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TA BOY - 15001-33-33-012-2018-00158-01-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001-33-33-012-2018-00158-01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

ESCALAFÓN DOCENTE / Naturaleza. El escalafón docente es un sistema de clasificación de docentes y directivos docentes al servicio de la educación estatal, de acuerdo a su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, que se consideran indispensables para el desarrollo de la función docente. Pero tal clasificación además de agrupar a los docentes según su experiencia, formación académica y demás aspectos referidos, es un estímulo para estos servidores del Estado a fin de que no queden estáticos durante toda su vida profesional, sino que busquen ascender en la escala de dicha clasificación, porque ello se verá reflejado en sus salarios.

ESCALAFÓN DOCENTE / Ascenso.

El ascenso está acompañado de la exigencia de mayores requisitos para cada grado, y además de la aprobación de la evaluación por competencias, que será convocada y realizada por la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el servidor, y a la misma podrán presentarse los docentes y directivos que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Para aprobar dicha evaluación, el servidor público deberá obtener un puntaje superior al 80%. ESCALAFÓN DOCENTE / Ascenso / Vigencia de los efectos fiscales. Pese a que el Decreto 1657 de 2016 estableció que a partir de su entrada en vigencia los efectos fiscales del ascenso en el escalafón serían desde la fecha de

publicación de resultados, el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016 conservó la prerrogativa reconocida en el Decreto 1075 de 2015 a los docentes que aprobaran la evaluación de carácter diagnóstica formativa, en el entendido de que el ascenso surtiría efectos a partir del 1° de enero de 2016. ESCALAFÓN DOCENTE / Ascenso / Dos modalidades distintas / Evaluación diagnóstica y curso de formación. Siendo consecuente el ejecutivo con el propósito de impulsar a quiénes se encontraban sin lograr su ascenso, programó la evaluación diagnóstica, pero, en todo caso, planteó la posibilidad de la no aprobación, evento en el cual le quedaba al docente como última opción realizar el curso de formación a fin de solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Conforme a lo anterior no se trató de aprobar la evaluación y a la vez aprobar el curso, sino que, en caso de presentar falencias en la evaluación, las mismas podían solucionarse mediante la realización del curso de formación. En otras palabras, entiende esta Sala que el curso constituía una forma de permitir al docente mejorar en sus debilidades y en todo caso ascender en el escalafón. Sin embargo, si bien en ambos casos el resultado fue el ascenso, no puede de ello predicarse como lo hace la apoderada demandante que se trate de dos eventos iguales a los que se debe dar el mismo trato, pues en el primer caso se logra el objetivo en atención al mérito evidenciado en la prueba - video y evaluación entre docentes – y en el segundo se encuentran presentes debilidades que al criterio de quien calificaba la prueba no le permitía aprobarla, pero para superar dichas falencias, podía realizar

mérito evidenciado en la prueba - video y evaluación entre docentes – y en el segundo se encuentran presentes debilidades que al criterio de quien calificaba la prueba no le permitía aprobarla, pero para superar dichas falencias, podía realizar el curso. De lo anterior se colige que en el primer caso se trató de docentes que seMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Oscar Darío Sanabria Arias Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-012-2018-00158-01 2 encontraron mejor calificados para el ejercicio de la profesión docente. En todo caso, se permitió al segundo grupo superar sus debilidades, siendo prudente señalar que esta Sala no está cuestionando en ninguna medida la calidad educativa de la docente demandante sino que está afirmando que los presupuestos fácticos planteados dan cuenta que quiénes estuvieron encargados de calificar la evaluación consideraron que ella mostraba falencias que no le permitían superar el proceso evaluativo, pero que en todo caso, acogiéndose a la ley, las podía superar, acudiendo para ello al curso de formación.

ESCALAFÓN DOCENTE / Ascenso / Dos modalidades distintas / Evaluación diagnóstica y curso de formación / Vigencia de efectos fiscales para cada modalidad / No vulnera derecho a la igualdad. Considera esta corporación que la diferenciación hecha por el Decreto 1757 de 2015 en sus artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12, en el entendido de que quiénes

aprobaran la evaluación de carácter diagnóstica y formativa, obtendrían su ascenso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, y para los docentes que obtuvieran el ascenso como consecuencia del curso de formación, los efectos fiscales correrían a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de aprobación de dicho curso, no es una diferenciación que vulnere el derecho a la igualdad de la docente demandante (…) porque se trata de situaciones diferentes a las que era dable aplicar consecuencias diferentes.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tunja, 25 de agosto de 2021

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Oscar Darío Sanabria Arias Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación

Expediente

: 15001-33-33-012-2018-00158-01

Tema: Ascenso en el escalafón nacional docente conforme al Decreto 1757 de 2015. Docente que no aprobó evaluación diagnóstica formativa, sino que ascendió en el escalafón por curso de formación, pide se le apliquen efectos fiscales retroactivos a su ascenso. Confirma fallo de primera instancia que niega pretensiones porque los efectos retroactivos

solo son aplicables a quiénes aprobaron la evaluación. Modifica condena en costas.

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja , que negó las pretensiones de la demanda.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Oscar Darío Sanabria Arias Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-012-2018-00158-01

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I. ANTECEDENTES Se concurre a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

con el fin de que se concedan las siguientes:

1. Pretensiones Declarar la nulidad de la Resolución No. 006258, expedida el día 11 de septiembre de 2017 por el Secretario de Educación Departamental Juan Carlos Martínez Martín, que decidió ascender o reubicar al demandante en el Escalafón Nacional Docente sin reconocer los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016.

Declarar la nulidad de la Resolución No. CNSC - 20172310073695, expedida el día 19 de diciembre de 2017, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que resolvió el recurso de apelación. Se declare que la demandante tiene derecho a que el Departamento de Boyacá (Secretaría de Educación), reconozca su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o

nivel 3 A desde 1° de enero de 2016.por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstico-formativa en la modalidad de cursos de formación. Condenar al Departamento de Boyacá (Secretaría de Educación), a título del restablecimiento del derecho a que reconozca y pague a la demandante, a través de la Secretaría de Educación, su ascenso o reubicación salarial en el Grado y/o Nivel 3 A en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 del 2002, a partir del 1º de enero del 2016. Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Oscar Darío Sanabria Arias Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-012-2018-00158-01

4 Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.

2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que la parte actora ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento de Boyacá (Secretaría de Educación) desde el momento de la certificación educativa establecida en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001.

Que al momento de su vinculación fue escalafonada conforme a las premisas establecidas en el Decreto – Ley 1278 de 2002. Que FECODE y el gobierno nacional, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones. Que la demandante al haber participado activamente en la misma, superó en su integralidad evaluación en el curso de formación. La demandante solicitó su ascenso en el escalafón y/o reclasificación salarial, y mediante el acto administrativo demandado en esta oportunidad, se le reubica o asciende al grado 3, nivel A.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Oscar Darío Sanabria Arias Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-012-2018-00158-01

5 No obstante lo anterior, se reconocen a la demandante, los efectos fiscales desde 17

de julio de 2017, teniendo derecho a que se le reconozcan los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, conforme a lo establecido en la ley, razón por la cual se presentó ante la respectiva entidad los recursos de ley para que la decisión sea modificada. Mediante Resoluciones No. 007480 y CNSC 20172310073695 se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión mencionada anteriormente.

3. Fundamentos de derecho - Normas invocadas: Constitucionales: Constitución Nacional, Artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. Legales: Decreto Nacional 1751 de noviembre 3 de 2016; Acta de Acuerdos MEN FECODE de 7 de mayo de 2015; Acta de acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F. – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016.

Señaló que como consecuencia del pliego de peticiones presentado por FECODE ante el Gobierno Nacional, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un acta de acuerdo definitivo el 7 de mayo de 2015, en la que el Gobierno nacional se comprometió a presentar a FECODE un proyecto de decreto que definiría el procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hubiesen podido lograr el ascenso de grado o de reubicación de nivel salarial. Dicho proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente tendría como criterios básicos los siguientes: Se basaría en una evaluación de carácter diagnostico formativo efectuada por pares,

reubicación de nivel salarial. Dicho proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente tendría como criterios básicos los siguientes: Se basaría en una evaluación de carácter diagnostico formativo efectuada por pares, basada en videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y en la evaluación entre docentes. Los criterios a tener en cuenta serían definidos por el Ministerio de Educación, FECODE y facultades de educación deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Oscar Darío Sanabria Arias Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-012-2018-00158-01 6 reconocida idoneidad. Quienes aprobaran dicha evaluación tendrían derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente de conformidad con el procedimiento que se estableciera por el gobierno en el decreto reglamentario.

Los educadores que no aprobaran la evaluación diagnóstica formativa deberían tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación. Con la certificación del respectivo curso se procedería a la reinscripción o actualización del escalafón. El 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo del año 2015, el comité de implementación de la evaluación, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, establecieron en el numeral 7, que: “El Ministerio de Educación nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF” (evaluación con carácter diagnóstica formativa).

con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF” (evaluación con carácter diagnóstica formativa). Indicó entonces la parte demandante que, para gozar de la retroactividad del ascenso en el escalafón o reubicación salarial, a partir del 1° de enero de 2016, se debía completar satisfactoriamente los requisitos atinentes a la superación de la evaluación referida con anterioridad. Ahora bien, el Decreto No 1075 de 2015 - artículo 2.4.1.4.5.8, adicionado por el Decreto Nacional N° 1757 de septiembre 1° de 2015, estableció las etapas del “proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa”, a saber:

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.

2. Inscripción.

3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.

4. Realización del proceso de evaluación.

5. Divulgación de los resultados.

6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.

7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Oscar Darío Sanabria Arias Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-012-2018-00158-01

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8. Reporte de los resultados de los cursos de formación.

9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación” En este sentido señaló la parte actora, que la evaluación con carácter diagnóstica

formativa es un (1) solo procedimiento, que incluye dos actuaciones a saber, la aprobación de la evaluación con un 80% y el reporte de los resultados de los cursos de formación, a fin de ser concedido el ascenso o reclasificación por la aprobación de la ECDF desde el 1 de enero de 2016. Al efecto, el Decreto N° 1751 de noviembre 3 de 2016, establece claramente: “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” Es preciso señalar que con posterioridad a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, el Gobierno Nacional, determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón, desde el 1° de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron en la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.4.1.4.5.8. del Decreto N° 1075 de 2015, adicionado por el Decreto N° 1757 de septiembre 1° de 2015, situación que determina la aplicación de la excepción de ilegalidad en mencionada disposición normativa a la luz de la

Constitución Política de Colombia. Es claro entonces que en el artículo 2.4.1.4.5.11 del decreto N° 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto N° 1751 de noviembre 3 de 2016, se unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnostico formativa sin distinguir la etapa en la cual fue superada. Concluye entonces la parte demandante que toda vez que el Ministerio de Educación Nacional se comprometió a cumplir lo pactado con FECODE, en el sentido de expedir el decreto de retroactividad a 1° de enero de 2016, no era dable al gobierno nacional ni a las entidades territoriales, realizar distinciones o propiciar regulacionesMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Oscar Darío Sanabria Arias Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-012-2018-00158-01 8 reglamentarias, para separar el reconocimiento de los efectos fiscales para aquellos que obtuvieron la calificación del video de manera inicial de manera satisfactoria, de aquellos que continuaron surtiendo el trámite de la evaluación y que superaron posteriormente con el “curso de formación”.

En consecuencia, la disposición contenida en el Decreto No 1757 de 2015 que creó la referida distinción desconoce lo pactado con FECODE, dando con ello un trato desigual sin tener en cuenta que se trata del mismo proceso de evaluación en uno y

otro caso, razón por la cual, solicita se inaplique la referida disposición por vía de excepción de ilegalidad. Indicó de otra parte que el Decreto Nacional 1757 de 2015 en su sección 5 titulada “Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010 y 2014”, estableciendo allí que “…. el aspirante que cumpla los requisitos para ser reubicado ascendido según lo establecido en la presente Sección”, sin que pueda entenderse excluido aquel docente que superó el curso de formación, luego debe aplicarse al caso la condición más favorable a la demandante, concediendo los efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016. En consecuencia, el acto demandado se encuentra viciado de falsa motivación, toda vez que el proceso de negociación se hizo bajo el principio de confianza legítima y en tal sentido debe respetarse la retroactividad en el ascenso del escalafón nacional docente de la demandante.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 31 de julio de 2018 ante el Juzgado Doce

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.1 Mediante proveído del 25 de octubre de 2018, ese despacho admitió la demanda y ordenó notificar al Departamento de Boyacá, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Agente del Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

1 Ver folio 51 del expediente.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Oscar Darío Sanabria Arias Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-012-2018-00158-01

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1 Ver folio 51 del expediente.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Oscar Darío Sanabria Arias Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-012-2018-00158-01 9 del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. Solicitó además a la parte demandada allegar el expediente administrativo objeto del proceso, conforme al parágrafo primero del artículo 175 del C.P.A.C.A2.

1. Contestación de la demanda - Por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil3

En cuanto a los hechos de la demandada señaló que es falso que la demandante haya superado la evaluación con carácter diagnóstica formativa, por lo que se vio compelida a dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, debiendo entonces adelantar alguno de los cursos de formación ofrecidos por una universidad autorizada, que para el caso fue el diplomado, el cual a pesar de haberse denominado ECDF – MEN, no remplazaba la referida evaluación. No obstante el hecho de no aprobar la evaluación y haber tenido que optar por el curso de formación no es discriminatorio, pero si es una situación diferenciadora, de los mejores educadores respecto de sus méritos, lo cual marcó la distinción normativa del momento a partir del cual resultaba pertinente reconocer los efectos fiscales del ascenso o de la reubicación.

Indicó la entidad que los actos administrativos atacados son legales y debe tenerse en cuenta que el reproche hecho por la parte demandante es subjetivo y marginado de la norma especial que corresponde aplicar en relación al asunto de marras, pues para el caso de los docentes que no aprobaron la evaluación y tuvieron que optar por el curso, existe norma especial, razón por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar. Al efecto, el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, aplicable al caso, estableció que los docentes que no hubieran superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente sección, deberían adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas

2 Ver folios 85 a 87 del expediente 3 Ver folios 96 a 102 del expedienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Oscar Darío Sanabria Arias Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-012-2018-00158-01 10 institucionalmente y/o cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad… “Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación, procederá al ascenso o a la reubicación de nivel salarial, de acuerdo con lo establecido en la presente sección” . No obstante, dicha

norma no es optativa en su aplicación, no siendo viable aplicar al caso el artículo 2.4.1.4.5.11, del referido decreto. Adujo la inexistencia de la obligación por cuanto la actuación de la entidad es acorde con el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y con los principios ínsitos del ascenso en la carrera docente, establecidos en el Decreto Ley No 1278 del 2007 y el Decreto No 1757 de 2015. De otra parte, debe tenerse en cuenta que dentro del presente asunto no existe obligación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto no es la entidad nominadora, teniendo en cuenta que nunca ha tenido un vínculo laboral con la demandante. Por las razones anteriores, también propone la excepción de cobro de lo no debido. - Por parte del Departamento de Boyacá4 Se opone a la prosperidad de las pretensiones pues a la demandante no pueden reconocerse los efectos retroactivos pedidos, toda vez que no aprobó la evaluación, sino que su ascenso en el escalafón fue producto de haber adelantado curso para superar las falencias detectadas en el proceso, conforme lo establecido por el Decreto 1751 de 2016, que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11. En concordancia con lo anterior el Decreto 1278 de 2002 preceptuó que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso establecidos en dicha sección, norma que no es aplicable al

4 Ver folios 125 a 133 del expedienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso establecidos en dicha sección, norma que no es aplicable al

4 Ver folios 125 a 133 del expedienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Oscar Darío Sanabria Arias Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-012-2018-00158-01 11 demandante, porque ella no aprobó la evaluación, sino que tuvo que acudir al curso de formación.

De otra parte, toda vez que el educador participó en la convocatoria realizada por el Departamento mediante resolución No 006000 del 24 de septiembre de 2015, la norma aplicable era el Decreto 1757 de 2015, el cual en su artículo 2.4.1.4.5.12 preceptuó que los docentes que no hubieran superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en dicha sección, deberían adelantar alguno de los cursos de formación que ofrecieran universidades acreditadas institucionalmente y/o que contaran con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este… “Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en

educación procederá al ascenso o la reubicación del nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según loe establecido en la presente sección” Conforme a la norma transcrita, las pretensiones de la demanda deben ser negadas.

2. Audiencia inicial El Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja, mediante auto del 30 de abril de 2019 fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 180 del C.P.A.C.A.5

5 Ver folio 185 del expedienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Oscar Darío Sanabria Arias Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-012-2018-00158-01

12 Llegado el día y hora señalado para celebrar audiencia inicial y evacuadas las etapas de ésta, se dio paso al periodo probatorio y se indicó a las partes que una vez se hubiesen recaudado la totalidad de las pruebas, se fijaría fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA.6

3. Audiencia de pruebas El 3 de febrero de 2020 se realizó audiencia de pruebas conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA, finalizada la cual, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.7

4. Alegatos de conclusión 4.1. Alegatos de conclusión presentados por la parte demandante8

Reiteró los argumentos planteados en la demanda y añadió que la calificación satisfactoria de los cursos de formación con carácter diagnóstica formativa constituye la continuación del proceso de evaluación, razón por la cual los docentes que no tendrían derecho a la retroactividad serían aquellos que no aprobaran el curso formativo, situación que no sucedió a la docente, quien demostró el cumplimiento del procedimiento establecido en a ley para estos efectos. Concluyó reiterando que “interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto No 1757 de 2015, posee validez, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de ley, sino por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad imperiosa como docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial, es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa.” Que el Gobierno Nacional genera una marcada discordancia (en contravía de los acuerdos suscritos con FECODE en las actas de acuerdos y directamente de la suscrita

6 Ver folios 188 a 191 del expediente 7 Ver folios 217 a 220 del expediente 8 Ver folios 224 a 231 del expediente.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

6 Ver folios 188 a 191 del expediente 7 Ver folios 217 a 220 del expediente 8 Ver folios 224 a 231 del expediente.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Oscar Darío Sanabria Arias Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-012-2018-00158-01 13 el 17 de agosto de 2017 – numeral 7) entre dos disposiciones a saber, el penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 y el cuarto inciso el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto Nacional No 1757 de 2015, pues este último fue expedido de manera ilegal, contrariando los acuerdos suscritos, por lo que al momento de resolver debe aplicarse la excepción de ilegalidad.

Lo anterior teniendo en cuenta además que la sección 5 del Decreto 1757 de 2015 estableció que el ascenso se daría para el aspirante que cumpla los requisitos, entre ellos, el curso de formación contenido en el acta de acuerdos suscrita el 17 de agosto de 2017, debiendo entonces entenderse que la retroactividad también aplica para los docentes que aprobaron dicho curso. Entonces, los acuerdos suscritos en el marco de la negociación de un pliego de peticiones no pueden ser desconocido por una de las partes, en este caso el Gobierno, razón por la cual debe modificarse el acto administrativo demandado. 4.2. Alegatos de conclusión presentados por el la Comisión Nacional de Servicio Civil9 Reitera los argumentos de defensa esbozados en la contestación de la demanda. 4.3. Alega

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