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TA BOY - 15001-3333-009-2019-00110-01-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001-3333-009-2019-00110-01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aquileo Molina Combita

Demandado: UGPP Expediente: 15001333300920190011001

1 LIQUIDACIÓN PENSIONAL / Debe realizarse en proporción a lo devengado por el trabajador / Improcedencia de liquidación sobre valores cancelados. (…) precisó que la pensión se liquidaría con lo devengado por el trabajador en el último año de servicio, por lo tanto, como uno de los fundamentos de la apelación de la parte actora, es que se debe liquidar la mesada con el total de lo cancelado por los empleadores del actor, esto es, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la ESE San Rafael de Guayatá, en el último año de servicio, en las proporciones correspondientes , es decir, que del promedio del último año, la mesada correspondería a una doceava del acumulado; resalta la Sala que según la Real Academia de la Lengua Española el vocablo devengar hace alusión a “ adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo”, razón por la cual la orden debe ser cumplida con los rubros que la accionante haya causado en ese último año de servicio, más no lo que se le canceló en dicho periodo por rubros que fueron causados fuera del tiempo ya descrito (16 de octubre de 1997 a 15 de octubre de 1998). Así las cosas, pretender liquidar una pensión de jubilación con la totalidad de los valores que fueron cancelados en un periodo determinado, es improcedente e incongruente con el fin de tal prestación social, pues no es lógico que un trabajador que en el año 1998 perciba un salario base de $2.086.198 (sumatoria de las dos entidades donde laboró el actor) ostente un IBL pensional de

improcedente e incongruente con el fin de tal prestación social, pues no es lógico que un trabajador que en el año 1998 perciba un salario base de $2.086.198 (sumatoria de las dos entidades donde laboró el actor) ostente un IBL pensional de un porcentaje de más del 100% de tal valor ($2.446.481, resultante de tomar todo lo cancelado al actor y dividirlo en 12), en consecuencia, de no tomarse en cuenta la proporción de la causación de cada factor salarial, se estaría liquidando la pensión con rubros que fueron causados fuera del tiempo señalado en el título ejecutivo, el cual fue claro y expreso, en establecer que el IBL se conformaría con lo devengado, más no con lo cancelado. En otras palabras, el trabajador devengaría mensualmente un rubro mayor por mesada pensional (a la cual se le aplica un 75%) que lo que recibiría por salario junto a las prestaciones sociales, en consecuencia, la liquidación debe ser realizada con lo que el trabajador causa o adquiere derecho en un tiempo determinado, más no con el último rubro cancelado, pues recuerda la Sala que las diferentes primas o bonificaciones que pueda percibir un trabajador se causan por laborar un especifico tiempo sin solución de continuidad, no se generan de forma automática y en caso de que no se logre laborar en el plazo correspondiente para causar el pago de determinada prima, la prestación se paga proporcional, no en un 100%. LIQUIDACIÓN PENSIONAL / Se realizó en proporción a valores devengados por el trabajador / Cumplimiento de orden judicial / Improcedencia de la ejecución / Modifica ordinal de primera instancia. (…) se tiene que la UGPP efectuó la reliquidación de la pensión del señor Aquileo Molina Combita en las porciones devengadas en el último año de servicio y la

ejecución / Modifica ordinal de primera instancia. (…) se tiene que la UGPP efectuó la reliquidación de la pensión del señor Aquileo Molina Combita en las porciones devengadas en el último año de servicio y la diferencia de $4.917 que se encontró entre la mesada liquidada y la consagrada en la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, obedeció a los decimales, de las operaciones aritméticas, la prima de navidad que no se consagró en el certificado del INPEC, que sirvió de base para emitir el título ejecutivo y la debida liquidación de la bonificación por servicios y prima por servicios. Es decir que existe una diferencia a favor del actor, por lo que se puede concluir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP cumplió con la orden judicial al establecer una mesada pensional superior a la que tenía derecho el señor Aquileo Molina Combita. En ese orden de ideas, al no generarse ninguna diferencia, en contra del ejecutante, derivada de una nueva liquidación posterior a la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, no hay lugar a seguirMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Aquileo Molina Combita

Demandado: UGPP Expediente: 15001333300920190011001 2 adelante con la ejecución, por lo valores reclamados en la acción ejecutiva relacionado con la inclusión de nuevos factores en el IBL.

DESCUENTOS EN LA CONDENA POR APORTES PENSIONALES / Limitados

a aquellos factores salariales sobre los que no se evidencia cotización / Imposibilidad de calcular los aportes adeudados con base en el valor total del retroactivo pensional / Procedencia de la ejecución / Confirma ordinal de primera instancia. Precisa la Sala que el título ejecutivo ordenó a la UGPP “ que en caso de que por los conceptos de los factores cuya inclusión se ordena, no se haya efectuado los descuentos respectivos para aportes pensionales, la entidad podrá descontarlos del valor resultante de la condena”. Es decir que la instrucción dada a la entidad ejecutada, fue descontar del retroactivo pensional, los aportes sobre los factores salariales a incluir en el IBL y sobre los cuales no se haya evidenciado cotización alguna, descuentos que irán hasta los últimos 5 años de servicio, tal como lo indicó la parte considerativa de la sentencia objeto de recaudo. Ahora bien, la UGPP determinó en la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, que el valor a descontar del retroactivo asciende a $11.756.872, fueron liquidados del retroactivo que generó la reliquidación de la pensión. Así las cosas, se tiene que la entidad ejecutada desconoció lo ordenado (…), pues no era procedente descontar una suma determinada del total de retroactivo, primero, porque el retroactivo se liquidó con las diferencias de más de 5 años y segundo, no se tuvo en cuenta el valor real de cada factor salarial que se incluyó en el IBL y sobre los cuales no se hizo cotización; pues de forma general, a un retroactivo indexado se le descontó un porcentaje que la UGPP consideró que era el obligado a pagar por parte del trabajador. En consecuencia, al desconocerse por parte de la UGPP, la expresividad del título, es dable confirmar la sentencia de primera instancia

un porcentaje que la UGPP consideró que era el obligado a pagar por parte del trabajador. En consecuencia, al desconocerse por parte de la UGPP, la expresividad del título, es dable confirmar la sentencia de primera instancia respecto a indicar que los descuentos sobre los nuevos factores que integraron el IBL asciende a $2.231.646, (Liquidación archivo 040), por lo cual es procedente seguir adelante con la ejecución por el valor de $9.525.226, que corresponde a la diferencia entre lo descontado por la entidad y lo que debió descontar por concepto de aportes. INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS / Excepcionalmente pueden ser embargados tratándose de acreencias laborales exigibles a la administración. Por último, la UGPP indicó que se debía revocar la orden de efectuar algún tipo de embargo, pues los recursos de la entidad son de carácter público, por lo tanto no pueden ser objeto de medida especial alguna. La Sala encuentra que si bien el Código General del Proceso en su artículo 594, reiteró la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia, dicha prohibición no es absoluta y debe ser valorada atendiendo las particularidades del caso, a efectos de determinar si se configura o no alguna de las excepciones previstas, como lo es, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, las acreencias laborales que gozan de una protección constitucional especial. INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS / Improcedencia de avalúo

a cargo de las entidades públicas, particularmente, las acreencias laborales que gozan de una protección constitucional especial. INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS / Improcedencia de avalúo sin previa medida cautelar de embargo / Revoca ordinal de primera instancia.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aquileo Molina Combita

Demandado: UGPP Expediente: 15001333300920190011001 3 (…) No obstante, la orden del juez de primera instancia, fue practicar el avalúo de los bienes que se llegaren a embargar en los términos del artículo 444 del CGP, procedimiento que se configura luego de embargar y secuestrar los capitales del deudor, en el caso en concreto, ni si quiera existe medida cautelar alguna, tanto así que en la demanda ejecutiva no se solicitó, por lo que a la fecha de la decisión de seguir adelante con la ejecución no se ha decretado embargo alguno en contra de la UGPP, en consecuencia se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que ordenó el avalúo.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrad a Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control Ejecutivo

Demandante Aquileo Molina Combita Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Expediente 15001-3333-009-2019-00110-01 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 13333009201900110011500123 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes ejecutante y ejecutada, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó la excepción de pago de la obligación y se dispuso seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES Demanda (Archivo No. 02) Pretensiones1Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aquileo Molina Combita

Demandado: UGPP Expediente: 15001333300920190011001

4

1. El señor Aquileo Molina Combita, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con la finalidad de obtener mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos:

“3.1 Por una suma que no podrá ser inferior a Treinta y un millones ciento veintiún mil seiscientos treinta y cinco pesos con dieciocho centavos ($31.121.635,18) MCTE, por concepto de diferencia de mesadas no pagadas por el cálculo incorrecto del IBL de la pensión liquidadas desde el 19 de noviembre de 2012 al 13 de febrero de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) 3.2 Por una suma que no podrá ser inferior a Cuatro Millones Quinientos sesenta y nueve mil setecientos setenta u tres pesos con noventa y cinco centavos ($4.569.773,95) por concepto de indexación sobre las diferencias 1 Página 2. de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 19 de noviembre de 2012 al 13 de febrero de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia). 3.3 Por una suma que no podrá ser inferior a Cuatro millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos diecinueve pesos con cuarenta y ocho centavos ($4.854.819) MCTE por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4° del artículo 195 del CPACA, generado sobre las mesadas adeudadas por el cálculo incorrecto del IBL desde el 19 de noviembre de 2012 al 13 de febrero de 2018, liquidados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 14 de febrero de 2018 al 31 de mayo de 2019 (fecha de presentación de la demanda). 3.4 Por una suma que no podrá se inferior a Ocho Millones setecientos treinta mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($8.730.445) MCTE, por concepto de diferencias de mesadas adeudadas, generadas después de la ejecutoria

3.4 Por una suma que no podrá se inferior a Ocho Millones setecientos treinta mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($8.730.445) MCTE, por concepto de diferencias de mesadas adeudadas, generadas después de la ejecutoria de la sentencia, 14 de febrero de 2018 al 31 de mayo de 2019 (fecha de presentación de la demanda). 3.5 Por una suma que no podrá ser inferior a Un millón cuatrocientos ochenta y dos mil ciento treinta y cinco pesos ($1.482.135) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados sobre las diferencias mesadas generadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 14 de febrero de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019 (fecha de presentación de la demanda). 3.6 Por las diferencias de mesadas e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación. 3.7 Por una suma que no podrá ser inferior a Diez millones setecientos treinta y dos mil quinientos setenta y dos pesos con cincuenta y nueve centavos ($10.732.572,59) MCTE, por concepto del capital adeudado por mayor valor deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la Resolución RDP 019171 del 28 de mayo de 2018. 3.8 Por una suma que no podrá ser inferior a Un millón setecientos setenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos con sesenta y seis centavos ($1.674.227,66) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el

3.8 Por una suma que no podrá ser inferior a Un millón setecientos setenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos con sesenta y seis centavos ($1.674.227,66) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4° del artículo 195 del CPACA, liquidados sobre el capital adeudado de las mesada dejadas de pagar conforme a la Resolución RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 14 de febrero de 2018 al 31 de mayo de 2019 ( fecha de presentación de la demandada).Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aquileo Molina Combita

Demandado: UGPP Expediente: 15001333300920190011001 5 3.9 Por las sumas que asciendas a costas y agencias en derecho a la deberá condenarse a la UGPP”

Hechos

2. Como fundamentos fácticos, refirió:

3. La extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL a través de las resoluciones No. 10471 del 28 de enero de 2000 y 23381 del 13 de octubre de 2000, reconoció a favor del señor Aquileo Molina Combita, una pensión, en cuantía de $1.378.048,80 efectiva a partir del 1 de noviembre de 1998.

4. En sentencia del 27 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y confirmada, en proveído del 7 de febrero de 2018, por el

Tribunal Administrativo de Boyacá, se condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del actor con la inclusión del promedio del último año de los factores salariales de Asignación básica, Bonificación por servicios prestados, Gastos de representación, Prima de navidad, Prima de servicios, Prima de vacaciones, y Subsidio de alimentación. Además, se ordenó a la entidad demandada efectuar el descuento de los aportes anteriores a 5 años del retiro del demandante, sobre los nuevos factores a incluir.

5. A través de la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, la UGPP reliquidó la pensión del actor, conforme la orden del Tribunal, por lo que estableció una mesada pensional de $1.605.632 efectiva a partir del 1 de noviembre de 1998, con efectos fiscales a partir del 19 de noviembre de 2012 por prescripción trienal.

6. En virtud de la reliquidación, se liquidó la suma de $92.154.282 por concepto de aportes sobre los nuevos factores salariales, suma de la cual correspondió cancelar al demandante el valor de $11.756.872.

7. La suma que canceló la entidad demandada por concepto de retroactivo con indexación, ascendió a $40.286.911.

8. En petición del 14 de junio de 2018, se solicitó a la UGPP la metodología utilizada para liquidar los descuentos sobre los aportes de los nuevos factores que se incluyeron en el IBL.

9. La entidad demandada dio respuesta mediante oficio No. 201814305218261 del 21 de junio de 2018, “manifestando que dichas sumas fueron liquidadas de conformidad al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, aduciendo que es el único procedimiento para

de junio de 2018, “manifestando que dichas sumas fueron liquidadas de conformidad al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, aduciendo que es el único procedimiento para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones”.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aquileo Molina Combita

Demandado: UGPP Expediente: 15001333300920190011001

6 Fundamentos de los valores adeudados

10. Explicó la parte ejecutante que la liquidación de la pensión debió ascender a $1.779.615, teniendo en cuenta los factores salariales ordenados en el título ejecutivo y según el reporte de los factores emitidos por el Hospital San Rafael y el Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

11. Sin embargo, la entidad ejecutada fijó una mesada pensional de $1.605.632, por lo tanto, halló una diferencia de $173.983, la cual genera el correspondiente retroactivo solicitado, con los consecuentes intereses moratorios.

12. Respecto a los descuentos de los aportes, afirmó que no se probó que el actor hubiera devengado los nuevos factores a incluir en el IBL, en un lapso de 5 años anteriores al retiro, por lo cual no es procedente realizar la liquidación del descuento desde 1993 a 1998.

Mandamiento de pago

13. Previo a librar mandamiento de pago, en providencia del 1 de julio de 2019 (fl. 107), se remitió la actuación a la profesional en contaduría del Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de efectuar la liquidación de la mesada pensional, junto con el

retroactivo, del señor Aquileo Molina Combita.

14. El 15 de agosto de 2019 (fl. 109 a 116), se remitió la liquidación al A-quo, en la cual se fijó una mesada pensional de $1.691.038, que resultó del promedio de lo pagado en el último año de servicio, así: (i) asignación básica = $1.549.510, (ii) bonificación por servicios = 467.879, (iii) Gastos de representación = $318.158, (iv) prima de navidad =$159.386, prima de servicios = $93.002 y (v) prima de vacaciones = $95.671.

15. En relación a los aportes, tuvo en cuenta los nuevos factores incluidos en el IBL y que estuvieran certificados como cancelados en los últimos 5 años, por lo que se consagró un valor de $1.248.939 que corresponde al trabajador, en consecuencia, la diferencia con lo ordenado por la UGPP, fue de $10.507.933.

16. Por lo anterior, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, en auto del 4 de octubre de 2019 (fl. 117 a 119) libró mandamiento de pago a favor del señor Aquileo Molina Combita y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las siguientes sumas:  Por la suma de Trece millones ochocientos seis mil novecientos veintisiete pesos ($13.806.927), por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales causadas hasta la ejecutoria de la sentencia (13 de febrero de 2018).Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aquileo Molina Combita

Demandado: UGPP Expediente: 15001333300920190011001

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causadas hasta la ejecutoria de la sentencia (13 de febrero de 2018).Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aquileo Molina Combita

Demandado: UGPP Expediente: 15001333300920190011001 7  Por la suma de Cuatro millones doscientos mil seiscientos treinta y nueve pesos ($4.200.639), por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales causadas hasta la presentación de la demandada (31 de mayo de 2019).  Por la suma de Dos millones ciento setenta mil cuatrocientos cuarenta y nueva pesos ($2.170.449), por concepto de indexación.  Por la suma de Seiscientos noventa y cuatro mil doscientos cuarenta y un pesos ($694.241), por concepto de intereses a la tasa DTF al día 13 de diciembre de 2018.  Por la suma de Dos millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos treinta pesos ($2.437.930), por concepto de intereses moratorios causados al día 31 de mayo de 2019 (fecha de presentación de la demanda).  Por la suma de Diez millones quinientos siete mil novecientos treinta y tres pesos ($10.507.933) por concepto del capital adeudado por mayor valor deducido por aportes.  Por la suma de Dos millones cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y seis pesos ($2.255.266), por concepto de interés moratorio del capital deducido por mayor valor desde el 30/07/2018 hasta la fecha de presentación de la demanda

31/05/2019.

 Y por el valor de las diferencias que se han dejado de reconocer en la mesada pensional del señor Aquileo Molina Combita desde el mes de junio de 2019, hasta el momento en que la UGPP, realice la modificación y/o corrección de la mesada pensional en la nómina respectiva, y por el valor de los intereses moratorios que se causen desde el primero de junio de 2019, hasta el momento en se verifique el pago total de la obligación. Contestación de la demanda

17. La UGPP en memorial del 22 de octubre de 2019, indicó que “ no existe claridad en cuanto a la obligación que se pretende cumplir, dado que en las sentencias que sirven como título ejecutivo no se establece de forma clara y concreta la cuantía a cancelar ”, por lo que no es procedente librar el mandamiento de pago.

18. Consideró que la parte actora, previó a la radicación de la demandad ejecutiva, debió instaurar un incidente de liquidación de condena, con el fin de tener un título ejecutivo claro, expreso y exigible.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aquileo Molina Combita

Demandado: UGPP Expediente: 15001333300920190011001

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19. Manifestó que no es posible liquidar intereses moratorios, toda vez que la parte ejecutante no presentó solicitud de pago, en el término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

20. Sostuvo que de la lectura de la sentencia del 27 de marzo de 2017, se observa

que se ordenó a la UGPP realizar los descuentos respectivos por aportes pensionales sobre los factores cuya inclusión se dispuso, respecto de los últimos 5 años de la vida laboral del demandante, por lo tanto “a la luz de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de recaudo, no resulta procedente ordenar la devolución del dinero descontado al ejecutado por dicho concepto, pues se itera, que se está en cumplimiento de una orden judicial”, por lo que si se considera que se realizó un descuento en exceso, se debe demandar la legalidad del acto administrativo.

21. Propuso la excepción de pago, al explicar que la entidad emitió la Resolución No.

RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, por la cual se reajustó la mesada del ejecutante, se canceló el valor de $47.332.373 como retroactivo y una suma de $5.736.836 por indexación.

22. Adujo que la liquidación realizada en la presente acción contiene los siguientes yerros: (i) se observa que para el año 1997, los factores de asignación básica, gastos de representación y prima de navidad, se tomaron 75 días, siendo lo correcto 60 días;

(ii) respecto a la bonificación por servicios en el año 1997 se toman 10 mil pesos mas de lo indicado en los certificados, siendo lo correcto tomar $457.879; (iii) en relación a la prima de vacaciones que canceló el INPEC, el apoderado toma el valor de $1.1133.126, el cual es “muy alto por lo que no puede ser tenido en cuenta de manera

completa” y que se devengó en el hospital se liquida en un menor valor al certificado; y (iv) la prima de navidad no fue certificada ni por el IPEC ni el Hospital.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

23. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en audiencia de instrucción y juzgamiento del 24 de mayo de 2021, resolvió: “PRIMERO. – Declarar no probada la excepción de pago planteada por la entidad ejecutadaUGPP, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – En consecuencia, ORDÉNASE seguir adelante con la ejecución, por las siguientes sumas de dinero: i) $9.121.326, por concepto de saldo capital de diferencias pensionales; ii) $3.778.523, por concepto de interés DTF y moratorio sobre el capital de las diferencias pensionales desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 18/09/2020; iii) $1.450.296, por concepto de intereses moratorios desde el día 19 de septiembre de 2020 hasta el 24/05/2021 (fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento)Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aquileo Molina Combita

Demandado: UGPP Expediente: 15001333300920190011001 9 respecto del capital adeudado por diferencias pensionales; iv) $9.525.226, por concepto de capital deducido por mayor valor de los aportes al sistema de seguridad social; v) $5.125.746, por concepto de intereses moratorios del capital deducido por mayor valor desde 26/07/02018 (pago capital Resolución RDP 019171 del 28/05/2018 en cumplimiento del fallo) hasta el

de seguridad social; v) $5.125.746, por concepto de intereses moratorios del capital deducido por mayor valor desde 26/07/02018 (pago capital Resolución RDP 019171 del 28/05/2018 en cumplimiento del fallo) hasta el 18/09/2020 (fecha de fallecimiento del causante); y vi) $1.514.517, por concepto de intereses moratorios del capital deducido por mayor valor desde 19 de septiembre de 2020, hasta el 24/05/2021 (fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento). Y por las sumas que se causen en adelante por concepto de intereses moratorios sobre saldo capital de diferencias pensionales ($9.121.326) y capital deducido por mayor valor de los aportes al sistema de seguridad social ($9.525.226), hasta el pago total de los mismos por parte de la entidad ejecutada, conforme lo expuesto en la parte motiva TERCERO. - TERCERO: DECRETAR el avalúo de conformidad con el artículo 444 del C.G.P. y el posterior remate de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar en este proceso, para que con su producto se pague el crédito insoluto que se cobra.

CUARTO: ORDENAR que demandante y demandada presenten la liquidación del crédito en los términos del Art. 446 de la norma procedimental citada civil aplicable por remisión del artículo 299 del CPAPA, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la presente sentencia y partiendo de la liquidación aquí establecida.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutada. Por Secretaría liquídense oportunamente.

Conforme lo establece el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5, numeral 44, por Agencias en Derecho se señala la suma

Secretaría liquídense oportunamente. Conforme lo establece el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5, numeral 44, por Agencias en Derecho se señala la suma equivalente a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), atendiendo el tiempo de duración del proceso y las múltiples actuaciones procesales que se han surtido.

24. Para adoptar tal determinación, el a quo señaló que no existe cuestionamiento alguno sobre el título ejecutivo base de recaudo, pues cumple con los requisitos de forma y sustanciales, en el entendido que se trata de una sentencia judicial proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Tunja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 7 de febrero 2018.

25. Mencionó que las sentencias que conforman el título, ordenaron la reliquidación pensional del actor con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación en las proporciones correspondientes.

26. Expuso que la entidad ajustó la pensión del actor mediante la Resolución No RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, en cuantía de $1.605.632 por lo que reconoció un retroactivo de $40.286.911 al cual se le hizo un descuento de $11.756.872 por concepto de aportes.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aquileo Molina Combita

Demandado: UGPP

Expediente: 15001333300920190011001

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27. Precisó que existe una diferencia en la mesada pensional que se debía reconocer al pensionado, pues el valor de la pensión debía ser fijada en $1.635.348 y no en $1.605.632 como lo contempla la UGPP.

28. Aclaró que si bien en el mandamiento de pago se había realizado una liquidación que arrojó una mesada distinta, esto obedeció a que las certificaciones laborales del INPEC no coincidieron en los valores devengados por el trabajador.

29. Luego, la Juez de primera instancia, realizó el estudio de factor por factor de la pensión del actor, de la siguiente manera: para la asignación básica, se tomó la porción de los meses de octubre de los años 1997 y 1998, situación que no había sido desconocida por la parte actora, pues había liquidado todo el mes completo, además se tuvo en cuenta la certificación salarial obrante en el folio 114 del archivo 2, por ser la que más se asemejó a los valores señalados por las partes. 30.En relación a la bonificación por servicios, adujo que el demandante tomó el valor total que recibió en el año 1997, sin embargo, lo procedente es tomar la proporción del 16 de octubre al 31 de diciembre de 1997, por valor de $97.472. De otro lado, para el año 1998 en una certificación aparece como devengado un rubro por ese concepto, y en la que tomó el despacho no se encentra pagado, por lo que se mant

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