programó un primer pago para el 27 de octubre de 2016, proceso que no se pudo finalizar por falta de cobro de su titular, siendo reprogramado el pago para el 23 de diciembre de 2016, fecha en la cual efectivamente fue reclamado el dinero como lo señala el demandante en sus intervenciones, además, se corrobora con el comprobante de la transacción visto a folio 19 del expediente por tanto, no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, en tanto la fecha en la cual se cesó la sanción moratoria, conforme al precedente vertical contenido en las sentencias 1669-2015 (C.P. William Hernández Gómez) y 2159-14 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), ocurrió el 27 de octubre de 2016, fecha en la cual se certificó que fueron puestos los dineros reconocidos a favor del docente Samuel Pirachican Camacho por parte del FNPSM.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5Demandante: Samuel Pirachican Camacho

Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM

los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5Demandante: Samuel Pirachican Camacho Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-012-2018-00125-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Magistrad a Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

Demandante : Samuel Pirachican Camacho Demandado : Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) Expediente : 15001-33-33-012-2018-00125-01

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos?guid=150013333 012201800125011500123 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Duitama, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor Samuel Pirachican Arévalo solicitó la anulación del Acto ficto o presunto negativo derivado de la no respuesta a la petición de fecha 15 de mayo de 2017, por medio de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías entre el 30 de agosto de 2016 y el 19 de diciembre de 2016; ii) se condene a que las sumas adeudadas sean indexadas conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA, o conforme a la fórmula establecida para el efecto por el Consejo de Estado; iii) se condene al pago de intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia y, iv) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, expuso:  A través de petición radicada el 26 de mayo de 2016, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.  Mediante Resolución No. 004898 de 08 de agosto de 2016, el FNPSM reconoció yDemandante: Samuel Pirachican Camacho Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-012-2018-00125-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 ordenó el pago de la referida prestación en su favor.  La demandada, el día 19 de diciembre de 2016 (sic)1, canceló al demandante el

valor reconocido en la Resolución No. 004898 de 2016.  El 15 de mayo de 2017, el demandante requirió a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.  A la fecha de presentación de la demanda el FNPSM no ha dado respuesta a la anterior petición. Fundamentos de derecho

4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas el preámbulo, los artículos 2, y 53 de la Constitución Política; Acuerdo 034 de 1998, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 (arts. 2, 5 y 59), Código Contencioso Administrativo (arts. 2 y 84). Por lo demás, aseguró que el acto demandado incurrió en falsa motivación, al respecto sostuvo lo siguiente: De acuerdo al tratadista JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBA, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, define la FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, como: "...se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración. Esta discordancia obedece, como lo indica BOQUERA OLIVER, a que mientras la causa"...conecta el acto con la realidad (...) el vicio de falsedad desconecta el acto producido de esa realidad anterior y que debió ser su verdadero fundamento".

Más adelante agrega, "Interesa, para efectos del estudio de la falsa motivación, el real antecedente del acto y su receptividad en la voluntad administrativa, más no el aspecto finalístico o teleológico o de sus efectos que se espera producir con el acto administrativo...-desviación del poder" . (p. 12 archivo 1).

motivación, el real antecedente del acto y su receptividad en la voluntad administrativa, más no el aspecto finalístico o teleológico o de sus efectos que se espera producir con el acto administrativo...-desviación del poder" . (p. 12 archivo 1).

II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda

5. La demanda fue radicada el 15 de junio de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Tunja (f. 93), despacho que mediante auto de 12 de julio de 2018 la inadmitió (f. 95), el demandante subsanó los defectos formales 1 Si bien la parte demandante en sus diferentes intervenciones refiere como fecha de pago el 19 de diciembre de 2016 existe prueba que el mismo se efectuó el 23 de diciembre de ese año. acotados en el auto inadmisorio (fs. 97-98), en consecuencia, el Juzgado Doce Administrativo de Tunja por medio de auto de 23 de agosto de 2018 (fs. 103-107), procedió con la admisión de la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 26 de septiembre siguiente, como se observa a folios 113 y 114.Demandante: Samuel Pirachican Camacho Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-012-2018-00125-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

5 Contestación de la demanda

6. El Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y luego de referirse al proceso de descentralización del sector educativo, la naturaleza del contrato de fiducia suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. para el manejo del FNPSM señaló que esa entidad no administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que toda gestión sobre prestaciones de los docentes recae en la fiduciaria contratada para el manejo de ese fondo (FNPSM). En cuanto a los hechos de la demanda, manifestó que no le constan y por ello se atiene a lo que sea probado en el proceso. Propuso las excepciones que denominó: “vinculación de litisconsorte” , “falta de legitimidad por pasiva”, “reconocimiento y trámite de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, “Prescripción” y “Genérica”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7. Mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, se resolvió: PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepcione de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del acto ficto producto de la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición de

motiva. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del acto ficto producto de la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición de 15 de mayo de 2017 a través de la cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, conforme a lo expuesto. TERCERO CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a título de restablecimiento del derecho a reconocer, liquidar y pagar al señor Samuel Pirachican Camacho, identificado con C.C. No. 6.775.053 de Tunja, la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, a razón de un día de salario por cada día de mora por el periodo comprendido entre el 07 de septiembre de 2016 hasta el 26 de octubre de 2016, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo (sic) 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a loDemandante: Samuel Pirachican Camacho

Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM

artículo 192 ibídem. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a loDemandante: Samuel Pirachican Camacho Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-012-2018-00125-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO.- En firme la presente decisión archívese el expediente dejando las constancias respectivas.

8. Contrajo los problemas jurídicos a determinar sí el demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozca la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías consagradas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 que cobija a la generalidad de los servidores públicos que no ostentan un régimen especial. En caso afirmativo, si al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - le corresponde realizar el pago efectivo de esa prestación y, finalmente, sí operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

9. Procedió a estudiar la procedencia de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, al respecto se refirió a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 sobre los términos que deben observarse para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales previstos en los artículos 4º y 5º de esa norma (Ley 1071/06),

lo señalado en sentencia SU-336/17 sobre las condiciones necesarias para el reconocimiento de la sanción reclamada así como lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ-SII-012 de 18 de julio de 2018 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) en torno a las reglas que rigen el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías en el ramo docente.

10. Al analizar el caso concreto, señaló que, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se encuentra demostrado que el 15 de mayo de 2017, el señor Samuel Pirachican Camacho por intermedio de apoderado solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratorio por pago tardío de las cesantías, sin obtener respuesta por parte de la demandada (FNPSM). Luego de hacer referencia al precedente contenido en sentencia de 8 de marzo de 2007 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez) sobre el silencio administrativo y lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA, concluyó que, ante la existencia de la petición y la falta de respuesta de la entidad encargada de resolver la solicitud, se configuró el silencio administrativo negativo al haberse superado el término de 3 meses acuñado en la referida norma para el efecto.

11. De conformidad con el material allegado a este proceso, tuvo por acreditado que el demandante (Samuel Pirachican Camacho) estuvo vinculado al servicio de la docencia desde el 22 de enero de 1990 al 30 de diciembre de 2014 conforme a las certificaciones laborales obrantes a folios 74 a 79; que el 26 de mayo de 2016, solicitó el pago de cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución

certificaciones laborales obrantes a folios 74 a 79; que el 26 de mayo de 2016, solicitó el pago de cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 004898 de 08 de agosto de 2016; que de conformidad con certificación emitida por el Banco BBVA sucursal Tunja, el FNPSM puso a disposición del demandante la suma reconocida por cesantías parciales ($11.848.598) en un primer momento el 27 deDemandante: Samuel Pirachican Camacho Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-012-2018-00125-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 octubre de 2016 y ante el no cobro de las mismas, se reprogramó el pago para el 23 de diciembre de 2016 y, finalmente, que el 15 de mayo de 2017 fue presentada solicitud para el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías parciales la cual no fue contestada por la entidad demandada.

12. El a quo señaló que de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia que rige la materia del reconocimiento y pago de las cesantías parciales para los docentes, el 06 de septiembre de 2016, le debieron ser canceladas las cesantías parciales reclamadas por el demandante (Samuel Pirachican Camacho) el 24 de mayo de 2016, pues en esa fecha se cumplió el término de 70 días hábiles que comprenden a 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días de ejecutoria del mismo, y 45 días para el pago, y como el FNPSM puso a disposición del demandante la suma reconocida el día 27 de octubre de 2016, en esa fecha, cesó la causación de la sanción moratoria, por

pago, y como el FNPSM puso a disposición del demandante la suma reconocida el día 27 de octubre de 2016, en esa fecha, cesó la causación de la sanción moratoria, por lo que, concluyó que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el lapso comprendido entre el 07 de septiembre al 26 de octubre de 2016, en consecuencia, manifestó que era procedente entonces declarar la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio negativo frente a la petición radicada por el actor el 15 de mayo de 2017 y como restablecimiento del derecho dispuso que se le pague al demandante en razón de un día de salario por cada día de mora comprendido en ese interregno de tiempo (07 de septiembre al 26 de octubre de 2016) conforme a la asignación correspondiente al año 2016.

13. En cuanto al segundo problema jurídico formulado, consideró que atendiendo la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías (15 de mayo de 2017), le corresponde al FNPSM bajo las previsiones de las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 1075 de 2015 responder por las pretensiones de la demanda, sin que le sea oponible a esa responsabilidad las competencias asignadas a la autoridades territoriales o al entidad fiduciaria, así las cosas, concluyó que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. En cuanto a la prescripción, sostuvo el Juzgado que en virtud de lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías debe aplicarse lo previsto en el artículo 151 del Código de

14. En cuanto a la prescripción, sostuvo el Juzgado que en virtud de lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías debe aplicarse lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que señala que en materia laboral las reclamaciones prescriben a los tres años desde su exigibilidad . Que en el caso bajo estudio, la prestación reclamada era exigible desde 07 de septiembre de 2016, es decir que la prescripción operaba en este caso el 07 de septiembre de 2019, sin embargo, como fue presentada solicitud de reconocimiento y pago el 15 de mayo de 2017, fue interrumpida la prescripción con dicha petición, extendiéndose el término por otros tres años desde el 15 de mayo de 2020 y como la demanda fue radicada el 15 de junio de 2018 aún no había operado la prescripción, por lo tanto, tuvo por no acreditada laDemandante: Samuel Pirachican Camacho Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-012-2018-00125-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 excepción de prescripción propuesta por el FNPSM.

15. Ahora: en relación con la indexación de la sanción moratoria, sostuvo que en virtud a antecedente de esta corporación el reconocimiento de la indexación en materia de sanción moratoria implica una doble sanción, siendo entonces, improcedente que se reconozca dicho concepto reclamado por el demandante.

16. Por último, en materia de costas, decidió no condenar a la entidad demandada, en la medida que si bien, se encuentra probado que las mismas se causaron en el

reconozca dicho concepto reclamado por el demandante.

16. Por último, en materia de costas, decidió no condenar a la entidad demandada, en la medida que si bien, se encuentra probado que las mismas se causaron en el presente asunto, lo cierto es que, el Juez cuando prospera parcialmente las pretensiones de la demanda, puede abstenerse de imponer la condena, facultad de la que se hizo uso en esa oportunidad.

IV. APELACIÓN DE LA SENTENCIA

17. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante (Samuel Pirachican Camacho) presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:  Indicó que de acuerdo a lo probado en el proceso, las cesantías parciales reconocidas al señor Samuel Pirachican Camacho por medio de Resolución No. 004898 de 08 de agosto de 2016, le fueron pagadas el 23 de diciembre de 2016; que no debió tenerse la fecha de 26 de octubre como aquella en que cesó la causación de la sanción moratoria reconocida en la sentencia, sino aquella que corresponde con el pago real y efectivo de las cesantías, que acaeció el 23 de diciembre de 2016 y no el 26 de octubre de 2016, como lo tuvo la sentencia impugnada.

Resaltó que conforme a lo señalado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 la sanción se causa hasta cuando se realice el pago de las cesantías. Afirmó que no puede tenerse la fecha de 26 de octubre de 2016, como aquella en que cesó la causación de la sanción moratoria en este caso, pues la entidad demandada no comunicó ni notificó al docente que había puesto a su disposición los dineros

que no puede tenerse la fecha de 26 de octubre de 2016, como aquella en que cesó la causación de la sanción moratoria en este caso, pues la entidad demandada no comunicó ni notificó al docente que había puesto a su disposición los dineros correspondientes a sus cesantías, lo cual atenta, según su criterio, contra el debido proceso (artículo 29 C.P.), y desconoce las previsiones señaladas en los artículos 5 y s.s. y 66 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, al no atender los procedimientos previstos para comunicar y notificar sus decisiones, dijo que el demandante no debe asumir los perjuicios de la “mala costumbre” de la demandada de no informar a los docentes que los dineros que les fueron reconocidos como cesantías se encuentra a su disposición para el retiro respectivo, posición que por lo demás, resaltó se corresponde con lo señalado por este Tribunal en sentencia de 30 de enero de 2020 dentro del proceso radicado 15238-3333-001-2017-00249-01 (M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz). Por último, solicitó que oficiara a Fiduprevisora para que certifique la fecha en que puso a disposición del demandante el dinero reconocido por concepto de cesantías parciales. Trámite de segunda instancia

18. El 14 de diciembre de 2020 (índice 4), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Por auto de 28 de mayo de 2021 (índice 9) fueDemandante: Samuel Pirachican Camacho Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-012-2018-00125-01

delegado ante esta Corporación. Por auto de 28 de mayo de 2021 (índice 9) fueDemandante: Samuel Pirachican Camacho Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-012-2018-00125-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 denegada la prueba solicitada en segunda instancia y por auto de 18 de junio de 2021 (índice 13) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión Parte demandante

19. La parte demandante presentó alegatos (índice 19), oportunidad en la que reiteró los argumentos en relación con que la fecha en que cesa la causación de la sanción moratoria corresponde a la que en efecto se hizo el pago, que para el caso en estudio corresponde a 19 de diciembre de 2016.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

20. El FNPSM manifestó (índice 20), que, pese a no ser tema de la impugnación, existe incompatibilidad entre la sanción moratoria y la indexación y actualización por hacer más gravosa la situación de la entidad pública y constituir una doble sanción; además que no hay lugar a condena en costas en este caso, en la medida que no fue probada su causación.

Concepto del Ministerio Público

21. El Procurador delegado ante este Tribunal en su concepto (índice 18), solicitó se confirme la sentencia objeto de apelación, en la medida que acertó el Juzgado en

concluir que la sanción moratoria dejó de causarse desde el momento en que fueron dejados los dineros a disposición del beneficiario del pago de las cesantías, que, en los términos de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, esa fue la fecha que el Consejo de Estado tuvo en cuenta en el caso concreto para ese efecto, lo cual reiteró en sentencia de tutela de 27 de agosto de 2020 (C.P. María Adriana Marín, Rad: 110010315-000-

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