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TA BOY - 15001-33-33-014-2018-00195-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001-33-33-014-2018-00195-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC/ Regla para determinar la regulación aplicable. A partir de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo determinante para identificar si el servidor del INPEC está cobijado por la Ley 32 de 1986, es su fecha de vinculación a la entidad, esto es, antes o después del 28 de julio de 2003 (…). Por tal razón, en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el parágrafo transitorio 5º, decidió aclarar la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC, así: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decretoley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994 (…)”. PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC/ Requisitos de la ley 32 de 1986

Decreto 1835 de 1994 (…)”. PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC/ Requisitos de la ley 32 de 1986 La Ley 32 de 1986, en su artículo 70 estipuló que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, serán retirados del servicio al adquirir el derecho de pensión de jubilación (…) De suerte que, se creó un régimen de carácter especial en favor de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, que brinda una garantía especial, al tener como único requisito los veinte (20) años de servicio, a cualquier edad (…). PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC/ Requisitos del Decreto 2090 de 2003 Ha de entenderse que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un régimen para los servidores que laboraran en actividades de alto riesgo, y de manera especial los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, que se concretó mediante la expedición del Decreto 2090 de 2003 (…). A través del Decreto 2090 de 28 de julio, el Gobierno Nacional estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo , en el que

determinó: (…) “ ARTÍCULO 4º. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER

DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido 55 años de edad. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL CUANDO SE TRATA DE MIEMBROS DEL INPEC/ Factores salariales que deben ser incluidos en el IBL. La Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación allí regulada, razón por la cual conforme lo previsto en su artículo 114, es procedente la remisión respecto de los aspectos no regulados a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…) Siendo necesario acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…). P or tanto, la liquidación de su prestación debe tener en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo estableció la Ley 4ª de 1966, aplicando para ello los factores salariales contemplados en el régimen

general indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (…) Con la inclusión deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Basilio Caro Plazas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente: 15001-33-33-014-2018-00195 -01 2 los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 19781, a saber: “(…) Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de Navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.” (…) Por lo anterior, contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, a la Sala no queda duda que, lo devengado a título de sobresueldo, así como de subsidio por alimentación y auxilio de transporte, si debe ser incluido como factor de liquidación de la prestación

anterior, contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, a la Sala no queda duda que, lo devengado a título de sobresueldo, así como de subsidio por alimentación y auxilio de transporte, si debe ser incluido como factor de liquidación de la prestación pensional a que el demandante tiene derecho

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Basilio Caro Plazas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente: 15001-33-33-014-2018-00195-01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos?guid=150013333014201800195011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones , contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de

Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Basilio Caro Plazas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente: 15001-33-33-014-2018-00195 -01 3

I. ANTECEDENTES

Demanda (ff. 1 a 19 – Exp. Físico)

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a nombre propio, el señor José Basilio Caro Plazas, en su condición de abogado, solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos:

→ Resolución SUB 109431 de 24 de abril de 2018, expedida por la Subdirección de Determinación IV de Colpensiones, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago en su favor, de una pensión de vejez especial por alto riesgo (ff. 22 a 26).

→ Resolución SUB 226197 de 25 de agosto de 2018 , expedida por la subdirectora de determinación X funciones ASIG SUB IV de Colpensiones, que decidió desfavorablemente el recurso de reposición por aquel presentado contra la Resolución SUB 109431 de 24 de abril de 2018 (ff. 28 a 31).

→ Resolución DIR 18580 de 18 de octubre de 2018 , emitida por la directora de prestaciones económicas de Colpensiones, a través de la cual, se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB 109431 de 24 de abril de 2018, en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes (ff. 33 a 38).

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar en su favor, una pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, “con su respectivo retroactivo desde el 01 de enero de 2018 hasta el momento de su cumplimiento” (f. 5), con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) se indexen las sumas de dinero que resulten en su favor; iii) se disponga el reconocimiento y pago de intereses moratorios correspondientes a las mesadas pensionales adeudadas; iv) se condene a Colpensiones al pago del “lucro cesante por pago de seguridad social en salud y intereses pagados a terceros para poder responder con mis obligaciones y gastos familiares durante el tiempo que deje de percibir la pensión” (f. ib.); v) se condene en costas a la demandada y; vi) se ordene el cumplimiento de la sentencia, en el término de ley.

Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, expuso que:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Basilio Caro Plazas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente: 15001-33-33-014-2018-00195

-01 4 → Laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante

Demandante: José Basilio Caro Plazas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente: 15001-33-33-014-2018-00195

-01 4 → Laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha de su retiro.

→ La renuncia a su cargo, fue aceptada mediante Resolución No. 004057 de 31 de octubre de 2017.

→ El 13 de noviembre de 2017, cumplió 20 años ininterrumpidos al servicio del INPEC.

→ Durante el último año de servicios, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio por unidad familiar, prima de servicios, prima de capacitación, y prima de seguridad.

→ Solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por alto riesgo, la cual fue negada mediante la Resolución SUB 109431 de 24 de abril de 2018, “con el argumento de que solo acredito 1025 semanas a pesar de que en los formatos CLEP allegados a expediente se evidencia cotizaciones desde el 14 de noviembre de 1997 al 31 de diciembre de 2017” (f. 3) – Negrilla del original –.

→ Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales, fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. SUB 226197 de 25 de agosto de 2018 y DIR 18580 de 18 de octubre de 2018, respectivamente.

→ Desde el mes de febrero de 2018, ha “venido pagando [su] seguridad social en

Resoluciones Nos. SUB 226197 de 25 de agosto de 2018 y DIR 18580 de 18 de octubre de 2018, respectivamente.

→ Desde el mes de febrero de 2018, ha “venido pagando [su] seguridad social en salud, como base de cotización, un salario mínimo, lo que arroja como total de aportes por diez meses, la suma de novecientos setenta y siete mil pesos (977.000)” (ib.).

→ En el mes de diciembre de 2016, el Banco Popular le aprobó y desembolsó un crédito de libre inversión, vigente hasta el 5 de enero de 2025, con una cuota mensual de $ 1.246.284.

→ Es responsable de sus 2 hijas de 2 y 17 años de edad, correspondiéndole asumir los gastos de su educación.

→ Con ocasión a la decisión negativa de Colpensiones, respecto a su reconocimiento pensional, se ha visto “obligado a pedir plata prestada aMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Basilio Caro Plazas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente: 15001-33-33-014-2018-00195 -01 5 terceros para cubrir los gastos personales (…) A la fecha adeudo a terceros (señor ARMANDO BRICEÑO) la suma de treinta y tres millones de pesos (33.000.000), pagando un interés del 2.5% mensuales, lo que arroja un total de intereses pagados de cuatro millones novecientos treinta y tres mil quinientos pesos (4.933.500)” (ib.).

Fundamentos de derecho

4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 5, 29, 48 y

intereses pagados de cuatro millones novecientos treinta y tres mil quinientos pesos (4.933.500)” (ib.).

Fundamentos de derecho

4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 5, 29, 48 y 83 de la Constitución Política; 96 y 114 de la Ley 32 de 1986; 4 de la Ley 4 de 1966; 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 1581 de 2012; 2 de la Ley 1784 de 2014 y; 1 del Decreto 1835 de 1994; así como el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, los Decretos Nos. 1045 de 1978 y 2633 de 1994; para señalar, en

términos generales, que:

“(…) Colpensiones lo está desconociendo al negar mi pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo con un argumento que no corresponde a la realidad, pues según Colpensiones no acredité los veinte años de servicio al INPEC, argumento que no está acorde a la realidad, ya que, en los documentos expedidos por el INPEC, (certificado de valores pagados No. 1614 de fecha 18/12/2017, formato No. 3 (B) CERTIFICADO SALARIAL MES A MES, de fecha septiembre 17 de 2018 y Formato No. 1, CERTIFICADO DE INFORMACION LABORAL de fecha 31 de julio de 2018, expedidos por el INPEC), es

claro y evidente que allí se certifica que labore de manera ininterrumpida desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2017, lapso de tiempo que corresponde a veinte (20) años, un (1) mes y Dieciocho (18) días, tiempo superior al exigido por el artículo 96 de la ley 32 de 1986, violación constitucional más gravosa aun si se tiene en cuenta que el parágrafo transitorio 5 de este artículo, el cual fue adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, reconoció que quienes ingresamos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia antes de la entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003, teníamos derecho a pensionarnos conforme a la Ley 32 de1986 (…)” (f. 6).

5. En ese orden, concluyó que la norma que debe aplicase a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, en materia del reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, no es otra diferente a la Ley 32 de 1986; por lo que debe reconocérsele una prestación equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

6. La demanda fue radicada el 4 de diciembre de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (f. 111),

despacho que, mediante auto de 30 de enero de 2019, dispuso admitirla, y ordenóMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Basilio Caro Plazas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente: 15001-33-33-014-2018-00195 -01 6 notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 113 y 114).

7. La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 2 de abril siguiente, como se observa a folios 119 a 123 del expediente físico.

Contestación de la demanda (ff. 129 a 143)

8. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderada judicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

9. Señaló que los actos administrativos acusados negaron el reconocimiento pensional solicitado por el demandante, en atención a que no acreditó los requisitos de semanas cotizadas para acceder al mismo. Ello, toda vez que de acuerdo con lo señalado en la Ley 32 de 1986, los miembros del INPEC tendrán derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, siempre que acrediten el requisito de 20 años de servicio, esto es, 1.029 semanas de cotización, de las cuales el afiliado únicamente registra un total de 1.021 semanas.

10. En lo que tiene que ver con la liquidación de la prestación, indicó que conforme lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, para el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición debe tomarse como base o fundamento legal el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el legislador al aprobar dicha normatividad, restringió las reglas del IBL, con el fin de evitar la violación de principios que rigen la seguridad social, tales como el de universalidad, solidaridad, eficiencia y equidad.

11. Agregó que, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 dentro del expediente No. 52001-2333000-2012-00143-01, determinó que los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones; rectificando la tesis sostenida por la Sección Segunda de esa misma Corporación, en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, en la que se ordenaba la inclusión en el IBL, de todos los factores devengados por el servidor, así sobre los mismos no se hubieran realizado aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.

12. Destacó, en todo caso, que contrario a lo que afirma el demandante, de acuerdo

con los certificados CLEBP Formato No. 3 (B) certificado de salarios mes a mes, los

Sistema de Pensiones.

12. Destacó, en todo caso, que contrario a lo que afirma el demandante, de acuerdo

con los certificados CLEBP Formato No. 3 (B) certificado de salarios mes a mes, los factores salariales por aquel devengados en el último año de servicios, fueronMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Basilio Caro Plazas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente: 15001-33-33-014-2018-00195 -01 7 únicamente la asignación básica mensual y la remuneración por servicios prestados, por lo que mal podrían tenerse en cuenta para tal efecto, la totalidad de los factores que se aducen en líbelo.

13. A renglón seguido, precisó que aun cuando en los administrativos acusados, la entidad dio aplicación a los parámetros contenidos en la Ley 32 de 1986, lo cierto es que el régimen jurídico aplicable al demandante no es otro diferente al Decreto 2090 de 2003, pues conforme al régimen de transición en aquel establecido (Art. 6), quienes a la fecha de su entrada en vigencia, hubieren realizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Ello, siempre que cumplieran de manera conjunta, los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

14. Finalmente, manifestó que no se evidencia daño material alguno, causado al

conjunta, los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

14. Finalmente, manifestó que no se evidencia daño material alguno, causado al afiliado, que deba ser indemnizado, y dijo oponerse a la pretensión de pago de intereses, bajo el argumento de que los mimos proceden, únicamente, por la mora en el pago en una eventual sentencia condenatoria, lo cual, no tiene lugar en el caso concreto, pues no le asiste derecho al demandante al reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, por incumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello. Y, anotó que no es posible condenar en costas y agencias en derecho a la administradora de pensiones, teniendo en cuenta que las pretensiones del presente asunto, están llamadas a no prosperar.

15. Propuso como excepciones, las que denominó: i) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, ii) falta de integración del contradictorio, o integración del litisconsorcio necesario; iii) inexistencia del derecho y la obligación; iv) improcedencia de los intereses moratorios; v) improcedencia de indexación; vi) cobro de lo no debido; vii) buena fe de Colpensiones; viii) prescripción e; ix) innominada o genérica.

Audiencias: inicial y de pruebas

16. La audiencia inicial fue realizada el 7 de octubre de 2019 (ff. 204 a 206),

oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas.

17. A su turno, la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 20 de noviembre siguiente (ff. 229 y 230), oportunidad en la que, al encontrar recaudadas en su totalidad las pruebas documentales decretadas, se resolvió declarar evacuada la etapa probatoria. Consecuentemente, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Basilio Caro Plazas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente: 15001-33-33-014-2018-00195

-01 8 artículo 181 del CPACA, se encontró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el artículo 182 ibidem, por lo que se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que formularan por escrito, sus alegatos de conclusión.

Sentencia de primera instancia (Archivo No. 1 – Exp. Digital)

18. Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, el Juzgado Catorce

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados Resolución No. SUB 109431 del 24 de abril de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por alto riesgo, así como la Resolución No. SUB 226197 del 25 de agosto de 2018 y

por medio de la cual COLPENSIONES negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por alto riesgo, así como la Resolución No. SUB 226197 del 25 de agosto de 2018 y la Resolución No. DIR 18580 del 18 de octubre de 2018, por medio de las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación a favor del señor JOSE BASILIO

CARO PLAZAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.293.739, a partir del 14 de noviembre de 2017 (fecha de adquisición del status pensional), y bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, esto es, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (del 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017), esto es, con la asignación básica, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de trasporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, pero con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2018, fecha de retiro del servicio.

TERCERO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo para ello los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y aplicando la siguiente fórmula:

R= Rh x Índice Final / Índice Inicial.

Así mismo devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

CUARTO: En lo que respecta a los aportes a pensión a cargo de la entidad empleadora, COLPENSIONES podrá cobrarlos a través del procedimiento administrativo de cobro que regula el Estatuto Tributario, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia (…)” – (Pág. 21 y 22) – Negrilla del original –

19. Contrajo el problema jurídico a determinar, de una parte, si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y; de otra, si tieneMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Basilio Caro Plazas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente: 15001-33-33-014-2018-00195

-01 9 derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por alto riesgo en los términos de la Ley 32 de 1986, a partir del 1° de

-01 9 derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por alto riesgo en los términos de la Ley 32 de 1986, a partir del 1° de enero de 2018, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, sobre los cuales se realizó la cotización respectiva.

20. A ese efecto, luego de examinar el marco normativo y jurisprudencial del régimen de pensiones previsto para el personal de custodia y vigilancia del INPEC, así como el ingreso base para la liquidación del derecho pensional, descendió al caso concreto. Explicó que, era del caso establecer, en primera medida, si el demandante se encontraba cobijado por la Ley 32 de 1986 o por Qel Decreto 2090 de 2003, en virtud de su fecha de vinculación a la entidad empleadora, esto es, antes o después del 28 de julio de 2003, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que el régimen aplicable a los miembros de cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, sería el contemplado el Decreto 2090 de 2003, salvo para aquellos miembros que se vincularon a dicho cuerpo con anterioridad a la fecha en entrada en vigencia del mismo, para quienes el régimen aplicable será el contemplado en la Ley 32 de

1986.

21. Señaló entonces, que, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el

proceso, se encontró demostrado que el demandante se vinculó al INPEC el 14 de noviembre de 1997, por lo que se colige que el régimen aplicable es el contemplado en la Ley 32 de 1986, en cuyo artículo 96 se establece que, para acceder a la pensión de jubilación, los servidores del INPEC sólo necesitan reunir el requisito de tiempo de servicios (20 años), siendo indiferente la edad. Aseveró así, que, a partir del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que el demandante acumula los siguientes tiempos de servicios:

22. De ahí, que no suscita duda que, al contar con 20 años, 1 mes y 17 días de servicios, el señor José Basilio Caro Plazas tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 32 de 1986, al haber consolidado su estatus pensional el 14 de noviembre de 2017, cuando alcanzó los 20 años de servicios.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Basilio Caro Plazas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente: 15001-33-33-014-2018-00195

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23. De otra parte, en lo que tiene que ver con la liquidación de la prestación, aseguró que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión allí regulada, por lo cual, conforme lo previsto en su artículo 114 ibidem , resulta procedente la remisión respecto de

los aspectos no regulados, a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Con todo, que aun cuando la norma a la que hace referencia el mencionado artículo, es la Ley 33 de 1985, lo cierto es que la misma no resulta aplicable a los servidores cobijados por un régimen especial, acorde a la exclusión que al efecto establece el artículo 1 inciso 23 de la misma Ley 33 de 1985, siendo necesario acudir al Decreto 1045 de 1978.

24. En ese orden, advirtió que, para la liquidación de la prestación pensional de los beneficiarios del mencionado régimen de transición, debe tenerse en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo estableció la Ley 4 de 1966, aplicando para ello los factores salariales contemplados en el régimen general indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

25. Aseveró que, en el último año de servicios, comprendido entre el

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