TA BOY - 15001-33-33-014-2017-00118-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-014-2017-00118-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 / Ingreso base de liquidación.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social integral con el propósito de unificar la normatividad de regímenes pensionales. Dicha disposición normativa previó el régimen de transición como una prerrogativa para evitar el menoscabo de los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuvieran tiempos de servicio, señalando para el efecto, que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si eran mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si eran hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, a la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicaría el régimen anterior. En lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación (IBL) el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 indicó que los beneficiarios del régimen de transición “que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 / Ingreso base de liquidación /
durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 / Ingreso base de liquidación / Reglas de unificación jurisprudencial / Se debe aplicar IBL previsto en inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [En] reciente pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), Consejero Ponente César Palomino Cortés (…) se sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se fijaron las siguientes reglas de interpretación: “1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo
devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Lo anterior, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que, en el régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso tercero de dicha disposición ya que dicho régimen “prorrogó la vigencia de todos losDemandante: Héctor Guillermo Morales Murillo
Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-014-2017-00118-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 2 regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes
para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.” RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 / Ingreso base de liquidación / Reglas de unificación jurisprudencial / Imposibilidad de desconocer el precedente judicial. Conforme a lo anterior, la pension de vejez del accionante fue calculada con el 75% del promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de servicios incluyendo los factores salariales sobre los cuales cotizó, en atención a la regla de interpretación fijada por la Corte Constitucional, según la cual, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados, por lo que se somete al mandato contemplado en el Decreto 1158 de 1994. Bajo ese entendido, la Sala reconoce que si bien en el pasado, al interior de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se generaron varios pronunciamientos disímiles en relación con la forma en cómo se debía liquidar el monto de las pensiones, hoy día no existe divergencia en cuanto a la aplicación del IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que no sólo existe posición unificada en la Corte Constitucional, sino también en el Consejo de Estado con la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del expediente con radicación No. 5200123-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en donde se definieron reglas precisas en relación con el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Criterio que no puede ser desconocido por la Sala en esta oportunidad y que de manera pacífica se ha venido aplicando por este Tribunal, pues apartarse de tal precedente de unificación no sólo implicaría el desconocimiento de la Constitución Política, sino que ignoraría una regla creada por una Alta Corte para solucionar un conflicto. Por lo anterior, es posible sostener que la liquidación y posterior reliquidación de la pensión de vejez del señor Héctor Morales se encuentran ajustadas a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso, bajo el entendido que se liquidó teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron descuentos, y que el IBL que se aplicó fue el de los beneficiarios del régimen de transición, es decir, el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancias concomitantes con la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL RESPECTO DE
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / Aplicación retrospectiva. Respecto al argumento expuesto en el recurso de apelación relacionado con la inviabilidad de aplicar la jurisprudencia retroactivamente, la Sala precisa que la misma sentencia de unificación del Consejo de Estado se encargó de modular sus efectos, cuando señaló que “(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial aDemandante: Héctor Guillermo Morales Murillo
Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-014-2017-00118-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 3 través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. En el presente caso, si bien es cierto la demanda se radicó el 19 de julio de 2017, es decir, con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación, lo cierto es que cuando se profirió la decisión de unificación del Consejo de Estado y que fue aplicada por el a quo, el proceso se encontraba pendiente de solución en vía judicial, lo que hace viable su aplicación.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado
para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tunja; diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 15001-33-33-014-2017-00-118-01
Demandante: Héctor Guillermo Morales Murillo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sentencia de segunda instancia Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante (fls.
333 a 347 del Cdo. Ppal. No. 2) contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 321 a 330 del Cdo. Ppal. No. 2). La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
Las pretensiones. 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Héctor Guillermo Morales Murillo presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin de que se declararan nulas las resoluciones No. RDP 037421 de 5 de octubre de 2016, por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación del demandante y No. RDP 007545 del 27 de febrero de 2017, por medio
1 Fls 2 a 18 Cdo. Ppal. No. 1Demandante: Héctor Guillermo Morales Murillo
Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-014-2017-00118-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 4 del cual, se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución No. RDP 037421 de 5 de octubre de 2016. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que tenía pleno derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, le reconociera y ordene pagar su pensión de jubilación, en cuantía de $2'194.733,95 ML/Cte, efectiva a partir el 1° de abril de 2008, fecha de retiro definitivo del servicio, asimismo, procediera a liquidar los reajustes pensionales de ley.
3.- Igualmente pidió que se condenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a pagar al actor una pensión de jubilación mensual, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servidor oficial, o sea, $2'194.133,93. 4.- Que se condenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 11276 de 09 de marzo de 2006, reliquidada mediante Resolución 12300 del 24 de marzo de 2009, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor. 5.- Que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 de CPACA, igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al actor. 6.- Que se condenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a pagar el favor del señor Héctor Guillermo Morales Murillo, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 192 del CPACA. 7.- Se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos. 8.- Según la fijación del litigio, los hechos son los siguientes: 9.- Relata que el señor Héctor Guillermo Morales Murillo prestó sus servicios al estado colombiano como profesional especializado en el Instituto Colombiano de
Los hechos. 8.- Según la fijación del litigio, los hechos son los siguientes: 9.- Relata que el señor Héctor Guillermo Morales Murillo prestó sus servicios al estado colombiano como profesional especializado en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER por más de veinte (20) años. 10.- Agrega que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante había cumplido más de 15 años de servicio por lo que de conformidad con el artículo 36 de la misma legislación, se le deben respetar todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en las disposiciones anteriores a esta.Demandante: Héctor Guillermo Morales Murillo
Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-014-2017-00118-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 5 11.- La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y 01 del 1984 mediante Resolución No. 11276 del 9 de marzo de 2006, reliquidada mediante Resolución No. 12300 del 24 de marzo de 2009 en cuantía de $1.727.524.06 efectiva a partir del 1 de abril de 2008. 12.- Manifiesta que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación solicitando se tuvieran en cuenta todos los factores salariales interrumpiendo cualquier prescripción conforme al numeral 2° del Decreto 1848 de 1969.
13.- Dice que la UGPP dio un trámite ilegal a la solicitud ya que negó lo solicitado mediante las Resoluciones RDP 037421 del 5 de octubre de 2016 y RDP 007545 del 27 de febrero de 2017. 14.- Sostiene que las sumas reconocidas y pagadas por concepto de mesadas perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo por la política adoptada por parte de la entidad al exigir requisitos que la norma no exige, razón por la cual es viable la indexación de los valores. 15.- Indica que en el reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión sólo tuvo en cuenta la asignación básica y bonificación por servicios, pero no se tuvieron en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios los cuales fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial. 16.- Agrega que la UGPP debió liquidar la pensión de jubilación conforme lo ordena el régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33 de 1985, y las demás normas concordantes con los factores devengados desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, y obtener una pensión por valor de $2.194.133,95 17.- Informa que los últimos servicios prestados fueron al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER con sede en Tunja. Las normas violadas. 18.- Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: Constitucionales: artículos 2, 6, 25, 53 y 58
Legales: Código Civil: artículo 10, Ley 57 de 1887, Ley 1437 de 2011 artículo 138,
Constitucionales: artículos 2, 6, 25, 53 y 58
Legales: Código Civil: artículo 10, Ley 57 de 1887, Ley 1437 de 2011 artículo 138, Ley 100 de 1993 artículo 36 inciso 2, Ley 33 y 62 de 1985, Ley 4 de 1996 artículo 4, Decreto 1743 de 1996, Decreto 3135 de 1968, Ley 5 de 1969 y Ley 71 de 1988.
2. La contestación a la demanda. 19.- En oportunidad, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de lasDemandante: Héctor Guillermo Morales Murillo
Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-014-2017-00118-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 6 pretensiones con fundamento en las siguientes razones. 20.- Sobre la incorporación al Sistema General de Pensiones del demandante indicó que laboró para el Estado en su último cargo como Profesional Universitario en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, extinto INCODER hasta alcanzar el estatus de pensionado el 2 de octubre de 2004 en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se regía por el régimen especial que cobijaba a los funcionarios públicos, no obstante con la entrada en vigencia de dicha norma se creó el Sistema General de Seguridad Social integrándose a los servidores públicos a dicho sistema mediante el Decreto 691 de 1994. Por adquirir el estatus pensional en vigencia de dicho sistema de seguridad social, el ahora demandante fue cobijado por el nuevo régimen
que integró a los servidores públicos, pero por cumplir con los requisitos de la Ley 100 de 1993 quedó sujeto al régimen de transición que le permitía pensionarse con tres beneficios, a saber: edad, tiempo y monto de pensión. 21.- Sobre el régimen de transición dice que como el demandante adquirió el estatus de pensionado el 2 de octubre de 2004 cuando se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994 fue cobijado con el nuevo Sistema General de Pensiones y por cumplir los requisitos para ello se benefició del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 22.- En cuanto a los factores de liquidación, menciona que corresponden a los estipulados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual, los factores solicitados, esto es, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad no se encuentran entre los reconocidos por la Ley y no tienen relación directa con el servicio debido a que no hay causalidad por lo que no pueden constituir salario, ya que no todo emolumento recibido por el trabajador constituye salario ni mucho menos factor salarial. Se fundamenta en la sentencia C – 258 de 2013. 23.- Acerca de la inclusión en la base de liquidación de los factores devengados en el último año de servicios en aplicación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado fechada el 4 de agosto de 2010, dice que se aparta como quiera que el legislador estableció los factores salariales a tener en cuenta por parte de las
administradoras de pensiones al momento de liquidar la base pensional, razón por la cual, los factores que se deben tener en cuenta y que pueden ser incluidos en la base de liquidación pensional no son otros distintos a los establecidos por el legislador en las Leyes 33 y 62 de 1985, Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubiera realizado aportes. 24.- Desarrolla un acápite relacionado con la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional y aplicación de la extensión de la jurisprudencia, a través del cual indica que es obligatorio para la entidad la jurisprudencia de la Corte Constitucional como quiera que sus determinaciones son fuente de derecho para las autoridades y particulares, por lo que se aparta del precedente del Consejo de Estado en relación con la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .Demandante: Héctor Guillermo Morales Murillo
Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-014-2017-00118-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 7 25.- Solicita se dé aplicación a la sentencia C – 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional por cuanto contiene un imperativo de ineludible cumplimiento el cual radica en la aplicación de un criterio general consistente en que el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados. 26.- Agrega que la sentencia SU – 230 de 2015 resulta aplicable al presente asunto
por cuanto reitera la interpretación correcta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que soporta que las mesadas en el régimen de transición se liquidan con edad, tiempo en cotizaciones y monto del régimen anterior que se aplica ultractivamente, entendiendo monto única y exclusivamente como tasa de reemplazo pero que periodo de liquidación y factores es decir el cá lculo del IBL se hace con reglas contenidas en la propia Ley 100 de 1993. 27.- Previa citación de precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y Corte Constitucional, concluye diciendo que el demandante pudo haber devengado otros factores salariales, pero no obra prueba de aportes o cotizaciones al sistema motivo por el cual no hay lugar a considerarlos para el reconocimiento de la pensión, como tampoco al reajuste de la pensión , ni actualización monetaria, ni reconocimiento y pago de diferencias entre lo pagado y lo adeudado, ni indexación de mesadas ni sobre los valores objeto de condena de acuerdo al IPC. 28.- Finalmente propuso como excepciones las que denominó, i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; iii) prescripción de las mesadas y iv) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
3. La sentencia de primera instancia.2 29.- Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: 30.- En el caso del demandante, para el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Morales contaba con 46 años de edad por lo
con fundamento en las siguientes razones: 30.- En el caso del demandante, para el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Morales contaba con 46 años de edad por lo que adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ende tiene derecho al régimen de transición, el cual consagra que le es aplicable la legislación anterior en cuanto a edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, es decir, la Ley 33 de 1985. 31.- Aduce que en vigencia de la Ley 33 de 1985 para ser beneficiario de la pensión de jubilación se requería contar con 55 años de edad y con 20 años de servicio, requisitos que fueron superados por el demandante al 2 de octubre de 2004 fecha en la que se le reconoció la pensión mediante Resolución No. 11276 del 8 de marzo
2 Fls. 321 a 330 Cdo. Ppal. No. 2Demandante: Héctor Guillermo Morales Murillo
Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-014-2017-00118-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 8 de 2006. 32.- En cuanto a la base de liquidación, la Ley 33 de 1985 dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serán liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio y enumeró los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes.
33.- Luego de hacer referencia a la sentencia C – 258 de 2013 de la Corte Constitucional, indica que el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia de unificación proferida por la Sala Plena el 28 de agosto de 2018 dentro del expediente con radicado número 52001-2-33-000-2012-0014301 modificó su postura respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adoptando la tesis sostenida por la Corte Constitucional, específicamente se fijó la regla jurisprudencial según la cual el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para las personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión previsto en la Ley 33 de 1985. 34.- Agrega que la interpretación normativa dada al IBL por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, producto del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siendo aplicable para la pensión, los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto (que corresponde al porcentaje de la normatividad anterior), no obstante, los factores salariales no son parte del monto, sino de la base de liquidación, que se gobiernan por la normativa actual, aunado al hecho que en la liquidación aportada con el CD obrante a folio 100, la entidad demandada le reconoció con todos los factores
salariales previstos en la normatividad vigente. 35.- Luego indicó que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios, pues el ingreso base de liquidación de su pensión debe establecerse de acuerdo con el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en el monto indicado en el régimen anterior, y únicamente sobre los factores que realizó cotizaciones, según las reglas fijadas por el Consejo de Estado, que para el caso constituye un precedente de obligatorio cumplimiento.
4. La apelación.3 36.- La parte demandante, en forma oportuna, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Manifestó que difiere de la decisión de primera instancia, en
3 Fls. 333 a 347 reiterados a folios 350 a 357 Cdo. Ppal. No. 2Demandante: Héctor Guillermo Morales Murillo
Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-014-2017-00118-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 9 consideración a las siguientes razones: 37.- En primer lugar, refiere que como acreditó haber cumplido 20 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se debe aplicar en su integridad las leyes 33 y 62 de 1985. Luego de ello, desarrolla un acápite denominado “INVIABILIDAD DE APLICAR LA JURISPRUDENCIA RETROACTIVAMENTE” en el que indica que la jurisprudencia y la doctrina universal en materia laboral han predicado que la retroactividad de la jurisprudencia no debe afectar, con la indebida aplicación, los derechos de los trabajadores más aun cuando se trata de derechos laborales adquiridos, tal como lo precisa la Constitución Política de Colombia, el Código Sustantivo del Trabajo, los pronunciamientos de la OIT, de la Comisión Internacional de Derechos Humanos y la Corte. 38.- Agrega que la jurisprudencia laboral se inclina de manera favorable hacia los derechos del trabajador, luego si se pretende aplicar una jurisprudencia de manera retroactiva cuando es imposible constitucionalmente se violaría no sólo los principios, sino la misma Constitución. En el caso concreto aplicar una sentencia proferida después de presentada la demanda es ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa ha sentado como precedente, desconoce los derechos laborales adquiridos y el deber general del Estado, razón por la cual la sentencia citada por el Juez para negar las pretensiones no se puede aplicar a su asunto. 39.- Sostiene que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación desconoció el transito legislativo o el régimen de transición de todas las leyes que entran en
sentencia citada por el Juez para negar las pretensiones no se puede aplicar a su asunto. 39.- Sostiene que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación desconoció el transito legislativo o el régimen de transición de todas las leyes que entran en vigencia, de igual forma, asevera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 jamás habló que se aplicara parte de la transición en beneficio de los pensionados y parte en contra, ya que dicho régimen permite que se aplique la norma anterior a las personas con el fin de evitar cambios en sus expectativas, inseguridad jurídica y violación a derechos laborales y constitucionales, sin embargo, con la interpretación normativa se deja de lado la taxatividad, ya que dicho artículo (36 de la Ley 100 de 1993) en ninguna parte ordena que se aplique parcialmente.
40.- Agrega que negar las pretensiones de la demanda también va en contravía de lo ordenado en la sentencia de unificación debido a que el Despacho debe dar aplicación a lo allí ordenado y no simplemente negar las pretensiones ya que si bien no se reconocen la totalidad de los factores salariales devengados en el último año si ordena reliquidar la prestación con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años, o de todo lo cotizado. 41.- En lo que respecta a la inclusión de los factores salariales, cita apartes de la sentencia de unificación del 26 de febrero de 2009 por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, dentro del expediente radicado número 250002323000020030899201 y de la sentencia del 20 de octubre de 2005 dentro del expediente radicado número 15001233100019971751801 para significar que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porDemandante: Héctor Guillermo Morales Murillo
Demandado:
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