TA BOY - 15001233100019961664501-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233100019961664501-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO 1
MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO CADUCIDAD DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO – Configuración del fenómeno en el caso concreto por haber pasado más de una década.
El despacho encuentra que la solicitud de liquidación de la condena está caducada desde hace más de una década. Al respecto, aunque la sentencia de primera instancia no fue precisa en la terminología que empleó, sí indicó con claridad que las restituciones mutuas debían liquidarse en un trámite posterior a su firmeza, esto es, “[d]entro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo”. Las partes no cuestionaron esta determinación ni pidieron su aclaración, así que el Tribunal en segunda instancia confirmó la providencia con la siguiente manifestación: “(…) Visto como está que el vicio de que adolece el contrato de promesa de compraventa aquí estudiado y, teniendo en cuenta que el contencioso de nulidad absoluta propuesto en la demanda pretende el mantenimiento del orden jurídico y el sometimiento de la actividad administrativa de las entidades públicas al imperio de la Constitución y la ley, deberá sostenerse la sentencia de primer grado que impuso esa sanción y dedujo las consecuencias de rigor, que no son otras que las restituciones señaladas en el art. 48 de la Ley 80 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el art. 1746 del Código Civil; el a-quo
lo decretó certeramente y remitió a incidente de liquidación. Estos últimos extremos no fueron objeto de censura que permita al ad-quem ahondar en sus particularidades. (…)”. En este orden de ideas, la liquidación de las restituciones mutuas quedó sometida al incidente que establecía el artículo 172 del CCA, cuyo contenido era el siguiente: (…) La orden prevista en la sentencia no puede entenderse de otra forma, pues las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, de modo que en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (arts. 6.º CPC y 13 CGP). Entonces, si la codificación pertinente prevé como escenario para liquidar la condena el incidente en comento, el cual procede a petición de parte dentro del término de 60 días (como lo prescribió la sentencia de primer grado), las partes debían sujetarse a dicho procedimiento, al margen de que la cuantificación de los valores definitivos no quedara supeditada al concepto de un tercero o a una actividad probatoria adicional. Si las partes consideraban que no era necesario el trámite incidental porque los elementos para la liquidación de las restituciones mutuas ya obraban en el expediente, al punto que el secretario podía efectuar los cálculos respectivos, debieron recurrir la decisión frente a ese aspecto. Por ende, actualmente no pueden aprovechar su silencio para crear un procedimiento que no aparece en la ley, a partir de la tergiversación del fallo declarativo y con la
errada anuencia de la jueza de primera instancia, a fin de revivir oportunidades más que vencidas. En este contexto, casi 10 años después el apoderado del municipio solicitó la liquidación de las restituciones mutuas y expresamente reconoció que el trámite incidental era extemporáneo: “(…) Es claro, en primer lugar, que por razones que se desconocen, no se intepuso (sic) oportunamente un incidente para la liquidación. Dicho incidente debió haberse solicitado dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del fallo. Dicho término se encuentra ampliamente superado. No obstante, la liquidación, de conformidad con la propia sentencia, debe preacticarse (sic) por secrearía (sic) y, una vez líquidas lasAcción contractual Rad. 15001-23-31-000-1996-16645-01 2 prestaciones mutuas y practicadas las compensaciones a que haya lugar, puede pedirse la ejecución, ora del pago de las sumas de dinero, o bien realizar el pago por consignación o bien, la ejecución de obligaciones de hacer o de dar. (…)” . Incluso, una vez la jueza de primera instancia decidió el incidente, el apoderado del municipio interpuso el recurso de apelación que ahora se desata con el siguiente fundamento: “(…) El recurso de reposición es procedente, como quiera que el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 prevé que procede contra todos los autos, salvo disposición especial en contrario, que en este caso no existe. Ahora, en cuanto a la apelación es necesario observar que el numeral 4º del artículo 243 del citado estatuto dispone que es apelable el auto ‘que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.’ Es claro que estamos frente a una decisión que
necesario observar que el numeral 4º del artículo 243 del citado estatuto dispone que es apelable el auto ‘que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.’ Es claro que estamos frente a una decisión que liquida las determinaciones adoptadas en sentencia y, en consecuencia, el recurso de apelación es procedente en forma subsidiaria como lo autoriza el numeral 1º del artículo 244 del CPACA, como fue modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original). Así las cosas, pese a hacer alusión al CPACA (la norma aplicable en este caso es el CCA), resulta evidente que el Municipio de Ventaquemada era consciente de que impulsó un incidente para la liquidación de la condena dictada en abstracto y que su formulación se realizó fuera de tiempo. Teniendo en cuenta que el término de 60 días para ese fin era de carácter preclusivo, al punto que su inobservancia genera la caducidad del derecho, no había lugar ni siquiera a dar trámite a la petición de liquidación, como expresamente lo indica el artículo precitado. En consecuencia, el despacho revocará el auto apelado y, en su lugar, declarará la configuración de la institución en mención, de conformidad con el artículo 172 del CCA. Finalmente, llama la atención que el municipio no adelantara gestiones para recuperar el inmueble (no hay prueba de ello en el proceso), sino que se concentrara en impulsar el presente trámite con el fin de que la jurisdicción le
ordenara el desembolso de una suma de dinero a favor de su contraparte, es decir, no con el propósito de salvaguardar los bienes y recursos del Estado, sino de indemnizar a quien se apoderó ilegalmente del inmueble de propiedad del ente territorial.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
Tunja, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide el despacho el recurso de apelación que interpuso el Municipio de Ventaquemada contra el auto proferido el 3 de noviembre de 2021, mediante el
DEMANDANTE: CARLOS ARNALDO CEPEDA NOVOA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA Y OTRO RADICACIÓN: 15001-23-31-000-1996-16645-01
REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO – LIQUIDACIÓN DE
CONDENA DICTADA EN ABSTRACTO – CADUCIDAD
DEL INCIDENTEAcción contractual Rad. 15001-23-31-000-1996-16645-01 3 cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja liquidó la condena dictada en abstracto.
I. ANTECEDENTES El juzgado de primer grado decidió lo que sigue en la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de marzo de 2007 dentro de este proceso: “(…) PRIMERO: Declarase la Nulidad Absoluta del Contrato de Permuta celebrado el 29 de diciembre de 1994, entre el Alcalde del Municipio de Ventaquemada y la
señora Maria (sic) Victoria Martínez.
SEGUNDO: Ordenase (sic) las restituciones mutuas a que haya lugar, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo.
TERCERO: El valor de la diferencia resultante en la compensación de las mejoras realizadas y de que trata el artículo (sic) anterior, se indexará desde la fecha del informe pericial y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el presente fallo. Valor que será liquidado por secretaria (sic). (…)”1 (Resaltado del texto original) La decisión fue confirmada en segunda instancia el 28 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Casanare (por descongestión), así: “(…) 1º CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida por el Juez Noveno Administrativo de Tunja, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta fechado el 29 de diciembre de 1994, suscrito entre el Municipio de Ventaquemada y la señora María Victoria Martínez Moreno, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. (…)” 2
(Resaltado del texto original) El 13 de julio de 2018 3, un concejal del Municipio de Ventaquemada solicitó al despacho de primera instancia el desarchivo del expediente, con el fin de que ordenara el cumplimiento del fallo definitivo. Con auto del 3 de agosto de 2018 4 la jueza requirió al alcalde municipal para que remitiera un informe al respecto, ante lo cual el funcionario se pronunció el 21 de noviembre de ese año5. Luego, el 6 de junio de 20196 la personera de la localidad puso de presente que la sentencia seguía sin cumplirse y refirió que la situación podría constituir un fraude a resolución judicial. Ante estas manifestaciones, a través de auto del 14 de noviembre de 2019 7 el juzgado compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, y sugirió a la parte demandante iniciar un proceso ejecutivo.
1 Archivo 1 del expediente electrónico, pp. 151-165. 2 Archivo 1 del expediente electrónico, pp. 192-202. 3 Archivo 1 del expediente electrónico, p. 216. 4 Archivo 1 del expediente electrónico, pp. 219-220. 5 Archivo 1 del expediente electrónico, pp. 240-241. 6 Archivo 1 del expediente electrónico, pp. 243-244. 7 Archivo 1 del expediente electrónico, pp. 252-253.Acción contractual Rad. 15001-23-31-000-1996-16645-01
4 El 20 de agosto de 2020, el apoderado del Municipio de Ventaquemada presentó una solicitud de cumplimiento de la sentencia, con la argumentación que se cita a continuación: “(…) Una vez conocida la decisión judicial del Tribunal de Casanare, se procedió a preparar el cumplimiento de la misma que tiene principalmente dos ordenes (sic) a saber; la primera que se refiere a las restituciones de los inmuebles involucrados en la negociación, y la segunda exige el pago de unas mejoras de conformidad con (valor incluido en peritaje judicial del proceso de 1ª instancia). Frente a las restituciones de los predios, se le pone de presente al Despacho que el Municipio ya se encuentra preparado para iniciar a su orden las restituciones de los predios real y materialmente, ello con el apoyo del Inspector de Policia (sic) Municipal de Ventaquemada, Secretaría de Planeación Municipal y personal de apoyo (social, familiar, sicologico –sic–) necesario para desarrollar la diligencia, sin perjuicio de las disposiciones que al respecto se tomen para garantizar su óptimo desarrollo, en la fecha y hora que se disponga para tal fin. Agradeciendo la positiva respuesta a esta petición de cumplimiento de sentencia judicial (restitución de predios inmuebles urbanos), y sin perjuicio del pago ordenado como mejoras que hará el Ente Territorial, (…)” 8 (Resaltado del texto original) Con auto del 18 de diciembre de 20209, el juzgado requirió al municipio para que acreditara el cumplimiento de la sentencia y le informó al personero de la
localidad que podía iniciar un proceso ejecutivo por obligación de hacer para ese mismo fin (el demandante del proceso contractual fue el personero de la época). En el expediente no obra algún pronunciamiento del ente territorial frente a este requerimiento. Posteriormente, el 2 de marzo de 2021 el apoderado sustituto del Municipio de Ventaquemada elevó la siguiente petición10:
“(…) SOLICITUD
1. Sírvase ordenar que, por Secretaría del Despacho se liquiden las compensaciones mututas (sic) a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Sentecia (sic) del 14 de marzo de 2007, confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 28 de julio de 2011.
2. Sírvase, a título de medida cautelar, ordenar la inscricpión (sic) de la sentencia en la Matrícula Inmobiliaria 070-102854, de propiedad de la señora María Victoria Martínez (…)” El memorial señaló que, al compensar el valor indexado a agosto de 2011 del predio con el de la suma que en su momento recibió el municipio también indexado a agosto de 2011, quedaba un saldo de $45.349.676 a favor de la señora María Victoria Martínez Moreno. Además, calculó los intereses comerciales sobre esta cifra entre el 24 de agosto de 2011 y el 28 de febrero de 2021, para obtener $79.250.451.
8 Archivo 2 del expediente electrónico. 9 Archivo 6 del expediente electrónico. 10 Archivo 12 del expediente electrónico.Acción contractual Rad. 15001-23-31-000-1996-16645-01
5 Asimismo, calculó el valor de los cánones de arrendamiento que percibió la señora Martínez Moreno entre el 1.º de agosto de 2011 y el 28 de febrero de 2021 y dedujo una cuota de administración del 10 %. Como resultado, concluyó que el municipio tenía derecho al pago de $109.759.170,69 por concepto de frutos civiles. El consolidado de las anteriores compensaciones fue el siguiente: “(…)
COMPENSACIONES TOTALES
PAGAR DEVOLUCIÓN CAPITAL $45.349.676
PAGAR DEVOLUCIÓN INTERESES $79.250.451
COBRAR CANONES (sic) DE ARRENDAMIENTO -$121.954.634,10
TOTAL A PAGAR A VICTORIA MARTÍNEZ MORENO $2.645.493 (…)” (Resaltado del texto original) El despacho de primera instancia, con auto del 16 de julio de 2021 11, corrió traslado a la liquidación propuesta por el municipio y, mediante auto calendado del 3 de noviembre de 2021 resolvió el incidente, determinación que es objeto del recurso de apelación.
II. DECISIÓN RECURRIDA
1. Liquidación de condena12
Por medio del auto proferido el 3 de noviembre de 2021, el juzgado de primer grado decidió lo que sigue: “(…) PRIMERO. Modificar la liquidación presentada por el apoderado del Municipio de Ventaquemada (archivo 012, fls. 4 a 10 exp. digital OneDrive), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Establecer la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($35.488.378), como el valor que adeuda el Municipio de Ventaquemada a la señora MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ MORENO, por concepto de las mejoras realizadas en el inmueble objeto de restitución; suma de dinero que deberá ser cancelada por el municipio una vez se hagan las restituciones mutuas de los inmuebles, como quiera que no se estableció un plazo cierto dentro de la sentencia para su cancelación. De no realizarse el pago en este término, esa suma devengará intereses moratorios a la tasa comercial hasta el pago total de la obligación. TERCERO. Por Secretaría, comuníquese la presente providencia a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA, reiterándole que es su deber en calidad de demandante, exigir el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de la referencia, a través de proceso ejecutivo por obligación de hacer, presentando la respectiva demanda con el lleno de los requisitos legales, en caso que el municipio de Ventaquemada y la señora María Victoria Martínez Moreno de manera voluntaria decidan no realizar la restitución de los inmuebles, en el entendido que el plazo de los sesenta (60)
11 Archivo 14 del expediente electrónico. 12 Archivo 19 del expediente electrónico.Acción contractual Rad. 15001-23-31-000-1996-16645-01
6 días para adelantar esa restitución se encuentra más que vencido, atendiendo la fecha de ejecutoria de la sentencia (19 de agosto de 2011). CUARTO. Negar la solicitud de inscripción de la sentencia en la Matrícula Inmobiliaria 070-102854, presentada por el apoderado judicial del Municipio de Ventaquemada, por lo expuesto en la parte motiva. (…)” (Resaltado del texto original) Para liquidar la condena, la jueza explicó los parámetros que impuso la sentencia para la liquidación de las mejoras y resaltó que esta debía tener en cuenta el dictamen pericial que se incorporó dentro del trámite de primera instancia. Realizó directamente el cálculo correspondiente (con apoyo de la contadora adscrita al Tribunal Administrativo de Boyacá) y coligió que existe un saldo de $35.488.378 a favor de la señora María Victoria Martínez Moreno por concepto de “mejoras realizadas en el inmueble objeto de restitución”. Consideró que la liquidación que propuso el Municipio de Ventaquemada incluyó conceptos que la sentencia no ordenó, como el avalúo del predio, su valorización, los frutos civiles y los intereses comerciales calculados a favor de la señora Martínez Moreno. Indicó que el saldo que determinó debía pagarse “una vez se hagan las restituciones mutuas de los inmuebles, como quiera (sic) que no se estableció un plazo cierto dentro de la sentencia para su cancelación” , so pena de la causación de intereses moratorios a la tasa comercial. De otra parte, manifestó que no era procedente la
solicitud de inscripción de la sentencia, “en la medida que esta solicitud debe hacerse dentro de un proceso ejecutivo”.
2. Recursos de reposición y apelación13
El apoderado sustituto del Municipio de Ventaquemada manifestó su inconformidad, con los siguientes argumentos: Alegó que algunos ítems que hicieron parte del cálculo que llevó al resultado final fueron incorrectamente determinados (viajes de tierra y demolición). Por ende, consideró que “la diferencia indexada a la fecha de la ejecutoria no es $35.488.378, sino: $31.892.451”. Reiteró que era procedente el reconocimiento de los frutos civiles, de conformidad con el artículo 1746 del CC y agregó que, la entidad propuso el reconocimiento a favor de la señora María Victoria Martínez Moreno de la indexación, por motivos de equidad, y de intereses comerciales, aunque debieron ser los legales (6 % anual).
3. Decisión del recurso de reposición14
13 Archivo 21 del expediente electrónico. 14 Archivo 22 del expediente electrónico.Acción contractual Rad. 15001-23-31-000-1996-16645-01 7 Mediante auto del 1.º de febrero de 2022, el juzgado negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. Sostuvo que la mano de obra es un tema accesorio a las mejoras realizadas en el inmueble, comoquiera que en sí misma no es ninguna mejora o arreglo que deba ser reconocido por la señora María Victoria Martínez Moreno al Municipio
de Ventaquemada. Igualmente, que la demolición no puede ser tenida como una obra efectuada al lote por parte del municipio, ya que en realidad es “una desmejora del predio”. Esgrimió que los frutos civiles no deben tenerse en cuenta porque la sentencia definitiva no ordenó su reconocimiento. Agregó que, por ende, si la entidad consideraba que debía reconocerse ese concepto, debió apelar el fallo de primera instancia con ese propósito. Dijo que la indexación y los intereses que indica el recurso tampoco aparecen plasmados en los parámetros de la liquidación.
4. Traslado del recurso15
Los demás sujetos procesales no se pronunciaron dentro del término del traslado.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ponente para resolver la apelación En virtud de la fecha de radicación de la demanda (año 1996), el régimen procesal aplicable es el contenido en el Decreto 01 de 1984, de conformidad con las reglas de vigencia que plasma el artículo 308 del CPACA 16. Bajo este entendido, el artículo 146-A del CCA preceptúa lo que sigue: “(…) ARTÍCULO 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Y el artículo 181 del mismo código enlista las siguientes providencias:
15 Anotación 14 Samai (segunda instancia).
serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Y el artículo 181 del mismo código enlista las siguientes providencias:
15 Anotación 14 Samai (segunda instancia). 16 “(…) ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. (…)” (Negrilla fuera del texto original)Acción contractual Rad. 15001-23-31-000-1996-16645-01 8 “(…) ARTÍCULO 181. APELACIÓN. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos , en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Así las cosas, el auto que resuelve sobre la liquidación de la condena está expresamente excluido de las decisiones que deben dictar las Salas de Decisión en segunda instancia, de forma que su análisis corresponde al ponente17.
2. Análisis del despacho El despacho encuentra que la solicitud de liquidación de la condena está caducada desde hace más de una década.
Al respecto, aunque la sentencia de primera instancia no fue precisa en la terminología que empleó, sí indicó con claridad que las restituciones mutuas debían liquidarse en un trámite posterior a su firmeza, esto es, “[d]entro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo”. Las partes no cuestionaron esta determinación ni pidieron su aclaración, así que el Tribunal en segunda instancia confirmó la providencia con la siguiente manifestación: “(…) Visto como está que el vicio de que adolece el contrato de promesa de compraventa aquí estudiado y, teniendo en cuenta que el contencioso de nulidad absoluta propuesto en la demanda pretende el mantenimiento del orden jurídico y
el sometimiento de la actividad administrativa de las entidades públicas al imperio de la Constitución y la ley, deberá sostenerse la sentencia de primer grado que impuso esa sanción y dedujo las consecuencias de rigor, que no son otras que las restituciones señaladas en el art. 48 de la Ley 80 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el art. 1746 del Código Civil; el a-quo lo decretó certeramente y remitió a incidente de liquidación. Estos últimos extremos no fueron objeto de censura que permita al ad-quem ahondar en sus particularidades . (…)”18 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
17 A propósito, ver, por ejemplo: C.E., Sec. Tercera, Auto 2002-00111 (67352), dic. 15/2021. M.P. María Adriana Marín; C.E., Sec. Tercera, Auto 1998-03062 (61517)A, may. 4/2021. M.P. Martín Bermúdez Muñoz; C.E., Sec. Tercera, Auto 2007-00688 (61397), ago. 21/2019. M.P. Alberto Montaña Plata; Sec. Tercera, Auto 1996-10282 (60994), jul. 11/2019. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; entre otras. 18 Archivo 1 del expediente electrónico, pp. 200-201.Acción contractual Rad. 15001-23-31-000-1996-16645-01 9 En este orden de ideas, la liquidación de las restituciones mutuas quedó sometida al incidente que establecía el artículo 172 del CCA, cuyo contenido era el siguiente: “(…) ARTÍCULO 172. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de
al incidente que establecía el artículo 172 del CCA, cuyo contenido era el siguiente: “(…) ARTÍCULO 172. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación . (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) La orden prevista en la sentencia no puede entenderse de otra forma, pues las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, de modo que en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (arts. 6.º CPC y 13 CGP). Entonces, si la codificación pertinente prevé como escenario para liquidar la
condena el incidente en comento, el cual procede a petición de parte dentro del término de 60 días (como lo prescribió la sentencia de primer grado), las partes debían sujetarse a dicho procedimiento, al margen de que la cuantificación de los valores definitivos no quedara supeditada al concepto de un tercero o a una actividad probatoria adicional. Si las partes consideraban que no era necesario el trámite incidental porque los elementos para la liquidación de las restituciones mutuas ya obraban en el expediente, al punto que el secretario podía efectuar los cálculos respectivos, debieron recurrir la decisión frente a ese aspecto. Por ende, actualmente no pueden aprovechar su silencio para crear un procedimiento que no aparece en la ley, a partir de la tergiversación del fallo declarativo y con la errada anuencia de la jueza de primera instancia, a fin de revivir oportunidades más que vencidas. En este contexto, casi 10 años después el apoderado del municipio solicitó la liquidación de las restituciones mutuas y expresamente reconoció que el trámite incidental era extemporáneo: “(…) Es claro, en primer lugar, que por razones que se desconocen, no se intepuso (sic) oportunamente un incidente para la liquidación. Dicho incidente debió haberse solicitado dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del fallo. Dicho término se encuentra ampliamente superado.Acción contractual Rad. 15001-23-31-000-1996-16645-01 10 No obstante, la liquidación, de conformidad con la propia sentencia, debe
preacticarse (sic) por secrearía (sic) y, una vez líquidas las prestaciones mutuas y practicadas las compensaciones a que haya lugar, puede pedirse la ejecución, ora del pago de las sumas de dinero, o bien realizar el pago por consignación o bien, la ejecución de obligaciones de hacer o de dar. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Incluso, una vez la jueza de primera instancia decidió el incidente, el apoderado del municipio interpuso el recurso de apelación que ahora se desata con el siguiente fundamento: “(…) El recurso de reposición es procedente, como quiera que el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 prevé que procede contra todos los autos, salvo disposición especial en contrario, que en este caso no existe. Ahora, en cuanto a la apelación es necesario observar que el numeral 4º del artículo 243 del citado estatuto dispone que es apelable el auto ‘que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.’ Es claro que estamos frente a una decisión que liquida las determinaciones adoptadas en sentencia y, en consecuencia, el recurso de apelación es procedente en forma subsidiaria como lo autoriza el numeral 1º del artículo 244 del CPACA, como fue modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Así las cosas, pese a hacer alusión al CPACA (la norma aplicable en este caso es el CCA), resulta evidente que el Municipio de Ventaquemada era consciente
de que impulsó un incidente para la liquidación de la condena dictada en abstracto y que su formulación se realizó fuera de tiempo. Teniendo en cuenta que el término de 60 días para ese fin era de carácter preclusivo, al punto que su inobservancia genera la caducidad del derecho, no había lugar ni siquiera a dar trámite a la petición de liquidación, como expresamente lo indica el artículo precitado. En consecuencia, el despacho revocará el auto apelado y, en su lugar, declarará la configuración de la institución en mención, de conformidad con el artículo 172 del CCA. Finalmente, llama la atención que el municipio no adelantara gestiones para recuperar el inmueble (no hay prueba de ello en el proceso), sino que se concentrara en impulsar el presente trámite con el fin de que la jurisdicción le ordenara el desembol
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