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TA BOY - 1500123 3300020230003700-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 1500123 3300020230003700-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Competencia por factor del territorio. De acuerdo con los argumentos que sustentan el recurso de reposición, la parte actora pretende que se reponga el auto inadmisorio de la demanda y en su lugar se disponga la admisión de la demanda, señalando que esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en lo que respecta a los MUNICIPIOS DE ONZAGA, ARATOCA, CEPITA, CONCEPCIÓN, LOS SANTOS, ENCISO, CARCASÍ, MOLAGAVITA, MÁLAGA, CURITI, GUACA, SAN ANDRES, SANTA BÁRBARA, SAN JOSE DE MIRANDA, PIE DE CUESTA, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER en razón a la competencia a prevención establecida en el Parágrafo del Art. 156 del CPACA. En materia de acciones populares, el Art. 16 de la Ley 472 de 1998 determina la competencia por razón del territorio, así: (…). De acuerdo a lo anterior, el Despacho advierte que, en principio la competencia recae en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular; si bien dicha norma establece que cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda, tal disposición de competencia a prevención no resulta aplicable en el caso de la referencia, como quiera que no se advierte en este caso que sean varios los jueces o tribunales competentes, pues los accionantes plantean que la contaminación invocada en la demanda nace en el Departamento de Boyacá y sus municipios. Es así que en

referencia, como quiera que no se advierte en este caso que sean varios los jueces o tribunales competentes, pues los accionantes plantean que la contaminación invocada en la demanda nace en el Departamento de Boyacá y sus municipios. Es así que en este caso tal como se explicó detalladamente en el auto inadmisorio no existe claridad en cuanto a los hechos que están causando la presunta contaminación que alega la parte actora y ello es así por cuanto la demanda se presenta de manera genérica sin aportar elementos concretos y contundentes que permitan identificar una problemática clara que afecte los derechos colectivos invocados. Ahora bien, en el recurso de reposición la parte actora plantea que en atención a que la contaminación nace en Boyacá y desde allí recorre los diferentes municipios de Boyacá y Santander y que dichas aguas se vierten finalmente en el Rio Magdalena, los daños ambientales afectan a toda esa comprensión territorial; sin embargo, tales aspectos se tornan contradictorios pues si se plantea que la presunta contaminación se produce en el Departamento de Boyacá, no se logra deducir ni se establece en la demanda cual es la participación o responsabilidad de las entidades territoriales y la autoridad ambiental del Departamento de Santander que integran el extremo demandado, cuestión por la que se reitera que la parte actora debe concretar los supuestos fácticos y las pretensiones que formula en sede de acción popular. Los anteriores razonamientos resultan aplicables también al argumento de la parte actora al señalar que la

competencia a prevención en este caso es de esta Corporación, pues como ya se dijo, del escrito de la demanda no se advierte que se presente en este caso existan varios jueces o tribunales competentes, por lo que resulta de fundamental importancia que la parte actora subsane los defectos de la demanda advertidos en su oportunidad. De otro lado, la parte actora señaló en su recurso que este Tribunal es competente para conocer la demanda contra entidades del orden nacional como lo son el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION DNP y la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL de conformidad con lo previsto en el Art. 152 del CPACA, cuestión respecto de la cual nada se cuestionó en punto de la competencia de esta Corporación, por lo que no hay lugar a pronunciamiento sobre el particular; sin perjuicio de ello, se recuerda a la parte actora que debe indicar claramente las personas o entidades presuntamente responsables de la amenaza o afectación de los derechos invocados, sin que sea dable solamente hacer mención de entidades del orden nacional sin precisar su relación con la problemática planteada en la demanda. Consecuente con lo anterior, el Despacho colige que los argumentos del recurso no resultan procedentes y por ende no se repondrá el auto recurrido. Por lo demás, dirá el Despacho que todos los aspectos explicados punto por punto en el auto inadmisorio de la demanda deben ser revisados y subsanados por la parte actora, pues si bien laacción popular es un mecanismo constitucional de protección de derechos que goza

de cierta informalidad por pretender el amparo de los derechos colectivos, no es dable pasar por alto los requisitos de la demanda previstos en el Art. 18 de la Ley 472 de 1198, pues de ello dependerá el adecuado desarrollo del trámite procesal y la defensa sustancial y material de los derechos colectivos que resulten afectados o amenazados, sin que sea procedente dar trámite a pretensiones abstractas y difusas, so pena del rechazo de la demanda tal como establece el Art. 20 de la precitada ley.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

SAMAI.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

DESPACHO No. 4

MAGISTRADO: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS

Tunja, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA Y JOSÉ AMADO LÓPEZ

MALAVER

DEMANDADO: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS RADICACION: 15001 23 33 000 2023 00037 - 00

1. ASUNTO A RESOLVER

MALAVER

DEMANDADO: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS RADICACION: 15001 23 33 000 2023 00037 - 00

1. ASUNTO A RESOLVER En virtud del informe secretarial que antecede, observa el Despacho que

el expediente ingresa proveniente del Despacho No. 3 de esta Corporación informando que por auto de fecha 12 de septiembre de 2023 el Despacho No. 3 de esta Corporación resolvió abstenerse de avocar conocimiento del asunto de la referencia y ordenó su devolución.

2. ANTECEDENTES2.1.- Del auto inadmisorio Revisada la actuación, se advierte que mediante auto de fecha 02 de febrero de 20231 se inadmitió la demanda de la referencia y se concedió a la parte actora el término de 3 días para su subsanación.

Los defectos advertidos en el auto inadmisorio de la demanda se relacionaron con la formulación clara y precisa de los hechos y las pretensiones, por lo cual la parte actora debía subsanar los supuestos fácticos de la demanda así como las pretensiones particularmente en lo que tiene que ver con los MUNICIPIOS DE ONZAGA, ARATOCA, CEPITA,

CONCEPCIÓN, LOS SANTOS, ENCISO, CARCASÍ, MOLAGAVITA, MÁLAGA,

CURITI, GUACA, SAN ANDRES, SANTA BÁRBARA, SAN JOSE DE MIRANDA, PIE DE CUESTA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER – C.A.S., teniendo en consideración el lugar donde ocurrieron los hechos y la competencia territorial del Tribunal Administrativo de Boyacá.

PIE DE CUESTA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER – C.A.S., teniendo en consideración el lugar donde ocurrieron los hechos y la competencia territorial del Tribunal Administrativo de Boyacá. En punto de las pretensiones se dijo en su oportunidad que debían ser planteadas de manera clara, concreta y coherente, toda vez que en el escrito inicial de la demanda se mencionó principalmente una presunta problemática de contaminación del Rio Chicamocha, pero adicionalmente se hizo alusión a otros aspectos como: i). construcción de PTAR en los municipios demandados, ii). construcción de plantas de tratamiento industrial, iii). Necesidad de implementar campañas educativas para el uso racional y preventivo de las aguas, iv). creación de programas integrales de restablecimiento medio ambiental, v). construcción de distritos de riego, vi). programas de mineralización de suelos, vii). prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica.

De igual forma, se solicitó a la parte actora que revisara la integración del extremo pasivo como quiera que se incluyeron hechos y pretensiones relativas al cumplimiento de decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas en otras acciones populares previamente tramitadas y para

1 SAMAI ÍNDICE 6lo cual procedería el trámite incidental por desacato en el eventual caso de que exista un incumplimiento de las órdenes judiciales.

2.2.- Del recurso de reposición

La parte actora presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda indicando que esta corporación es competente para conocer de la acción popular de la referencia en atención a la competencia

2.2.- Del recurso de reposición

La parte actora presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda indicando que esta corporación es competente para conocer de la acción popular de la referencia en atención a la competencia a prevención señalada en el Parágrafo del Art. 156 del CPACA, precisando que se está denunciando la grave contam inación que padece el Rio Chicamocha, desde su nacimiento, su recorrido y hasta su cauce final, es decir desde los Municipios de Motavita, Tunja y Toca y su cuenca Alta, Media y Baja, por diversos Municipios del Departamento de Boyacá y Santander. Adicionalmente, la parte recurrente señaló que este Tribunal es competente para conocer la demanda por dirigirse también contra entidades del orden nacional como lo son el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION DNP y la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL de conformidad con lo previsto en el Art. 152 del CPACA.

3. CONSIDERACIONES Los mecanismos de impugnación han sido concebidos como instrumentos o medios reconocidos por el sistema jurídico, a través de los cuales, los sujetos procesales que intervienen dentro de una contienda procesal pueden mostrar su inconformidad frente a la aplicación o interpretación de una norma realizada por un funcionario investido de jurisdicci ón y plasmada en una providencia (auto, sentencia). Así, a través del ejercicio

de los recursos puede el litigante enrostrar al pronunciamiento judicial, las eventuales imprecisiones y yerros contenidos dentro de un proveído y conseguir que los mismos sean enmendados ya sea por el mismo funcionario que la profirió (reposición) o por su inmediato superior funcional (apelación).3.1.- De la Oportunidad y Procedencia del Recurso de Reposición El artículo 36 de la Ley 472 de 1998 “ Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones ”, establece: “ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el Art. 318 del Código General del proceso en cuanto a la procedencia y oportunidad para presentar el recurso de reposición, señala: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en

forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)”.

En este caso, el Despacho advierte que el recurso procedente es el de reposición y que el mismo fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el inciso 3º del Art. 318 del CGP, en tanto que el auto de 02 de febrero de 2022 fue notificado al día siguiente y el recurso fue interpuesto el día 07 de febrero de 2023 según se verifica en la anotación 12 de SAMAI; en consecuencia, procede su resolución en la forma que sigue.

4. CASO CONCRETO De acuerdo con los argumentos que sustentan el recurso de reposición, la parte actora pretende que se reponga el auto inadmisorio de la demanda y en su lugar se disponga la admisión de la demanda, señalando que esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en lo querespecta a los MUNICIPIOS DE ONZAGA, ARATOCA, CEPITA,

CONCEPCIÓN, LOS SANTOS, ENCISO, CARCASÍ, MOLAGAVITA, MÁLAGA,

CURITI, GUACA, SAN ANDRES, SANTA BÁRBARA, SAN JOSE DE MIRANDA, PIE DE CUESTA, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER en razón a la competencia a prevención establecida en el Parágrafo del Art. 156 del CPACA. En materia de acciones populares, el Art. 16 de la Ley 472 de 1998 determina la competencia por razón del territorio, así: ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los

En materia de acciones populares, el Art. 16 de la Ley 472 de 1998 determina la competencia por razón del territorio, así: ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. -Resalta el Despacho

De acuerdo a lo anterior, el Despacho advierte que, en principio la competencia recae en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular; si bien dicha norma establece que cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el jue z ante el cual se hubiere presentado la demanda, tal disposición de competencia a prevención no resulta aplicable en el caso de la referencia, como quiera que no se advierte en este caso que sean varios los jueces o tribunales competentes, pues los accionantes plantean que la contaminación invocada en la demanda nace en el Departamento de Boyacá y sus municipios. Es así que en este caso tal como se explicó detalladamente en el auto

pues los accionantes plantean que la contaminación invocada en la demanda nace en el Departamento de Boyacá y sus municipios. Es así que en este caso tal como se explicó detalladamente en el auto inadmisorio no existe claridad en cuanto a los hechos que están causandola presunta contaminación que alega la parte actora y ello es así por cuanto la demanda se presenta de manera genérica sin aportar elementos concretos y contundentes que permitan identificar una problemática clara que afecte los derechos colectivos invocados. Ahora bien, en el recurso de reposición la parte actora plantea que en atención a que la contaminación nace en Boyacá y desde allí recorre los diferentes municipios de Boyacá y Santander y que dichas aguas se vierten finalmente en el Rio Magdalena, los daños ambientales afectan a toda esa comprensión territorial; sin embargo, tales aspectos se tornan contradictorios pues si se plantea que la presunta contaminación se produce en el Departam ento de Boyacá, no se logra deducir ni se establece en la demanda cual es la participación o responsabilidad de las entidades territoriales y la autoridad ambiental del Departamento de Santander que integran el extremo demandado, cuestión por la que se reitera que la parte actora debe concretar los supuestos fácticos y las pretensiones que formula en sede de acción popular. Los anteriores razonamientos resultan aplicables también al argumento de la parte actora al señalar que la competencia a prevención en este caso es de esta Corporación, pues como ya se dijo, del escrito de la demanda

no se advierte que se presente en este caso existan varios jueces o tribunales competentes, por lo que resulta de fundamental importancia que la parte actora subsane los defectos de la demanda advertidos en su oportunidad. De otro lado, la parte actora señaló en su recurso que este Tribunal es competente para conocer la demanda contra entidades del orden nacional como lo son el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION DNP y la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL de conformidad con lo previsto en el Art. 152 del CPACA, cuestión respecto de la cual nada se cuestionó en punto de la competencia de esta Corporación, por lo que no hay lugar a pronunciamiento sobre el particular; sin perjuicio de ello, se recuerda a la parte actora que debe indicar claramente las personas o entidades presuntamente responsables de la amenaza o afectación de los derechosinvocados, sin que sea dable solamente hacer mención de entidades del orden nacional sin precisar su relación con la problemática planteada en la demanda. Consecuente con lo anterior, el Despacho colige que los argumentos del recurso no resultan procedentes y por ende no se repondrá el auto recurrido. Por lo demás, dirá el Despacho que todos los aspectos explicados punto por punto en el auto inadmisorio de la demanda deben ser revisados y subsanados por la parte actora, pues si bien la acción popular es un mecanismo constitucional de protección de derechos que goza de cierta

informalidad por pretender el amparo de los derechos colectivos, no es dable pasar por alto los requisitos de la demanda previstos en el Art. 18 de la Ley 472 de 1198, pues de ello dependerá el adecuado desarrollo del trámite procesal y la defensa sustancial y material de los derechos colectivos que resulten afectados o amenazados, sin que sea procedente dar trámite a pretensiones abstractas y difusas, so pena del rechazo de la demanda tal como establece el Art. 20 de la precitada ley.

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 02 de febrero de 2023, de acuerdo a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DAR cumplimiento a lo resuelto en el auto de fecha 02 de febrero de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR por estado a las partes, la presente providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

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