TA BOY - 15001-33-33012-2018-00219-02-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33012-2018-00219-02-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
FIJACIÓN DEL LITIGIO/Principio de Congruencia/Su objeto es centrar el debate/No es congruente que en la fijación del litigio se reconozca la cosa juzgada sobre algunas pretensiones y en la sentencia haya pronunciamiento sobre las mismas/Cosa juzgada como garantía del derecho al debido proceso/ La Sala precisa que el objeto o finalidad de la fijación del litigio es centrar el debate frente al cual este girará, por lo que determina los temas que serán estudiados en la sentencia. De hecho, es tal su importancia que aquélla condiciona las pruebas y la postura procesal que en adelante adoptarán las partes como estrategia de defensa, y ello, de suyo, implica que los sujetos procesales tienen la carga y el deber de velar para que dentro del problema jurídico acordado queden incluidos todos los temas objeto de debate. Y es que, si bien las pretensiones que no hayan quedado cobijadas en el litigio, no obstante ello, podrán ser resueltas en la sentencia, sin que se desborde el principio de congruencia (toda vez que el motivo que habilita su decisión no estriba en que hubieran quedado contenidas en la fijación de litigio, sino en que se hubieran formulado expresamente en la demanda), la Sala no encuentra acorde al dicho principio, que habiendo obedecido y cumplido lo ordenado por esta Corporación en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de declarar una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 26 de
julio de 1990 y el 31 de enero de 2006, el despacho judicial a quo haya procedido a examinar nuevamente tal circunstancia (mismos tiempos de servicio) y a emitir una decisión de fondo frente a ella, máxime cuando -se iteraya había indicado en la fijación del litigio, que la misma sería excluida del debate. (...) Debe recordarse en este punto, que el fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del ‘non bis in idem’ y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior, por cuanto, lo ya resuelto obliga a las partes dado su carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Ciertamente, los principios que rigen el Estado Social de Derecho les exigen a los jueces “ser consistentes con las decisiones que adoptan, impidiendo que un mismo asunto sea estudiado y fallado nuevamente por la autoridad judicial, en oportunidad diferente y de distinta manera”. SOLEMNIDAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL/Exigencia del contrato escrito es requisito ad probationem/ Por su parte, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como los actos jurídicos generadores de obligaciones celebrados con entidades del Estado previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio
de la autonomía de la voluntad. A su vez, el artículo 39 ibidem establece que los mismos constarán por escrito, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 41, conforme al cual, tales contratos se perfeccionarán cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y, éste se eleve a escrito. Los contratos estatales sonpuessolemnes (art. 1500 CC), y según el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, se rigen por las normas del derecho común, salvo en las materias que particularmente hayan sido reguladas por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. De suerte que, en materia de contratación estatal, la exigencia del contrato escrito constituye: i) un requisito ad substantiam actus, en tanto, un contrato de la Administración sólo surge al ámbito jurídico en la medida en que las partes efectivamente lo suscriban y cumplan los requisitos de perfeccionamiento que la ley exige; y ii) un requisito ad probationem, pues para acreditar su existencia sólo es admisible la aportación del documento contentivo del contrato escrito. Consecuentemente, fuerza concluir que se encuentran proscritos los contratos verbales, como el que alega el demandante, ya que ni siquiera la creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico, enerva los mandatos imperativos de la ley, ni mucho menos, justifica su elusión. APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN UN CONTRATO REALIDAD/Tales reclamaciones están exceptuadas de la prescripción y la caducidad/El IBC será
el monto de los honorarios pactados/ En ese entendido, concretamente en lo que tiene que ver con las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, deberá anotarse que por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001-3333012-2018-00219-02 2 del CPACA), lo que de suyo significa, que pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. Tal circunstancia además de haber sido consentida por las partes en la primera instancia, no fue objeto de reproche alguno en sede de apelación. (…) No cabe duda que tal como lo consideró la a quo, en atención a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, que es imprescriptible, y conforme se explicó en precedencia, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los
aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. CONDENA EN COSTAS/Se condena bajo un régimen objetivo valorativo según el artículo 188 del CPACA/Hay condena si hay pruebas de que tales costas se causaron/ En ese orden, lo primero que debe indicar la Sala que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (que entró a regir el 25 de enero de 2021), adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. De suerte que, comoquiera que no se advierte que tal circunstancia haya ocurrido en el sub judice, no se estima procedente la condena en costas en los términos de la mencionada norma.(…)Precisamente, a través del artículo 188 del CPACA, se acogió el régimen objetivo valorativo de la condena en costas establecido para el procedimiento civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (Numeral 8º Art. 365).
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado
cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (Numeral 8º Art. 365).
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, abril seis (6) de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Elena Rojas Rodríguez
Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001-33-33012-2018-00219-02
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333012201800219021500123Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001-3333012-2018-00219-02
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OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda y subsanación1 (Archivo No. 01 – Págs. y 166 a 191)
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda y subsanación1 (Archivo No. 01 – Págs. y 166 a 191)
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, la señora Rosa Elena Rojas Rodríguez solicitó la anulación del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Municipio de Sotaquirá al no resolver la petición por aquel formulada el 6 de junio de
2015.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
requirió:
“(…) Segunda. – Que se declare la existencia de una relación laboral de empleada pública entre el MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ, para efecto del pago de aportes a pensión, entre el 26 de julio de 1989 al 10 de enero de 2006, o el que resulte probado.
Tercera. – Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a la demandante, al reconocimiento (sic) pago de los aportes a pensión a la señora ROSA ELENA ROJAS RODRÍGUEZ desde el 26 de julio de 1989 al 10 de enero de 2006.
Cuarta. – Que se condene al Demandado a reconocer y a pagar a la demandante, con destino a COLPENSIONES los aportes a pensión que no se le pagaron desde el 26 de julio de 1989 al 10 de enero de 2006, con base en el actuarial que expida COLPENSIONES.
Quinta. – Se condene en Costas y Agencias en Derecho al Demandado (sic) (…)” (Pág. 168).
con base en el actuarial que expida COLPENSIONES.
Quinta. – Se condene en Costas y Agencias en Derecho al Demandado (sic) (…)” (Pág. 168).
Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes, expuso que:
→ Prestó sus servicios en favor del Municipio de Sotaquirá del 26 de julio de 1989 al 10 de enero de 2006, como líder de la botica comunal del centro de salud
1 La demanda de la referencia fue inadmitida mediante auto de 15 de noviembre de 2018 (Archivo No. 01 – Pág. 164), por razones relativas al planteamiento de los hechos, y la estimación razonada de la cuantía.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001-3333012-2018-00219-02 4 de dicho ente territorial, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios.
→ No se afilió en ningún momento al Sistema de Seguridad Social Integral, particularmente en lo que tiene que ver con pensiones.
→ Durante el referido interregno, desempeñó las actividades a su cargo, de manera continua e ininterrumpida en el Centro de Salud del Municipio de Sotaquirá, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., como cualquier otro empleado del reseñado ente territorial.
→ En un primer momento prestó sus servicios como líder de la botica comunal del centro de salud del municipio, pero “a medida que iba transcurriendo el tiempo se le cambió la denominación hasta que se llamó Regente de Farmacia” (Pág. 169).
→ La única interrupción que presentó la prestación personal de sus servicios, tuvo lugar a partir del 30 de julio de 1992 y hasta por 20 días, en atención al nacimiento de uno de sus hijos.
→ En el año 2009, por conducto de apoderado judicial, tramitó ante esta Corporación el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 15001-23-31-0002006-02876-00 en contra del Municipio de Sotaquirá, a efecto de solicitar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de su vinculación mediante sucesivos contratos de prestación de servicios al Municipio de Sotaquirá. Sin embargo, en el referido proceso, no se elevó pretensión alguna en relación con el pago de los aportes en seguridad social.
→ Mediante sentencia de 21 de octubre de 2009, la Sala de Decisión No. 2 este Tribunal ordenó el pago en su favor, de “las prestaciones sociales adeudadas del 26 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2005 en forma ininterrumpida, que se le cancelaron en el año 2006” (ib.).
→ A partir del año 2003, el Centro de Salud del Municipio de Sotaquirá se transformó en una Empresa Social del Estado, denominada Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval.
→ Continuó prestando sus servicios en las mismas condiciones en las que fue vinculada en el año 1989, hasta el 10 de enero de 2006, sin recibir el pago de
Manuel Alberto Fonseca Sandoval.
→ Continuó prestando sus servicios en las mismas condiciones en las que fue vinculada en el año 1989, hasta el 10 de enero de 2006, sin recibir el pago de prestaciones sociales y seguridad social.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001-3333012-2018-00219-02 5 Fundamentos de derecho
4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política; 10, 14, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 32 de la Ley 80 de 1993 y; 2 del Decreto 2400 de 1978; para señalar que:
“(…) como se decidió en sentencia del 21 de octubre de 2009, la Sala de Decisión No. 2, del Tribunal Administrativo de Boyacá, con la Ponencia del Magistrado JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, en el proceso radicado con el No. 15001-2331-000-2006-02876-00, declaró el contrato realidad, la relación laboral realidad, similar a la de empleada pública, sobre algunos periodos de tiempo, condenando a pagar algunas prestaciones sociales, sin que se hubiese tocado el tema de la seguridad social.
Con los mismos argumentos se debe declarar la relación laboral realidad de todo el tiempo que ROSA ELENA ROJAS RODRÍGUEZ trabajó para el
MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ, para efectos del reconocimiento y pago de los aportes a salud y pensión, con énfasis de esta dado que la PENSIÓN es un derecho que tiene todo ciudadano colombiano que preste sus servicios a entidad pública o privada bajo la existencia de los elementos del contrato realidad, y en este caso los requisitos se cumplieron (…)” (Pág. 177) – Resalta la Sala –.
5. En esas condiciones, sugirió que en su relación con el Municipio de Sotaquirá, se encuentran acreditados todos los elementos de una relación laboral. De ahí, que, en virtud del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos contractuales, con independencia de la denominación que las partes le hayan dado a la misma, dicha relación reviste carácter laboral.
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación y admisión de la demanda
6. La demanda fue radicada el 24 de octubre de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Archivo 01 – Pág. 162), despacho que, mediante auto de 24 de enero de 2019, procedió a admitirla y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Págs. 193 a 197 ib.). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 19 de febrero siguiente, como se observa a páginas 201 y 202 ibidem.
Contestación de la demanda
7. El Municipio de Sotaquirá, pese a encontrarse debidamente notificado, no contestó la demanda.
siguiente, como se observa a páginas 201 y 202 ibidem.
Contestación de la demanda
7. El Municipio de Sotaquirá, pese a encontrarse debidamente notificado, no contestó la demanda.
Audiencia inicial (Págs. 208 a 210 ib.)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001-3333012-2018-00219-02 6
8. La audiencia inicial fue realizada el 2 de septiembre de 2019, oportunidad en la que se agotó la etapa de saneamiento del proceso. A su turno, en lo que tiene que ver con la decisión de excepciones previas, se consideró de manera precisa, lo
siguiente:
“(…) a folios 41 a 75 del expediente reposa copia de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, donde se constata que la señora Rosa Elena Rojas Rodríguez, ya había demandado en esta Jurisdicción al municipio de Sotaquirá, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado número 15001-2332-000-2006-02876-00, donde solicitó se declarara la existencia de la relación laboral entre ella y el municipio de Sotaquirá y como consecuencia a ello el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y demás acreencias laborales devengadas entre el 26 de julio de 1990 y el 31 de diciembre de 2005, en el cargo de auxiliar de farmacia en la botica comunal del municipio, acción que culminó con sentencia de fecha 21 de octubre de 2009.
Ahora bien, la parte actora en el presente medio de control pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido con la
culminó con sentencia de fecha 21 de octubre de 2009.
Ahora bien, la parte actora en el presente medio de control pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido con la reclamación radicada ante el ente territorial demandado el 06 de junio de 2015, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de los aportes de pensión a que la demandante tiene derecho por haber trabajado mediante OPS desde el 26 de julio de 1989 al 10 de enero de 2006, o el tiempo que resulte probado como líder de la botica comunal y después como regente de farmacia del Centro de Salud del municipio de Sotaquirá, y que se declare la existencia de una relación laboral de empleada pública entre la demandante y el municipio demandado entre el 26 de julio de 1989 al 10 de enero de 2006 o el que resulte probado y como consecuencia a las anteriores declaraciones se condene al ente territorial demandado a pagar a favor de la demandante los aportes a pensión desde el 26 de julio de 1989 al 10 de enero de 2006 con base en el actuarial que expide COLPENSIONES” (Pág. 209).
9. En esas condiciones, se advirtió la necesidad de establecer si en el caso concreto operó el fenómeno de cosa juzgada, respecto de la pretensión de reconocimiento de una relación laboral entre las partes objeto de la litis, por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1990 y el 31 de diciembre de 2005, razón por la
cual, se decidió suspender diligencia y oficiar a esta Corporación para que se allegara en calidad de préstamo el expediente 15001-23331-000-2006-02876-00.
10. Por su parte, el 24 de febrero de 2020 se reanudó la audiencia y se dispuso declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, argumentando que al efectuar una comparación entre el proceso adelantado en el año 2009 y el que ahora nos ocupa, se estableció sin mayor dificultad: i) identidad de partes, ii) identidad de fundamentos facticos2 y; iii) similitud en el acápite de pretensiones, especialmente en lo que a la pretensión segunda del libelo se refiere, en la medida en que se persigue el reconocimiento de una relación laboral entre Rosa Elena Rojas Rodríguez y el Municipio de Sotaquirá, por el lapso comprendido entre el 26 de julio de 1990 y el 31 de enero del 2006.
2 En tanto, se plantean supuestos de hecho similares respecto a la naturaleza de la labor desempeñada, la existencia de una verdadera relación laboral, el cumplimiento de un horario, las funciones desempeñadas por la demandante y la configuración del elemento subordinación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001-3333012-2018-00219-02 7
11. De ese modo, que comoquiera que en el presente asunto la demandante solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral por el periodo transcurrido entre el 26 de julio de 1989 y el 10 de enero de 2006, los lapsos reclamados en ambos procesos coinciden, concretamente en lo que al periodo del 26 de julio de 1990 al 10 de enero del 2006 se refiere, por lo que el interregno por el cual se pretende la declaratoria de existencia de la relación laboral al interior del sub judice, se afectó por el fenómeno de cosa juzgada, al haber sido objeto de pronunciamiento dentro del proceso con radicación No. 15001-23-31-000-2006-02876-00.
12. Con todo, que como el lapso del 26 de julio de 1989 al 25 de julio de 1990 no había sido objeto de pronunciamiento en el proceso mencionado; si debía ser objeto de análisis en el presente trámite, junto con la pretensión de pago de los aportes a pensión, en tanto, los mismos no fueron reclamados en el proceso 2006-02876.
13. Inconforme con lo resuelto, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación y, en sede de segunda instancia, mediante auto proferido el 2 de julio de 2020, se confirmó lo decidido por el a quo (Págs. 241 a 257).
14. Finalmente, el 24 de noviembre de 2020 se reanudó nuevamente la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que se llevaron
a cabo las etapas de saneamiento, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas. Particularmente, en lo que tiene que ver con el decreto de pruebas, se dispuso tener como tal las documentales aportadas con la demanda y se decretaron a instancias de la parte demandante, los testimonios de los señores Primo Antonio Motta; Manuel Humberto Sandoval Patiño; Omaira Sanabria Pire; Emma Sánchez de Sánchez y; Paola Yadira Monroy Mateus.
Audiencia de pruebas (Archivo No. 16)
15. El 9 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se recibieron los testimonios de las señoras Paola Yadira Monroy Mateus y Emma Sánchez de Sánchez. De la misma manera, frente al testimonio del señor Primo Antonio Motta, se dispuso fijar nueva hora y fecha para su recepción.
16. Consecuencia de lo anterior, el 26 de enero de 2021 se reanudó la audiencia en la que se recibió la declaración del mencionado testigo. Seguidamente, por encontrar recaudado en su totalidad el acervo probatorio, se declaró evacuada la etapa correspondiente3 y, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenando a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión en forma escrita.
3 Entiéndase la etapa probatoria.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001-3333012-2018-00219-02 8 Sentencia de primera instancia
Demandante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001-3333012-2018-00219-02
8 Sentencia de primera instancia
17. Mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2021 (Archivo No. 24), el Juzgado
Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:
“(…) PRIMERO. -DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto producto de la no resolución de la petición radicada el 02 de junio de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora ROSA ELENA ROJAS RODRIGUEZ y el MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ, por los periodos comprendidos entre: el 01 de agosto al 31 de diciembre de 1990; del 01 de enero al 31 de diciembre de 1991; del 01 de febrero al 30 de marzo de 1992 y del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 1992; del 01 de enero al 30 de noviembre de 1993; del 01 de enero de 1994 al 30 de noviembre 2000; del 01 de enero al 30 de septiembre de 2001 y del 01 de enero de 2002 al 10 de enero de 2006.
TERCERO.-A título de restablecimiento del derecho el Municipio de
Sotaquirá reconocerá y pagará a la señora ROSA ELENA ROJAS RODRIGUEZ los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que deberá trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; causados entre los periodos comprendidos entre: el 01 de agosto al 31 de diciembre de 1990; del 01 de enero al 31 de diciembre de 1991; del 01 de febrero al 30 de marzo de 1992 y del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 1992; del 01 de enero al 30 de noviembre de 1993; del 01 de enero de 1994 al 30 de noviembre 2000; del 01 de enero al 30 de septiembre de 2001 y del 01 de enero de 2002 al 10 de enero de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.-A título de restablecimiento del derecho el Municipio de Sotaquirá deberá tomar el ingreso base de cotización, es decir, los honorarios, mes a mes entre los periodos comprendidos entre: el 01 de agosto al 31 de diciembre de 1990; del 01 de enero al 31 de diciembre de 1991; del 01 de febrero al 30 de marzo de 1992 y del 01de septiembre al 31 de diciembre de 1992; del 01 de enero al 30 de noviembre de 1993; del 01 de enero de 1994 al 30 de noviembre 2000; del 01 de enero al 30 de septiembre de 2001 y del 01 de enero de 2002 al 10 de enero de 2006, y cotizar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la suma faltante por aportes a pensión solo en el porcentaje que le
cotizar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la suma faltante por aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.
En caso de no haber sido verificados los aportes que por ley correspondían a la entidad demandada durante los periodos antes indicados, será su deber efectuarlos, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y sin perjuicio que el porcentaje a cargo de la ahora demandante le sea exigible por la entidad demandada.
QUINTO. -Las sumas que resulten a favor de la demandante serán indexadas mes a mes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la formula citada en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO. -Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. -La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.
OCTAVO. - NO CONDENAR en costas, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia (…)” (Págs. 33 y 34).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Demandado: Municipio de Sotaquirá Expediente: 15001-3333012-2018-00219-02 9
18. A ese efecto, luego de examinar de manera minuciosa el marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; descendió al análisis del caso concreto.
19. En primera medida, se ocupó de determinar la existencia del acto ficto o
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18. A ese efecto, luego de examinar de manera minuciosa el marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; descendió al análisis del caso concreto.
19. En primera medida, se ocupó de determinar la existencia del acto ficto o presunto negativo alegado por la demandante, indicando que se encuentra acreditado dentro del plenario, que el 2 de junio de 2015 la demandante presentó una petición dirigida al alcalde del Municipio de Sotaquirá, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, haya recibido respuesta alguna en lo relacionado. Entonces, que como transcurrieron más de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de la petición en comento, sin que a la demandante le haya sido notificada decisión alguna que la resuelva, no cabe duda que operó el silencio administrativo, en virtud del cual, y en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, se entiende que la administración adoptó una decisión negativa a su requerimiento, contenida en el acto administrativo ficto o presunto que se alega en la demanda.
20. Establecido lo anterior, se refirió detalladamente a los hechos que se encontraron probados en el proceso, y procedió a verificar la concurrencia efectiva de los elementos propios de la relación laboral en el caso concreto, así:
21. En cuanto a la prestación personal del servicio , indicó que, revisadas las órdenes de prestación de servicios, así como las cuentas de cobro y los
comprobantes de egresos suscritos entre las partes 4, no se advirtió que se hayan plasmado las funciones a cargo de la señora Rosa Elena Rojas Rodríguez, pero si el valor que se le pagaría a manera de contraprestación por los servicios prestados.
22. Que, a través de algunas órdenes se contrataron sus servicios como líder comunitaria de la botica comunal, como líder de la farmacia del centro de salud, e incluso como promotora de salud de la botica del municipio. Asimismo, que, en las cuentas de cobro y comprobantes de egreso, se consignó que el pago se realizaba concepto de reconocimiento a quien atendía la farmacia municipal y/o a la auxiliar de la botica o farmacia municipal y, particularmente, en el contrato de prestación de servicios No. 008 de 1999, se estableció por objeto que la señora Rosa Elena Rojas Rodríguez prestaría sus servicios como líder comunitaria de la botica comunal del centro de salud de Sotaquirá desde el 1° de febrero al 31 de diciembr
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