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TA BOY - 15001-33-33-013-2018-00111-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001-33-33-013-2018-00111-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACTIO IN REM VERSO/ Fundada en el principio de no enriquecimiento sin justa causa/ Presupuestos para su configuración La teoría del enriquecimiento sin causa parte de la concepción de justicia como fundamento de las relaciones reguladas por el derecho, bajo la cual no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas sin que exista una causa eficiente y justa para ello. Por tanto, el equilibrio económico existente en una determinada relación jurídica debe afectarse – para que una persona se enriquezca y otra se empobrezca – mediante una causa que se considere ajustada a derecho.(…)Puede decirse que hay enriquecimiento sin justa causa cuando se presenta: i) un aumento patrimonial a favor de una persona, ii) una disminución patrimonial en contra de otra, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero y iii) la ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones. ACTIO IN REM VERSO/ Subsidiariedad de la acción/Carácter meramente compensatorio. La actio in rem verso aparece entonces como un medio de naturaleza subsidiaria, es decir, sólo es procedente cuando el demandante no cuenta con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial solicitado, luego, dicha figura jurídica tiene además, un rasgo excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado), no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el Código Civil; a más que se trata de un medio de carácter meramente compensatorio, esto es, que a través de ésta no se puede pretender la

indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder correlativamente al aminoramiento que padeció el demandante. REPARACIÓN DIRECTA POR VÍA DE LA ACTIO IN REM VERSO/Prestación de un servicio por un particular sin que medie contrato alguno/Causales específicas de procedencia /Carácter excepcional/ Presupuesto de buena fe. Pueden señalarse como causales específicas de procedencia de la acción bajo examen, las siguientes: i) el particular afectado no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio sin que mediara un contrato estatal, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada; ii) la urgencia y necesidad en la prestación del servicio o el suministro de bienes relacionados con el derecho a la salud, valoración que, por supuesto, corresponde a la administración y iii) cuando se omitió la declaratoria de urgencia manifiesta. (…) “Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de

urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.” (…)”Se resalta en la providencia de unificación que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de órdenes públicos e imperativos, es decir, de obligatorio cumplimiento. Y que en materia de contratación estatal, el principio de la buena fe que debe obrar en el iter contractual, es la buena fe objetiva, consistente en la observancia de un comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección. Por ello, la creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión.” NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Arcángel Diaz Moreno Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Expediente: 15001-33-33-013-201800111-01 2

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes Miguel Arcángel Diaz Moreno Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC Expediente: 15001-33-33-013-2018-00111-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes Miguel Arcángel Diaz Moreno Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC Expediente: 15001-33-33-013-2018-00111-01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150013333013201800111011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda (Documento 19)

1. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, el señor Miguel Arcángel Diaz Moreno interpuso demanda con el objeto que se declare que la UPTC recibió a satisfacción los servicios profesionales prestados por el demandante según las directrices que les fueron impartidas, por lo tanto, se disponga el pago de los perjuicios derivados del no pago de los servicios profesionales prestados a la Universidad.

Pretensiones

2. Formuló las siguientes pretensiones:

▪ Declarar que la UPTC recibió a satisfacción los servicios profesionales en la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de maestría en

educación en la modalidad de profundización del programa de becas para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional primer semestre a la Institución Educativa Nueva Generación del Municipio de Sáchica, conforme a las directrices impartidas por la demandada UPTC al demandante.

▪ En consecuencia, se condene a la UPTC a reparar los perjuicios causados al demandante así: (i) por lucro cesante la suma de $3.860.948, correspondiente a los honorarios que la UPTC dejó de cancelar por la prestación del servicio; (ii) el pago deMedio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Arcángel Diaz Moreno Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Expediente: 15001-33-33-013-201800111-01 3

intereses moratorios de la suma acabada de relacionar desde la fecha en que se debía hacer el pago hasta que se efectué el mismo; y (iii) por concepto de daño emergente el 20% del monto reconocido como lucro cesante.

Fundamentos fácticos

3. La parte demandante sustentó las anteriores pretensiones en los siguientes supuestos

fácticos:

▪ La UPTC sede Tunja, suscribió un convenio con el Ministerio de Educación Nacional con el fin de implementar una Maestría en educación en la modalidad de profundización en las sedes de Duitama y Sogamoso.

▪ Que el Consejo Académico de la UPTC ante la importancia del proyecto, autorizó que

los docentes vinculados a la Maestría en Educación en la modalidad de profundización realizaran visitas en el sitio o in situ a diferentes Instituciones Educativas, entre ellas, la Institución Educativa Nueva Generación del Municipio de Sáchica.

▪ El demandante Miguel Arcángel Diaz Moreno prestó sus servicios como docente en Educación dentro del primer semestre de 2016 y efectuó las visitas in situ a la referida Institución Educativa, que pese a que fueron adelantados algunos procesos contractuales para el efecto, en el caso del demandante no se realizó la respectiva contratación, en tanto, la Universidad ingresó en paro, no obstante, con fundamento en las instrucciones impartidas por la Universidad (UPTC), el demandante realizó las visitas a la Institución Educativa asignada.

▪ Una vez cumplida la actividad de las visitas, el demandante allegó los respectivos soportes a la UPTC con el fin de que le fueran cancelados los servicios prestados, sin embargo, dicho pago le fue negado, pues no había sido perfeccionado el respectivo contrato.

▪ El demandante solicitó a la UPTC los soportes relacionados con las actividades precontractuales y contractuales adelantadas por la Universidad, la que por medio de comunicación de 19 de mayo de 2017 adjunto copia del contrato 2624 de 19 de julio de 2016 sin firma de la ordenadora del gasto, copia de los CDPS y RPS y de los soportes de hoja de vida, que daban cuenta que la contratación se iba a efectuar, pero no se perfeccionó por hechos que no resultaban imputables al demandante.

Contestación de la demanda (Documento 19 pág. 82-88)

4. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC se opuso a la

perfeccionó por hechos que no resultaban imputables al demandante.

Contestación de la demanda (Documento 19 pág. 82-88)

4. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al efecto, sostuvo que no existe obligación por parte de la UPTC de reconocer y pagar los emolumentos reclamados por el demandante, pues la Universidad nunca solemnizó el contrato No. 2624 para la prestación de los servicios a los que se refiere la demanda, y que de conformidad a lo señalado en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de noviembre de 2012, no se estructura los elementos sustanciales para la configuración de la denominada actio in rem verso.

5. Lo anterior, por cuanto el demandante en calidad de docente universitario no puede invocar de manera abstracta la buena fe, en la medida que era conocedor, al momento deMedio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Arcángel Diaz Moreno Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Expediente: 15001-33-33-013-201800111-01

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prestar el servicio, que lo hacía, desconociendo la normatividad, dado que no se había formalizado el contrato respectivo, además, señaló que no existe un acto de la UPTC que permita concluir que la Universidad coaccionó o ejerció autoridad sobre el demandante para que éste realizara las visitas in situ a la Institución Educativa señalada en la demanda.

6. Como razones de defensa formuló las excepciones de: (i) inexistencia del contrato;

(ii) inexistencia de presupuestos sustanciales para la actio in rem verso, (iii) inexistencia de buena fe objetiva y (iv) ausencia de constreñimiento.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja puso fin a la instancia con sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, en la cual, resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia por el menoscabo sufrido en el patrimonio del señor Miguel Arcángel Díaz Moreno, con ocasión del no pago de sus servicios profesionales en la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de la Maestría en Educación, durante el primer semestre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- CONDENAR a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Universidad Pedagógica, a pagar al demandante a título de compensación la suma de

CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

TREINTA Y SIETE PESOS (4.775.837).

TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- COMPULSAR copias de las pruebas recaudadas en el proceso y de la presente providencia a la Dirección de Control Interno Disciplinario de la UPTC o quien haga sus veces, para lo de su competencia según las razones expuestas en esta providencia.”

8. La A quo, luego de reseñar el material probatorio recaudado, indicó que se encontraba

haga sus veces, para lo de su competencia según las razones expuestas en esta providencia.”

8. La A quo, luego de reseñar el material probatorio recaudado, indicó que se encontraba acreditado que el demandante en efecto prestó sus servicios profesionales en la realización de las visitas “in situ”, correspondientes a la observación y acompañamiento a los estudiantes de la Maestría en Educación modalidad de profundización del programa de Becas para la Excelencia Docente del Ministerio de Educación Nacional en el primer semestre de 2016. No obstante, no fue suscrito el contrato correspondiente por parte de la ordenadora del gasto de la Universidad.

9. Advertido lo anterior, debía establecerse si al señor Miguel Arcángel Díaz Moreno la UPTC debía compensarle estos servicios, pues si bien prestó el servicio cuyo pago reclama, es necesario analizar su conducta y definir sí esta fue causa directa de su empobrecimiento, pues, esto se traduciría en haber ejercido el medio de control para obtener provecho de su propia culpa. O si por el contrario estimaría que fue la UPTC quien a través de sus funcionarios y actuaciones administrativas indujeron al demandante a la prestación del servicio de control y acompañamiento de la Maestría de Educación.

10. Fundamentó su decisión en la primera hipótesis de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado a saber, que la entidad pública lo constriñó o le impuso la ejecución de prestaciones sin participación del afectado, lo anterior, a considerar que, dentro de los hechos que permiten inferir una imposición o supremacía de la entidad hacíaMedio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Arcángel Diaz Moreno Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Expediente: 15001-33-33-013-201800111-01

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el accionante, se advierten los correos electrónicos de fechas 11 de marzo de 2016, 29 de marzo de 2016 y 4 de abril de 2016 recibidos por el actor, en los cuales se manifestó que tenía autorización para proceder con el cumplimiento de una obligación que le imponía el convenio realizado entre la UPTC y el Ministerio de Educación, autorización que se encuentra expresa en las actas 05 y 06 del Consejo Superior de la entidad

11. Indicó que, los servicios docentes prestados por el señor Miguel Arcángel Díaz Moreno se produjeron con ocasión de un convenio que consistía en que la Universidad desarrollaría el programa académico de la Maestría en Educación del programa de Becas para la Excelencia Docente del Ministerio de Educación Nacional, siendo de obligatorio cumplimiento las visitas en los lugares de labores de los educandos pues este sería el material de trabajo de los mismos para sus tesis. Concluyendo, que el demandante se encontraba supeditado en su actuar a la garantía de un interés general, esto era, la ayuda de los estudiantes quienes eran becados por el Gobierno Nacional con la obligación de cumplir los estudios so pena de devolver las becas al ICETEX.

12. Adujo que, en virtud de su supremacía y de su autoridad, la Universidad impuso al particular la obligación de continuar con la ejecución de sus actividades como docente en el acompañamiento y realización de las visitas in situ de la Maestría en Educación, lo cual da cuenta las pluricitadas actas, los correos, el testimonio y hasta la copia del contrato que nunca se solemnizó por causas imputables netamente a la universidad y

en el acompañamiento y realización de las visitas in situ de la Maestría en Educación, lo cual da cuenta las pluricitadas actas, los correos, el testimonio y hasta la copia del contrato que nunca se solemnizó por causas imputables netamente a la universidad y las posibles fallas en el proceso contractual. Refiriendo que a través del Acta del Comité de Conciliación No. 11 de 29 de septiembre de 2016 y un concepto jurídico se realizaron diferentes pronunciamientos para lograr el pago de los honorarios del accionante quien, a diferencia de otros, nunca recibió el desembolso por los servicios que prestó.

13. Sumado a ello, refirió que el demandante actuó conforme a las directrices dictadas por la entidad, tanto fue así que la testigo señora Reina Sánchez aseguró que los servicios del demandante sirvieron como base para el cumplimiento del convenio suscrito entre la UPTC y el Ministerio de Educación. Además del grado de los estudiantes como fin principal, sin embargo, el demandante no obtuvo el pago ni la suscripción del contrato debido a diferentes causas como los trámites administrativos internos, el cambio de Rectoría, paro de actividades académicas y bloqueos que impidieron el ingreso al plantel educativo. Causas que influyeron en la imposibilidad del perfeccionamiento del contrato 2624 de 2016. Circunstancias ajenas a la voluntad del actor quien era la parte débil y tuvo que soportar el actuar omisivo de la entidad.

14. Por todo lo anterior, arribó a la conclusión de que se acreditan “los presupuestos que

permiten predicar la configuración de un enriquecimiento sin causa de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia conforme a la primera hipótesis o situación excepcional referida en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, esto es, acreditar que la entidad pública, sin participación del afectado, lo constriñó o le impuso la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio sin que mediara contrato estatal. Pues la demandada avaló las actividades del docente, e impartió órdenes y derroteros a su cargo, aspectos que traducen el rigor propio del ejercicio del imperio de la administración pública, por lo que, ante la inexistencia del contrato estatal y la prestación efectiva del servicio por parte del actor, emerge para la Universidad el deber de compensar el menoscabo sufrido por el demandante en su patrimonio”.

15. Con fundamento en lo anterior y al considerar que, la actio in rem verso tiene un carácter netamente compensatorio, indicó que al actor le corresponde la suma de $3.860.948, según el contrato no perfeccionado 2624 de 22 de julio de 2016 y negó lasMedio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Arcángel Diaz Moreno Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Expediente: 15001-33-33-013-201800111-01

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pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de los perjuicios de orden material lucro cesante y daño emergente. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

III. RECURSO DE APELACIÓN

16. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia (Documento 4), la inconformidad referida en la impugnación se centra en el argumento de que no existen

III. RECURSO DE APELACIÓN

16. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia (Documento 4), la inconformidad referida en la impugnación se centra en el argumento de que no existen pruebas que conlleven a determinar que la UPTC ejerció algún tipo de autoridad impositiva que conllevara a la ejecución forzada de las actividades por parte del demandante.

17. Argumentó que de los correos aportados, lo que se evidencia es el señalamiento de una serie de instrucciones y directrices propias del desarrollo de actividades inherentes al programa, sin que pueda establecerse de ellos algún tipo de actuación que coarte, o imponga la ejecución forzada de actividades, en tanto contienen unas directrices de servicio que bajo ningún supuesto configuran imposiciones, luego resulta por completo infundado el constreñimiento que da por probado el despacho.

18. Luego refiere que, “Jurídicamente un constreñimiento implica el ejercicio de una fuerza física o síquica para obligar a alguien a hacer algo en contra de su voluntad, no existe una actuación que objetiva y subjetivamente considerada pueda tenerse como fundamento de un atentado contra la libre autodeterminación del demandante, quien como se dijo, es una persona preparada, con una vasta experiencia en la docencia, por ende, un constreñimiento no se materializa con simples directrices de servicio, menos aun con la capacidad o aptitud para hacer actuar contra su voluntad, lo cual constituye la esencia del constreñimiento, luego sin respaldo probatorio que permita sustentar tal calificación, respetuosamente considero se da una apreciación ligera, y dado que la misma constituye el fundamento de la decisión, la misma debería ser revocada en segunda instancia”

19. Añadió que “El despacho partiendo del supuesto constreñimiento se releva de analizar

misma constituye el fundamento de la decisión, la misma debería ser revocada en segunda instancia”

19. Añadió que “El despacho partiendo del supuesto constreñimiento se releva de analizar los demás argumentos expuestos como medios de excepción en el escrito de contestación, así se omite hacer el análisis de la exigencia de una buena fe objetiva, como presupuesto de prosperidad de la acción. Sumado a lo anterior se establece que se exige como requisito para tal declaración, la existencia de una buena fe objetiva (…) Circunstancia que no es predicable cuando se desatienden requisitos que se constituyen en solemnidades contractuales, es así como el estatuto de contratación de la Universidad en su artículo 16 numeral 2 item 6 exige que el contrato conste por escrito, siendo indispensable dentro de escrito la suscripción de las partes.

Luego resulta claro que por lo relatado en los hechos y con los documentos aportados se evidencia que el demandante era plenamente conocedor de estar pasando por alto la normatividad que le exige la existencia de un contrato escrito, debidamente perfeccionado como presupuesto para la prestación de cualquier tipo de servicio o la ejecución de cualquier actividad.”

20. En virtud de lo anterior, solicitó que fuera revocada la decisión impugnada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Admisión y trámite del recurso de apelaciónMedio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Arcángel Diaz Moreno Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Expediente: 15001-33-33-013-201800111-01 7

21. Mediante auto de 28 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto

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21. Mediante auto de 28 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Documento 14). En auto de 18 de junio de 2021, el Despacho resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Documento 16).

Alegatos de conclusión

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC (Documento 18)

22. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia presentó alegatos de conclusión, oportunidad en la que solicitó se revoque la sentencia de 16 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, en la medida que no se configuran los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa, en tanto, no existe un contrato de prestación que soporte la obligación de la UPTC de reconocer los supuestos servicios prestados por los demandantes, pues no se suscribió por parte de la entidad la minuta de contrato que se allegó al proceso.

23. De otra parte, resaltó que en ningún momento la UPTC ejerció constreñimiento o impartió alguna orden al demandante para que adelantara las actividades que refiere, tal como se puede evidenciar si se analiza el contenido de los correos electrónicos sobre los

cuales el demandante estructuró sus pretensiones. Añadió que, de las valoraciones de las conductas y de las calidades de las partes, no existen elementos probatorios que permitan establecer la existencia del constreñimiento a que se refiere el Juez de instancia; por lo cual solicitó se revoque la sentencia objeto de impugnación y en su lugar se denieguen las pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

De la competencia

24. El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé:

“Artículo 328. Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”

25. Según la norma transcrita, se colige que el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, excepto frente a las decisiones que deba adoptar de oficio. Así lo sostuvo la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 20171.

1 Se indicó: “De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20071: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de

objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20071: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.». Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la nonMedio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Arcángel Diaz Moreno Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Expediente: 15001-33-33-013-201800111-01 8

26. Bajo las anteriores premisas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación, previa formulación del problema jurídico a resolver.

Problema Jurídico

27. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a revocar la sentencia impugnada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

28. Para desatar el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación han de resolverse los siguientes cuestionamientos:

¿Existe prueba que demuestre que la UPTC ejerció autoridad o constreñimiento para que

28. Para desatar el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación han de resolverse los siguientes cuestionamientos:

¿Existe prueba que demuestre que la UPTC ejerció autoridad o constreñimiento para que el demandante Miguel Arcángel Diaz Moreno realizara visitas in situ a la Institución Educativa Nueva Generación del Municipio de Sáchica sin que mediara un contrato de por medio?

29. Para ello, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos: (i) la figura del enriquecimiento sin causa; (ii) los presupuestos de la actio in rem verso, y el (iii) estudio del caso concreto y resolución del problema jurídico.

Sentido de la decisión

30. La Sala revocará la sentencia apelada, en tanto, por un lado, si bien existe prueba que el demandante prestó sus servicios realizando visitas in situ a la Institución Educativa Nueva Generación del Municipio de Sáchica en el marco del proyecto de maestría en educación modalidad profundización del programa para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional desarrollado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

(UPTC), por el otro, no encuentra acreditado la Sala que la UPTC hubiera instado, coaccionado o constreñido al demandante para que prestara dicho servicio, siendo este último elemento una condición sine qua non para la procedencia de la denominada actio in rem verso y del enriquecimiento sin justa causa, como pasa a exponerse.

Marco normativo y jurisprudencial

Del enriquecimiento sin justa causa

31. La teoría del enriquecimiento sin causa parte de la concepción de justicia como fundamento de las relaciones reguladas por el derecho, bajo la cual no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas sin que exista una causa eficiente y justa para ello. Por tanto, el equilibrio económico existente en una determinada relación jurídica debe afectarse – para que una persona se enriquezca y otra se empobrezca – mediante una causa que se considere ajustada a derecho 2. El Consejo de Estado, en sentencia de

26 de mayo de 2010, explicó:

“La esencia del enriquecimiento injusto radica en el desplazamiento de riqueza dentro de la acepción más amplia del concepto a otro patrimonio sin que medie

reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política. (…)” (Negrilla fuera del original) 2 Consejo de Estado, Sentencia de 30 de marzo de 2006, Exp. No. 25000232600019990196801, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Miguel Arcángel Diaz Moreno Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Expediente: 15001-33-33-013-201800111-01 9

causa jurídica, de manera que se experimenta el acrecentamiento de un patrimonio a costa del menoscabo de otro, aun cuando en término monetarios no siempre se vea reflejado (…)”3 -Destaca la Sala32. Puede decirse que hay enriquecimiento sin justa causa cuando se presenta: i) un aumento patrimonial a favor de una persona, ii) una disminución patrimonial en contra de otra, la

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