TA BOY - 15001-33-33-012-2019-00005-01-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-012-2019-00005-01-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-012-2019-00005-01
1 NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / Facultad extraordinaria del presidente de la república para su desarrollo. en 1995 el legislador profirió la Ley 180 mediante la cual revistió nuevamente al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / Asignaciones salariales no vulneran los derechos adquiridos. El presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él estableció las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003 concluyó que, la creación de la nueva estructura jerárquica así como, la fijación de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses.
adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / Partidas computables para efectos de liquidar la asignación de retiro / Subsidio familiar no es una partida computable. El Decreto 4433 del año 2004 en su artículo 23, indicó las partidas computables para efectos de liquidar la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia del personal de la Policía Nacional. Así, en el numeral 23.2, contempla aquellos factores sobre los que se les liquidarán dichas prestaciones a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Institución, esto es: (i) sueldo básico, (ii) prima de retorno a la experiencia, (iii) subsidio de alimentación, (iv) duodécima parte de las primas de servicio, vacaciones y navidad. De tal forma, que se excluyeron expresamente para tales efectos, la prima del nivel ejecutivo y el subsidio familiar. Partidas computables para la pensión de sobrevivientes del Nivel Ejecutivo Art. 23 Decreto 4433 de 2004 numeral 23.2: Sueldo básico. Prima de retorno a la experiencia. Subsidio de alimentación. Duodécima parte de la prima de servicio. Duodécima parte de la prima de vacaciones. Duodécima parte de
la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / Exclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro no vulnera el derecho a la igualdad con respecto a otras categorías. En reciente pronunciamiento, esta Corporación en sentencia de 24 de junio de 2020, la interior del expediente No. 15298-3333-003-2018-00246-01, arribó a las siguientes conclusiones: “a). El subsidio familiar es una prebenda que tiene como finalidad servir de apoyo a la familia del personal perteneciente a la institución de la Policía Nacional, es decir, que si bien esto se ve reflejado en el salario del mimbro de esta entidad, su verdadero fin es la familia, siendo este núcleo de la sociedad. b). Al interior de la institución de la Policía Nacional, existen diferentes categorías que están divididas en oficiales, suboficiales, agentes y personal de nivel ejecutivo, tal como lo es el caso en estudio, y estas a su vez tienen un régimen diferente, pues para las tres primeras categorías encontramos el Decreto 1212 y 1213 de 1990, sinMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-012-2019-00005-01 2 embargo, para el personal de nivel ejecutivo, el Gobierno Nacional desarrolló el Decreto 1091 de 1995. c). No le asiste al accionante derecho a percibir el subsidio familiar en concordancia con los Decretos 1212 y 1213, pues como ya se estableció, cada categoría tiene un régimen diferente que lo regula. d). En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandante cuando señala que el no
familiar en concordancia con los Decretos 1212 y 1213, pues como ya se estableció, cada categoría tiene un régimen diferente que lo regula. d). En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandante cuando señala que el no reconocimiento del subsidio conforme a los decretos 1212 y 1213 vulneran su derecho a la igualdad, pues los beneficiarios de cada régimen si bien pertenecen a una misma institución, se encuentran en actividades de hecho diferentes, esto atendiendo a las diferentes categorías de jerarquización, naturaleza de sus funciones.” NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / No hay lugar al reconocimiento del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro / Se niega la nulidad del acto administrativo y se confirma decisión del a quo Destaca la Sala que el patrullero Kilian Albeiro González Lombana ingresó a la vida policial acogiéndose al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, con ello, quedó sometido a las normas que se profirieran en material salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera y son las que la entidad demandada aplicó en la liquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de su cónyuge e hijos. Las partidas señaladas en la norma deben ser aplicadas a los miembros del nivel ejecutivo, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios, que el de los suboficiales, factores salariales establecidos en el Decreto 1212 de 1990, por lo que no puede la demandante pretender, que se le apliquen las partidas de un régimen (el de suboficiales) para liquidar la prestación de retiro de quien pertenece a otro (el del
salariales establecidos en el Decreto 1212 de 1990, por lo que no puede la demandante pretender, que se le apliquen las partidas de un régimen (el de suboficiales) para liquidar la prestación de retiro de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues va en contravía del principio de inescindibilidad normativa.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Ref. Expediente : 15001-33-33-012-2019-00005-01
Demandante : Keli Yolani Muñoz Demandado : Nación - Ministerio de Defensa -Policía NacionalMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-012-2019-00005-01
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Asunto : Reajuste pensión de sobrevivientes por subsidio familiar - miembro nivel ejecutivo
Acta :
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La demandante Keli Yolani Muñoz actuando a nombre propio y en representación de su menor hija Dayanna Valentina González Muñoz, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo del 138 CPACA, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones (Documento 2)1: “1. Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas:
a. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995. b. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. 1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos). c. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. d. El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.
2. Se declare la nulidad de la Resolución u oficio No. S-2018-018822/ARPREGRUPE-1.10 del 05 de abril del año 2018, mediante la cual se negó la inclusión del
subsidio familiar como partida computable para liquidar mesada pensional de mi poderdante.
3. A título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su pensión de sobrevivientes donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDIO FAMILIAR en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa la señora KELY YOLANI MUÑOZ, declarada compañera permanente del señor PATRULLERO (F) KILIAN ALBEIRO GONZALEZ LOMBANA, y a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponda a su primera hija DAYANNA VALENTINA GONZALEZ MUÑOZ, junto con sus intereses e indexación desde el 23 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual se reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes.
4. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL deberáMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-012-2019-00005-01 4 pagar a mi poderdante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195
del Código Contencioso Administrativo”. Hechos
2. Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes:
3. El Patrullero Kilian Albeiro González Lombana ingresó a la Policía Nacional en el año 2001, en la categoría de Nivel Ejecutivo.
del Código Contencioso Administrativo”. Hechos
2. Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes:
3. El Patrullero Kilian Albeiro González Lombana ingresó a la Policía Nacional en el año 2001, en la categoría de Nivel Ejecutivo.
4. El Decreto 1091 de 1995 en sus artículos 15 y 49, señaló que el subsidio familiar percibido por los uniformados no constituye factor para liquidar las prestaciones sociales.
5. El Patrullero Kilian Albeiro González Lombana constituyó unión marital de hecho con la señora Kely Yolani Muñoz, naciendo la menor Dayanna Valentina González
Muñoz.
6. El Patrullero Kilian Albeiro González Lombana falleció el 22 de diciembre de 2007 mientras se encontraba en servicio activo, razón por la que, mediante Resolución No. 0076 del 16 de abril de 2008, se reconoció compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a favor de los menores Maikkel Aníbal y Dayanna Valentina, dejándose en suspenso el reconocimiento y pago que le pudiera corresponder a la señora Kely Yolani Muñoz, hasta tanto acreditara la existencia de la unión marital de hecho sostenida con el oficial fallecido, derecho que finalmente le fue reconocido el 7 de octubre de 2011 a través de Resolución No. 01545.
7. La demandante radicó petición ante la Dirección de la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la partida computable del subsidio familiar en la liquidación de la pensión de sobrevivientes.
8. La entidad demandada dio respuesta desfavorable a la petición presentada por la demandante a través del acto administrativo No. S-2018-018822/ARPREGRUPE-1.10 del 5 de abril de 2018.
Normas violadas y concepto de la violación
9. La parte demandante3 hace una retrospectiva de las normas aplicables al caso y transcribe apartes jurisprudenciales de diversos casos similares resueltos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
10. Indicó que, el derecho a la igualdad ha sido trasgredido por parte de la entidad demandada, toda vez que, existe una flagrante discriminación con respecto de la aplicación del reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, ya que no es válido aceptar que dicha aplicación deba emplearse de forma diferente entre las categorías que componen la institución policial.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-012-2019-00005-01
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11. Mencionó que la finalidad del subsidio familiar, es proteger a las familias como núcleo esencial del Estado, debido a ello, se debe proporcionar igual protección a quienes se encuentran con características iguales, por lo que no es justo que las familias de los miembros del nivel ejecutivo se excluyan de la forma más falaz, burda y grosera de dicha protección.
12. Consideró que se produce desigualdad entre quienes sí reciben el subsidio familiar, en razón a que en que la escala gradual que existe en la policía, los oficiales son personas de mejor remuneración atendiendo el concepto de salario básico, y ellos siempre han tenido el reconocimiento del subsidio en un 30% por la esposa o compañera permanente y en un 17% por los hijos, destacando que dichos
son personas de mejor remuneración atendiendo el concepto de salario básico, y ellos siempre han tenido el reconocimiento del subsidio en un 30% por la esposa o compañera permanente y en un 17% por los hijos, destacando que dichos porcentajes serán computados al momento de liquidar sus asignaciones de retiro y pensiones, de otro lado, los miembros del nivel ejecutivo perciben medianos ingresos por concepto de salario básico y el escaso monto que perciben en actividad, pero el subsidio familiar no es susceptible de ser partida computable para asignaciones y pensiones.
13. Expuso que debe rechazarse el argumento de que los oficiales de la institución, por su categoría y funciones, merecen un mayor beneficio tratándose de subsidio familiar, situación reprochable bajo la esfera de derechos humanos, ya que se está afectando la igualdad sustancial que existe entre los hijos de un miembro del nivel ejecutivo con respecto de los hijos de un oficial, suboficial o agente de la policía nacional.
14. Afirmó que existió un retroceso en materia de seguridad social para estos uniformados, ya que además de atropellar su derecho a la igualdad, se coartó el derecho a las familias a recibir la misma extensión proteccionista por parte del Estado, situación completamente reprochable que debe ser corregida en sede judicial.
Trámite procesal Radicación, admisión y notificación de la demanda
15. La demanda fue presentada el 5 de febrero de 2019 ante la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Tunja (Documento 2 página 78), correspondiéndole
por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Tunja, despacho judicial que, mediante auto del 16 de mayo de 2019, la admitió y ordenó las notificaciones de rigor4.
16. La diligencia de notificación se surtió a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la Policía Nacional, de la Agencia Nacional para la
Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público5. Contestación de la demanda
17. A través de apoderado judicial, y mediante escrito de 16 de agosto de 2019,6 la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que reconoció pensión de sobrevivientes a favor de los menores Maikkel Aníbal y Dayanna Valentina, mediante Resolución No. 00376 del 16 de abril de 2018 y posteriormente, mediante Resolución No. 01545 del 7 de octubre de 2011 a favor de la señora Keli YolaniMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-012-2019-00005-01
6 Muñoz.
18. Destacó que no hay lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad formulada por la accionante, en tanto trata de la aplicación de dos decretos, a saber, el 1212 y el 1213 de 1990, que regulan situaciones administrativas relacionadas con el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía, siendo que el señor Kilian Albeiro González Lombana, pertenecía a un régimen diferente, como era el Nivel Ejecutivo, por lo que no podrían extenderse los efectos de dichas normas y
asemejar situaciones administrativas que son reguladas por regímenes distintos, regulados por normas distintas.
19. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no es viable reajustar la pensión de sobrevivientes de la demandante con el subsidio familiar y demás partidas computables con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, debido a que el Decreto 4433 de 2004, determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro al personal de nivel ejecutivo de la Policía
Nacional.
20. Formuló la excepción de prescripción de mesadas; al advertirse que el derecho reclamado fue reconocido a través de las Resoluciones No. 00376 del 16 de abril de 2008 y 01545 del 7 de octubre de 2011, por lo que, era a partir de dichas fechas que se pretendía la inclusión del factor subsidio familiar para que sea reliquidada su pensión y, atendiendo a que la petición por la que se reclamó dicha inclusión, solo 4 Documento 2 página 92 a 96 5 Documento 2 página 101 y 102 6 Documento 2 página 104 a 124 fue radicada el 22 de febrero de 2018, las mesadas anteriores al 22 de febrero de 2014 se encontraban prescritas.
Audiencia inicial
21. A través de providencia del 5 de diciembre de 2019 (Documento 2 página 166), el Juzgado Doce Administrativo de Tunja dispuso fijar como fecha y hora para la
celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 25 de febrero de 2020 a las 9:00 a.m.
22. En la data señalada se llevó a cabo la diligencia, en la cual se surtieron las etapas correspondientes, precisando que la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada se resolvería con la sentencia.
23. Además, se fijó el litigio a partir de los presupuestos fácticos de la demanda, una vez determinados los supuestos fácticos dentro de los cuales se encuentran en desacuerdo las partes.
24. En la etapa de decreto de pruebas, el A quo señaló que se tendrían como tales los documentos allegados con la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley, además, se decretó como prueba de oficio, la expedición de certificado por parte de la oficina de talento humano de la Policía Nacional en la que se indicara si el Patrullero Kilian Albeiro González Lombana en algún momento de su historia laboral había devengado la partida de subsidio familiar, así mismo, si había informado el cambio de estado civil y nacimiento de sus hijos y finalmente, se allegara copia deMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-012-2019-00005-01 7 su historia laboral. Decisión que no fue objeto de recurso por las partes.
25. Mediante auto del 6 de agosto de 2020, el A quo incorporó la documental
allegada y luego de dejarla a disposición de las partes por el término de 5 días, dispuso el cierre del debate probatorio y otorgó el termino de diez (10) días a las partes para que alegaran de conclusión de forma escrita. Alegatos de conclusión
26. El apoderado de la parte demandante, reiteró los supuestos fácticos y de derecho expuestos en la demanda, respecto a la vulneración del derecho a la igualdad por la inaplicación del reconocimiento del subsidio familiar para miembros del nivel ejecutivo, señaló que no es válido aceptar desde una perspectiva legal y constitucional que dicha aplicación deba emplearse de forma diferente entre los altos funcionarios que componen la institución policial como oficiales y suboficiales, excluyendo a los del nivel ejecutivo; razón por la cual se pretende la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de la partida computable subsidio familiar.
27. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, aduciendo que no se acreditó causal de nulidad alguna capaz de anular el acto administrativo acusado, sumado a que, la entidad ha dado correcta aplicación a los lineamientos señalados por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual, solicitó negar la pretensión reclamada.
28. El Ministerio Público luego de referir el régimen prestacional aplicable a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, concluyó que, de conformidad con previsto en los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 del Decreto 4433 de 2004, no prevén el subsidio familiar como partida a tener en cuenta en el derecho
miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, concluyó que, de conformidad con previsto en los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 del Decreto 4433 de 2004, no prevén el subsidio familiar como partida a tener en cuenta en el derecho prestacional, por lo que, a su criterio, no le asistía el derecho a la demandante a que le sea reajustada la pensión de sobrevivientes, en la forma pretendida; esto es, con inclusión del subsidio familiar. La sentencia de primera instancia
29. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020 7, negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional. Por Secretaría liquídense conforme al artículo 366 del CGP.
TERCERO: En firme y realizada la liquidación de costas, archívese el expediente dejándose las constancias y anotaciones del caso.”
30. Como sustento de la decisión, el A quo refirió como marco normativo: Ley 4 deMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-012-2019-00005-01 8 1992 que fijó el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública, Ejercito Nacional, Fuerza Aérea, Armada y la Policía Nacional; Ley 62 de 1993 por la que se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la
República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales,
Fuerza Pública, Ejercito Nacional, Fuerza Aérea, Armada y la Policía Nacional; Ley 62 de 1993 por la que se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; Ley 180 de 1995 que revistió de facultades al Presidente de la República, con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo; Decreto 132 de 1995 que estableció el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo; Decreto 1091 de 1995 que estableció el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo; Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1213 de 1990, siendo éstos últimos los que reformaron el estatuto de carrera de los oficiales y suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
31. Encontró probado que el señor Kilian Albeiro González Lombana prestó sus servicios a la Policía Nacional el 28 de agosto de 2000 como alumno del nivel ejecutivo.
32. Evidenció que, atendiendo la muerte en servicio activo del señor Kilian Albeiro González Lombana en hechos acaecidos el 22 de diciembre de 2007, mediante Resoluciones No. 376 de 2008 y 1545 de 2011 la demandada reconoció compensación por muerte por un valor de $26.579.521,92, y causando el derecho 7 Documento 10 al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a sus hijos y compañera permanente.
33. Advirtió además que, conforme a la certificación expedida por el jefe del Grupo
7 Documento 10 al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a sus hijos y compañera permanente.
33. Advirtió además que, conforme a la certificación expedida por el jefe del Grupo de Primas y Subsidio de la Policía Nacional, el señor Kilian Albeiro González Lombana, no percibió subsidio familiar por algún beneficiario con derecho.
34. No obstante, señaló que la inclusión del subsidio familiar no tiene vocación de prosperidad como partida computable en la pensión de sobrevivientes devengada por la demandante.
35. Señaló que, el régimen salarial y prestacional que debía ceñirse en el presente asunto, era el contenido en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, específicamente aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin que configure una violación del derecho a la igualdad, en tanto, los beneficiarios de cada régimen, oficiales, suboficiales, agentes y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en relación con las partidas computables para su asignación de retiro, se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía de la institución, la naturaleza de sus funciones y el hecho de que cada personal realice cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas. Siendo diferentes las partidas respecto de las cuales cotizan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional a las partidas sobre las que efectúan aportes los miembros del Nivel Ejecutivo de la institución.
36. Aunado a que, el Consejo de Estado, ya había emitido pronunciamientos en
materia del sistema salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, especialmente en relación con el subsidioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-012-2019-00005-01 9 familiar, sin que existiera reproche alguno de constitucionalidad. Sino que, por el contrario, señaló que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado como una nueva clasificación con un régimen de ingreso, ascenso, funciones, salarios y prestaciones sociales propias, sin que guarden relación estricta con el régimen de oficiales, suboficiales y agentes, por lo que, no se justificaba una asimilación entre ambos sistemas salariales y prestacionales, aunado a que, el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resultaba más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable.
37. Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la legalidad del acto acusado, al no consagrarse en la normatividad vigente el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de empleados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Por último, decidió condenar en costas a la parte actora al considerar que estaban debidamente acreditadas. El recurso de apelación
38. A través de memorial del 18 de diciembre de 2020 8, la apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, manifestó que el A quo no observó los elementos que componen el subsidio familiar, resaltando que el mismo es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, jerarquía o elementos de los uniformados, sino que, su función exclusiva es la protección de la familia y por lo tanto debió reconocerse en el caso de actor.
39. Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-337 de 2011 para señalar que al regularse el subsidio familiar, no se puede desconocer los derechos a la igualdad y protección especial a la familia y a los niños, a su vez la sentencia C629 de 2011 refirió que el subsidio familiar se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingresos precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.
40. Acotó que, en sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, Consejero Ponente Dr. Cesar Palomino Cortes, radicado 2010-00065-00 se expuso que, en aplicación al derecho a la igualdad, resulta procedente reconocer dicho emolumento a los soldados profesionales, aunque ello signifique la inaplicación del precepto según el cual, únicamente se puede tener en cuenta tal partida para liquidar la asignación de retiro del personal oficial y suboficial.
41. Evidenció que, en todo el sistema laboral de la fuerza pública, los únicos uniformados a los cuales no se les reconoce subsidio familiar son a los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional, siendo esto discriminatorio desde todo punto de vista constitucional.
42. Finalmente, atendiendo la condena en costas que le fue impuesta, advirtió que la entidad accionada no acreditó la causación de las mismas, razón por la que, no resulta procedente dicha condena, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-012-2019-00005-01
10 Alegatos de conclusión en segunda instancia
43. El 18 de febrero de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja concedió el recurso de apelación 9, el cual fue admitido por el Tribunal el 28 de marzo de 202110.
44. Mediante auto del 30 de abril de 202111, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia.
Parte demandante
45. Por medio del escrito radicado el 5 de mayo de 2021 12, la apoderada de la entidad d
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