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TA BOY - 150011333300120150000201-(10-05-2018)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150011333300120150000201-(10-05-2018)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OBLIGACIONES PRESCRITAS - Consecuencias jurídicas de su pago / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PRESCRITAS - No es posible declarar la nulidad del acto que liquida un tributo prescrito o niega la prescripción, cuando el contribuyente al pagar la obligación natural acepta su existencia, convalidando la actuación de la administración / OBLIGACIONES PRESCRITAS - Consecuencias jurídicas de su pago / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PRESCRITAS - No es posible declarar la nulidad del acto que liquida un tributo prescrito o niega la prescripción, cuando el contribuyente al pagar la obligación natural acepta su existencia, convalidando la actuación de la administración. El artículo 534 del Acuerdo N° 022 del 31 de diciembre de 2009 del Concejo Municipal de San José de Pare dispone que "Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no su puede compensar ni devolver, es decir que no se puede repetir aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción. Esta redacción es idéntica a la contenida en el edículo 819 del E. T. Al interpretar esta disposición normativa, la Alta Corporación de lo contencioso administrativo ha acudido, por regla general, al método gramatical según el cual cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, de manera que la relación del juez con la norma es de cumplimiento, teniendo en cuenta su claridad, precisión y ausencia de vacíos. Es decir, que ha aplicado la

prohibición, tal como la estableció el legislador. En la misma línea de pensamiento, la DIAN, a través de conceptos, ha considerado que si bien, la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, nada impide al deudor efectuar el pago de las mismas y, por ello, el artículo 819 del E. T. en ningún caso admite la devolución de lo pagado de forma voluntaria: (…). Entonces, en casos como el que convoca el presente estudio, con fundamento en el artículo 819 del E.T. no es posible declarar la nulidad del acto administrativo que liquida un tributo prescrito o niega la prescripción, pues el contribuyente al pagar la obligación natural acepta su existencia, lo cual por contera valida la decisión de la administración. (…) Comoquiera que el señor Quiroga pagó la obligación tributaria que se encontraba a su cargo según la liquidación de la administración, no es procedente declarar la nulidad del acto demandado, pues con esta actuación de carácter voluntario, validó el acto administrativo que negó la prescripción. Ello encuentra fundamento en los artículos 819 del E.T. y 534 del Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Pare, que de forma clara prevén que la cancelación de obligaciones prescritas no dan derecho a la devolución. El demandante manifestó su aquiescencia con el acto que negó la prescripción al no interponer recurso alguno y pagar. A pesar que era consciente del carácter natural de la obligación debido a su extinción por prescripción, de forma voluntaria, decidió consignar lo debido, de manera que ahora no puede alegar su propia culpa. Recuérdese que al juez le está vedado amparar situaciones en las que el presunto perjuicio se deriva de la acción u omisión de quien

prescripción, de forma voluntaria, decidió consignar lo debido, de manera que ahora no puede alegar su propia culpa. Recuérdese que al juez le está vedado amparar situaciones en las que el presunto perjuicio se deriva de la acción u omisión de quien reclama. El ordenamiento jurídico, le otorgaba formas de defensa al contribuyente para discutir la prescripción de las obligaciones previo al pago, como el recurso de reposición contra la Resolución N° 005 de 27 de agosto de 2014, y en caso que fuera confirmada, la demanda de nulidad y restablecimiento, la cual procedía también contra las facturas que contenían la liquidación de la obligación. En un casode similares contornos al que convoca el presente estudio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del consejero doctor Jorge Octavio Ramírez en sentencia del 12 de diciembre de 2014, al resolver la apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido con el objeto de atacar la legalidad del acto administrativo que liquidaba el impuesto predial respecto de obligaciones prescritas, concluyó la Corporación que en virtud del artículo 819 del E.T., el cargo no estaba llamado a prosperar porque de forma voluntaria, el contribuyente consignó el valor del tributo: (…). En este contexto, tampoco resulta admisible para la Sala la tesis según la cual, debe declararse la nulidad del acto demandando porque el pago de la obligación tributaria obedeció a la necesidad de constituir una garantía hipotecaria. Sobre el particular, insistirá la Sala que ni el

artículo 534 del Estatuto Tributario de San José de Pare, ni el Consejo de Estado al interpretar la disposición homologa del E.T., admiten excepciones a la prohibición de devolución o compensación de lo cancelado por concepto de una obligación prescrita. En el sub lite, de forma voluntaria el señor Henry Edgardo Quiroga Herrera pagó el impuesto Predial Unificado por los años 2005 a 2013. Si bien, ello obedeció a la necesidad de constituir una garantía hipotecaria, en modo alguno puede admitirse como una grave situación que minara su capacidad de decisión. Se trata de la adquisición de obligaciones que nacen del concurso de voluntades, respecto de las cuales es posible su negociación o cambio de objeto. Además, contrario a lo manifestado en la demanda y en el recurso, esta situación no aparece apremiante, toda vez que el señor Quiroga contaba con la posibilidad de adquirir el crédito por otros medios. Precisamente, desde la fecha en que el Municipio de San José de Pare negó la prescripción -21 de agosto de 2014-, trascurrieron tan solo cuatro (4) días para que el señor Henry Edgardo Quiroga Herrera obtuviera un préstamo por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000). Por otra parte, en relación con el argumento según el cual, está probado que el contribuyente conocía la prescripción y por lo tanto, no le asistía la obligación de pagar, dirá la Sala que ello en nada incide en la devolución de lo pagado. En efecto, el artículo 534 del Estatuto Tributario municipal no sujetó el reintegro al conocimiento de la prescripción. En contraste,

previo de forma expresa, que lo pagado para satisfacer la obligación prescrita no se puede devolver "aunque se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción. Esta previsión normativa hace referencia al error en que puede incurrir el contribuyente al pagar una obligación que creía que no se había extinguido por falta de conocimiento sobre su prescripción. Y, de forma diáfana precisó que esta circunstancia tampoco le da derecho a obtener devolución de las sumas por concepto de la obligación natural. Por las razones expuestas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación sobre el tema estudiado.

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