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TA BOY - 15001-33-33-014-2018-00060-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001-33-33-014-2018-00060-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis

Bustos

RECURSO DE APELACIÓN / Objeto.

Cuando la parte inconforme con la decisión judicial, apela al superior, lo hace para que aquel revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa o complementaria a la impartida, acto procesal que implica que en la sustentación de dichas inconformidades se argumenten las razones claras, precisas y detalladas, por las cuales, la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse o mejor debe revocarse, ya por razones de derecho en cuanto a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento o por falta de esta, ya por motivos de hecho, como puede ser la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación de las mismas por parte del a quo. RECURSO DE APELACIÓN / Genera un nuevo problema jurídico frente a los reparos que se hacen a la providencia recurrida / Principio de congruencia / Si no existen motivos de discrepancia con la providencia el recurso carece de objeto. Al apelar surge una nueva controversia o problema jurídico si se quiere, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido. Tan ello es así, que, de la expresión concreta y detallada de las razones de inconformidad, nacen los límites de la controversia entre el mérito de la sentencia impugnada y los

desacuerdos de la parte afectada, la cual sea de paso advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) la “non reformatio in pejus”, que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único, y ii) la congruencia, que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos. Consecuentemente, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 243 del CPACA, para que el recurrente manifieste los motivos precisos de inconformidad con la sentencia o el auto, según el caso, pues delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, al punto que, si no existen motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo, el recurso carece de objeto. RECURSO DE APELACIÓN / Deber del apelante de sustentar el recurso / No se surte de cualquier manera sino manifestando expresamente su inconformidad con la providencia. No cabe duda que la ley procesal obliga al apelante a sustentar oportunamente su recurso, lo que implica por definición, que éste cuente con la debida motivación, por cuanto, ello resulta indispensable para establecer los puntos o aspectos en los cuales el recurrente considera que la decisión impugnada debe cambiarse. Dicho requisito, debe cumplirse, no de cualquier manera sino con manifestación expresa de inconformidad, la que puede ser total o parcial.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sergio Andrés León Franco Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2018-00060-01

2 RECURSO DE APELACIÓN / Deber del apelante de sustentar el recurso / No se cumple cuando se replican los argumentos esbozados en el escrito de alegatos de conclusión. Así las cosas, aun cuando la parte demandada en su escrito de apelación solicitó que el fallo de instancia fuera revocado, pues su pedimento ante esta Corporación es claro; lo hizo, como se ilustró, a partir de argumentos que se contraen a la transcripción literal del escrito de alegatos de conclusión de primer grado, sin ningún tipo de análisis adicional que tuviera por efecto confrontar los argumentos en que el fallador de primer grado soportó su decisión. Dicha circunstancia, sugiere sin mayor esfuerzo, que los argumentos de alzada no atienden las exigencias que el apelante debe acatar en tratándose de la interposición de este recurso. (...) De ese modo, no cabe duda que la reproducción de un documento que ha sido presentado y analizado en la primera instancia, ciertamente se encuentra desprovisto de una real sustentación, en tanto no trae consigo razonamiento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia, lo que implica que no se establecen de manera precisa las razones precisas, claras y detalladas por las cuales se difiere de las declaraciones del a quo. (...) Por lo anterior, comoquiera que el señor Sergio Andrés León Franco, por conducto de su apoderado judicial, no planteó ninguna inconformidad precisa, clara y detallada frente a la sentencia apelada; no se podrá emitir en esta instancia ningún juicio de valor sobre la decisión adoptada por el a quo, a partir de los argumentos por aquel sugeridos.

inconformidad precisa, clara y detallada frente a la sentencia apelada; no se podrá emitir en esta instancia ningún juicio de valor sobre la decisión adoptada por el a quo, a partir de los argumentos por aquel sugeridos.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tunja, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sergio Andrés León Franco Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2018-00060-01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os?guid=150013333014201800060011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES 1 Los archivos a los que se refiere la Sala en lo sucesivo, responden a la carpeta denominada “Archivo01PrimeraInstancia”, que hace parte del expediente digital del proceso.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sergio Andrés León Franco Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2018-00060-01

3 Demanda y subsanación2 (Pág. 5 a 25 Archivo No. 01 – Archivo No. 06)

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor Sergio Andrés León Franco solicitó la anulación de la Resolución No. 04728 de 5 de octubre de 2017 expedida por el Director General de la Policía Nacional (Págs. 73 y 74), que lo retiró del servicio activo, lo inhabilitó para ejercer función pública por el término de 11 años y, dispuso su exclusión

del sistema de escalafón o carrera, por razón del fallo proferido el 30 de junio de 2017 por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá, confirmado el 11 de septiembre de 2017 por el Inspector Delegado de la Regional Uno de Policía (E).

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió (trascripción literal con posibles errores incluidos): “(…) Segunda: Que como consecuencia de la anulación y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Nación-Ministerio de DefensaDirección General de la Policía Nacional a REINCORPORAR a la POLICÍA NACIONAL al actor SERGIO ANDRES LEON FRANCO, restableciéndole sus

funciones ascendiéndolo a los grados inmediatamente superiores con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido, si al momento de producirse el fallo hubiere lugar a ello. Sin que para el efecto se exijan requisitos adicionales, es decir de Subintendente a Intendente, teniendo en cuenta que el ascenso es el año próximo en el segundo semestre (2019).

Tercera: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a restituir a mi mandante SERGIO ANDRES LEON FRANCO, al cargo que ostentaba o en otro de igual o superior categoría, de acuerdo con la antigüedad y grado que ostentan los integrantes de la promoción, sin solución de continuidad y en consecuencia reconozca y pague el valor de todos los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes dejados de percibir y la diferencia en cada grado militar, al tiempo de ascenso de sus compañeros de promoción. Dando aplicación a las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 y a los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Cuarta: Que se inicie acción de repetición contra los funcionarios responsables por la vulneración, acción o extralimitación de los derechos que le fueron vulnerados a mi poderdante.

Quinta: Solicito de manera respetuosa a Su Señoría, que la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda legal colombiana, se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidos IPC., y que se imparta el cumplimiento en los mismos términos de los artículos 189, 192 y 193 del CPACA.

(…) PRETENSIONES SUBSIDIARIA

de precios al consumidos IPC., y que se imparta el cumplimiento en los mismos términos de los artículos 189, 192 y 193 del CPACA. (…) PRETENSIONES SUBSIDIARIA 2 La demanda fue inadmitida mediante auto de 31 de mayo de 2018 (Archivo No. 05), y los yerros advertidos en relación con la misma, fueron subsanados por el interesado dentro del término concedido por la autoridad judicial de primer grado, para ese efecto (Archivo No. 06).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sergio Andrés León Franco Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2018-00060-01

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PRIMERA: Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento, a la protección del derecho laboral, al ascenso al que hubiere tenido derecho al momento del fallo, y se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, al reconocimiento y pago de la indemnización de carácter material, perjuicios morales, fisiológicos y emergentes, imputable a la Administración Estatal en cabeza de la Dirección General de la Policía, por los siguientes motivos así:

A. DAÑOS MORALES: Por la Congoja, la tristeza, la depresión o sentimientos de angustia en que se encuentra el ACTOR, derivado de las afectaciones y secuelas de las lesiones producidas por la enfermedad adquirida en desarrollo del servicio y por fallas del mismo.

B. DAÑOS FISIOLÓGICOS O DAÑO A LA RELACIÓN DE VIDA: Por haber perdido capacidad laboral, grado de discapacidad como son los daños sufridos en su salud mental, con incapacidad total por psiquiatría y bajo tratamiento médico especializado, control mensual, como se prueba, atendido médico psiquiatra Dr. Carlos Bruges RM. 1101/94, enfermedad que entre otras padece y que hoy por hoy se encuentra padeciendo por no poder laboral y sentirse discapacitad para hacerlo.

C. DAÑO EMERGENTE: Por todos los gastos que ha incurrido el señor policial en retiro SERGIO ANDRES LEON FRANCO, para la compra de medicamentes y consultas médicas especializadas que ha tenido que incurrir, debido que la sanidad de la policía, nunca hay disponibilidad de atención médica.

A) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES O MORALES, a) Por daño moral: A favor de mi prohijado el señor Subintendente SERGIO ANDRES LEON FRANCO, por los perjuicios morales que sufrió a consecuencia de la injusta destitución, estando mi prohijado con ciertos grados de invalidez (tratamiento psiquiátrico), se taza la suma en dinero efectivo equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (S.M.L.V.) o el máximo permitido y reconocido por la jurisprudencia.

Para un total de SEISCIENTOS (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES

VIGENTES (S.M.M.L.V.) POR LOS DAÑOS MORALES CAUSADOS AL

ACTOR, QUE EQUIVALEN EN PESOS A LA SUMA DE: setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos ($ 78.124.200). Resultante de efectuar la operación de 100 SMMLV X $781.242 (salario mínimo vigente sin auxilio de transporte). B) PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN: Por daño relación de vida: A favor de mi prohijado el señor SUBINTENDENTE SERGIO ANDRES LEON FRANCO, por los perjuicios morales que ha venido sufriendo a consecuencia de la injusta destitución e inhabilidad en ejercer la función pública en cualquier cargo y función por once años y negarle la posibilidad de trabajar una vez su condición siquiátrica mejore. Situación que lo ha llevado a SER OBJETO PERMANENTE DE BURLA POR PARTE DE

SUS COMPAÑEROS DE CURSO Y DE SUBALTERNOS QUE HOY ESTAN

HACIENDO CURSO PARA ASCENSO EN SEGUNDO SEMESNTRE DE 2019, ASI MISMO SER OBJETO DE SEÑALAMIENTO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE. Se taza la suma en dinero efectivo equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (S.M.L.V.) o el máximo permitido y reconocido por la jurisprudencia. Se taza la suma en dinero efectivo equivalente a cincuenta (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (S.M.L.V.) o el máximo permitido y reconocido por la jurisprudencia. TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA

Y DOS MIL CIEN PESOS ($39.062.100). Esto es 50 SMMVL X $ 781.242.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sergio Andrés León Franco Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2018-00060-01

5 C) POR DAÑOS EMERGENTES Son todos aquellos que corresponden a la pérdida económica por la vulneración o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, y todos aquellos gastos, erogaciones o desembolso que necesariamente una persona debe hacer con ocasión o en razón del comportamiento del sujeto activo.

TOTAL DE GASTOS MATERIALES: a) Cinco millones de pesos $ 5.000.000 Por concepto de Honorario Profesionales Abogado en proceso disciplinario. b) Cinco millones de pesos $ 5.000.000 Por concepto de Honorario Profesionales Abogado en proceso administrativo. c) Quince millones de pesos $ 15.000.000 Por concepto de gastos varios

(transporte, alimentación, medicamentos, atención de las niñas, tratamiento particular de las menores con especialistas para asumir el duelo, así como gastos varios que se declaran bajo juramento. d) Ingreso dejado de percibir desde su destitución injusta hasta la fecha (…)” (Págs. 12, 13 y 23 a 25) – Negrilla y subraya del original –. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, expuso que: → Ingresó a la Escuela de Policía Antonio Nariño de Soledad (Atlántico) desde el

4 de septiembre de 2004, desempeñándose desde entonces, como patrullero en el Departamento de Policía del Atlántico (2005-2007); el Distrito de Policía Metropolitana de Barranquilla (2008-2013) y; el Departamento de Policía de Boyacá - Estación de Policía del Municipio de Tibaná (2014-2017). → El 26 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 2:10 a.m., sufrió un accidente de tránsito en la vía que del Municipio de Tibaná conduce al Municipio de Ramiriquí, en el que resultaron dos personas fallecidas: Yuris Méndez Narváez (su esposa) y, un amigo que los acompañaba. Por su parte, él sufrió un impacto de golpe en sus extremidades inferiores, y quedó en “shock emocional” (Pág. 14). → Alrededor de las 5:30 a.m., llegó una patrulla de tránsito al lugar de los hechos, que lo trasladó al hospital cercano, donde, mediante prueba de campo, la médica de turno dictaminó que se encontraba bajo grado 1 de embriaguez, y ordenó que le fuera practicada la prueba de sangre correspondiente. Esta última, fue allegada de manera ulterior, arrojando como resultado 36 ml de alcohol por cada 100 ml de sangre, lo que corresponde al grado 0 de embriaguez. → Ese mismo día, fue capturado quedando a disposición del Fiscal 34 de Ramiriquí, quien de manera inmediata procedió a dejarlo en libertad. A su turno,

los policiales de tránsito expidieron una orden de comparendo en su contra.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sergio Andrés León Franco Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2018-00060-01 6 → El 27 de marzo de 2017, fue notificado de la apertura de una indagación preliminar en su contra, pese a que el CRAET 3 envió su caso a la instancia disciplinaria correspondiente, únicamente hasta el 31 de marzo siguiente. De ahí, que se pretermitió el procedimiento administrativo que de manera previa debía surtirse por parte del comité. → Posteriormente, fue notificado del inicio de la investigación disciplinaria DEBOY-217-57, que concluyó con su destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 11 años. → Actualmente, presenta seguimiento médico por psiquiatría, ortopedia, atención por problemas de hipertensión arterial, dislipidemia y obesidad, “debido a la misma rutina y estrés laboral que se maneja en la institución, sumado al trágico accidente de tránsito en donde perdió la vida su esposa y madre de sus dos menores hijas” (Pág. 17).

Fundamentos de derecho

4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 1,2,13,25,29,53,55,54,125,209,217,220 y 222 de la Constitución Política y; las Leyes 82 de 1988, 361 de 1997 y 762 de 2002; para señalar que:

“(…) si bien es cierto que los actos administrativos están amparados por una presunción de legalidad, ella queda desvirtuada en la medida que se logre demostrar que en la actuación administrativa no satisfacía los requisitos tales como que su expedición obedezca a las tendenciosas motivaciones del fallo disciplinario, para que el retiro del policial sea una decisión que guarde proporción con los hechos que la motiva, que el acto administrativo sea expedido con las solemnidades legales, que no haya vulneración de ningún derecho fundamental, que el acto acate los principio constitucionales como son entre otros el de la igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad (…)” (Pág. 18 – Archivo No. 06).

5. A efecto de soportar su dicho, arguyó como irregularidades advertidas en el marco de la investigación disciplinaria debatida, las siguientes: → Se observó falta de imparcialidad del operador disciplinario, pues desde el inicio de la indagación preliminar, “se alcanzan a evidenciar brotes de persecución y las intenciones de lograr la destitución del funcionario” (Pág. 14 ib.). → El examen de embriaguez no fue realizado en debida forma por la médica de turno, Dra. Mónica Jiménez Sánchez. 3 Comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en la Policía Nacional.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sergio Andrés León Franco Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2018-00060-01 7 → La prueba de alcoholemia se realizó 4 horas después de la contingencia, lo que determina que el concepto médico derivado, no resulta confiable. Además, “no le fue garantizado el debido proceso en cuanto al manejo de la prueba y la

7 → La prueba de alcoholemia se realizó 4 horas después de la contingencia, lo que determina que el concepto médico derivado, no resulta confiable. Además, “no le fue garantizado el debido proceso en cuanto al manejo de la prueba y la debida cadena de custodia, toda vez que la prueba apareció en la oficina de control disciplinario interno DEBOY, sin elevar solicitud previa a la autoridad competente, que en este caso sería la Fiscalía” (Pág. 15 ib.). → El mencionado examen fue realizado con destino al proceso penal (SPOA 155996103218201700014), y no a la investigación disciplinaria. De igual forma, durante el mismo, el demandante no fue asistido por un profesional del derecho, como lo exige la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda. → Los soportes documentales obrantes, tanto en el proceso penal, como en el disciplinario, fueron allegados por la patrulla de tránsito que atendió el incidente, cuando la competente para ello era la Fiscalía Seccional 34 de Ramiriquí. → La autoridad competente tardó 2 semanas en proferir el fallo disciplinario de primera instancia, sin tener en cuenta que la normatividad vigente establece un plazo máximo de 3 días para el efecto, a partir de la finalización de la etapa de alegaciones de conclusión. → Aun cuando en el proceso disciplinario, se alegó que el patrullero Jhon Reyes Mora no contaba con la credencial que expide el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías para acreditarse como técnico profesional en seguridad vial, lo cierto es que ello no fue examinado por la autoridad disciplinaria respectiva. → En su caso concreto, no se encontraban acreditados los presupuestos para que

Ingeniería de Transportes y Vías para acreditarse como técnico profesional en seguridad vial, lo cierto es que ello no fue examinado por la autoridad disciplinaria respectiva. → En su caso concreto, no se encontraban acreditados los presupuestos para que se adelantara la investigación disciplinaria a través de un procedimiento verbal especial. → Al examinar el primero de los cargos imputados, la segunda instancia no realizó un análisis adecuado del material probatorio recaudado, fundando su decisión, en simples indicios y deducciones carentes de certeza. → La totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso, no fueron valoradas en conjunto, ni de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Su versión de los hechos no fue tenida en cuenta, y la declaración de la señora Viviana Romero Rico fue valorada sin tener en cuenta que su dicho resultó contradictorio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sergio Andrés León Franco Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2018-00060-01

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6. Por lo demás, destacó que “la Fiscalía de Ramiriquí Boyacá, que adelanta el proceso penal no ha señalado cargos en su contra, como autor material y responsable de los delitos de homicidio culposo en accidente de tránsito, anticipación que, si hizo, el funcionario de disciplina quien anticipó a endilgar una conducta inexistente y que jurídicamente carece de acervo probatorio ante la Ley” (Pág. 23 ib.).

II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda

7. La demanda fue radicada el 7 de abril de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Pág. 241 –

II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda

7. La demanda fue radicada el 7 de abril de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Pág. 241 – Archivo No. 01), despacho que, mediante auto de 26 de abril de 2018, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, con fundamento en el factor territorial de atribución de competencia (Págs. 2 y 3 – Archivo

No. 02).

8. De ese modo, el 11 de mayo de 2018, el asunto fue repartido al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Pág. 1 – Archivo No. 04) que, a través de proveído de 28 de junio de 2018, procedió a admitir la demanda, y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo No. 08). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 24 de julio siguiente, como se observa en el archivo No. 10.

Contestación de la demanda (Archivo No. 13)

9. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Por ello, y en orden a demostrar su dicho, aseguró que: → De acuerdo con el Oficio S-2017-020819-DEBOY-ESTPO-TIBANA suscrito por

el comandante de la Estación de Tibaná, el 25 de marzo de 2017 siendo aproximadamente las 02:10 horas, el señor Sergio Andrés León Franco se movilizaba desde el Municipio de Ramiriquí hasta el Municipio de Tibaná, en el vehículo de placas NAF-118. Y, en el sector conocido como La Herradura de Puente de Guayas, sufrió un aparatoso accidente de tránsito, en el que fallecieron la señora Yuris Méndez Narváez y el señor Edisson José Mesa Montes.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sergio Andrés León Franco Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2018-00060-01 9 → Una vez ocurrido el referido accidente de tránsito, se realizó el desplazamiento del señor Sergio Andrés León Franco al Hospital de Ramiriquí, donde se le practicó un dictamen que arrojó como resultado grado 1 de embriaguez, aclarando que la valoración se le realizó a más de 4 horas después del hecho. → La indagación preliminar se aperturó el 27 de marzo de 2017, en atención al Oficio No. S-2017-020819, recibido en la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá, por parte de la Estación de Policía de Tibaná. → Todos y cada uno de los medios de prueba aportados al expediente, fueron debidamente decretados, y puestos en conocimiento del aquí demandante,

garantizándole su derecho al debido proceso. Es así, que, mediante providencia de 26 de marzo de 2017, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá, se ordenó la apertura de la indagación preliminar y se ordenó la práctica de pruebas, decisión que fue notificada en legal forma al interesado, y en virtud de la cual, se le corrió traslado de las diligencias obrantes en el expediente disciplinario. → Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 2017, se encontró al aquí demandante, responsable de dos cargos, así:

1. Consistente en incurrir en una conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas, como franquicia, pues para esa época, encontrándose en franquicia, incurrió en una contravención establecida en el Código Nacional de Tránsito, al conducir en estado de embriaguez (Art. 152).

2. Consistente en incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas, como franquicia, por cuanto, aquel incurrió en la conducta descrita como delito en el artículo 109 del Código Penal, con agravantes del artículo 110 ibidem, al conducir un vehículo en estado de embriaguez y causar la muerte de los señores Yuris Méndez y Edisson Mesa Martes. → En atención a los reseñados cargos, el operador disciplinario encontró

responsable al demandante, advirtiendo que “el disciplinado al conducir un vehículo en estado de embriaguez incurrió en una contravención y a su vez en el delito de homicidio culposo” (Pág. 7). → A la referida conclusión, se arribó no sólo a partir del examen clínico de embriaguez, practicado al aquí demandante por parte de la profesional de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sergio Andrés León Franco Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2018-00060-01 10 salud Mónica Daniela Jiménez Sánchez, sino de la declaración rendida por la señora Viviana Romero Rico, quien se encontraba dentro del vehículo colisionado, y afirmó, bajo la gravedad de juramento, haber observado al disciplinado ingerir bebidas alcohólicas, previo a que operara el vehículo automotor. → Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el dictamen clínico de embriaguez y los testimonios, son medios de prueba adecuados para determinar la tipicidad de la falta disciplinaria, que prohíbe estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio. → Al encontrarse acreditado que el señor Sergio Andrés León Franco ingirió bebidas embriagantes, se tiene comprobado el primer cargo, consistente en incurrir en la contravención enlistada en el Código Nacional de Tránsito. Por su parte, al evidenciarse que mientras aquel conducía el vehículo de placas NAF118, fallecieron los señores Yuris Méndez y Edisson Mesa, se configura una conducta punible en grado de culpa. → El operador disciplinario realizó una valoración acuciosa e integral del acervo probatorio recaudado, siendo el consumo de bebidas embriagantes, el

conducta punible en grado de culpa. → El operador disciplinario realizó una valoración acuciosa e integral del acervo probatorio recaudado, siendo el consumo de bebidas embriagantes, el fundamento de la sanción impuesta. → No corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ordenar los ascensos del personal uniformado, por corresponder a un asunto exclusivo de la entidad y, porque estos no operan automáticamente.

10. Por último, destacó que el proceso contencioso administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario y, alegó la inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo impugnado. Propuso como excepción, la genérica e innominada.

Audiencia inicial (Archivos Nos. 22 a 24)

11. La audiencia inicial fue realizada el 27 de mayo de 2019, oportunidad en la que se agotó la etapa de saneamiento del proceso, adoptando las medidas necesarias para evitar una sentencia inhibitoria.

12. A ese efecto, explicó la autoridad judicial de primer grado, que las pretensiones de la demanda, se orientaron a solicitar la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, en virtud del fallo de primera instancia proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la institución, confirmado mediante sentencia de segunda instancia proferida el 11 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sergio Andrés León Franco Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2018-00060-01 11 septiembre de 2017, por el Inspector Delegado de la Regional Uno de Policía. Esto, siendo el único acto administrativo censurado, la

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