TA BOY - 15001-33-33-014-2014-00023-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-014-2014-00023-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / Procedencia / Determinación de la cuantía. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 257 del CPACA, se tiene, que la cuantía, para efectos de verificar la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se determina por el valor de la condena de la sentencia, o a la falta de esta, por las pretensiones de la demanda, por lo que la escogencia de la segunda, se erige como supuesto subsidiario que reemplaza a la primera, cuando no exista una condena pecuniaria. Vale acotar que si bien la norma contempla la posibilidad de tomar como punto de referencia el valor total de las pretensiones impetradas en la demanda, solo puede acogerse ante la ausencia del objeto principal, es decir, la condena impuesta en la sentencia, pues es claro que el legislador al emplear la expresión “en su defecto”, lo que quiso establecer es que, a falta del primer presupuesto, se utilizará el segundo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / Procedencia / Requisito de cuantía no es aplicable en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral. Adicionalmente, es preciso señalar que tampoco procede en el caso la inaplicación del requisito de la cuantía conforme lo precisó el Consejo de Estado, Sección Segunda, en auto de unificación No. 15001-23-33-000-2003-00605-01(0288-15) del 28 de marzo de 2019, C.P. Dr. William Hernández Gómez, pues esa
inaplicabilidad lo es respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral y el presente asunto es una reparación directa de modo que no se enmarca en la providencia de unificación, debiendo cumplirse el requisito de acreditar la cuantía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 2
Tunja, 15 de septiembre de 2021
Medio de control : Reparación directa Demandante : Carmenza Suárez López Demandado : Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Expediente : 15001-33-33-014-2014-00023-01
Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas TrianaMedio de Control : Reparación directa Demandante : Carmenza Suárez López Demandado : Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Expediente : 15001-33-33-014-2014-00023-01
2 Se encuentra el proceso al despacho para resolver los recursos de reposición y en subsidio el de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 10 de agosto de 2021, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (expediente digital samai).
I. ANTECEDENTES Mediante auto del 23 de junio de 2021, este despacho rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora
contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión N° 2 del 23 de junio de 2021, por cuanto el mismo no era procedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 257 del CPACA, dado que no cumple con la cuantía de la condena equivalente a una suma igual o superior a los cuatrocientos cincuenta (450) smlmv, al momento de la interposición. Se dijo que la sentencia objeto del recurso de unificación de jurisprudencia fue de carácter condenatorio, a favor del demandante y por 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma que corresponde a $90.852.600, por lo que la misma resulta inferior a la cuantía establecida en la ley para que sea procedente el recurso de unificación. En tal sentido, se concluyó que era evidente que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el presente caso es improcedente, por no atenderse la cuantía establecida por el CPACA.
II. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de la parte actora el 13 de agosto de 2021 interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja.Medio de Control : Reparación directa Demandante : Carmenza Suárez López Demandado : Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Expediente : 15001-33-33-014-2014-00023-01
3 Como sustento de su inconformidad manifiesta no cuestionar que la sentencia fue condenatoria y que la cuantía debe ser superior a 450 S.M.L.M.V, pero que
al rechazar el recurso por improcedente tal decisión no se ajusta a lo establecido en el artículo 257 del CPACA y el artículo 71 de la Ley 2080. Dice que tanto el demandante como la demandada tiene legitimación para recurrir la sentencia en recurso extraordinario de unificación, pero que el quid del asunto radica es con base en qué conceptos o ítems se liquida dicha cuantía si el que recurre es la parte actora o la parte demandada. Que a su juicio, si la sentencia es de condena y la demandada quiere recurrirla la cuantía debe superar los 450 smlmv, y que si la sentencia no condenó o no accedió a las pretensiones debe ser igual o exceder el mismo monto. Arguye que el auto recurrido solo observó que la sentencia fue condenatoria y que rechaza por cuantía el recurso de unificación sin tener en cuenta el valor de las pretensiones negadas, que son las que determinan la cuantía para que pueda la parte actora recurrir. Refiere, que si el actor obtuvo parcialmente respuesta favorable las pretensiones recurre en unificación de jurisprudencia respecto de las pretensiones que no le fueron concedidas, y que, en caso contrario, es la demandada quien recurrirá la condena impuesta por lo que en ese caso si era improcedente el recurso porque solo llega a $90.852.600, pero que eso no aplica para la parte actora cuya cuantía no puede determinarse por el valor de la condena sino por el valor de las pretensiones negadas. Finalmente, sostiene que las pretensiones negadas al día que se presenta el
recurso superan los 450 smlmv y arguye que para resolverlo debe disponerse del dictamen de un perito, que además no sería necesario pues con una simple operación aritmética se determina el interés económico para recurrir.Medio de Control : Reparación directa Demandante : Carmenza Suárez López Demandado : Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Expediente : 15001-33-33-014-2014-00023-01 4 Por secretaría de la corporación se surtió el respectivo traslado del recurso (Samai índice 43).
III. CONSIDERACIONES El artículo 318 del C.G.P. otorga a las partes la posibilidad de recurrir, en principio, toda actuación dictada por el juez que consideren lesiva o contraria a derecho, teniendo la posibilidad de solicitar al respectivo funcionario que a través del recurso de reposición la revoque o reforme, a lo cual debe procederse cuando revisada la actuación se establezca que hay mérito para ello.
En la providencia impugnada se rechazó el recurso extraordinario de jurisprudencia dentro del medio de control de reparación directa, al considerar este despacho que la sentencia objeto del recurso de unificación de jurisprudencia fue de carácter condenatorio, cuya condena a favor del demandante fue por 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, la suma de $90.852.600, y que por tanto no se cumple con el requisito de procedencia en el entendido que la cuantía de la condena debe ser igual o
superior a 450 smlmv. De acuerdo con el artículo 257 del C.P.A.C.A., el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda , sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: “5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones deMedio de Control : Reparación directa Demandante : Carmenza Suárez López Demandado : Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Expediente : 15001-33-33-014-2014-00023-01 5 repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. Nótese que la preceptiva establece una obligación para que sea procedente el recurso extraordinario, y es que se cumpla con la cuantía, bien sea la de la condena, o en su defecto, la de las pretensiones de la demanda, criterio al que se acudió en este caso por existir condena de carácter económico. Ahora, el recurrente sostiene que no debe tenerse en cuenta la cuantía de la condena sino de las pretensiones negadas, que al momento de la interposición
del recurso superan los 450 S.M.M.L.V. En pronunciamiento de ponente del 27 de julio de 2021, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado 1 recordó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos tanto de las partes como de terceros que puedan resultar perjudicados con la providencia recurrida. Puntualizó que según el numeral el numeral 4° del artículo 257 del CPACA cuando la sentencia recurrida sea de contenido patrimonial y con ella se haya resuelto un proceso de reparación directa, el recurso procede cuando la cuantía de la condena o de las pretensiones, según el caso, sea igual o exceda al momento de la interposición del recurso los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, en razón de que el recurso fue interpuesto en el 2021 2, el monto exigido para la procedencia del recurso corresponde a una suma igual o superior a 450 salarios para el momento de presentación de la impugnación, por lo que al verificar la condena de la sentencia la misma se
1 Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00159-01(56569) 2 Escrito del 15 de julio de 2021 (registro samai índice 29)Medio de Control : Reparación directa Demandante : Carmenza Suárez López Demandado : Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Expediente : 15001-33-33-014-2014-00023-01 6 cuantifica en 100 SMLMV, concretamente en la suma de $90.852.600, de modo
Administración Judicial – Rama Judicial Expediente : 15001-33-33-014-2014-00023-01 6 cuantifica en 100 SMLMV, concretamente en la suma de $90.852.600, de modo que resulta evidente que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el presente caso es improcedente, por lo cual hay lugar efectivamente a no concederse. De manera que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 257 del CPACA, se tiene, que la cuantía, para efectos de verificar la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se determina por el valor de la condena de la sentencia, o a la falta de esta, por las pretensiones de la demanda, por lo que la escogencia de la segunda, se erige como supuesto subsidiario que reemplaza a la primera, cuando no exista una condena pecuniaria. Vale acotar que si bien la norma contempla la posibilidad de tomar como punto de referencia el valor total de las pretensiones impetradas en la demanda, solo puede acogerse ante la ausencia del objeto principal, es decir, la condena impuesta en la sentencia, pues es claro que el legislador al emplear la expresión “en su defecto”, lo que quiso establecer es que, a falta del primer presupuesto, se utilizará el segundo. Adicionalmente, es preciso señalar que tampoco procede en el caso la inaplicación del requisito de la cuantía conforme lo precisó el Consejo de Estado, Sección Segunda, en auto de unificación No. 15001-23-33-000-200300605-01(0288-15) del 28 de marzo de 2019, C.P. Dr. William Hernández Gómez, pues esa inaplicabilidad lo es respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral y el presente asunto es una reparación directa demodo que no se enmarca en la providencia de unificación, debiendo cumplirse el requisito de acreditar la cuantía. En tal sentido no se repondrá la decisión contenida en el auto del 10 de agosto de 2021Medio de Control : Reparación directa Demandante : Carmenza Suárez López Demandado : Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Expediente : 15001-33-33-014-2014-00023-01 7 Por otra parte, el artículo 245 del CPACA establece que cuando no se concede el recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia procede el recurso de queja, por lo que se concederá el recurso de queja para su trámite ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 353 del CGP en concordancia con el artículo 324 del mismo ordenamiento. En consecuencia, el suscrito magistrado, RESUELVE: PRIMERO: No reponer la decisión contenida en el auto del 10 de agosto de 2021, mediante el cual no se concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Conceder el recurso de queja frente al auto del 10 de agosto de
2021. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 353
del C.G.P. remítase al Consejo de Estado las piezas digitales atendiendo lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 para el correspondiente trámite. Notifíquese y cúmplase
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado