TA BOY - 15001-33-33-013-2018-00059-02-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-013-2018-00059-02-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / Falla del servicio / Requisitos para su configuración. Se ha considerado que es necesario que se encuentre debidamente acreditado en la contienda judicial los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habría evitado el daño; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se disponía para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. CULPA Y HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / Eximentes de responsabilidad del Estado / Diferencias. En lo que respecta a la culpa de la víctima, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha aceptado que el hecho y la culpa de la víctima se han refundido dentro de un mismo concepto, ya que ambos eximen al Estado, de la obligación de indemnizar los daños causados. No obstante, en Sentencia de 01 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso con radicado No. 44-0001-23-31-001-2011-00099-00 (46328), siendo Consejero Ponente el Doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, hizo ver que esas instituciones tienen un elemento diferenciador: el primero (el hecho), se presenta cuando la conducta de la víctima es determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible, con independencia de su calificación dolosa o culposa. En cambio, se presenta el segundo (la culpa), cuando su conducta conduce a incrementar el riesgo jurídicamente relevante para que se produzca el daño, como
imprevisible o irresistible, con independencia de su calificación dolosa o culposa. En cambio, se presenta el segundo (la culpa), cuando su conducta conduce a incrementar el riesgo jurídicamente relevante para que se produzca el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo o del deber general de cuidado. (…) Así las cosas, cuando se presenta la culpa de la víctima se debe entender que el daño le es atribuible, mientras que en el hecho de la víctima el daño es ocasionado por esta. Dicho, en otros términos, el hecho de la víctima se centra exclusivamente en el potencial causal de la conducta con respecto al daño que sufrió, mientras que la culpa exclusiva de la víctima se enfoca en el incumplimiento de un deber jurídico por parte de aquella, que incrementó el riesgo de que sufriera el daño que finalmente se materializó. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, se aclara, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.
CONCAUSA O CULPAS COMPARTIDAS / Definición.
La concausa o culpas compartidas es un fenómeno jurídico que se configura cuando la causa parcial del daño proviene de la intervención de la víctima y, por tal razón, el juzgador del proceso debe analizar cuál fue el grado de participación para determinar porcentualmente su aportación en el hecho dañoso. Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia constituye un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del nivel de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis. NEXO DE CAUSALIDAD / Teorías de la causa / Causa eficiente del daño. Advierte la Sala que en materia de determinación causal la jurisprudencia51 ha utilizado como método para identificar la “causa” del daño la teoría de la causalidad adecuada, según la cual sólo es causa del resultado aquella que es suficiente, idónea y adecuada para la producción del mismo, desechando la doctrina de la equivalencia de condiciones, tesis a la que acude la parte demandante. FALLA DEL SERVICIO / Existencia de obligación legal o reglamentaria / Deber de inspección, vigilancia y control de cumplimiento de normas de seguridad a cargo del municipio de Tunja.En los términos del numeral 1º del artículo 14 del Decreto Municipal No. 0247 de 2014, los establecimientos de comercio con funcionamiento nocturno en el Municipio de Tunja,
cuando presentaran sistemas de escaleras, debían inexorablemente contar con sus respectivos pasamanos y bandas antideslizantes, y ello, bajo las necesarias medidas y parámetros de seguridad, se consideraba un imperativo dada la existencia de un riesgo de caída en altura, por lo que se debía mitigar el mismo con diferentes procedimientos de seguridad, entre ellos, como bien lo dispuso el decreto en comento, el uso de pasamanos o barandas de seguridad. (…) A juicio de la Sala, todos los preceptos normativos que se vienen de referir han de ser interpretados armónicamente, en los cuales, como quedó evidenciado, se le exigía al Municipio de Tunja, la obligación de verificar los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio con funcionamiento nocturno en su jurisdicción, caso este del bar Classic Video Café, dentro de los cuales se encontraba el de condiciones de seguridad humana. En consecuencia, le asistió razón a la parte demandante cuando afirmó que el ente territorial accionado tenía responsabilidades objetivas de rigor en cuanto a la inspección, control y vigilancia de las normas de seguridad en establecimientos donde se expendiera bebidas embriagantes, con la correlativa obligación de adoptar medidas (verbi gracia procedimiento administrativo sancionatorio), que condujesen, por ejemplo, al cierre del establecimiento hasta tanto se cumpliera con los requisitos exigidos y se expidiera el correspondiente concepto favorable, deberes que claramente omitió el Municipio de Tunja. Lo reflexionado en precedencia excluye de responsabilidad a las demandadas Policía Nacional y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja, pues, de la lectura de los preceptos que fueron
transcritos, y en razón de su objeto misional, huelga concluir que, en el caso concreto, estas dos entidades tenían atribuidas funciones de coordinación, apoyo y enlace con el Municipio de Tunja, siendo este último el obligado a actuar, conforme la normativa aplicable para el momento de los hechos. FALLA DEL SERVICIO / Aplicación de la teoría de la causalidad adecuada / Sin la omisión del ente al que se le atribuye el incumplimiento del deber normativo se hubiese reducido el riesgo de daño / Hecho imputable al municipio de Tunja. No es de recibo para la sala lo aseverado por el a quo, en la medida que al ser un “bar” el establecimiento de comercio donde se presentó el accidente, definido este en el artículo 1º del Decreto Municipal No. 0247 de 2014, como: “un lugar donde se consumen bebidas alcohólicas y no alcohólicas, aperitivos y algún alimento de fácil preparación” (resaltado propio), era apenas exigible que el mismo, al contar con escaleras que servían de ingreso y salida, presentara un sistema de seguridad adecuado, en la medida que es meridianamente entendible y esperable -en razón del mismo objeto del establecimientoque las personas que hiciesen uso de sus servicios presentaran algún tipo de ingesta de alcohol, hecho que por sí mismo imponía que las escaleras, como era lo requerido normativamente, contaran tanto con la resistencia, como con los elementos de apoyo y sujeción necesarios para que su utilización, en las condiciones advertidas, redujeran un riesgo de caída. Aplicadas al caso concreto las reglas generales a las que en apartado precedente se hizo referencia respecto de la teoría de la causalidad adecuada, se observa que, si bien es cierto que la causa última que determinó la producción del
riesgo de caída. Aplicadas al caso concreto las reglas generales a las que en apartado precedente se hizo referencia respecto de la teoría de la causalidad adecuada, se observa que, si bien es cierto que la causa última que determinó la producción del accidente sufrido por el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), fue la caída por unas escaleras en estado de alicoramiento, en la medida que es ella la que se encuentra más próxima a su ocurrencia, no es menos verídico que, si se hubiese observado y cumplido con los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico le imponía al Municipio de Tunja, el riesgo que se presentara el accidente -aunque no lo eliminaba por completo por las razones que pasan a exponerse en acápite ulteriorhabría sido mucho menor. Sin duda podría objetarse a lo anterior que, si cumplido con los requisitos de seguridad que aquí se han echado de menos, también existía la posibilidad de que el insuceso se hubiera presentado, tesis prohijada el juzgador de primera instancia. No obstante, es cierto que, si dicha actuación hubiese tenido lugar oportunamente, las probabilidades del hecho luctuoso, a juicio de la Sala, se hubiese evidentemente aminorado. (…) En consecuencia, se impone concluir que el Municipio de Tunja, se encontraba en una posibilidad efectiva de reducir, en el caso concreto, el proceso causal que culminó en la producción del daño y, por tanto, el mismo les es imputable.
HECHO DE LA VÍCTIMA / Concausa o concurrencia de culpas / Estado de alicoramiento produce participación activa de la víctima en el hecho generador del daño / Concurrencia de hecho de la víctima con riesgo creado por la administración implican atenuación de la responsabilidad.Para la Sala es evidente que el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), el día en que acaeció el accidente, se encontraba con una clara afectación de sus procesos mentales y físicos producto de la embriaguez alcohólica que reportaba, circunstancia que por sí sola ponía en peligro su integridad personal, pues, entre otras cosas, se afectó: i) la percepción de los sentidos; ii) la visión y iii) la capacidad de reacción, todo lo cual le impedía ser consiente del correcto desenvolvimiento en ciertas actividades, como era en este caso descender por unas escaleras, actividad que como se sabe es considerada riesgosa. Se concluye, entonces, que una persona que cae desde su propia altura en posición sentado, de espalda, con una alteración completa de la esfera mental y neurológica en razón de su estado de alicoramiento (en este caso se documentó un tercer grado de embriaguez que generó una intoxicación por ingesta de alcohol), reducido en consecuencia de sus habilidades y destrezas, con una incoordinación motora y alterado en el equilibrio, participa activamente en el hecho generador del daño (…) Corolario de lo precedente, encuentra probado la Sala que la víctima, al decidir
descender por unas escaleras en un avanzado estado de embriaguez, participó significativamente en el daño a sus bienes jurídicos, de donde se deduce que esta aportó en gran medida en la consumación del riesgo creado por el Municipio de Tunja, de quien - como ya se dijoomitió sus deberes de inspección, control y vigilancia de las normas de seguridad en el establecimiento de comercio donde se produjo el deceso del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.). En suma, si bien el hecho de la víctima no fue la causa única y determinante del daño que implicara eximir de responsabilidad a la administración, en el sub judice se configuró una concurrencia de eventos que la atenúan. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA PROBADA DEL SERVICIO / Daño causado en mayor medida por el hecho de la víctima / Reducción de la condena por concausalidad. Dado que del acervo probatorio se deduce la determinación del señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.), en los hechos que condujeron a su muerte, sumado al incumplimiento de los deberes que le eran exigibles al Municipio de Tunja, esta Corporación Judicial concluye que se configuró la responsabilidad administrativa del mentado ente territorial a título de falla probada del servicio por omisión; empero, bajo una concausalidad o concurrencia de culpas. No se deja de lado que, más allá de las medidas a cargo del municipio para prevenir el daño, los particulares cuentan con un margen de actuación
que no controla el Estado; y aunque la autoridad municipal tenía la obligación de mantener en todo momento la seguridad en lo que atañe a los establecimientos de comercio, más aún si era de aquellos con funcionamiento nocturno donde se expendía bebidas embriagantes, no puede rayarse al extremo de exigirse la guarda absoluta de la integridad de todos y cada uno de los ciudadanos. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad administrativa extracontractual del Municipio de Tunja; sin embargo, la condena a imponerse será reducida en un ochenta por ciento (80%), teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos –en mayor medida por el hecho de la víctimaincidió en el resultado dañoso y esa parte del perjuicio no deviene en antijurídico, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil, que reza: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).
DEMANDANTE: LUZ MARÍA LIZARAZO LIZARAZO Y OTROS.
DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL, MUNICIPIO DE TUNJA Y CUERPO DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS DE TUNJA.
REFERENCIA: 15001-33-33-013-2018-00059-02.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
TEMA: OMISIÓN ADMINISTRATIVA – INCUMPLIMIENTO
OBLIGACIÓN DE INSPECCIÓN, CONTROL Y
VIGILANCIA DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD EN
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CON
FUNCIONAMIENTO NOCTURNO - HECHO DE LA
VÍCTIMA – CONCURRENCIA DE CULPAS –
REPARACIÓN DE PERJUICIOS.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la Sentencia proferida el 25 de enero de 2021 2, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
Demanda. Declaraciones y condenas3.
1. Los señores Luz María Lizarazo Lizarazo, Jairo Alejandro Quintero Lizarazo, Ibonne Adriana Quintero Lizarazo, Maximina Lizarazo de Lizarazo y José Joaquín Lizarazo Lizarazo, a través de apoderada judicial, formularon demanda bajo el medio de control de Reparación
Lizarazo, Ibonne Adriana Quintero Lizarazo, Maximina Lizarazo de Lizarazo y José Joaquín Lizarazo Lizarazo, a través de apoderada judicial, formularon demanda bajo el medio de control de Reparación Directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de 1 Archivo 003, del disco com pacto (CD)obrante a fl. 512, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 2 Archivo 001, del disco com pacto (CD)obrante a fl. 512, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 3 fls. 5 y 6, del Cuaderno Principal (expediente híbrido).Reparación Directa. Rad. 15001-33-33-013-2018-00059-02. Sentencia de segunda instancia. 2 Tunja y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja, con el fin que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los daños antijurídicos de orden material y subjetivados irrogados con ocasión del deceso del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), presentado el 03 de mayo de 2016.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación, solicitaron se condene solidariamente a las entidades accionadas al
pago de las siguientes sumas de dinero:
I. Por concepto de perjuicios morales: El equivalente a Seiscientos
(600) SMLMV, distribuidos así:
Luz María Lizarazo Lizarazo: Doscientos (200) SMLMV. Jairo Alejandro Quintero Lizarazo: Doscientos (200) SMLMV. Ibonne Adriana Quintero Lizarazo: Cien (100) SMLMV. Máxima Lizarazo de Lizarazo y José Joaquín Lizarazo Lizarazo: Cien (100) SMLMV.
II. Por concepto de “alteraciones a las condiciones de existencia” : El equivalente a cien (100) SMLMV, a favor de la señora Luz María
Lizarazo Lizarazo.
III. Por concepto de daño emergente: Tres Millones Ciento Siet e Mil
Quinientos Pesos M/ct e. ($3.107.500).
IV. Por concepto de lucro cesante: Los ingresos devengados por el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), para el año 2016, incrementados en un 25% por concepto de prestaciones sociales.
3. Que sobre las anteriores sumas sea reconocido intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del
CPACA.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
Fundamentos fácticos.
5. La apoderada de la parte demandante enunció los hechos 4 que se resumen a continuación: 4 fls. 7 a 9, del Cuaderno Principal (expediente híbrido).Reparación Directa.
Rad. 15001-33-33-013-2018-00059-02. Sentencia de segunda instancia.
3
6. Que el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), laboraba como asesor externo agropecuario de las empresas Agrigandes Ltda. y Agrogranados; igualmente, que ejercía la docencia en la Universidad
Juan de Castellanos.
7. Que el 03 de mayo de 2016, el señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.), se encontraba en compañía de su hermano Jairo Alejandro Quintero Lizarazo y sus amigos Eduardo Alejandro Silva López y Óscar Julián Pardo, quienes luego de culminar sus actividades diarias se dirigieron al establecimiento de razón social Classic Video Café 5, ubicado en la
Carrera 10 No. 21-26 (segundo piso), de la Ciudad de Tunja, con la finalidad de depart ir en sano esparcimiento.
8. Que al ubicarse el bar en una segunda planta, se impone el cruce de ingreso y salida por unas escaleras en forma de caracol que no contaban con barandas, pasamanos ni bandas antideslizant es.
9. Que siendo aproximadament e las 11:20 p.m., el señor Navas Lizarazo
(q.e.p.d.), se disponía a salir del establecimiento en compañía de su hermano y amigos, momento en el cual perdió su equilibrio rodando por las escalinatas, hecho que le produjo su deceso a causa de un trauma craneoencefálico severo como lo dict aminó el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010115001000084 , elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
10. Que “en razón a la falta de las citadas barandas o pasamanos, CARLOS ANDRES NAVAS LIZARAZO intentó sostenerse al coger a su
de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
10. Que “en razón a la falta de las citadas barandas o pasamanos, CARLOS ANDRES NAVAS LIZARAZO intentó sostenerse al coger a su hermano Jairo Alejandro de la ropa; no obstant e, fue mayor el peso del primero, por lo cual los dos rodaron por la escalera…6”
11. Que el bar Classic Video Café, no cumplía con la regulación de uso de suelo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio de Tunja, como quiera que se encontraba ubicado a menos de cien (100) metros de dos (02) instituciones educativas.
12. Que las barandas, pasamanos y bandas antideslizantes hacen parte de las condiciones y adecuaciones de seguridad que todo establecimiento de comercio con funcionamiento nocturno debe contar, a fin de brindar protección a sus usuarios y aminorar los riesgos. 5 La dem anda es im precisa al identificar el establecim iento de com ercio, se le denom inó indistintam ente Classic-Rock o Classic Video; sin em bargo, el m aterial probatorio obrante en el proceso, específicam ente el Form ulario del Registro Único Em presarial y Social RUES, visto a fls.
392 a 394 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido), da cuenta que la razón social o nom bre del bar era el de Classic Video Café. 6 fl. 8, del Cuaderno Principal (expediente híbrido). Se transcribe literalm ente, incluso los posibles errores.Reparación Directa. Rad. 15001-33-33-013-2018-00059-02. Sentencia de segunda instancia. 4
13. Que desde el año 2013, el Municipio de Tunja, en coordinación con la Policía Metropolitana de dicha ciudad, adelantan actuaciones
Rad. 15001-33-33-013-2018-00059-02. Sentencia de segunda instancia. 4
13. Que desde el año 2013, el Municipio de Tunja, en coordinación con la Policía Metropolitana de dicha ciudad, adelantan actuaciones administrativas tendientes a verificar el cumplimiento de las disposiciones que regulan el uso del suelo por parte del establecimiento Classic Video Café; sin embargo, a la fecha no se ha emitido decisión alguna sobre el particular.
14. Que la verificación de las condiciones de seguridad de los establecimientos públicos de comercio ubicados en el Municipio de Tunja, es del resorte y/o competencia del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicha municipalidad, quienes, a través de inspecciones y revisiones técnicas, emiten anualmente conceptos sobre seguridad humana.
15. Que las entidades accionadas incurrieron en una falla del servicio al omitir sus deberes de inspección, vigilancia y control, materializada con la falta de verificación de las medidas de seguridad en el establecimiento de comercio donde se produjo el fallecimiento del
señor Carlos Andrés Navas (q.e.p.d.).
16. Que el occiso brindaba apoyo económico y moral a su señora madre y hermanos.
17. Que el deceso del señor Carlos Andrés Navas Lizarazo ( q.e.p.d.), causó aflicción y congoja a su núcleo familiar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja.
18. El apoderado de la entidad bomberil contestó la demanda7
oportunamente y se opuso a sus pretensiones.
19. Hizo alusión a la Ley 1575 de 2012 y la Resolución No. 0661 de 2014, para señalar que la expedición del certificado de condiciones de seguridad humana y protección contra incendio no procede de oficio, sino a solicitud de parte, de ahí que el cuerpo de bomberos no cuente con una competencia legal automática para ejercer funciones de inspección.
20. Acotó que el certificado de seguridad expedido por el cuerpo de bomberos tiene por finalidad dar constancia que el establecimiento de comercio cumpla con las normas de seguridad en lo concerniente a
7 fls. 195 a 207, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido).Reparación Directa. Rad. 15001-33-33-013-2018-00059-02. Sentencia de segunda instancia. 5 extintores, salida de emergencia y demás mecanismos de seguridad que permitan atender una emergencia.
21. Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva por incluir erróneamente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja” , “inexistencia de falla administrativa por acción u omisión imputable al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja” e
“innominada”. Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
22. Presentó oportunamente réplica a la demanda 8 y se opuso a sus pretensiones.
23. Afirmó que en el sub examine se estructura una culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, dado
que el día de los hechos el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), se encontraba bajo los efectos del alcohol, estado de alicoramiento que constituyó la causa eficiente y determinante del insuceso presentado.
24. Esgrimió que, de conformidad con la Ley 232 de 1995, la verificación de los requisitos para el normal funcionamiento de los establecimientos de comercio le correspondía al Municipio de Tunja, sin que estuviera, por tanto, asignado a la Policía Nacional la obligación de inspección de las condiciones de seguridad de la infraestructura física de dichos lugares, ámbito de vigilancia que era completamente ajeno a la entidad.
25. Sostuvo que la institución actúa por medio de hechos y para que surja la obligación de reparar se requiere, en principio, que la actuación pudiese calificarse como irregular, lo cual se acredita cuando el servicio público no ha funcionado, ha funcionado mal o ha funcionado tardíament e, y este no fue el caso.
26. Propuso las excepciones de fondo que rotuló: “hecho exclusivo de la víctima” y “hecho de un tercero”.
Municipio de Tunja.
27. Contestó en término la demanda9 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
8 fls. 236 a 247, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido). 9 fls. 277 a 289, del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido).Reparación Directa.
Rad. 15001-33-33-013-2018-00059-02. Sentencia de segunda instancia. 6
28. Señaló que el fallecimiento del señor Carlos Andrés Navas (q.e.p.d.), se produjo como consecuencia de una conducta imprudente del hoy occiso, al no observar el debido cuidado que le era exigido al momento de descender por las escaleras del recinto donde se encontraba, todo lo cual configuró una culpa exclusiva de la víctima; máxime, si se tiene en cuenta que, el antes mencionado, presentaba un estado de embriaguez, circunstancia que contribuyó de manera eficiente a la producción del daño antijurídico que con la demanda se imputa a la entidad.
29. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, para señalar que en este caso se enerva el nexo causal entre el hecho y el daño alegado, como quiera que la conducta de la víctima fue determinante en la generación del perjuicio, todo lo cual exonera de responsabilidad a la administración.
30. Adujo que concurre el hecho de un tercero, en la medida que el hermano del occiso, al intentar sostenerlo y así evitar su caída, generó un peso adicional que incidió en el hecho luctuoso.
31. Propuso los cargos exceptivos que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima” “falta de integración del litis consorcio necesario”, “hecho de un tercero” e “inexistencia de nexo de causalidad”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
32. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante Sentencia proferida el 25 de enero de 202110, resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el municipio de Tunja y la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departament o de Policía de Boyacá – Estación de Policía Metropolit ana de Tunja, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por secretaría liquídense, téngase en cuenta el trámit e del artículo 366 del CGP.
(…)” 10 Archivo 001, del disco com pacto (CD)obrante a fl. 512 del Cuaderno No. 2 (expediente híbrido).Reparación Directa. Rad. 15001-33-33-013-2018-00059-02. Sentencia de segunda instancia. 7
33. Encontró probado la judicatura que el señor Carlos Andrés Navas Lizarazo (q.e.p.d.), falleció el 03 de mayo de 2016, como consecuencia de un choque neurogénico secundario a hipertensión endocraneana secundaria a trauma craneoencefálico severo, al caer por las escaleras del establecimiento de comercio de razón social Classic Video Café.
34. Señaló que el día de los hechos el señor Navas Lizarazo (q.e.p.d.),
estaba bajo los efectos del alcohol, estado de embriaguez que fue concluido en el informe pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual arrojó como resultado una concentración de etanol de doscientos cuarenta dos (242) miligramos por cien mililitros de sangre, lo que representa y/o equivale a un tercer grado de alcoholemia, presencia de alcohol en el cuerpo que causó un progresivo menoscabo de la motricidad y reacción de la víctima.
35. Trajo a colación el artículo 311 de la Constitución Política, las leyes 136 de 1994, 232 de 1995 y 1575 de 2012; y la Resolución No. 0661 de 2014, para indicar que en materia de seguridad de edificaciones y establecimientos públicos de comercio la responsabilidad es bilateral, pues, de una parte, el propietario del establecimiento debe cumplir las exigencias legales para poder desarrollar su actividad; como de otra, se encuentra el deber del ente territorial de vigilar y controlar a través de sus dependencias que todo comerciante cumpla las regulaciones vigentes en aras de garantizar la seguridad de los usuarios.
36. Enfatizó que la Ley 1575 de 2012 y la Resolución No. 0661 de 2014, determinan la competencia de los cuerpos de bomberos para la inspección y revisión técnica en materia de prevención de incendios y seguridad humana.
37. Afirmó, que con anterioridad al accidente que causó el fallecimiento del señor Carlos Andrés Navas (q.e.p.d.), las entidades accionadas habían realizado acciones dirigidas a vigilar el cumplimento de las normas de seguridad por parte del bar Classic Video Café, y que posterior al insuceso el Municipio de Tunja, requirió al cuerpo de
del señor Carlos Andrés Navas (q.e.p.d.), las entidades accionadas habían realizado acciones dirigidas a vigilar el cumplimento de las normas de seguridad por parte del bar Classic Video Café, y que posterior al insuceso el Municipio de Tunja, requirió al cuerpo de bomberos a fin de realizar una inspección sobre las normas de seguridad.
38. Destacó que la entidad bomberil determinó la ausencia de barandas en las escaleras de acceso al mencionado bar, sin embargo, dentro de los requerimientos efectuados no se solicitó su instalación y el propietario del establecimiento, a la postre, realizó la adecuación de los pasamanos.Reparación Directa.
Rad. 15001-33-33-013-2018-00059-02. Sentencia de segunda instancia. 8
39. Sostuvo la juez que el eximente de responsabilidad conocido como culpa exclusiva de la víctima requiere la concurrencia de tres (03) elementos a saber: i) irresistibilidad; ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto al demandado.
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