TA BOY - 15001-33-33-014-2022-00055-01-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-014-2022-00055-01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción: Tutela Accionante: Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2022-00055-01
1 ACCIÓN DE TUTELA / Presupuesto de legitimación en la causa. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. (…) Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, está legitimada para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que la parte actora le atribuye responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales que pretende le sean tutelados. ACCIÓN DE TUTELA / Presupuesto de inmediatez. Se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. ACCIÓN DE TUTELA / Presupuesto de subsidiariedad. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. ACCIÓN DE TUTELA / Presupuesto de subsidiariedad. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” ; a su vez, el Decreto 2591 de 1991 en su art. 6º desarrolla tal cuestión así: La acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PENSIÓN DE INVALIDEZ / Su reconocimiento depende de la calificación de la junta medico laboral mostrando una disminución de la capacidad mayor o igual al 75% / Imposibilidad de su reconocimiento a través de acción de tutela. Ahora, conforme lo dispone el Decreto 1796 de 2000 5, una vez producida la novedad de retiro, se tiene el término de 2 meses para iniciar el trámite y emitir la ficha médica unificada tendiente a producir la calificación por parte de la Junta Médico Laboral para establecer la situación psicofísica del señor Jhonier Camilo Espitia Medina, con la cual se puede establecer si hay o no lugar a reconocer una pensión de invalidez. (…) Entonces tal como queda expuesto, no se encuentra acreditado el cumplimiento de los criterios señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del exsoldado Jhonier Camilo Espitia Medina. (…) Luego de que la Junta Médico Laboral o Tribunal MedicoLaboral de Revisión, haya determinado la disminución de la capacidad laboral, con
reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del exsoldado Jhonier Camilo Espitia Medina. (…) Luego de que la Junta Médico Laboral o Tribunal MedicoLaboral de Revisión, haya determinado la disminución de la capacidad laboral, con ello se podrá establecer el derecho o no a la pensión de invalidez, pues conforme lo dispone el artículo 39 ibídem frente a la liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado como soldado profesional se tiene derecho cuando haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%. ACCIÓN DE TUTELA / No acreditación del presupuesto de continuidad. La misma Corporación en relación con los beneficiarios del Sistema de salud de las Fuerzas Militares, ha señalado que incluso que en aquellos casos donde losAcción: Tutela Accionante: Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2022-00055-01 2 miembros de la Fuerza Pública han sido retirados del servicio y no han podido acceder a la pensión de invalidez, la Dirección de Sanidad debe seguirles prestando el servicio de salud al haber sufrido un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio. (…) Entonces, no queda duda que aun cuando la persona se encuentre retirada del servicio activo de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe garantizar la prestación de los servicios de salud, la cual debe ser oportuna, adecuada, eficiente
y permanente, deber que cobra una relevancia especial cuando se trata de personas que al momento de su retiro se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta atendiendo a sus condiciones de salud física o mental, pues la persona no puede quedar desamparada y debe garantizarse una verdadera protección de sus derechos fundamentales. (…) De conformidad con la jurisprudencia traída en cita, el derecho a la salud contempla el principio de continuidad, el cual se constituye en la garantía que tienen las personas frente a la prohibición de la suspensión del tratamiento médico una vez iniciado por parte de la institución prestadora del servicio, y la obligación de que la prestación del mismo continúe hasta su culminación. (…) Con lo anterior, es posible afirmar que el tratamiento recibido por el Jhonier Camilo Espitia Medina no fue continuo, y la enfermedad diagnosticada de acuerdo con las historias clínicas aportadas requiere atención oportuna, eficaz y continua. TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PENSIONES / Imposibilidad de traslado de la dirección de sanidad de las fuerzas militares al sistema general de seguridad social en salud Ahora, en relación con lo solicitado por la entidad accionada y la orden dada por el A quo tendiente a que la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe efectué la afiliación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es necesario señalar que la Corte Constitucional ha precisado que las Fuerzas Militares no pueden trasladar al Sistema General de Seguridad Social en Salud los riesgos amparados por el Sistema de las Fuerzas Militares, para la Sala no es de recibo la decisión del A quo al negar el amparo de los derechos fundamentales, a la vida, salud, seguridad social y debido proceso, en tanto, de una parte es evidente la obligación que tiene la Dirección de Sanidad del Ejército
no es de recibo la decisión del A quo al negar el amparo de los derechos fundamentales, a la vida, salud, seguridad social y debido proceso, en tanto, de una parte es evidente la obligación que tiene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de seguir prestando el servicio de salud al exsoldado Jhonier Camilo Espitia Medina a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, y de otra, el derecho que tiene el exsoldado a recibir una atención en salud oportuna, adecuada y permanente máxime cuando con anterioridad a su retiro le fue diagnosticada la enfermedad de Esquizofrenia Paranoide y se ordenó tratamiento, sin que la entidad haya garantizado la continuidad del mismo cuando se encontraba en servicio activo en la institución y con posterioridad a la desvinculación, lo que ha afectado de manera grave sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social. ACCIÓN DE TUTELA / Es procedente ante la evidente vulneración de derechos fundamentales / Se revoca el fallo de primera instancia amparando el derecho invocado. A partir de los medios de convicción arrimados al plenario, la Sala advierte la obligación que tiene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de seguir prestando el servicio de salud al exsoldado Jhonier Camilo Espitia Medina a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución atendiendo a su condición de especial protección ante la enfermedad mental diagnostica en el servicio activo. Asimismo, se advierte una demora no razonable ni justificada frente a la calificación de la Junta Médico Laboral. Por lo que, ante la ausencia en la prestación del servicio de salud oportuna, adecuada, continua y eficaz por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se evidencia la configuración de una conducta lesivaAcción: Tutela
de la Junta Médico Laboral. Por lo que, ante la ausencia en la prestación del servicio de salud oportuna, adecuada, continua y eficaz por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se evidencia la configuración de una conducta lesivaAcción: Tutela Accionante: Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2022-00055-01 3 de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y trabajo invocados por la parte actora. (…) Así las cosas, resuelve la Sala revocar la sentencia de primera instancia, para conceder el amparo solicitado por la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina y decide, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia le reanude la prestación del servicio de salud al señor Jhonier Camilo Espitia Medina, prestación que deberá ser oportuna, adecuada, y eficiente de los servicios de salud por él requeridos y garantice la continuidad en la prestación de los mismos, y de forma especial con la enfermedad diagnosticada NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, abril veintidós (22) de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Accionante: Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo
Jhonier Camilo Espitia Medina Accionados: Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2022-00055-01 Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_proceso s.aspx?guid=15001-33-33-014-2022-00055-011500123 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a recibir una pensión, e instó a la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe en calidad de representante de su hijo mayor de edad y enfermo mental Jhonier Camilo Espitia Medina, para que lo afilié al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a su vez, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que preste colaboración en los trámites pendientes para que se lleven con menor rigurosidad en relación con el concepto de la Junta Médico Laboral.
I. ANTECEDENTESAcción: Tutela Accionante: Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina
trámites pendientes para que se lleven con menor rigurosidad en relación con el concepto de la Junta Médico Laboral.
I. ANTECEDENTESAcción: Tutela Accionante: Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2022-00055-01
4 Demanda (Archivo No. 1 – 15)1
1. En ejercicio de la acción constitucional de la referencia, la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina acudió a la jurisdicción para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a recibir una pensión, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional. Para el efecto, requirió: 1 Los documentos citados en esta providencia, corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI; y se identificarán con el número de consecutivo, que en la descripción del mismo se registra. “ – Ruego al honorable Juez Constitucional de Tutela amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida del Soldado Profesional JHON CAMILO ESPITIA MEDINA, y se ordene al Ejército Nacional en cabeza del mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, quien representa la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, y al Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO. En su condición de representante legal de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que en un término perentorio se incluya en el plan de salud a JHONIER CAMILO ESPITIA MEDINA, quien se encuentra registrado allí, pero que su afiliación está bloqueada. Impidiendo afiliarlo a otra EPS. Pero que no es necesario porque el derecho fundamental debe recaer en cabeza de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia. - Que se ordene a la Entidad encargada del Ejercito Nacional a Incluir en Nómina de Pensionados a JHONIER CAMILO ESPITIA MEDINA, por la invalidez sufrida en circunstancias y en desarrollo de su actividad y ejercicio laboral al Ejercito Nacional de Colombia y pagar sus asignaciones desde el año 2021 cuando fue despedido bajo un presunto ropaje de “SOLICITUD PROPIA” solicitud de baja bajo presunta presión y en estado de debilidad manifiesta sin dominio de su consentimiento al padecer “esquizofrenia paranoide” ver historia clínica. - Se ordene a la Junta Medico Laboral del Ejercito Nacional valorar la incapacidad de JHONIER CAMILO ESPITIA MEDIAN, deber que no lo Efectuó antes de despedirlo. Y suministrar todos los tratamientos necesarios para llevar una mejor vida, protección al mínimo vital.” (sic) (Págs. 6 y 7).
Hechos
2. Manifestó que en el año 2014 el señor Jhonier Camilo Espitia Medina, prestó el servicio militar en el Batallón Silva Plazas en Duitama – Boyacá, y con posterioridad fue reincorporado como Soldado Profesional en el mismo batallón.
3. Fue trasladado en varias oportunidades a Sogamoso, Samacá y Tolemaida, en esta última ciudad asistió por un año a curso de preparación militar.
4. El 15 de diciembre de 2017 Jhonier Camilo Espitia Medina se graduó como soldado profesional, y de acuerdo con el reporte de aptitud psicofísica efectuado por el Ejército Nacional fue valorado como apto.Acción: Tutela Accionante: Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2022-00055-01
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5. De acuerdo con la historia clínica emitida por la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, el señor Jhonier Camilo Espitia Medina ingresó el 3 de enero de 2020 por consulta “detección de alteraciones del adulto en especialidad Psiquiatría”, y que en la misma se indicó: “… Concepto PACIENTE MASCULINO 24 AÑOS DE EDAD CON IDX
DE TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO POR CONSUMO DE SPA MAS… PACIENTE SOLDADO PROFESIONAL LLEVA DOS AÑOS COMO SOLDADO PROFESIONAL Y DOS AÑOS QUE PRESTÓ EL SERVICIO MILITAR INGRESO POR
CONDUCTAS INADECUADAS, EPISODIO DE HERTOAGRESIVIDAD Y
AUTOAGRESIVIDAD, SE CORTÓ LA MANO, SE EXPLICA LA RELACION ENTRE
PROFESIONAL Y DOS AÑOS QUE PRESTÓ EL SERVICIO MILITAR INGRESO POR
CONDUCTAS INADECUADAS, EPISODIO DE HERTOAGRESIVIDAD Y AUTOAGRESIVIDAD, SE CORTÓ LA MANO, SE EXPLICA LA RELACION ENTRE CONSUMO – CEREBRO – A EFECTO Y CONDUCTA… NIEGA LAS IDEAS DELIRANTES NIEGA LAS IDEAS DE MUERTE SE DA LA SALIDA CON SIGNOS DE ALARMA Y RECOMENDACIONES” (sic). Además, se diagnosticó: “trastornos mentales y de comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias Psicoactivas, síndrome de dependencia – Esquizofrenia…” (sic).
6. Sostuvo que el señor Jhonier Camilo Espitia Medina, fue abandonado por el Ejército Nacional en cabeza de la Dirección de Sanidad, al hacerlo firmar una solicitud de baja en estado de demencia, con vicio de su consentimiento.
7. Indicó que a la fecha el señor Jhonier Camilo Espitia Medina se encuentra internado en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá ESE – CRIB, al ingresar el 17 de febrero de 2022 en consulta particular, corroborándose el diagnostico de Esquizofrenia
Paranoide.
8. Que el Comando de Personal del Ejército Nacional mediante orden administrativa de personal n.°1980 de 27 de septiembre de 2021 lo dio de baja por solicitud propia, dejándolo descubierto del sistema de salud, sin tratamiento médico asistencial y sin reconocimiento pensional.
II. TRÁMITE PROCESAL
Admisión (Archivo No. 1 – 15)
9. Mediante auto de 3 de marzo de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela instaurada por intermedio de
II. TRÁMITE PROCESAL
Admisión (Archivo No. 1 – 15)
9. Mediante auto de 3 de marzo de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado judicial por la señora Gladiz Luzmira Media Uribe en representación de su hijo mayor de edad y enfermo mental Jhonier Camilo Espitia Medina, contra el Ejército
Nacional – Dirección de Sanidad.
Informes e intervencionesAcción: Tutela Accionante: Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2022-00055-01
6 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Archivo No. 1– 14)
10. El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que, en relación con el estado de afiliación de Jhonier Camilo Espitia Medina ante el Subsistema de Salud de las FFMM, mediante oficio con radicado EJC n.°2022325000501321 de 10 de marzo de 2022, solicitó a la Dirección de Sanidad Militar renovar y modificar los servicios de salud para la continuación del trámite de la Junta Médico Laboral de retiro, encontrándose a la fecha con estado actual activo por el término de 60 días y prorrogables por solicitud propia previa justa causa.
11. Agregó que los términos en los que se prestan los servicios de salud son los reglados en la Resolución 1651 de 2019 – artículo 18, por lo que durante y hasta cuando sea definida su situación medico laboral tiene derecho a los servicios de salud específicos para las afecciones que de acuerdo con la calificación de las autoridades
reglados en la Resolución 1651 de 2019 – artículo 18, por lo que durante y hasta cuando sea definida su situación medico laboral tiene derecho a los servicios de salud específicos para las afecciones que de acuerdo con la calificación de las autoridades medico laborales se encuentren pendientes por sanidad.
12. Solicitó se exhorte al acudiente del señor Jhonier Camilo Espitia Medina para que efectué su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud para la atención medico en general, esto conforme la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, artículos 23 y 24, en las que se enumera y clasifica los afiliados y beneficiarios del Subsistema de salud de las FFMM.
13. Sostuvo que no es viable acceder a las pretensiones, por cuanto al encontrarse desvinculado de la fuerza como soldado profesional pierde la calidad para ser parte del Sistema de Salud de las FFMM, al quedar solo pendiente la definición de su situación médico laboral, solo tiene acceso a los servicios de salud que se deriven de la situación medico laboral.
14. En relación con la procedencia de la Junta Médico Laboral y garantía de los servicios de salud, señaló que el Decreto 1793 de 2000 dispone que el examen de retiro de los soldados profesionales es un derecho que se produce a la novedad de su retiro, y tanto este, como todo el procedimiento para la Junta Médico Laboral debe observar completa continuidad conforme a las etapas establecidas para ello.
15. Indicó que una vez verificado el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano (SIATH), se encontró que el señor Jhonier Camilo Espitia Medina fue retirado del servicio activo como soldado profesional por solicitud propia mediante orden administrativa de personal n.°1980 con fecha de retiro de 30 de septiembre de 2021.
Humano (SIATH), se encontró que el señor Jhonier Camilo Espitia Medina fue retirado del servicio activo como soldado profesional por solicitud propia mediante orden administrativa de personal n.°1980 con fecha de retiro de 30 de septiembre de 2021. Agregó que, verificado el Sistema Integrado de Ficha Medica (FIMED), se observa que desde el mes de noviembre de 2021 se dio inicio al diligenciamiento de la ficha médica unificada, quedando completas las valoraciones en el mes de enero de 2022.Acción: Tutela Accionante: Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2022-00055-01 7
16. Precisó que contrario a lo afirmado por la parte actora, la entidad luego del retiro del servicio activo ha sido responsable con lo correspondiente al proceso medico laboral por retiro.
17. Dijo que en el expediente obra nota en la que se advierte la necesidad de que sea allegada la historia clínica, la que a la fecha no ha sido aportada, lo cual en su criterio es el motivo principal por el que no se ha dado continuidad al proceso médico laboral.
18. Señaló que dada la anterior circunstancia y ante el conocimiento de la presente acción de tutela, a través de la sección de medicina laboral se cargó la historia clínica correspondiente a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo del 03 de marzo de 2020 al expediente del señor Jhonier Camilo Espitia Medina, para que se proceda con la calificación de la ficha medica unificada y se expida el concepto médico por la especialidad de psiquiatría al considerarlo como el único necesario para la calificación
al expediente del señor Jhonier Camilo Espitia Medina, para que se proceda con la calificación de la ficha medica unificada y se expida el concepto médico por la especialidad de psiquiatría al considerarlo como el único necesario para la calificación de la disminución de su capacidad laboral.
19. Manifestó que mediante oficio n.°2022325000501571 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó al apoderado de la madre del Jhonier Camilo Espitia Medina lo ya indicado en el escrito que da respuesta a la acción de tutela, con el fin de que se continúe con el proceso medico laboral conforme las obligaciones impuestas a cada una de las partes, entre ellas reclamar ante la sección de medicina laboral la orden de concepto, toda vez que no se aportó dirección física para su envío.
20. Sostuvo que no se evidencia ninguna acción u omisión por parte de la entidad con la que se vulnere efectivamente los derechos fundamentales del actor, y que, por el contrario, se realizaron actuaciones urgentes y necesarias para el acceso a los servicios de salud de las afecciones pendientes por sanidad o que guarden relación con la actividad militar, y que además se dio inicio al proceso medico laboral.
21. Aseveró que la parte actora no ha acudido a la Dirección de Sanidad manifestando sus intereses de definir su situación medico laboral, y que además estaba en mora con el requerimiento de aportar la historia clínica para continuar con el trámite, e hizo énfasis en la responsabilidad compartida que exige el proceso.
22. Hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el hecho superado, y a pronunciamientos en sede de tutela sobre la obligación del accionante de gestionar de manera activa y pronta la consecución y realización de los trámites previos para la convocatoria de la Junta Médico Laboral.
hecho superado, y a pronunciamientos en sede de tutela sobre la obligación del accionante de gestionar de manera activa y pronta la consecución y realización de los trámites previos para la convocatoria de la Junta Médico Laboral.
23. Por lo anterior, solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela ante laAcción: Tutela Accionante: Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2022-00055-01 8 ausencia de vulneración de derechos fundamentales, y se exhorte a la parte actora para que de continuación a su proceso medico laboral de manera activa, coordinada y responsable, y efectué la afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Sentencia de primera instancia (Archivo No. 1 - 15)
24. En sentencia de 15 de marzo de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió negar el amparo de los derechos a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a recibir una pensión, e instó a la señora Gladiz Luzmira Medina Uribe en calidad de representante de su hijo mayor de edad y enfermo mental Jhonier Camilo Espitia Medina, para que lo afilie al Sistema General de Seguridad Social en Salud a fin de garantizarle la prestación de los servicios que no deriven de la especialidad de psiquiatría; a su vez,
instó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, preste la colaboración necesaria y afectiva para adelantar con brevedad los asuntos pendientes con menor rigurosidad frente al caso de Jhonier Camilo Espitia Medina, con el fin de completar la ficha médica, reunir a la Junta Médico Laboral y emitir concepto definitivo en relación con el ex soldado profesional.
25. Contrajo el problema jurídico a dilucidar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por la presunta omisión en que pudieron haber incurrido las entidades accionadas, de haberlo retirado por solicitud propia a pesar de su padecimiento de salud y no haber sido resuelto su proceso medico laboral.
26. Para comenzar, se refirió al marco constitucional y legal sobre los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de dignidad, el derecho a la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
27. Con posterioridad hizo referencia al procedimiento establecido en el Decreto 1796 de 2000, frente al cual señaló que, una vez producida la novedad de retiro, se tiene el término de 2 meses para iniciar el trámite y emitir la ficha médica unificada tendiente a producir la calificación, por lo que, de no contarse con la ficha médica no es posible la realización de la Junta Médico Laboral para establecer la situación psicofísica del señor
Jhonier Camilo Espitia Medina.
28. Luego de citar el procedimiento establecido en el Decreto 1796 de 2000, sostuvo
que: i) el examen médico de retiro es de carácter definitivo y debe practicarse dentro de los dos meses siguientes a la novedad, si ello no ocurre si justificación, correrá por cuenta del interesado su trámite, ii) la Junta Médico Laboral tiene entre otras funciones las de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afeccionesAcción: Tutela Accionante: Gladiz Luzmira Medina Uribe en representación de su hijo Jhonier Camilo Espitia Medina Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2022-00055-01 9 diagnósticas y determinar la disminución de la capacidad psicofísica, iii) la Junta Médico Laboral debe ser expresamente autorizada por el Director de Sanidad respectivo, por solicitud de medicina laboral o por orden judicial y entre las causales para convocarla figura cuando se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral, cuando existen patologías que lo ameriten y por solicitud del afectado, y iv) los exámenes para definir la condición del interesado deben ser autorizados por la Dirección de Sanidad, realizados por las autoridades medico laborales y practicados en la misma Dirección de sanidad.
29. Agregó que para que la Junta Médico Laboral tome decisiones, necesita además de la ficha médica de aptitud psicofísica, los conceptos médicos emitidos por el especialista, el expediente médico – laboral y los exámenes paraclínicos adicionales
que consideren necesarios realizar.
30. Al señalar la normatividad relacionada con la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados procesionales, aseveró que solo hay lugar a reconocer una pensión de invalidez para quien se desempeñó como soldado profesional cuando se corrobore una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad, establecida por la Junta Médico Laboral o por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, e indicó que mientras se define la situación medico laboral, y al padecer una enfermedad el afectado tiene derecho a recibir atención médico quirúrgica, medicamentos, hospitalización y rehabilitación en caso de lesiones o mutilaciones con cargo al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional
31. Agregó que de acuerdo con la Resolución n.°1651 de 12 de diciembre de 2019 proferida por la Dirección General de Sanidad Militar y el
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