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TA BOY - 15001-3333-005-2018-00176-01-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001-3333-005-2018-00176-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRUEBA TRASLADADA / Para no ser valorada se requiere tacha de falsedad si se trata de prueba documental o solicitud de ratificación si se trata de testimonios. Las pruebas documentales que obran en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no requerían de ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del CGP9, para que alguna de las partes, si así lo consideraba, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió10, por lo que serán objeto de análisis. Se precisa, además, que las declaraciones trasladadas también serán analizadas, dado que la parte en contra de quien se aducen no solicitó su ratificación, en los términos del artículo 222. En relación con la valoración de las pruebas trasladadas en los procesos contencioso administrativos, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible su apreciación, inclusive sin necesidad de su ratificación en aquellos eventos que no son practicadas en el proceso originario a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ésta, siempre y cuando el juez garantice plenamente el derecho de contradicción en el proceso en el que se traslada, lo cual sucede cuando la prueba trasladada es solicitada por ambas partes del proceso o cuando la prueba trasladada es pedida por sólo una parte y la otra no ejerce el derecho de contradicción en el proceso en cual se traslada, a pesar de que la prueba siempre haya estado visible en este último. PRUEBA TRASLADADA / Valoración en los procesos contencioso administrativos / Subreglas jurisprudenciales.

Al respecto ha indicado el Tribunal Constitucional: “[U]n sector de la doctrina coincide en señalar que la prueba trasladada puede valorarse de acuerdo con la sana crítica, solo si se ha cumplido plenamente el derecho de contradicción sobre la misma. Por tanto, en caso de que una de las partes o las dos no hubiesen tenido la posibilidad de intervenir en el proceso de origen para controvertir la prueba que se traslada, el juez del proceso en donde se recibe la misma tiene que cumplir con tal requisito de acuerdo con la naturaleza de cada prueba. […] De conformidad con lo señalado en precedencia, esta Sala de Revisión considera que (i) la prueba trasladada es un medio probatorio regulado en el Código General del proceso que puede solicitarse en el trámite contencioso administrativo y (ii ) de acuerdo con la jurisprudencia -Consejo de Estado y Corte Constitucionaly la doctrina, los jueces no pueden valorar una prueba trasladada ciñéndose de manera literal al artículo 174 del Código General del Proceso, comoquiera que tal lectura no abarca de manera completa todos los escenarios posibles para salvaguardar el derecho de contradicción de las partes, como expresión del derecho fundamental al debido proceso. En este orden de ideas, (iii) para esta Sala no existe duda acerca de que la validez de la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de origen o en el que se traslada, pues solo cuando tal derecho esté plenamente garantizado el juez se encuentra autorizado para considerar la prueba de que se

trate sin ningún trámite adicional. Así, puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan cuando (i) la misma fue solicitada por las dos en el proceso al que se traslada (demandante y demandado), o a instancia de una de ellas pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra, pues en estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiese participado en el proceso de origen, la jurisprudencia ha entendido que tanto demandante como demandado conocen el contenido de tal prueba; o (ii ) la prueba trasladada es solicitada solo por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir, que pudo ejercer su derecho de contradicción…”. PRUEBA TRASLADADA / Valoración en los procesos contencioso administrativos / Puede ser valorada siempre que se haya garantizado el derecho de contradicción en el proceso de origen así se haya guardado silencio. En el presente caso, la Sala considera que si bien la incorporación de estasdeclaraciones al expediente no cumplió estrictamente los requisitos previstos en el artículo 174 del CGP, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional pueden ser valoradas por la Sala en atención a que la juez de instancia corrió traslado de las mismas mediante el auto del 14 de agosto de 2018 (fls 232 a 233). En esa medida, se trata de pruebas que fueron puestas en

conocimiento de las partes, frente a las cuales pudieron ejercer el derecho de contradicción y guardaron silencio. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / Normatividad aplicable. En primer orden precisa la Sala que en el presente caso los hechos que originaron la condena judicial en contra del municipio de Soracá, ocurrieron el 23 de marzo de 2011, fecha en la cual, el entonces Alcalde de dicha localidad, expidió el Decreto 010 por medio del cual se aceptó la renuncia presentada por la señora Blanca Rubi Mendieta Pastrán al cargo de Gerente de la ESE Centro de Salud Fe y Esperanza del mismo municipio, que ocupaba por razón de un nombramiento en provisionalidad. En tal sentido en los aspectos de orden sustancial, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, norma que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en tanto que en los aspectos procesales resulta aplicable la Ley 1437 de 2011. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / Naturaleza / Requisitos objetivos y subjetivos. El medio de control de repetición es una acción civil, patrimonial y autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de las indemnizaciones que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial, cuando su actuación haya sido consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. (…) advierte la Sala que para que una entidad pública pueda ejercer el medio de control de repetición, deben concurrir los siguientes requisitos: a) La calidad del agente del Estado y su conducta determinante de la

condena; asunto que debe ser objeto de prueba a fin de brindar certeza respecto a la calidad del servidor o ex servidor público demandado y su participación en los hechos que dieron origen a la condena. b) Que una entidad pública haya sido condenada por la autoridad judicial a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto. c) Que la entidad haya pagado y acreditado de manera cabal y efectiva a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación. d) Que la sentencia o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. En tal sentido se ha considerado que los tres primeros requisitos a que se ha hecho referencia en precedencia, son de carácter objetivo, en tanto el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta el medio de control de repetición. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / Presunción de dolo / Obrar con desviación de poder / No cualquier error genera responsabilidad / Presunciones de la Ley 678 de 2001 son legales, admiten prueba en contrario. Con la expedición de la Ley 678 de 2001, para efectos de determinar la existencia

de dolo (que es el que interesa a la presente litis), el artículo 5 de la misma, estableció la presunción en algunos eventos, a saber: “Artículo 5. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder….”. (…) Corolario de lo anterior, es claro que será el Juez en cada caso concreto y atendiendo las circunstancias particulares que dentro del plenario se acrediten, al que le corresponde establecer si el servidor o ex servidor público, realizó una conducta contraria a derecho que puede ser tipificada como dolosa o que actuó de forma negligente y en clara contravía de las funciones a él encomendadas. Dichalabor ha sido encomendada al juez y se torna de gran importancia, pues no de cualquier equivocación puede derivarse responsabilidad, como lo indicó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 9 de junio de 2010, cuando expuso “[E]n la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta…”. En otro pronunciamiento el Órgano Vértice de la Jurisdicción, precisó la importancia de establecer la intención o el actuar del servidor público, pues al

margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, la cual no se juzga en la acción de repetición, consideró que se debe señalar claramente que la conducta no se encuentre justificada o que sea producto del dolo o la completa negligencia del agente (…) El Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp . 45.203)21, señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de dolo o culpa grave. También, la misma Corporación ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / Limites del pronunciamiento. Se advierte que, en la demanda, el municipio de Soracá únicamente estructuró la responsabilidad de Fran Esvar Urián Peña con fundamento en una conducta dolosa, por lo tanto, esta instancia no podrá analizar la conducta del demandado desde el punto de vista de la culpa grave. (…) DESVIACIÓN DE PODER / Alcance / Aplicación cuando se trata de un acto

administrativo de retiro del servicio. A efecto de determinar si el hecho del que se deduce el presumido se halla debidamente demostrado, es decir; “[haber obrado] con desviación de poder” , resulta necesario precisar que la desviación de poder consiste en el ejercicio de una atribución con un propósito diferente a aquél para el cual fue asignada. En tratándose de la competencia para dictar una decisión administrativa de retiro, consistirá en emitir la correspondiente determinación con un propósito, normalmente torticero, diferente a aquél para el que se confirió el poder, materializar los fines concretos o generales, de la atribución, definidos por la norma que defirió la respectiva facultad o por las reglas constitucionales que refieren los fines, esenciales o sociales, del Estado. Así, bajo el ropaje de la legalidad, el servidor persigue un propósito ajeno al establecido por el ordenamiento y de esta manera, el vicio de la desviación de poder se relaciona con la fiscalización del elemento intencional del acto de desvinculación, de ahí que este motivo de ilegalidad implica primeramente para el demandante demostrar con total certidumbre el “iter ” de desviación seguido por la autoridad administrativa que despliega sus prerrogativas en beneficio propio, de un tercero o, en general, de un fin que no consulta el sistema jurídico, debiéndose adentrar entonces en el campo volitivo de los funcionarios que disponen de la titularidad del poder. De lo anterior se colige que la prosperidad de este cargo pende de la refrendación probatoria de la finalidad encubierta u “oscura”

que fue concretada mediante la expedición del correspondiente acto. DESVIACIÓN DE PODER / Pruebas valoradas en la nulidad para decretarla no tienen el alcance demostrativo para probar el hecho indicador de la presunción de dolo / Nulidad supone un juicio objetivo mientras que repetición corresponde a uno subjetivo / No se probó fuerza o coacción que produjera la presentación de la renuncia. En la sentencia proferida en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se consideró que el Decreto No. 010 de 23 de marzo de 2011 fue expedido condesviación de poder; conclusión que encontró respaldo en las renuncias presentadas, 2 no 3, por la señora Mendieta Pastrán y las declaraciones rendidas por Zully Johana Pacheco Robles, José Ricardo Ráquira Duarte y Querubín Ráquira Yanquen. En efecto, en la sentencia de 26 de marzo de 2015, se indicó que con base en dichas pruebas se pudo concluir que los intereses del nominador no fueron los del buen servicio, sino que ello obedeció a patrones políticos, personales y con influencia de terceras personas. No obstante, conforme ya se dejó dicho, no resulta posible dar plenos alcances demostrativos, de cara al hecho indicador de la presunción de dolo, a la sentencia que se profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque, de un lado, se dictó en un proceso previo y diferente al de la referencia y en él no se hizo juicio de la responsabilidad subjetiva

del demandado y porque, de otro, en esa decisión se trajeron a un juicio de validez de un acto de renuncia, circunstancias relevantes en un juicio de validez de un acto de insubsistencia. Con todo, si se obviara la relación que debe haber entre el fin de una competencia y el que se dice que se persiguió al momento de ejercerla de cara a la desviación de poder y se aceptara que atender una renuncia cuando ha estado precedida de otras motivadas, por ejemplo por exigencias del nominador, que no fueron aceptadas, precisamente por la circunstancia de la motivación, configura desviación de poder, la Sala advierte, que el municipio de Soracá no probó, en sede de repetición, la conducta dolosa que, en los términos del citado número 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, le imputó al aquí demandado, porque, como se expondrá a continuación, los elementos probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que las renuencias hubieran sido exigidas ni que la decisión anulada se hubiera producido con la intención de realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. (…) En el presente asunto se acreditó que el entonces Alcalde Municipal de Soracá, mediante oficio SGS de 18 de marzo de 2011 decidió no aceptar la renuncia presentada por la señora Mendieta Pastrán, toda vez que la misma no cumplía con los presupuestos establecidos en las normas citadas. En efecto, el escrito de renuncia presentado por la ex Gerente, el 14 de marzo de 2011,

evidencia de manera clara que decidía dimitir del cargo, por circunstancias ajenas a su decisión libre y voluntaria de renunciar al empleo, por lo que no se observa que se tratara de una manifestación espontánea e inequívoca de separarse del mismo, lo que a todas luces impedía la aceptación de la renuncia por parte de la Administración en los términos propuestos. De igual forma, está demostrado que el 16 de marzo de 2011, la señora Mendieta Pastrán dimitió del cargo en el que se encontraba. Del texto de la renuncia resulta evidente que formalmente sí se estructuraron los requisitos indispensables para que ésta surtiera todos sus efectos y fuera aceptada por parte del nominador, en tanto que fue un acto propio, con un solo fin y se mostró espontáneo. En consecuencia, no se advierte ninguna irregularidad en la actuación del señor Urián Peña en la expedición del Decreto 010 de 23 de marzo de 2011. Al respecto, no obra prueba de que el entonces Alcalde Municipal hubiera ejercido en contra de la señora Mendieta Pastrán una fuerza o coacción para lograr la presentación de la renuncia. DESVIACIÓN DE PODER / Meras afirmaciones no tienen alcance probatorio para materializar la imputación subjetiva en juicio de repetición. En este orden, se concluye que las anteriores declaraciones no pasaron de ser meras afirmaciones con las cuales no se logra deducir con precisión las razones que motivaron la renuncia de la señora Mendieta Pastrán , que permitieran constatar

si el retiro de dicha funcionaria obedeció a una finalidad distinta a la de perseguir un objetivo constitucionalmente legítimo, por lo que no se cuentan con suficientes elementos para evidenciar las prácticas de acoso laboral alegadas en la demanda, ya que no se permite inferir con claridad una conducta reiterada y persistente de hostigamiento y malos tratos contra la dimitente por parte de su superior jerárquico, encaminada a infundir miedo, intimidación, angustia y a causar un perjuicio. A modo de conclusión, aunque en el expediente reposa la sentencia que anulo el Decreto No. 010 de 23 de marzo de 2011, lo cierto es que las consideraciones en ella plasmada no prueban por sí solas la materialización de la imputación subjetiva elevada en contra del señor Urián Peña a título de dolo, por obrar con desviación de poder; adicionalmente, no reposa en el proceso ningún otro medio de prueba que dé cuenta de su aspecto volitivo, esto es, del “querer” del demandado dirigido a desplegar la conducta ajena al servicio, por lo que la imputación realizada en sucontra no está llamada a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Municipio de Soracá

Demandado: Fran Esvar Urián Peña Expediente: 15001-3333-005-2018-00176-01

Medio de control: Repetición Tema: Confirma sentencia de primera instancia – niega pretensiones La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1, en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda2.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3 1.1. Las pretensiones

1. El municipio de Soracá, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 142 del CPACA, solicitó que se declarara civil y extracontractualmente responsable al señor Fran Esvar Urián Peña en su condición de ex Alcalde Municipal de Soracá, por los perjuicios que le fueron causados con la expedición, con desviación de poder, del Decreto No. 010 de 23 de marzo de 2011, por medio del cual se aceptó la renuncia de la señora Blanca Rubí Mendieta Pastrán al cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Salud Fe y Esperanza del municipio de Soracá, que ocupaba en

provisionalidad.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara al señor Fran Esvar Urián Peña a pagar al municipio de Soracá, la suma de 1 Fls. 278 a 281. 2 Fls. 257 a 269. 3 Fls. 8 a 22.Demandante: Municipio de Soracá

Demandado: Fran Esvar Urian Peña Expediente: 15001-3333-005-2018-00176-01

Repetición 2 $39.004.453,oo., de conformidad con los pagos realizados a favor de la señora Blanca Rubí Mendieta Pastrán, con ocasión de la condena impuesta en la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 150013331004200110013900.

3. Así mismo, que el monto de la condena fuera actualizado hasta el momento del pago efectivo y que se condenara en costas al demandado. 1.2. . Los hechos

4. Los hechos en que se fundamentó la demanda son, en síntesis, los siguientes: - Mediante Decreto No. 046 de 4 de noviembre de 2010, la señora Blanca Rubí Mendieta Pastrán fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de Gerente de Empresa Social del Estado Centro de Salud Fe y Esperanza del municipio de Soracá. - A través de Decreto No. 10 de 23 de marzo de 2011, el señor Fran Esvar Urián Peña, en calidad de Alcalde Municipal de Soracá, aceptó la renuncia presentada por la señora Blanca Rubí Mendieta Pastrán al citado cargo. - La señora Mendieta Pastrán, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad territorial, a efecto

renuncia presentada por la señora Blanca Rubí Mendieta Pastrán al citado cargo. - La señora Mendieta Pastrán, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad territorial, a efecto de que se anulara el acto de aceptación de renuencia. - Dentro de dicho medio de control, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja negó las pretensiones de la demanda. - En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 26 de marzo de 2015, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del Decreto 010 de 23 de marzo de 2011, ordenó reincorporar a la demandante al cargo que desempeñaba o uno equivalente y reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la aceptación de la renuncia y hasta el 23 de septiembre de 2011.Demandante: Municipio de Soracá

Demandado: Fran Esvar Urian Peña Expediente: 15001-3333-005-2018-00176-01

Repetición 3 - En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se decidido la nulidad en cuanto la renuncia presentada por la señora Blanca Rubí Mendieta Pastrán no fue libre, espontanea ni voluntaria, sino que obedeció a la petición, por intereses personales y políticos, del exfuncionario acá demandado. - Con Resolución No. 391 de 06 de octubre de 2016, se ordenó el pago de la orden judicial, cuya suma ascendió a $26.899.753, valor del cual se descontó $631.100 por concepto de aportes a salud como empleada y $789.200 por aportes a pensión. El pago se realizó el 10 de noviembre de 2016.

de la orden judicial, cuya suma ascendió a $26.899.753, valor del cual se descontó $631.100 por concepto de aportes a salud como empleada y $789.200 por aportes a pensión. El pago se realizó el 10 de noviembre de 2016. - Mediante Resolución No. 522 de 30 de noviembre de 2017, se ordenó el pago de aportes a la seguridad social por valor de $13.525.000, los cuales serían girados por la Secretaría de Hacienda Municipal a la ESE. Dicho pago se efectuó mediante cheque el 30 de noviembre de 2017, tal como consta en el comprobante de egreso No. EGR2017000804. 1.3. Los fundamentos de derecho

5. Invocó como fundamentos de derecho las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 678 de

2001.

6. Al efecto indicó que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia que impuso la condena en contra del municipio de Soracá, concluyó que existió desviación de poder. Conforme con ello, la conducta del señor Urián Peña, podía calificarse como dolosa, pues en la condena, de acuerdo a los elementos probatorios allegados al plenario, se estableció que no era normal las renuncias reiteradas que presentó la señora Blanca Rubí Mendieta Pastrán al municipio, máxime cuando llevaba tan poco tiempo en el cargo y tan solo cuando presentó el escrito sin motivación, la misma fue aceptada. En tal sentido se estableció en el fallo, que los intereses del nominador no fueron los del buen servicio, sino que más bien respondían a patrones políticos, personales e incluso con influencias de terceras personas.Demandante: Municipio de Soracá

Demandado: Fran Esvar Urian Peña

sentido se estableció en el fallo, que los intereses del nominador no fueron los del buen servicio, sino que más bien respondían a patrones políticos, personales e incluso con influencias de terceras personas.Demandante: Municipio de Soracá

Demandado: Fran Esvar Urian Peña Expediente: 15001-3333-005-2018-00176-01

Repetición 4

7. En tal sentido, dijo que la desviación de poder era considerada dentro del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, como una conducta dolosa.

8. La presunción en mención, estaba fundamentada en los testimonios y demás pruebas practicadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que el actuar del ex Alcalde, puso de manifiesto la intención de afectar los derechos de la señora Blanca Rubí Mendieta Pastrán, conducta a todas luces censurable, que debía sancionarse, pues dejaba al descubierto la presión indebida ejercida sobre la funcionaria para obtener su renuncia.

2. La contestación de la demanda4

9. El señor Fran Esvar Urián Peña se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación como Alcalde Municipal de Soracá estuvo ajustada a la ley al aceptar la renuncia de la

señora Blanca Rubí Mendieta Pastrán.

10. Sostuvo que durante el periodo en el que fungió como Alcalde, no existió motivo, intención o beneficio personal para exigir la renuncia y el acto administrativo que dispuso aceptar la dimisión de la funcionaria, pues el mismo se expidió cumpliendo los requisitos y acatando las normas vigentes, sin que en ningún momento se hubiera querido trasgredir el ordenamiento jurídico.

Adujo que era su obligación legal aceptar las renuncias regularmente presentadas.

mismo se expidió cumpliendo los requisitos y acatando las normas vigentes, sin que en ningún momento se hubiera querido trasgredir el ordenamiento jurídico. Adujo que era su obligación legal aceptar las renuncias regularmente presentadas.

11. Dijo que la presunción de dolo o culpa grave era violatoria del debido proceso, del derecho de defensa y de la presunción de inocencia establecida en el artículo 29 de la Constitución, por ende, el Municipio no podía considerar que las acciones de repetición fueran automáticas y que existiera una responsabilidad objetiva del funcionario. 4 Fls. 115 a 135.Demandante: Municipio de Soracá

Demandado: Fran Esvar Urian Peña Expediente: 15001-3333-005-2018-00176-01

Repetición 5

12. Así las cosas, se trataba de un nuevo proceso que implicaba todo un debate probatorio sobre la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, cuya carga procesal le correspondía al municipio de Soracá.

13. Adujo que su actuar no se equiparaba a la intención de dañar o querer hacer daño, ni estuvo acompañada de maniobras mediante las cuales se logró el engaño. Es decir que no se establecía una responsabilidad subjetiva, pues no cualquier equivocación, error de juicio, o actuación que desconociera el ordenamiento jurídico permitía deducir responsabilidad.

14. Mencionó que tan era así, que no existió interés alguno, que encargó a una persona de la planta de personal en el cargo de Gerente para que

continuara atendiendo las funciones de la ESE, mientras se realizó el proceso de escogencia del nuevo titular, es decir, que nada estaba preparado y la intención era prestar un servicio eficaz, oportuno, continuo y de calidad.

15. Por otro lado, argumentó que la parte actora no acreditó en debida forma el pago de la condena, por cuanto el sólo comprobante de pago era insuficiente para acreditar tal elemento, dado que era necesario aportar las resoluciones ordenando el pago, los comprobantes de egreso y las pruebas donde se acreditara que el destinatario efectivamente recibió a satisfacción y se declara a paz y salvo.

16. Finalmente expuso que actúo con buena fe, tal y como se determinó en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues profirió un acto administrativo completamente seguro que lo hacía con apego a la ley.

3. La sentencia apelada5

17. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, puso término a la instancia mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020. Al efecto se indicó en la parte resolutiva: 5 Fls. 257 a 269.Demandante: Municipio de Soracá

Demandado: Fran Esvar Urian Peña Expediente: 15001-3333-005-2018-00176-01

Repetición 6 “PRIMERO: Declarar infundada la tacha de los testigos Froilán Campos Martínez y José Martín Martínez Muñoz, formulada por la apoderada de la parte demandante, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.”

18. Al respecto indicó que consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 26 de marzo de 2015, surgió la obligación a cargo de la entidad de reconocer y pagar a favor de la señora Blanca Rubí Mendieta Patrán los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes en salud y pensión.

19. Es así como se demostró que la entidad pagó el valor de la condena, equivalente a $25.479.453, en la cuenta de Bancolombia a nombre de la señora Blanca Rubí Mendieta Pastrán. También se acreditó el pago de $13.525.000 en relación con los aportes a seguridad social.

20. En cuanto a la calificación de la conducta del agente del Estado como dolosa, indicó que si bien en la sentencia que impuso la condena que se repetía, se concluyó que se encontraba probada la desviación de poder como causal de nulidad del acto administrativo demandado, la parte demandada logró desvirtuar la presunción prevista en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, consistente en haber obrado con desviación de poder, teniendo en cuenta las pr

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