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TA BOY - 15001-3333-006-2017-00210-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001-3333-006-2017-00210-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Marco normativo / Se extiende a personal en condición de retiro. El Presidente de la República expidió el Decreto 335 de 1992, por el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, cuyo artículo 15 estableció que los oficiales en servicio activo de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de los grados de teniente coronel a subteniente y sus equivalencias y los suboficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscilaría entre un 45 y 10% del sueldo básico, dependiendo del grado. En su artículo 22 dispuso sus efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992. Así mismo, fueron expedidos los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que regularon lo atinente a la prima de actualización para esos años. Dicha prestación fue concebida a favor de los oficiales, suboficiales y agentes en servicio activo, existiendo un obstáculo de orden legal que no permitía la exigibilidad del derecho para el personal en situación de retiro, sin embargo, a través de las sentencias del Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas dentro de los procesos 9923 y 11423, respectivamente, se declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos

de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Se extiende a personal en condición de retiro / Principio de oscilación. El principio de oscilación respecto de las asignaciones de retiro y pensiones de jubilación de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera correspondientes, y su objetivo principal radicó en evitar la pérdida del poder adquisitivo, de modo tal que cada variación que sufran los salarios del personal en actividad se extiende al personal en retiro.

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Marco normativo / Vigencia.

Del marco jurídico descrito se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995. PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / No puede extenderse más allá de su vigencia. El Consejo de Estado ha señalado en anteriores oportunidades que si la referida

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / No puede extenderse más allá de su vigencia. El Consejo de Estado ha señalado en anteriores oportunidades que si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, no puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Naturaleza temporal y no periódica. La Sala concluye que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ambas Subsecciones ha sido consonante frente a la naturaleza temporal y no periódica de la prima de actualización según la cual el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización únicamente tuvo vigencia entre el 1º de enero de 1992 yel 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente

sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

Prescripción. En el caso de la prima de actualización, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la prescripción se hace exigible desde la ejecutoria de las sentencias expedidas por el Consejo de Estado en el año 2007, que extendieron el reconocimiento de la prima de actualización al personal retirado de la Policía Nacional. 48. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia 4 de junio de 20077, respecto a la aplicación de la prescripción a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima actualización, precisó lo siguiente: "DE LA PRESCRIPCIÓN. Con ocasión a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las expresiones 'que la devengue en servicio activo' y `reconocimiento de' fue expedida el 14 de agosto de 1997, y quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo año, el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a contarse a partir de esta fecha, venciéndose el 19 de septiembre de 2001. Por su parte, la sentencia del 6 de noviembre de 1997 mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de idénticas expresiones en el decreto 133 de 1995, quedó ejecutoriada el

24 de noviembre de ese mismo año, por lo que el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para 1995, vencía el 24 de noviembre de 2001. (…)”. (…) teniendo en cuenta los anteriores parámetros jurisprudenciales, encuentra la Sala que el término de prescripción para el reconocimiento de la prima de actualización para el año de 1995 empezó a contarse a partir del 24 de noviembre de 1997 fecha de ejecutoria de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 14 de agosto y el 6 de noviembre de 1997, razón por la cual el término de los 4 años señalados en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, finalizó el 24 de noviembre de 2001.

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Naturaleza temporal.

De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, esta Sala advierte que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Julio Lasso, toda vez que su asignación de retiro se liquidó de conformidad con la normativa aplicable, en especial porque la prima de actualización es un emolumento que tiene el carácter temporal, y su vigencia se extendió exclusivamente hasta 1995. Es decir que, dado que la prima de actualización desapareció a partir de 1996, no se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro para los años sucesivos. Así las cosas, se reitera que la mencionada prima de actualización, prevista para los años 1992 a 1995, no se

previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal. La cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, se itera, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro desde 1996, por su carácter eminentemente temporal.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Demandante Julio Lasso Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURExpediente 15001-3333-006-2017-00210-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de reajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actualización Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante (fls. 130 a 137), en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante (fls. 130 a 137), en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda (fls. 118 a 128).

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA (fls. 3 a 43)  Declaraciones y condenas

1. El señor Julio Lasso, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 15064 OAJ del 21 de agosto de 2015, a través del cual, el Director General de CASUR, negó la revisión y reajuste de la asignación de retiro correspondiente al año 1996 en adelante.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reajuste de la asignación de retiro para el año 1996, por las diferencias porcentuales que resulten entre lo pagado y lo dejado de pagar; (ii) la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que el reajuste afecta la base de liquidación (asignación básica) en los años sucesivos a partir de 1996, e igualmente afecta la liquidación de los factores o partidas salariales que la componen; y (iii) se condene a la demandada a pagar las sumas de dinero que resulten como diferencia entre lo que ha sido pagado como asignación de retiro y lo que ha debido pagarse por reajuste y reliquidación.

3. Así mismo, solicitó que sobre las cantidades adeudadas se liquiden intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA; que las

y lo que ha debido pagarse por reajuste y reliquidación.

3. Así mismo, solicitó que sobre las cantidades adeudadas se liquiden intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA; que las sumas de dinero sean indexadas, el reconocimiento se realice en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad

demandada.Demandante: Julio Lasso

Demandado: CASUR Expediente: 15001-3333-006-2017-00210-01

Nulidad y Restablecimiento del derecho 2  Hechos

4. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: - El señor Julio Lasso ingresó a prestar sus servicios a la Policía Nacional en calidad de Agente, desde el 15 de febrero de 1971 hasta el 23 de junio de 1990. - La demandada mediante Resolución No. 1469 de 17 de abril de 1991, reconoció asignación de retiro. - El aumento realizado por el Gobierno Nacional en la asignación de retiro para el año 1996 fue del 27.69%, correspondiendo al 14.80% de la escala gradual y porcentual del Decreto 107 de 1996. - La liquidación de la asignación básica de retiro fue irregular, dado que se tomó como base la asignación básica de 1995, establecida en el artículo 11 del Decreto 133 de 1995 y sobre la cual se calculó el aumento del año 1996, excluyendo el beneficio económico correspondiente a prima de

actualización establecido en el artículo 29 ibídem, la cual incidía en la base liquidatoria del año 1995 para calcular el aumento del año 1996. - Agregó que los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tendrían derecho al reajuste de sus pensiones, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, conforme el artículo 14 ibídem. - Finalmente señaló que radicó la petición de reajuste de la asignación de retiro el 21 de mayo de 2015.  Normas violadas

5. Invocó como normas violadas las siguientes: preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 46, 48, 53, 83 y 217 de la Constitución Política; artículo 14 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995; artículos 2 y 13 de la Ley 4 de

1992.

6. Al efecto indicó que, la entidad demandada liquidó la asignación de retiro sin tener en cuenta el beneficio económico de prima de actualización, el cual incidía en la base de liquidación (asignación básica) del año 1996, es decir que el incremento que se realizó para el año 1996 está liquidado sobre una base inferior a la que corresponde.

7. Explicó que la finalidad de la nivelación salarial señalada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, mientras se establecía la escala gradual porcentual, para los años 1993, 1994 y 1995, era mantener la prima de actualización como mecanismo que progresiva, pero transitoriamente le permitiera consolidar tal nivelación. Agregó que el Decreto 107 de 1996, estableció la escala gradual yDemandante: Julio Lasso

Demandado: CASUR Expediente: 15001-3333-006-2017-00210-01

nivelación. Agregó que el Decreto 107 de 1996, estableció la escala gradual yDemandante: Julio Lasso

Demandado: CASUR Expediente: 15001-3333-006-2017-00210-01

Nulidad y Restablecimiento del derecho 3 porcentual de los salarios de la Fuerza Pública, terminando así el proceso de nivelación, porque a partir de allí los salarios básicos del personal activo y retirado ya se encontraban nivelados.

8. Indicó que para el año 1995, la formula correcta para determinar la asignación básica nivelada sería la asignación básica (artículo 11 del Decreto 133 de 1995) más el porcentaje del beneficio económico de nivelación por prima de actualización (artículo 29 del Decreto 133 de 1995). Dicho resultado, es el que se debe tener en cuenta para hacer el incremento del año 1996, no obstante, en el caso concreto, CASUR tuvo en cuenta únicamente lo correspondiente a la asignación básica de 1995 ($194.000), ignorando el beneficio de la nivelación por prima de actualización (17%), equivalente a $32.980.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

9. La entidad demandada guardó silencio durante el término previsto para contestar la demanda.

SENTENCIA APELADA

10. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, puso término a la instancia mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, a través de la cual resolvió negar a las pretensiones de la demanda (fls. 118 a 128). Al efecto

se indicó en la parte resolutiva: “Primero: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO en los términos del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta fue (sic) expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Negar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JULIO LASSO en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia”.

11. Previo a analizar el fondo del asunto, el juzgador de primera instancia, se refirió a la creación de la prima de actualización para el personal de la Policía Nacional y su aplicación en favor del personal retirado, para colegir que dicha prestación es de carácter temporal, cuyo objeto era la nivelación de la remuneración hasta llegar a una escala salarial única, es decir, que modificaba gradualmente las asignaciones para los agentes en servicio activo y era computable para el reconocimiento de la asignación de retiro. Aclaró que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, determinó que la prima de actualización debía ser igualmente reconocida para el personal retirado, por el periodo comprendido entre enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995.Demandante: Julio Lasso

Demandado: CASUR Expediente: 15001-3333-006-2017-00210-01

Nulidad y Restablecimiento del derecho

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12. Refirió que, a partir del año 1995 se estableció el principio de oscilación como mecanismo para liquidar las asignaciones de retiro, con base en el cual se actualizó la prestación del demandante en un porcentaje superior al IPC del año anterior, por ende, el acto impugnado no posee vicios de nulidad, dado que no resultaba procedente volver a realizar el procedimiento para calcular la base de liquidación para el año 1996. Es decir, que no era posible tener en cuenta el concepto de prima de actualización percibido en el año 1995 para determinar el monto de la asignación de los años 1996 y subsiguientes.

13. Así las cosas, la entidad demandada no erró al determinar la base de liquidación para proyectar el aumento de la asignación del demandante para el año 1996, pues para ese año solo resultaba procedente actualizar la asignación de retiro.

14. Sumado a lo anterior, señaló que el demandante no acreditó haber devengado la prima de actualización para el año 1995 y en el caso hipotético de haberse solicitado el reconocimiento y pago de la prima de actualización, la misma se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción cuatrienal, de que trataba el Decreto 1211 de 1990.

RECURSO DE APELACIÓN

15. Encontrándose dentro del término para ello, la apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo, solicitó que se revocara la misma y en su lugar se dictara otra que

accediera a todas las pretensiones de la demanda (fls. 130 a 137).

16. Indicó que la decisión de primera instancia resultaba ser incongruente, teniendo en cuenta que lo pretendido con la demanda era que se revisara la asignación de retiro del actor desde el año 1996, por cuanto se incurrió en error al liquidar el incremento del año 1996, siendo que para el año 1995 se tuvo en cuenta únicamente como base de liquidación el salario básico y se desconoció el beneficio económico de la prima de actualización, es decir que, la base del año 1995 incidía para calcular el aumento del año 1996.

17. Aclaró que lo solicitado con la demanda no era la inclusión de la prima de actualización en la base de liquidación a partir del año 1996, sino que lo pretendido era la prima de actualización para efectos de determinar el monto de la asignación de retiro para el año 1996, para lo cual era necesario establecer cuál era la base de liquidación del año 1995, en la que se debía tener en cuenta la asignación básica más la prima de actualización.

18. Refirió que se vulneraba el principio de progresividad y la prohibición de regresividad, en consideración a que en el caso del actor, se tuvo como base de liquidación para el año 1995, únicamente el sueldo básico, sin incluir la prima de actualización, es decir, una base irregular e incompleta, lo cual iba en contravía del espíritu de la Ley 4 de 1992, pues se permitió que el demandanteDemandante: Julio Lasso

Demandado: CASUR Expediente: 15001-3333-006-2017-00210-01

Nulidad y Restablecimiento del derecho 5 devengara una asignación de retiro que perdió valor adquisitivo por no ser debidamente reajustada.

19. Sostuvo que la asignación básica nivelada del año 1995 (asignación básica + prima de actualización) era la base de liquidación para proyectar el incremento o reajuste del año 1996. Agregó que, si bien la prima de actualización no podía reconocerse para el año 1996, el mismo si debía incidir en la base de liquidación de 1995 para calcular el aumento de 1996, por lo tanto, en dicha anualidad (1996) el salario básico tuvo un aumento real dentro de la asignación de retiro no del 27.69% sino del 9.13%, el cual resulta ser inferior al IPC correspondiente al año 1995, que fue del 19.46%.

20. Finalmente consideró que independientemente de que no se haya solicitado los porcentajes que se pagaban por prima de actualización, ello no significaba que dicha nivelación no se debiera aplicar a la asignación de retiro, por cuanto la misma fue creada por mandato de la Ley 4 de 1992, tal y como lo sostuvo la

Corte Constitucional en sentencia T-327/2015.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

21. La apoderada de la parte demandante dentro del término procesal correspondiente presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 150 a 155).

22. Por otro lado, la parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

23. De acuerdo con el recurso interpuesto por la apoderada de la parte

22. Por otro lado, la parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

23. De acuerdo con el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si el señor Julio Lasso le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro que le fue reconocida mediante la Resolución No. 1469 de 17 de abril de 1991, teniendo en cuenta la prima de actualización.

De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso de la parte demandante, la Sala concreta las tesis argumentativas del caso para dirimir el objeto de la litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así: TESIS ARGUMENTATIVAS DEL CASO SUB EXÁMINE  Tesis argumentativa propuesta por el a quo

24. Su decisión se encaminó a negar las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la prima de actualización fue un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública enDemandante: Julio Lasso

Demandado: CASUR Expediente: 15001-3333-006-2017-00210-01

Nulidad y Restablecimiento del derecho 6 forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, razón por la cual sólo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual se expidió el Decreto 107 de 1996 a través del cual se creó la referida escala salarial.  Tesis argumentativa propuesta por la apelante/demandante

25. Su inconformidad radica en que lo que solicitó fue la reliquidación de la asignación básica por concepto de la nivelación salarial ordenada por la Ley 4 de 1992. Adujo que tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro por concepto de nivelación salarial a partir del 1 de enero de 1996, fecha en la que concluyó el plazo para realizar la nivelación salarial ordenada en la Ley 4 de 1992, lo cual no se cumplió para el caso del demandante.

26. Sostuvo que se incurrió en error al liquidar el incremento del año 1996, dado que para el año 1995 se tuvo en cuenta únicamente como base de liquidación el salario básico y se desconoció el beneficio económico de la prima de actualización.  Tesis argumentativa propuesta por la Sala

27. Esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia por considerar que la prima de actualización prevista en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad, factor que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro, no sólo para quienes la devengan en servicio activo, sino también para el personal retirado de la Fuerza Pública, la cual fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó el principio de oscilación.

28. En tal sentido el demandante en principio tendría derecho a la inclusión de

la prima de actualización en la liquidación de la asignación de retiro a él reconocida, en la medida que dicho factor de acuerdo con los elementos de prueba allegados al plenario, no fue incluido en la liquidación de la asignación de retiro reconocida a través de la Resolución No. 1469 de 17 de abril de 1991.

29. Sin embargo, a partir del año 1996 la prima de actualización no es susceptible de reconocimiento, porque ésta tuvo un carácter temporal hasta el año de 1995 y a partir de la expedición del Decreto 107 de 1996 tal como quedó visto en precedencia, se introdujo el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de retiro.

30. No obstante para el caso del señor Julio Lasso, quien a la fecha de reclamación de reconocimiento de la prima de actualización gozaba de la calidad de retirado, tal beneficio se hizo exigible desde la ejecutoria de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, es decir, desde el 24 de noviembre de 1997 y hasta el 24 de noviembre de 2001, fecha en que se vencióDemandante: Julio Lasso

Demandado: CASUR Expediente: 15001-3333-006-2017-00210-01

Nulidad y Restablecimiento del derecho 7 el término de los 4 años para su reclamación, elevando la respetiva reclamación con fecha 21 de mayo de 2015, cuando ya había prescrito el derecho al reconocimiento de la prima de actualización correspondiente al año 1995. Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes

aspectos: i) Marco jurídico de la prima de actualización, ii) De la oportunidad para demandar ante esta Jurisdicción la inclusión de la prima de actualización, iii) De las pruebas allegadas al proceso, y el iv) Caso concreto.

MARCO JURÍDICO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN

31. Al efecto, debe señalarse que la Constitución Política, en su artículo 150, numeral 19, literales e) y f) asignó al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, frente a la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

32. De igual forma, los artículos 217 y 218 constitucionales establecieron que la

ley determinaría el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

33. Conforme con ello, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 18 de mayo de 19921, la cual en su artículo 1.°, literal d) estableció que “El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional” de los miembros de la Fuerza Pública.

34. En tal sentido, el Presidente de la República expidió el Decreto 335 de 1992, por el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y

suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, cuyo artículo 15 estableció que los oficiales en servicio activo de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de los grados de teniente coronel a subteniente y sus equivalencias y los suboficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscilaría entre un 45 y 10% del sueldo básico, dependiendo del grado. En su artículo 22 dispuso sus efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992.

35. Así mismo, fueron expedidos los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que regularon lo atinente a la prima de actualización para esos años.

36. Dicha prestación fue concebida a favor de los oficiales, suboficiales y agentes en servicio activo, existiendo un obstáculo de orden legal que no 1 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.»Demandante: Julio Lasso

Demandado: CASUR Expediente: 15001-3333-006-2017-00210-01

Nulidad y Restablecimiento del derecho 8 permitía la exigibilidad del derecho para el personal en situación de retiro, sin

embargo, a través de las sentencias del Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas dentro de los procesos 9923 y 11423, respectivamente, se declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.

37. En consecuencia, la prima de actualización se hizo extensiva para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en retiro, en virtud del principio de oscilación consagrado en los artículos 169, 151 y 110 de los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, en su orden, conforme con los cuales las asignaciones de retiro se incrementarían de acuerdo con el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo, en virtud de las bases de liquidación señaladas en los mismos.

38. En este sentido, el principio de oscilación respecto de las asignaciones de retiro y pensiones de jubilación de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de

carrera correspondientes, y su objetivo principal radicó en evitar la pérdida del poder adquisitivo, de modo tal que cada variación que sufran los salarios del personal en actividad se extiende al personal en retiro.

39. Adicional a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la

39. Adicional a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional…”, en el que creó la escala gradual porcentual aplicable a estos servido

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