TA BOY - 15001 3333 010 2016 0100 02-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001 3333 010 2016 0100 02-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 3
Magistrada Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO - No basta la mera condición de prepensionado, sino que se precisa verificar en cada caso si hubo afectación de los derechos fundamentales.
Para la Sala resulta fundamental ahondar en una de las motivaciones expuesta en el acto administrativo y que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia, y es la relativa a la condición de pre pensionada, 20 meses para adquirir el status de pensionada, en esa medida se ahondará en esa motivación, previo a estudiar los demás aspectos del acto administrativo, así (…) El Máximo Tribunal Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades, al derecho a la estabilidad laboral reforzada con que cuentan las personas próximas a pensionarse, con el fin de garantizar los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de los más vulnerables dentro de la administración, como lo son las personas que se encuentran próximas a cumplir los requisitos para acceder a una pensión legal. (…) Adicionalmente, la Corte ha sostenido que no basta con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de esta protección, pues además se requiere que la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea difícil conseguir un nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades básicas de un hogar. Así las
cosas, se tiene que en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres años o menos para adquirir la condición de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales. Así lo consideró la Corte en la sentencia T-357 de 2016, al explicar: (…) Obsérvese entonces, que como lo estableció el Máximo Órgano Constitucional en la sentencia T-638 de 2016, la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Con todo, no basta la mera condición de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de los derechos fundamentales. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO - Se garantiza exclusivamente al que le faltaren menos de 3 años para cum cumplir con el requisito de densidad en las cotizaciones. Cambio jurisprudencial. Ahora bien, de manera reciente la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-003 de 2018, restringió el nivel de protección de las garantías fundamentales de los prepensionados al excluir de ese grupo poblacional a aquellas personas que cumplen el requisito de densidad en las cotizaciones. En dicho pronunciamiento, se propuso resolver, entre otros, la siguiente problemática: “(…) unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable. Para tales efectos, debe la Sala Plena determinar si cuando el único requisito faltanteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Eduardo Ussa Pérez
Demandado: Contraloría General de Boyacá
efectos, debe la Sala Plena determinar si cuando el único requisito faltanteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Eduardo Ussa Pérez Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001 3333 010 2016 0100 02 2 para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, puede considerarse que la persona en esta situación es beneficiaria de dicha garantía de estabilidad laboral reforzada” - Destaca la Sala -. Planteando como respuesta a ese interrogante, “con fines de unificación jurisprudencial, (que) cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez” - Negrilla fuera del texto original -. Queda expuesto entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada del prepensionado, se garantiza exclusivamente a aquel trabajador que le faltare menos de tres años para cumplir el requisito de densidad en las cotizaciones.
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Tunja, mayo veintiocho (28) de dos mil veinte (2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Eduardo Ussa Pérez
Demandado: Contraloría General de Boyacá
PDF de documentos adicionales. Tunja, mayo veintiocho (28) de dos mil veinte (2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Eduardo Ussa Pérez Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001 3333 010 2016 0100 02
Decide la Sala el recurso de apelación (f. 261-267) interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 09 de agosto de 2019 (f. 250-259 vto.), mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, negó a las pretensiones de la demanda instaurada por Carlos Eduardo Ussa Pérez contra la Contraloría General de Boyacá.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda. (f. 2-12). Carlos Eduardo Ussa Pérez, a través de apoderado, presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de la Resolución N° 00116 de 17 de febrero de 2016, por medio de la cual, se dio por terminado un nombramiento en provisionalidad y se hizo un nombramiento y de la Resolución N° 164 de 10 de marzo de 2016 por medio de la cual fue desatado un recurso de reposición y fue confirmada en su totalidad la Resolución N° 0116 de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Eduardo Ussa Pérez Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001 3333 010 2016 0100 02 3 - Que se ordene a la Contraloría General de Boyacá, el reintegro en el cargo
Demandante: Carlos Eduardo Ussa Pérez Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001 3333 010 2016 0100 02 3 - Que se ordene a la Contraloría General de Boyacá, el reintegro en el cargo que desempeñaba o uno de iguales o mejores condiciones. - Se condene a la entidad demandada al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldos y demás emolumentos que dejó de percibir el demandante desde su desvinculación a la fecha que se produzca su reintegro. - Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio desde la fecha de desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro. - El cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el pago de intereses en las condiciones indicadas en el artículo 195 ibídem. - También pidió, los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor como lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Como fundamentos fácticos relevantes, señaló que el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 20 de la planta de personal de la Contraloría General de Boyacá mediante Resolución No. 0759 de 31 de diciembre 2015. Que por medio de Resolución No. 116 de 17 de febrero de 2016 fue terminada la provisionalidad de la cual venía siendo titular, acto administrativo en el cual se efectuó nombramiento de la señora Clara Ofelia Rodríguez Martínez. Propuesto el recurso de reposición contra la anterior resolución, por medio de
provisionalidad de la cual venía siendo titular, acto administrativo en el cual se efectuó nombramiento de la señora Clara Ofelia Rodríguez Martínez. Propuesto el recurso de reposición contra la anterior resolución, por medio de Resolución No. 164 de 10 de marzo de 2016 la demandada decidió no reponer y confirmar en todas sus partes lo resuelto en el acto impugnado. En el acápite de los hechos resaltó que la terminación del nombramiento en provisionalidad obedeció a que el cargo desempeñado por Clara Ofelia Rodríguez Martínez fue provisto en carrera de conformidad con concurso de mérito adelantado para ese fin, que la mencionada se encontraba a 20 meses de cumplir los requisitos de pensión, mientras el demandante había sido vinculado hacía un mes y 17 días a la Contraloría, por lo cual se nombró en provisionalidad en su reemplazo a la referida Rodríguez Martínez. Situación que calificó de vulneradora de los derechos del demandante, pues desconoció los derechos que le asistían en calidad de empleado en provisionalidad a los que se ha referido la jurisprudencia constitucional en especial en sentencia SU917 de 2010.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (f. 250-259 vto.) El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja negó a las pretensiones de la demanda en sentencia de 09 de agosto de 2019.
Trajo a colación el marco legal que gobierna la provisión de cargos en provisionalidad
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja negó a las pretensiones de la demanda en sentencia de 09 de agosto de 2019. Trajo a colación el marco legal que gobierna la provisión de cargos en provisionalidad contenida en la Ley 909 de 2004, el Decreto Único del Sector Función Pública 1083 de 2015 y la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado referida a la motivación de los actos administrativo de retiro del servicio de los empleados vinculados en provisionalidad. Posteriormente se ocupó de estudiar lo relacionado con la protección constitucional de la que son beneficiarias las personas que se encuentran próximas a pensionarse, denominados por la jurisprudencia pre pensionados, que corresponden a aquel segmento de la población al que le falta menos de tres años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y gozan por ello de estabilidad reforzada. Al descender al caso concreto señaló que el retiro obedeció a justa causa al ponderar los derechos del demandante y los de la señora Clara Rodríguez Martínez, atendiendo a su antigüedad en la entidad, la experiencia en el servicio y la condición de estabilidad reforzada al faltar menos de tres años para cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. En esa medida el a quo dijo que “(…) es claro que la entidad demandada no actúo de manera caprichosa o arbitraria al emitir el acto de terminación del nombramiento, habida
cuenta que al existir una tensión de derechos entre el señor Carlos Eduardo Ussa Pérez y la señora Clara Ofelia Rodríguez Martínez, dio prelación a quien se encontraba bajo una situación especial, (…) la funcionaria se encontraba cobijada por la garantía de estabilidad laboral atendiendo su calidad de prepensionada (…)” (f. 257). En efecto la señora Rodríguez Martínez contaba a la fecha de los hechos con 56 años de edad, pues nació el 14 de octubre de 1960 conforme al Registro Civil de Nacimiento (f. 81-82 anexo 2) y que conforme a la respuesta dada a un derecho de petición elevado por ella ante la Administradora de Pensiones Colpensiones, había cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones más de 1300 semanas (f. 262264 anexo 2), es decir, ostentaba las condiciones para un trato preferencial de estabilidad laboral reforzada por estar a menos dede cumplir los requisitos para pensión.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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5 El Juzgado agregó que, aunque el nombramiento del demandante se hubiera efectuado por seis (6) meses, conforme a lo señalado en el artículo 2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015 el nominador puede dar por terminado esos nombramientos previo al cumplimiento del término si existen razones que así lo ameriten; que conforme a la jurisprudencia en el presente asunto confluyen razones de interés general y del servicio que soportaron la decisión objeto de reproche, y que el mismo suple con suficiencia el requisito de “razón suficiente” introducido en la sentencia SUconforme a la jurisprudencia en el presente asunto confluyen razones de interés general y del servicio que soportaron la decisión objeto de reproche, y que el mismo suple con suficiencia el requisito de “razón suficiente” introducido en la sentencia SU917 de 2010, que para este Tribunal fue sustento en un caso de similares contornos, pues debe prevalecer los derechos del sujeto de especial protección constitucional que justifica el trato diferencial, más aún si se tiene en cuenta que para la fecha de los hechos el demandante contaba con 24 años, es decir, le era más fácil su reinserción laboral que a la señora Rodríguez Martínez. Por último, en aplicación del criterio objetivo condenó en costas a la parte vencida en juicio, esto es al demandante y fijó las agencias en derecho en esa instancia.
III. RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación (f. 261-269), con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Que no debió tenerse a la señora Clara Ofelia Rodríguez Martínez como demandada, vinculada al proceso por decisión del Juzgado quien invocó la excepción de falta de legitimación por pasiva por cuanto no era nominadora.
2. Tal situación procesal orientó erradamente la decisión hacia la tensión de derechos y no al ilegal actuar de la Contraloría General de Boyacá al desvincular al demandante del cargo que desempeñaba en provisionalidad.
3. La demandada actuó de forma negligente, arbitraria e ilegal, en tanto, no debió ofertar el cargo ocupado por Clara Ofelia Rodríguez Martínez próxima a pensionarse y reintegrada por orden judicial.
4. Debió reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la imposibilidad de
ofertar el cargo ocupado por Clara Ofelia Rodríguez Martínez próxima a pensionarse y reintegrada por orden judicial.
4. Debió reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la imposibilidad de convocar a concurso el cargo de la señora Rodríguez Martínez, hasta que fuera incluida en nómina de pensionados por parte de Colpensiones
5. Pudo haber solicitado a Francisco Javier Niño Acevedo el aplazamiento de su nombramiento en periodo de prueba, hasta que se incluyera en nómina a la referida servidora.
6. No abordó el caso de forma objetiva, pues el análisis se limitó a la tensión de derechos causado por el actuar caprichoso, arbitrario y negligente de la Contraloría General de Boyacá.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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7. Existían más empleos de Auxiliar Administrativo código 407 grado 20 dentro de la planta de personal de la Contraloría General de Boyacá, en esa medida la demandada debía haber dado cuenta de los motivos por los cuales escogió al demandante para desvincularlo y posesionar en su lugar a la señora Clara Ofelia Rodríguez Martínez, situación que no fue objeto de análisis en primera instancia.
8. Los servidores públicos provisionales cuentan con una estabilidad laboral intermedia, en esa medida las Resoluciones demandadas debieron estar fundadas en alguna de las causales previstas en la sentencia SU-917 de 2010,
a saber, (i) provisión definitiva del cargo por haberse realizado un concurso, (ii) sanción disciplinaria y (iii) calificación insatisfactoria, las cuales no concurrieron en el caso, en consecuencia, la decisión de desvinculación no consultó los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
9. De acuerdo con la Circular No. 003 de 11 de junio de 2014, los servidores públicos vinculados en provisionalidad no deben ser removidos del cargo, sino cuando se provea el empleo por el sistema de concurso de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, el cargo ofertado en concurso fue el de la señora Rodríguez Martínez, en consecuencia, no debió desvinculársele con el fin de garantizar los derechos de la mencionada servidora.
10. La decisión de la Contraloría de desvinculación no estuvo fundada en los criterios de “razón suficiente” ni “justa causa”, el único sustento fue la condición de pre pensionada lo cual no debió afectar la vinculación en provisionalidad del actor.
11. Los actos demandados como el fallo de primera instancia “(…) obviaron los preceptos constitucionales que sobre el particular se han visto para haber procedido a la desvinculación de mi mandante, pues como es evidente, nos se contempla la materialización de ninguna de las causales para la terminación de la provisionalidad de que el señor Ussa Pérez era titular.” (f. 267).
IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Admisión recurso apelación (f. 274 y vto.) En auto de 21 de noviembre de 2019 , se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2019. 4.2. Traslado alegatos de conclusión (f. 278 y vto.)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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7 En firme el auto que admitió el recurso de apelación, y sin solicitud alguna, mediante providencia del 11 de diciembre de 2019 , se resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. En la misma, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.2.1. Demandante: No se pronunció. 4.2.2. Demandada (f. 281-284). La Contraloría General de Boyacá en términos generales reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. Precisó que la señora Clara Ofelia fue reintegrada por orden judicial que protegió la condición de pre-pensionada. 2.3. Ministerio Público: No rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 09 de agosto de 2019 (f. 250-259 vto.), mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, negó a las pretensiones de la demanda instaurada por Carlos Eduardo Ussa
Pérez. 5.1. De la competencia: El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé:
de Tunja, negó a las pretensiones de la demanda instaurada por Carlos Eduardo Ussa Pérez. 5.1. De la competencia: El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Negrilla fuera de textoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Eduardo Ussa Pérez Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001 3333 010 2016 0100 02
8 La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de febrero de 20121, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la competencia del juez ad quem con ocasión del recurso de apelación, al respecto dijo:
“Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia (sic) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones , para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. “(…). “Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia (sic) nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. “No sobra mencionar que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que,
con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. “(…). “De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación”. –Negrilla fuera de texto-. En sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de abril de 2017, en el proceso con número interno 43592 y ponencia del Consejero Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, se indicó: “…resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se formulen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos (diversos a los planteados por el recurrente) se excluyen del debate en la instancia superior, teniendo en cuenta que en el recurso
1 Número interno 21060Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Eduardo Ussa Pérez Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001 3333 010 2016 0100 02 9 de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio “dispositivo de las partes”2.
Así, entonces, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto,
principio “dispositivo de las partes”2. Así, entonces, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. Lo anterior limita al ad quem a pronunciarse sólo sobre los aspectos que perjudicaron al apelante; por tanto, le corresponde al recurrente confrontar, con sus propias razones, los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida los asuntos que se plantean en la apelación respectiva.”3 (Resaltado fuera de texto). Criterio que también fue expuesto por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 2017: “De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20074: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es
obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.».” Negrilla fuera de texto. Bajo los anteriores parámetros será estudiado el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 5.2. Argumentos introducidos al proceso al formular el recurso de apelación: Al revisar las razones de inconformidad de la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, las cuales fueron sintetizadas en los siete puntos descritos en
2 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin” (LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106). 3 Si bien los anteriores argumentos fueron esbozados en vigencia del Código de Procedimiento Civil,
en la actualidad tienen plena vigencia, dado que el Código General del Proceso no introdujo cambios sustanciales en ese aspecto. 4 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Eduardo Ussa Pérez Demandado: Contraloría General de Boyacá Expediente: 15001 3333 010 2016 0100 02 10 el acápite III, encuentra esta Sala que existen argumentos de apelación que trascienden su campo de competencia.
En efecto, se traen a colación argumentos que no fueron incluidos en la demanda como son: (i) que la demandada no debió ofertar en concurso (OPEC) el cargo que ocupaba la señora Clara Ofelia Rodríguez Martínez en provisionalidad, atendiendo las condiciones de estabilidad laboral reforzada que ostentaba por su condición de pre pensionada; y, (ii) La existencia de más cargos del mismo código y grado que ocupaba el demandante en la entidad, de los cuales pudo disponer para garantizar la estabilidad de la persona próxima a pensión y la falta de criterios objetivos para disponer del cargo del demandante para que fuera ocupado por el sujeto de especial protección. La demanda es la oportunidad que tiene el extremo activo para exponer los hechos que considera pertinentes para sacar avante su pretensión, no así el recurso de apelación pues de atenderse a ellos, se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria. La causa petendi o causa de pedir es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. De allí emana el deber de congruencia de la sentencia,
contraria. La causa petendi o causa de pedir es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. De allí emana el deber de congruencia de la sentencia, es decir, la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], lo cual implica que se respete el componente fáctico argumentado al juez para su decisión. La causa de pedir hace referencia al principio que origina el pretendido derecho o «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso»5 A su turno, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia para que sea revocada o modificada; sin embargo, no es oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizado en la sentencia, comoquiera que la impetración de nuevos elementos fácticos diferentes a los establecidos en el libelo introductorio, quebranta el deber de lealtad de las partes y desnaturaliza el objeto mismo de la alzada. Cuando se examina la causa petendi, no se encuentra que en ninguno de los hechos se haya señalado que se invoquen las irregularidades que ahora invoca la parte actora; tampoco que se hubieran desconocido las reglas del proceso
5 (CSJ SC 139, 24 Jul. 2001; CSJ SC, 5 Jul. 2005, rad. 1999-01493; CSJ SC, 18 Dic. 2009, rad. 200500058-01).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Eduardo Ussa Pérez
Demandado: Contraloría Gener
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