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TA BOY - 15001-33-33-012-2019-00140-01-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001-33-33-012-2019-00140-01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 1 RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL / Derecho a subsidio familiar / Marco y desarrollo normativo / Es variable de acuerdo al cargo desempeñado en la institución. El régimen salarial y prestacional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se encuentra contenido en el Decreto No. 1212 de 1990, disposición que no obstante de haber sido derogada parcialmente por el Decreto No. 41 de 1994 , se encuentra vigente en lo referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos, descuentos y dotaciones de dicho personal (…) A su turno, el Decreto 1213 de 1990, por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, previó el subsidio familiar para este tipo de uniformados (…) Ahora, aunque el prenotado Decreto No. 41 de 1994, previó la creación del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, las normas relacionadas con tal nivel fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-417 de 1994, por exceder el límite material fijado en la ley de facultades extraordinarias (62 de 1993). No obstante, el artículo 7º de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para desarrollar en la Policía Nacional, la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, a que se refería el artículo 1º de la mentada ley. En virtud de las precitadas facultades el Gobierno Nacional, expidió el Decreto No. 132 de

Presidente de la República, para desarrollar en la Policía Nacional, la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, a que se refería el artículo 1º de la mentada ley. En virtud de las precitadas facultades el Gobierno Nacional, expidió el Decreto No. 132 de 1995, por el cual se estableció la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En cuanto al régimen salarial y prestacional de dicho personal, el artículo 15 del prenotado decreto señaló: "(…) Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecut ivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…)” Posteriormente, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto No. 1091 de 1995, estableciendo el subsidio familiar para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional (…). RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL / Derecho a subsidio familiar / Es variable de acuerdo al cargo desempeñado en la institución / En el nivel ejecutivo su valor es determinado anualmente por el gobierno nacional. En el caso de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el subsidio familiar se creó como una forma de subvención, de ayuda o de auxilio generado a favor del personal que conforma dicho nivel en servicio activo, conforme al número de personas a cargo, ya sean hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos huérfanos y padres. Ahora, se advierte que en la parte final del artículo 16 del Decreto No. 1091 ejusdem, se dispuso que el Gobierno

adoptivos e hijastros, hermanos huérfanos y padres. Ahora, se advierte que en la parte final del artículo 16 del Decreto No. 1091 ejusdem, se dispuso que el Gobierno Nacional, determinaría la cuantía del subsidio por persona a cargo. En cumplimiento de dicho precepto, año tras año el ejecutivo expide los decretos mediante los cuales se fija los sueldos básicos para, entre otros, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en los que dispone el valor del subsidio familiar mensual en dinero (…). RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL / Derecho a subsidio familiar / Es variable de acuerdo al cargo desempeñado en la institución / No se transgrede principio de igualdad puesto que la naturaleza y funciones de cada cargo al interior de la institución son distintas y eso justifica la existencia de diferentes regímenes salariales y prestacionales / Noción jurisprudencial. A prima facie se advierte que el subsidio familiar que se reconoce al personal perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es disímil al de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la misma I nstitución, sin embargo, es constitucionalmente razonable la diferencia desde el punto del régimen salarial yNulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 2 prestacional de ese personal, dado que ejercen funciones distintas y pertenecen a niveles jerárquicos diferentes. Sobre este tópico resulta ilustrativo traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional: “(...) En materia laboral es posible que puedan existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre

a niveles jerárquicos diferentes. Sobre este tópico resulta ilustrativo traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional: “(...) En materia laboral es posible que puedan existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad (…) El tratamiento diferente que contiene este último decreto está justificado por la necesidad de crear un nuevo régimen prestacional para quienes ingresen al nivel ejecutivo, que no afecta a quienes deseen permanecer en el régimen anterior (…) Las normas en cuestión, deben interpretarse en concordancia con la letra e) del numeral 19 del art. 150 de la Constitución. Por lo tanto, fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública , que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los art s. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constitución. Jurídicamente las referidas normas explicarían la coexistencia de los regímenes prestacionales especiales para los miembros de la Fuerza Pública y el personal civil. Este distinto tratamiento ha sido tradicional en la legislación.” (Resaltado de la Sala) Circunstancia que evidencia que no se puede hablar de vulneración a la igualdad frente al personal que ostenta distinta calidad en la Policía Nacional. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL / Derecho a subsidio familiar / Es variable de acuerdo al cargo desempeñado en la institución / El régimen aplicable para los funcionarios del nivel ejecutivo es el

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL / Derecho a subsidio familiar / Es variable de acuerdo al cargo desempeñado en la institución / El régimen aplicable para los funcionarios del nivel ejecutivo es el del Decreto 1091 de 1995 / Confirma primera instancia negando nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, resulta claro para la Sala, tal y como lo consideró la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en el salario básico de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se debe incluir las partidas expresamente enlistadas en el Decreto No. 1091 de 1995, y en los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional, en virtud de los decretos que anualmente fija los salarios de acuerdo a las personas que el uniformado tuviere a cargo (…) al demandante no le asiste el derecho a percibir el subsidio familiar en los porcentajes establecidos en los Decretos Nos. 1212 y 1213 de 1990, toda vez que como quedó establecido ingresó a la Policía Nacional y posteriormente fue homologado al Nivel Ejecutivo y, en esas condiciones, el régimen salarial y prestacional al que debe ceñirse es el contenido en el Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, que aplica de manera específica al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin que pueda entenderse que tal circunstancia constituye una violación del derecho a la igualdad, pues, se itera, los beneficiarios de cada régimen (Oficiales, Suboficiales, Agentes y Nivel Ejecutivo), a pesar de pertenecer a la misma I nstitución, se encuentran en situaciones de hecho diferentes, teniendo en cuenta las diferentes

del derecho a la igualdad, pues, se itera, los beneficiarios de cada régimen (Oficiales, Suboficiales, Agentes y Nivel Ejecutivo), a pesar de pertenecer a la misma I nstitución, se encuentran en situaciones de hecho diferentes, teniendo en cuenta las diferentes categorías de jerarquía, la naturaleza de sus funciones y las cotizaciones que cada personal realiza sobre las partidas percibidas.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

DEMANDANTE: LALO ALFREDO BECERRA SUÁREZ.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL.

REFERENCIA: 15001-33-33-012-2019-00140-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RELIQUIDACIÓN SALARIO – PORCENTAJE

SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIVEL EJECUTIVO.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandant e1, contra la Sent encia proferida el 16 de septiembre de 20212, mediant e la cual el Juzgado Doce Administ rativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

Demanda. Declaraciones y condenas3.

1. El señor Lalo Alfredo Becerra Suárez, a través de apoderado judicial, formuló demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, a fin que se inaplique por inconstitucionalidad e inconvencionalidad los artículos 23 del Decreto No. 122 de 1997, 29 del Decreto No. 58 de 1998, 30 del Decreto No. 062 de 1999, 30 del Decreto No. 2724 de 2000, 29 del Decreto No. 2737 de 2001, 29 del Decreto No. 745 de 2002, 29 del Decreto No. 3552 de 2003, 29 del Decreto No. 4158 de 2004, 29 del Decreto No. 923 de 2005, 29 del Decreto No. 407 de 2006, 29 del Decreto No. 1515 de 2007, 28 del Decreto No. 673 de 2008, 27 del Decreto No. 737 de 2009, 27 del Decreto No. 1530 de 2010, 27 del Decreto No. 1050 de 2011, 27 del Decreto No. 842 de 2012, 27 del

27 del Decreto No. 737 de 2009, 27 del Decreto No. 1530 de 2010, 27 del Decreto No. 1050 de 2011, 27 del Decreto No. 842 de 2012, 27 del Decreto No. 1017 de 2013, 27 del Decreto No. 187 de 2014, 27 delNulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 4 1 Archivo 5, del del expediente digital. 2 Archivo 2, del expediente digital. Decreto No. 1028 de 2015, 27 del Decreto No. 214 de 2016, 27 del Decreto No. 984 de 2017 y 28 del Decreto No. 324 de 2018.

2. Solicit ó se declare la nulidad del acto administ rativo contenido en el Oficio No. S-2017-044271 / ANOPA-GRUNO1.10 de 25 de octubre de 2017, mediant e el cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar el salario del demandant e.

3. Como consecuencia de lo anterior y a t ítulo de restablecimiento del derecho, solicitó se reajuste su salario con la inclusión de la partida del subsidio familiar en los siguientes porcentajes: i) en un 30% del salario básico por su compañera permanente, desde el 05 de febrero de 2010; ii) en un 5% del salario básico por su primer hijo, desde el 11 de febrero de 2010 y iii) en un 4% del salario básico por su segundo hijo, desde el 22 de junio de 2016; junto con los intereses e indexación que corresponda.

4. Que se ordene a la entidad demandada pagar el retroactivo

de 2010 y iii) en un 4% del salario básico por su segundo hijo, desde el 22 de junio de 2016; junto con los intereses e indexación que corresponda.

4. Que se ordene a la entidad demandada pagar el retroactivo correspondient e por concepto de prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

5. Que en el evento que el accionante se retire o sea retirado de la Policía Nacional, se incluya el subsidio familiar como factor prestacional en un 39% sobre su salario básico mensual.

6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos.

7. El apoderado de la parte demandant e enunció los hechos 4 que se

resumen a continuación:

8. Que, en el año de 2008 el señor Lalo Alfredo Becerra Suárez, ingresó a la Policía Nacional, como alumno; posteriormente, ascendió al grado de patrullero bajo el régimen denominado Nivel Ejecutivo.

9. Que el señor Becerra Suárez, conformó una unión marital de hecho con la señora Sandra Liliana Alarcón Martínez, enlace del cual nacieron

los menores Edwin Alfredo y Danna Valentina Becerra Alarcón.

8. Que el demandant e presentó ante la Policía Nacional, reclamación administ rativa a fin de obtener el reajuste de su salario mensual con la inclusión del subsidio familiar en los mismos porcentajes de los restantes uniformados; petición que sería denegada mediant e la Resolución No. S2017-044271 / ANOPA-GRUNO1.10 de 25 de octubre de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01.

2017-044271 / ANOPA-GRUNO1.10 de 25 de octubre de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 5 Fundamentos de derecho y concepto de violación5.

10. Relacionó como normas violadas los artículos 44, 45 y 53 de la Constitución Política; 2º, 10º y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996; 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Así mismo, la Ley 21 de 1982 y los Decretos Nos. 0118 de 1957 y 1095 de 2006.

11. Efectuó un recuento de la normativa que creó el subsidio familiar para señalar que mediant e el Decreto No. 613 de 1977, se incluyó dicho emolumento en el régimen salarial de la Policía Nacional; disposición que sufrió modificaciones en virtud de los Decretos Nos. 2062 de 1984, 96 de 1989; 1212 y 1213 de 1990.

12. Sostuvo que el porcentaje del subsidio familiar no sufrió modificación alguna respecto del ámbito de aplicación y estipulación de los porcentajes, de modo que el reconocimiento de la prestación, tanto para Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, era del 30% por la esposa y del 17% por los hijos concebidos.

13. Indicó que si bien el Decreto No. 1091 de 1995, reguló el reconocimiento del subsidio familiar para el Nivel Ejecutivo, no señaló el porcentaje en que se debía reconocer; agregó que anualmente el

reconocimiento del subsidio familiar para el Nivel Ejecutivo, no señaló el porcentaje en que se debía reconocer; agregó que anualmente el Gobierno Nacional, ha expedido los decret os mediant e los cuales reconoce el monto del subsidio familiar, actos administ rativos que deben ser inaplicados por inconstitucionalidad e inconvencionalidad.

14. Resaltó que para el año 2018, todos los miembros del Nivel Ejecutivo, sin dist inción de grado, perciben por concepto de subsidio familiar la suma de $31.319 pesos M/ct e., por persona a cargo, lo que no ocurre con los demás miembros de la Policía Nacional.

15. Afirmó que deviene en nulidad el acto acusado por infringir el derecho a la igualdad, como quiera que existe un trato desigualit ario en el reconocimiento del subsidio familiar entre los Oficiales, Suboficiales, Agentes y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; dest acó que no es procedent e aceptar, desde una perspectiva convencional, 5 Archivo 01 – fls. 5 a 27, del expediente digital. constitucional y legal, que dicha aplicación deba emplearse de forma diferenciada entre las categorías que componen la institución policial, esto bajo la óptica direct a de la finalidad de la prestación social.

16. Reiteró que el reconocimiento del subsidio familiar al Nivel Ejecutivo, es contrario al ordenamient o jurídico y la jurisprudencia, en la medida que el personal que percibe salarios más elevados en la Policía Nacional, son a quienes se les otorga mejores prebendas prestacionales,Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 6

Nacional, son a quienes se les otorga mejores prebendas prestacionales,Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 6 verbi gracia, el subsidio familiar.

17. Destacó que es procedent e reconocer el emolumento perseguido con la demanda en los términos de los Decretos Nos. 1212 y 1213 de 1990, ambos inclusive.

18. Citó pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para señalar que el acto administ rativo enjuiciado transgredió los principios de igualdad y progresividad, como quiera que la mayoría de los miembros de la Policía Nacional, t iene la posibilidad de devengar por concepto del subsidio familiar un 30% por uniones conyugales o de hecho, y hasta un 17% por los hijos sobre el salario básico, mientras que para el Nivel Ejecutivo, el porcentaje que se asigna es sustancialmente inferior.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

19. La apoderada de la entidad accionada contestó la demanda6 oportunamente y se opuso a sus pretensiones.

20. Adujo que en virtud de la Ley 62 de 1993 y el Decreto No. 132 de 1995, compilado este último en el Decreto No. 1791 de 2000, se creó el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional; disposición normativa que previó para dicho nivel un régimen especial en materia prestacional y de

carrera, incompatible con otros niveles policiales de la Institución.

21. Destacó que cada nivel de personal de la Policía Nacional, t iene sus propias características, donde no es dable para los miembros activos o en retiro solicitar la aplicación alterna de varios regímenes prestacionales

carrera, incompatible con otros niveles policiales de la Institución.

21. Destacó que cada nivel de personal de la Policía Nacional, t iene sus propias características, donde no es dable para los miembros activos o en retiro solicitar la aplicación alterna de varios regímenes prestacionales en los aspectos que lo benefician. 6 Archivo 01 – fls. 85 a 89 vto., del expediente digital.

22. Sost uvo que de conformidad con el Decreto No. 1791 de 2000, el personal que ingresa al Nivel Ejecutivo, se somete a las disposiciones previstas para los miembros de dicho rango, de ahí que no sea permitido

acogerse a “una nueva carrera”, pero continuando bajo el gobierno de la norma que regula otro "cargo”.

23. Que: “en ninguno de los apart es del Régimen de Asignaciones y Prest aciones para el personal del Nivel Ejecut ivo de la Policía Nacional, cont empla para sus miembros el reconocimient o del subsidio familiar para la cónyuge o compañera permanent e y bajo est e cont ext o result aNulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 7 improcedent e la formulación de pret ensiones que realiza la part e demandant e7”.

24. Citó la Sent encia de 25 de noviembre de 2019, proferida dent ro del proceso No. 11001-03-25-000-2014-00186-00, con ponencia de la Doctora Sandra Lisseth Ibarra Vélez, para indicar que el Consejo de Estado, concluyó que no se presentó una regresión en materia laboral respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que

Sandra Lisseth Ibarra Vélez, para indicar que el Consejo de Estado, concluyó que no se presentó una regresión en materia laboral respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que desde su creación cuenta con un régimen salarial y prestacional propio. En tal medida no se adviert e un desconocimient o de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, pues, atendiendo al principio de inescindibilidad, no podía el Gobierno Nacional, tomar los aspectos favorables de cada régimen para su creación.

25. Propuso la excepción de fondo que denominó: “genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

26. El Juzgado Doce Administ rativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediant e Sent encia de 16 de septiembre de 20218, resolvió: “(…) PRIMERO.- NEGAR las pret ensiones del present e medio de cont rol de nulidad y rest ablecimient o del derecho, de conformidad con los argument os expuest os en la part e motiva de est a providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en cost as a la part e demandant e a favor de la Nación Minist erio de Defensa Policía Nacional. Por Secret aría liquídense conforme al art ículo 366 del CGP. (…)” 7 Archivo 01 – fl. 88, del expediente digital. 8 Archivo 2, del expediente digital.

27. Explicó el juzgado, que por mandat o del Decreto No. 1091 de 1995,

se estableció el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el que se acogió el subsidio familiar como un emolumento prestacional pagadero en dinero, especie o servicios como lo estipuló la Ley 21 de 1982.

28. Indicó que en virtud de los Decretos Nos. 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020 y 976 de 2021, el Gobierno Nacional, fijó el monto asignado como subsidio familiar para el Nivel Ejecutivo de la

Policía Nacional.

29. Trajo a colación la Sent encia de 13 de marzo de 2020, dict ada porNulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 8 este Tribunal al interior del proceso con radicado No. 152383333003201800224-01, para indicar que a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no les asiste el derecho a percibir el subsidio familiar en los porcentajes establecidos en los Decretos Nos. 1212 y 1213 de 1990, correspondient es al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, toda vez que el régimen salarial y prestacional al que debe ceñirse el Nivel Ejecutivo, es el contenido en el Decreto No. 1091 de 1995, sin que se vulnere el derecho a la igualdad por encontrarse en situaciones de hecho diferentes, teniendo en cuenta las diversas categorías de jerarquía, la naturaleza de sus funciones y las cotizaciones que cada personal realiza sobre las partidas percibidas.

30. Acotó que: “de conformidad con lo expuest o por el Consejo de

teniendo en cuenta las diversas categorías de jerarquía, la naturaleza de sus funciones y las cotizaciones que cada personal realiza sobre las partidas percibidas.

30. Acotó que: “de conformidad con lo expuest o por el Consejo de Est ado, no result a aplicable el régimen prest acional de uno y ot ro miembro de la fuerza pública, en razón a que el legislativo, estipuló, para cada uno de ellos, Decret os que se ajust an a las funciones y rango jerárquico que ejercen ent ro de la inst it ución; de t al manera, que se debe aplicar en su int egridad la norma respect o de cada uno de ellos, pues result aría una violación al principio de inescindibil idad, el t omar lo que result a más beneficioso de cada uno9”.

31. Luego de enlistar el material cognitivo obrante en el plenario encontró probado el juzgado que el señor Lalo Alfredo Becerra Suarez, se desempeña como patrullero al servicio de la Policía Nacional, dent ro del Nivel Ejecutivo, de suerte que al demandant e no le asista el derecho a percibir el subsidio familiar en los porcentajes establecidos en los Decretos Nos. 1211 (sic), 1212 y 1213 de 1990. 9 Archivo 2 - pag. 21, del expediente digital.

32. Señaló la juez que en materia salarial y prestacional el demandant e se encuentra regido por las previsiones contenidas en el Decreto No. 1091 de 1995, normativa aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin que pueda decirse que tal circunstancia constituya una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida que los

1091 de 1995, normativa aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin que pueda decirse que tal circunstancia constituya una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida que los beneficiarios de cada régimen (Oficiales, Suboficiales, Agentes y de miembros del Nivel Ejecutivo), en relación con la asignación y partidas computables para su efecto, se encuentran en situaciones de hecho dist intas en atención a las categorías de jerarquía institucional, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferent es partidas.

33. Destacó que el Consejo de Estado, ha emitido pronunciamientos en materia del sistema salarial y prestacional del personal del Nivel EjecutivoNulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 9 de la Policía Nacional, especialmente en relación con el subsidio familiar, sin que exista reproche alguno de inconst itucionalidad.

34. Concluyó que la normatividad vigente no consagra el subsidio familiar como partida computable para la liquidación del salario de los servidores del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de suyo que las pretensiones deprecadas con la demanda no tengan vocación de prosperidad.

35. Condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN.

Parte demandante.

36. El accionante interpuso dent ro de término recurso de apelación 10, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

37. Afirmó que incurrió en un yerro el juzgador de primer grado al afirmar

solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

37. Afirmó que incurrió en un yerro el juzgador de primer grado al afirmar que no se está ante una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida que la Corte Constitucional, en las Sent encias C-015 y C-053 de 2018, ambas inclusive, estableció los criterios y elementos a tener en cuenta para la aplicación del juicio integrado de igualdad en asuntos como este, análisis que t iene por finalidad demost rar que en la actualidad las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo, son sustancialmente iguales respecto del núcleo familiar de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.

38. Sost uvo que en el sub judice se presenta una tensión entre principios y reglas de orden constitucional y legal, de donde se detecta que el complejo jurídico superior no contempla la inescindibilidad como un principio de orden constitucional, de ahí que se deba acudir a lo dispuest o en el artículo 4º de la Constitución Política de 1991, a fin de inaplicar las disposiciones que hacen nugatorio el derecho reclamado por el demandant e.

39. Afirmó que los derechos fundament ales son irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles, de suerte que el demandant e, a pesar de conocer el sistema laboral que lo gobierna, no pueda renunciar a sus derechos fundament ales por pertenecer a la categoría

del Nivel Ejecutivo.

40. Enunció las Sent encias C-258 de 2013, C-274 de 2013, T-283 de 2013,

renunciar a sus derechos fundament ales por pertenecer a la categoría del Nivel Ejecutivo.

40. Enunció las Sent encias C-258 de 2013, C-274 de 2013, T-283 de 2013, T-443 de 2013, T-480 de 2016 y C-093 de 2018, para concluir que los derechos fundamentales priman y prevalecen sobre el eje orientador constitucional de sostenibilidad fiscal.

41. Alegó que los pronunciamientos del Consejo de Estado,Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 15238-33-33-002-2019-00178-01. Sentencia de segunda instancia. 10 referenciados por el juzgado, no se erigen como un fundament o suficiente para desest imar las pretensiones de la demanda, en la medida que dichos pronunciamientos presentan matices fácticos y de derecho disímiles con el asunto en lit igio, el cual gira en torno a las garantías contenidas en el artículo 13 constitucional, con prevalencia a la aplicación del juicio integrado de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional.

42. Manifestó que los oficiales, tanto de las Fuerzas Militares, como de la Policía Nacional, perciben una mayor remuneración que los miembros del Nivel Ejecutivo; así mismo, que se les reconoce un porcentaje mucho más elevado por concepto de subsidio familiar, hecho que lesiona el derecho a la igualdad.

43. Finalmente, arguyó que dent ro del proceso la entidad accionada no probó la causación de costas y agencias en derecho, por ende, no es

procedent e la imposición de las mismas como lo dispuso el juzgador de primera instancia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

44. El recurso fue concedido mediant e auto de 25 de noviembre de 202111, siendo admit ido por esta Corporación a través de proveído de 21 de enero de 2022 12, sin que haya sido necesario decret ar y practicar pruebas, por lo que no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión de conformidad con la modificación introducida al artículo 247 del CPACA., por parte del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES.

Control de legalidad.

45. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA., no se encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dent ro del proceso.

Problemas jurídicos.

46. Corresponde a esta Sala establecer: i. ¿Se vulneró el derecho a la igualdad del demandante, quien pert enece al Nivel Ejecut ivo de la Policía Nacional, por la forma como se det ermina el monto del subsidio familiar respect o de ot ros miembros de la Institución? ii. ¿Result a procedent e reajust ar el salario mensual del accionant eNulidad y Restablecimiento del Derecho.

R

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