TA BOY - 15001-3333-008-2018-00083-01-(07-04-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-3333-008-2018-00083-01-(07-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Criterio objetivo - valorativo que se debe tener en cuenta para resolver sobre su imposición. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA, y otros como los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8º de la ley 1123 de 2007. Ahora bien, hasta antes de la expedición de la providencia de siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación: 13001-23-33-0002013-0002201, la Sección Segunda – Subsección “A”, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, se sostenía que el artículo
188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, en dicha providencia, se dispuso variar aquella posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación al artículo 365. En suma, en la referida providencia se precisó, entre otras, lo siguiente: - El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. - Es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. - Sin embargo, se le
califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. - Las estipulaciones de las partes enDemandante: Nelly Cecilia Forero Morales
Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-3333-008-2018-00083-01
Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 2 materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. - La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el Código General del Proceso, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. - Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. El anterior criterio objetivo-valorativo a efectos de la condena en costas y agencias en derecho, fue reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez en sentencia de 18 de enero de 2018, Radicado Interno No. 1575-2016. En el presente caso, encuentra la Sala que la Juez de primera instancia se abstuvo de condenar en
costas y agencias en derecho a la parte demandada acudiendo para ello a lo señalado a las reglas fijadas en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, porque consideró que no aparece probada su causación. Al respecto debe indicar la Sala que en este caso nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, por cuanto prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda. Sin embargo, como lo ha precisado el Consejo de Estado, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, a juicio de la Sala, la decisión adoptada por la a quo en cuanto a no condenar en costas a la parte vencida, amerita ser revocada, por cuanto a efectos de su imposición no se adoptó debidamente el criterio objetivo valorativo, actualmente vigente en ésta materia, por cuanto no se tuvo en cuenta que en el expediente se evidencia la causación, específicamente en relación con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad realizada por el apoderado judicial de la parte actora. En el presente caso se advierten pruebas que demuestran y justifican la imposición de la condena en costas y agencias en derecho; al respecto se observa, que el aparato judicial debió moverse para resolver el asunto de la referencia, por cuanto la demandante debió contratar los servicios de un abogado que entablara en su nombre la respectiva demanda en
procura de representar sus intereses, sufragar los gastos de notificación al igual que debió contestar las excepciones presentadas por la entidad demandada, actuar en la audiencia inicial celebrada el 09 de julio de 2018 y en la audiencia de pruebas celebrada los días 11 de febrero y 14 de mayo de 2019, así mismo con la presentación de alegatos de conclusión en primera instancia. Teniendo en cuenta lo expuesto, concluye la Sala que procede la imposición de condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte demandada por elDemandante: Nelly Cecilia Forero Morales
Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-3333-008-2018-00083-01
Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 3 trámite procesal de primera instancia, en aplicación al criterio objetivovalorativo que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el Código General del Proceso rige su imposición, en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, se revocará la decisión adoptada por la a quo, en la sentencia de 04 de julio de 2019 y en su lugar se condenará en costas de primera instancia a la parte demandada, por cuanto prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda, y por cuanto en el expediente aparece que se causaron, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del Artículo 365 del C.G.P. Para su liquidación, se procederá en la forma establecida en el artículo 366 ibídem.
Estos los pormenores del criterio objetivo - valorativo que se debe tener en cuenta para resolver sobre la imposición de condena en costas en la primera instancia. Enunció el Tribunal Administrativo de Boyacá que el concepto de las costas del proceso está relacionado con
Estos los pormenores del criterio objetivo - valorativo que se debe tener en cuenta para resolver sobre la imposición de condena en costas en la primera instancia. Enunció el Tribunal Administrativo de Boyacá que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA y otros como los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. El concepto de costas incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados a su abogado.
Ahora bien, rememoró el Tribunal que hasta antes de la providencia del 7 de abril de 2016, en el radicado 13001-23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, se sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en
en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no.
Sin embargo, en dicha providencia, se dispuso variar aquella posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En suma, indicó el Tribunal que en la referida providencia se precisó, entre otras, lo siguiente:
El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – CCA - a uno “objetivo valorativo” -CPACA-.
Es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si
las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.Demandante: Nelly Cecilia Forero Morales
Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-3333-008-2018-00083-01
Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 4
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el Código General del Proceso, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018. En el caso en estudio, encontró el Tribunal que la Juez de primera instancia se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada acudiendo para ello a lo señalado a las reglas fijadas en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, porque consideró que no aparece probada su causación.
Al respecto indicó la segunda instancia que en este caso se estaba ante el evento descrito en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, por cuanto prosperaban parcialmente las pretensiones de la demanda. Sin
causación.
Al respecto indicó la segunda instancia que en este caso se estaba ante el evento descrito en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, por cuanto prosperaban parcialmente las pretensiones de la demanda. Sin embargo, como lo ha precisado el Consejo de Estado, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Así, una vez revisado el expediente, a juicio de la corporación judicial, la decisión adoptada por la a quo en cuanto a no condenar en costas a la parte vencida, amerita ser revocada, por cuanto a efectos de su imposición no se adoptó debidamente el criterio objetivo valorativo, actualmente vigente en ésta materia, porque no se tuvo en cuenta que en el expediente se evidenciaba la causación, específicamente en relación con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad realizada por el apoderado judicial de la parte actora.
En efecto, al respecto observó que la demandante debió contratar los servicios de un abogado que entablara en su nombre la respectiva demanda, sufragar los gastos de notificación, contestar las excepciones presentadas por la entidad demandada, actuar en las audiencias inicial y de pruebas y presentar alegatos de conclusión.
Teniendo en cuenta lo expuesto, concluyó que procedía la imposición de condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte demandada por el trámite procesal de primera instancia, en aplicación al criterio objetivo-valorativo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 5
en derecho en contra de la parte demandada por el trámite procesal de primera instancia, en aplicación al criterio objetivo-valorativo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADO PONENTE OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJODemandante: Nelly Cecilia Forero Morales
Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-3333-008-2018-00083-01
Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 5 Tunja, 22 de abril de 2020.
Demandante Nelly Cecilia Forero Morales Demandado Municipio de Tunja Expediente 15001-3333-008-2018-00083-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema Modifica sentencia que accedió a pretensiones de declaración de existencia de relación laboral
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 04 de julio de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 296 a 309).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 2 a 9)
A través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nelly Cecilia Forero
Morales, presentó demanda en contra del Municipio de Tunja con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 303 del 14 de agosto de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los derechos laborares, así como la nulidad de la Resolución 0359 del 1º de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el 24 de enero de 2014 y hasta el 11 de agosto de 2016, que se ordene el pago de cesantías, interés a las cesantías, primas de servicios, navidad y vacaciones, indemnización por vacaciones y aportes a pensión, salud y riesgos profesionales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.Demandante: Nelly Cecilia Forero Morales
Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-3333-008-2018-00083-01
Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 6 Finalmente solicita que las sumas sean indexadas, que el cumplimiento de la sentencia se haga en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.1. Hechos
Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
- La demandante fue contratada por el municipio de Tunja, mediante los contratos de prestación de servicios: (i) 107 de 24 de enero de
siguientes:
- La demandante fue contratada por el municipio de Tunja, mediante los contratos de prestación de servicios: (i) 107 de 24 de enero de 2014, (ii) 818 de 4 de agosto de 2014, (iii) 035 de 2 de enero de 2015, para prestar sus servicios de apoyo a la gestión en logística y control de cumplimiento de los reglamentos internos de las plazas de mercado públicas de la ciudad, por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2014 al 11 de agosto de 2016. Durante la prestación del servicio debía cumplir con un horario.
- Así mismo, afirmó que se vinculó mediante contrato No. 097 de 11 de febrero 2016, para apoyar a la gestión en el recaudo según los reglamentos internos de las plazas de mercado, desde el 2 de enero de 2016 al 11 de agosto de 2016.
- Agregó que fuera de las actividades señaladas en los contratos, la demandante debía realizar labores de recaudo, cobro cartera casetas, bodegas, plataforma, empaque, relevos y aseo.
- Indicó que la demandante debía pedir permiso a sus superiores y laboraba bajo la subordinación de sus jefes inmediatos, quienes le daban orientación e instrucción de cómo debía adelantar su labor.
1.2. Normas violadas y concepto de la violación
La demandante considera que con los actos administrativos demandados se vulneraron las siguientes normas: los artículos 13, 53 y 122 de laDemandante: Nelly Cecilia Forero Morales
Demandado: Municipio de Tunja
La demandante considera que con los actos administrativos demandados se vulneraron las siguientes normas: los artículos 13, 53 y 122 de laDemandante: Nelly Cecilia Forero Morales
Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-3333-008-2018-00083-01
Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 7 Constitución Política, así como el artículo 32 de la ley 80 de 1993, el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Tunja, puso término a la instancia con sentencia proferida el 04 de julio de 2019, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 296 a 309). Al efecto se indicó:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 303 de fecha 14 de agosto de 2017 y No. 0359 de 1º de noviembre de 2017, que negó el reconocimiento y pago de los derechos reclamados, por la señora NELLY CECILIA FORERO MORALES, identificada con C.C. No. 40.022.122 de Tunja (Boyacá), conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara al MUNICIPIO DE TUNJA pagar el
de Tunja (Boyacá), conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara al MUNICIPIO DE TUNJA pagar el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que perciben los empleados públicos del orden territorial, a la señora NELLY CECILIA FORERO MORALES, identificada con C.C. No. 40.022.122 de Tunja (Boyacá), teniendo como base para su liquidación los honorarios pactados en las ordenes de prestación de servicios, por los periodos comprendidos en cada uno de estos contratos, con la siguiente precisión frente a:
Prima de servicios: se reconocerá en proporción al tiempo laborado por la señora NELLY CECILIA FORERO MORALES, durante los años 2015 y
2016.
Cotizaciones a seguridad social: si al tomar el ingreso base de cotización, es decir el valor de los honorarios, mes a mes, existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, el MUNICPIO DE TUNJA debe cotizar la suma faltante por aportes a pensión, AL FONDO DE PENSIONES que indique la demandante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
TERCERO: Negar el pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: EL MUNICIPIO DE TUNJA, dará cumplimiento a esta sentencia en
TERCERO: Negar el pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: EL MUNICIPIO DE TUNJA, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.Demandante: Nelly Cecilia Forero Morales
Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-3333-008-2018-00083-01
Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 8
QUINTO: Una vez en firme la sentencia, por Secretaría comuníquese al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, previo el pago del correspondiente arancel judicial por la actora.
SEXTO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.”
Luego de efectuar una síntesis de los antecedentes del caso y fijar el problema jurídico, pasó a hacer un análisis de los contratos de prestación de servicios y las relaciones subordinadas de trabajo, para luego referirse al caso concreto.
Sobre el mismo indicó que se encuentran acreditados dentro del plenario los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, así las cosas adujo que las actividades descritas en los contratos fueron desempeñadas personalmente por la señora Nelly Cecilia Forero Morales y en cada relación contractual se estableció la forma de pago.
adujo que las actividades descritas en los contratos fueron desempeñadas personalmente por la señora Nelly Cecilia Forero Morales y en cada relación contractual se estableció la forma de pago.
En cuanto a la subordinación indicó que la señora Nelly Cecilia Forero Morales acreditó haber ejercido sus actividades en apoyo de logística de las plazas de mercado de Tunja, control riguroso en el tráfico al interior de las instalaciones de la plaza y apoyo en el recaudo entre otras. De igual forma, señaló que funcionarios de la planta global del ente territorial ejercían la supervisión de las actividades ejercidas por la actora, quien tenía la obligación de rotar por las diferentes zonas y cumplir el horario previamente establecido, para lo cual se programaban los descansos y horas de almuerzo. Agregó que la señora Nelly Cecilia Forero Morales debía asistir a capacitaciones y reuniones, realizar informes mensuales de las actividades realizadas.
Concluyó la a quo que las actividades desplegadas por la demandante, son funciones que debe adelantar el municipio de Tunja de manera permanente y ordinaria, según se desprende la Ley 09 de 1979, los Decretos 3075 de 1997, 2257 de 1986, 2278 de 1982, 1500 de 2007 y 917 de 2012, Resolución No. 5109 de 2005.Demandante: Nelly Cecilia Forero Morales
Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-3333-008-2018-00083-01
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Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-3333-008-2018-00083-01
Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 9 Así las cosas, determinó que la entidad utilizó el contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza de la actividad encomendada a la señora Nelly Cecilia Forero Morales.
Finalmente señaló que no aparece comprada la causación de costas, por lo que no fue condenada la parte vencida.
3. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad para ello, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se ordene la indexación de las sumas ordenadas y se condena en costas a la parte demandada (fls. 322 a 323).
Indicó que la juez de instancia no se pronunció frente a la pretensión de indexación y/o actualización de la condena impuesta al ente territorial demandado.
Por otro lado, adujo que el artículo 365 del CGP establece que la condena en costas a la parte vencida se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación, por ende, ante la prosperidad de la demanda se debe imponer la condena en costas atendiendo el criterio valorativo previsto en el CPACA, definido por el Consejo de Estado en providencia del 7 de abril de 2016, radicado 13001-23-33000-2013-00022-01. Agregó que en el presente asunto se encuentra acreditadas las costas, dado que la demandante incurrió en el pago de gastos ordinarios de notificación y debió contratar
asunto se encuentra acreditadas las costas, dado que la demandante incurrió en el pago de gastos ordinarios de notificación y debió contratar los servicios de un profesional del derecho, generándose así las agencias en derecho.
4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes se pronunciaron dentro de la oportunidad y de la siguiente forma:
4.1. Parte demandadaDemandante: Nelly Cecilia Forero Morales
Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-3333-008-2018-00083-01
Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 10 La apoderada de la parte demandada presentó alegaciones finales (fls. 338 a 342), en los cuales solicitó despachar desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de primera instancia.
Indicó que la juez de instancia se pronunció respecto a la indexación, teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la sentencia de 4 de julio de 2019, señaló que el municipio de Tunja dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 195 y 195 del CPACA, es decir que al ordenar el pago de intereses moratorios, no
procede la condena de indexación, pues ambas resultan ser incompatibles, por tal razón la indexación no está prevista en la Ley 1437 de 2011.
Por otro lado mencionó que era obligación de la recurrente acreditar los gastos necesarios y ordinarios dentro de la actuación, por lo que al incumplir con dicha carga, el reproche en relación con las costas no está llamado a prosperar.
4.2. La parte demandante y el delegado del Ministerio Público guardaron silencio dentro de la oportunidad dada para ello.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
1. 1.- De acuerdo con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, la Sala deberá determinar si en el presente caso procede la actualización y/o indexación de la condena impuesta en primera instancia.
1.2. Así mismo, deberá la Sala estudiar si había lugar a condenar en costas a la parte actora por el trámite dado en primera instancia.
2. TESIS DEL CASO SUB EXÁMINE
De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta las tesisDemandante: Nelly Cecilia Forero Morales
Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-3333-008-2018-00083-01
Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 11 argumentativas del caso para dirimir el objeto de la litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así:
2.1. Tesis argumentativa propuesta por el a quo
11 argumentativas del caso para dirimir el objeto de la litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así:
2.1. Tesis argumentativa propuesta por el a quo
Su decisión se encaminó a acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral tales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
Respecto a este último elemento, argumentó que las funciones desarrolladas por la demandante no son temporales ni ocasionales de la entidad, sumado a que estaba sometida a un horario de trabajo y no tenía autonomía en el ejercicio de funciones.
Así mismo consideró que no había lugar a la condena en costas, teniendo en cuenta que en el plenario no aparece probada su causación.
2.2. Tesis argumentativa propuesta por el apelante
Su inconformidad radica particularmente en cuanto a la actualización y/o indexación de la condena impuesta al municipio de Tunja, pues a su juicio procede dicha orden desde cuando se generaron y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia.
Así mismo indicó que procede la condena en costas por el trámite de la primera instancia, para lo cual manifiesta que en materia de costas se aplica un criterio valorativo, por lo que se impone tener en cuenta que en el plenario la parte demandante debió incurrir en gastos de notificación y contratar los servicios de un profesional del derecho para que reclamará sus intereses en el trámite del proceso.
2.2. Tesis de la Sala
el plenario la parte demandante debió incurrir en gastos de notificación y contratar los servicios de un profesional del derecho para que reclamará sus intereses en el trámite del proceso.
2.2. Tesis de la Sala
Esta Sala modificará la sentencia de primera instancia en razón a que las sumas adeudadas por la entidad demandada deberán ser actualizadas, deDemandante: Nelly Cecilia Forero Morales
Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-3333-008-2018-00083-01
Nulidad y Restablecimiento del Derechosentencia 2ª instancia 12 conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA, dado que ello fue solicitado con la demanda y el pago ordenado corresponde a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados en los años 2014, 2015 y 2016, tiempo durante el cual perdieron su valor adquisitivo.
Por otro lado, dirá la Sala que atendiendo el criterio objetivo valorativo que rige actualmente la condena en
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