TA BOY - 150012331000200400966-00-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150012331000200400966-00-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / Naturaleza / Elementos objetivo y subjetivo para su configuración. El desacato ha sido entendido como el ejercicio del poder disciplinario ante la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en una acción popular. De forma objetiva consiste en la inobservancia de esa orden, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente del funcionario encargado de cumplir lo ordenado. De esta manera el desacato a una orden impartida en una sentencia que busca la protección de derechos colectivos trae como consecuencia la imposición de una sanción, consistente en multa, conmutable en arresto, previo trámite incidental; sanción que será consultable con el superior jerárquico quien definirá si debe revocarse o no. En el incidente se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propios de la acción popular. Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia,
negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.
DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENDES DENTRO DE LA ACCIÓN POPULAR DEL PUENTE DEL BARRIO LAS QUINTAS / Configuración del elemento objetivo.
Tomando en consideración los supuestos fácticos que se encuentran acreditados, de entrada, la Sala precisa que encuentra acreditado el incumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en el presente asunto en relación con la ejecución del contrato de obra 837 de 2019. Así, inicialmente, dirá la Sala que, en efecto, se acredita, de una parte, que no se culminó en su totalidad el objeto del proyecto a ejecutar con ocasión de la celebración del mencionado contrato de obra, en tanto se advirtió por el Despacho y los demás integrantes del comité que la rampa peatonal aneja al puente vehicular, no estaba finalizada. (…) En primer lugar, por cuanto se itera, tanto dentro de los estudios previos realizados para la celebración del contrato de obra 837 de 2019, como en el contenido la adición al presupuesto del aludido contrato, se estipuló la asignación de presupuesto para agregar las cantidades de obra requeridas para avanzar y culminar de manera específica con la estructura del puente peatonal ubicado al costado sur del puente vehicular del barrio las quintas, circunstancia que claramente descarta de tajo cualquier imprevisto contractual relacionado con la construcción del puente peatonal. (…) En segundo lugar, la declaratoria de estado de emergencia originada por la pandemia
COVID 19 en el año 2020, en criterio de la Sala, no podría haber afectado la apropiación presupuestal designada para la culminación en su totalidad de la infraestructura peatonal, pues se itera, la apropiación presupuestal para tal proyecto ya se encontraba adjudicada y especificada respecto de las unidades y cantidades de obra requeridas para el efecto, y es más, el plazo de ejecución se venció antes del comienzo de la pandemia. De tal suerte que el incumplimiento del plazo contractual por cual del contratista no le da derecho a cobrar mayores valores ocasionados por su propia culpa.
DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENDES DENTRO DE LA ACCIÓN POPULAR DEL PUENTE DEL BARRIO LAS QUINTAS / Configuración del elemento subjetivo.
Las circunstancias hasta acá expuestas, claramente denotan una responsabilidad subjetiva en cabeza del alcalde municipal de Tunja, señor LUIS ALEJANDRO FUNEME GONZÁLEZ en tanto mostró negligencia en la debida ejecución del2 contrato de obra 837 de 2019 y en el correcto uso del presupuesto municipal designado para el efecto, tal y como se decantó en los apartes anteriores de esta providencia. Lo anterior, aunado al hecho de que no se encuentra acreditado dentro del presente trámite incidental que el alcalde municipal hubiese gestionado las acciones contractuales, penales, fiscales o disciplinarias orientadas a determinar la responsabilidad de cara a la indebida ejecución del contrato de obra por parte del contratista, aspectos que evidentemente enrostran un actuar cuando menos
negligente por parte del señor FUNEME GONZALEZ. Y es que para la Sala no resulta justificable bajo ningún argumento, y menos aun tomando en consideración el contexto fáctico en el que se ha desarrollado el proyecto de infraestructura, que el alcalde del municipio de Tunja, permita este tipo de circunstancias en la ejecución del contrato y adicionalmente, justifique la inoperancia de las secretarías municipales involucradas en evidente incumplimiento del contratocomo sería el caso de la Secretaría de Infraestructura, la Secretaría de Contratación y la Secretaría Jurídica-, las cuales, por demás, demuestran una falta de sincronía y coordinación conjunta, que claramente, está en cabeza del burgomaestre, y que se itera, brilla por su ausencia.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN POPULARINCIDENTE DE DESACATO
DEMANDANTE: ALBERTO SERRANO CHAPARRO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150012331000200400966-00
En virtud del informe secretarial que antecede procede el Despacho a pronunciarse respecto del Incidente de desacato, iniciado por este Despacho
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150012331000200400966-00
En virtud del informe secretarial que antecede procede el Despacho a pronunciarse respecto del Incidente de desacato, iniciado por este Despacho mediante providencia del 16 de febrero de 2022, en contra del alcalde del municipio de Tunja ALEJANDRO FÚNEME, para determinar si los demandados incumplieron lo ordenado por esta Corporación en sentencia del 14 de diciembre de 2005, modificada y confirmada por el Consejo de Estado el 16 de agosto de 2007.
I. ANTECEDENTES3 1.1. Contexto de la acción popular de la referencia.
Inicialmente, a efectos de contextualizar el trámite incidental de la referencia, lo primero que debe señalarse es que en el año 2004, los habitantes del barrio las Quintas del municipio de Tunja, formularon demanda de acción popular con miras a proteger entre otros, el derecho colectivo al acceso a una adecuada infraestructura de servicios públicos y en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas la realización de las gestiones que fueran necesarias para la construcción del puente vehicular que diera acceso al aludido sector por la avenida Norte. Cabe resaltar que, de acuerdo a lo acreditado en la sentencia de primer grado emitida el 14 de diciembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y - modificada y confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión de fecha 16 de agosto de 2007-, en el año 1997 el municipio de
Tunja destinó la suma de $358.463.000 para la construcción del puente vehicular en el barrio las quintas, proyecto en el que, de acuerdo a la ficha respectiva, fungía como proponente la oficina de Planeación del Municipio de Tunja, razón por la cual se dispuso en la acción popular que se adelantaran las gestiones contractuales y administrativas que dieran lugar a la construcción de la mencionada estructura vial. Dando cumplimiento a la orden antes referida, el municipio de Tunja celebró, con la sociedad Pavimentos Técnicos y Cía. Limitada, el Contrato de Obra No. 31 de 2 de febrero de 2007 , por un valor de $436.918.76 con un plazo de ejecución inicial de 4 meses, cuyo objeto se orientó a la “ Terminación puente vehicular de acceso barrio las quintas con avenida norte del municipio de Tunja”; contrato cuya ejecución jamás se finiquitó. Así, el municipio de Tunja informó al Tribunal Administrativo en el año 2009, que eran varias las circunstancias que en esa oportunidad llevaban a ampliar el plazo inicialmente estipulado para la ejecución del contrato, como era el caso de la readecuación del diseño inicial en tanto el mismo no se ceñía a las especificaciones técnicas requeridas para el sector, la concesión de permisos por parte de la autoridad vial y la eventual indemnización que la entidad territorial debía reconocer y pagar a los habitantes del sector aledaño al sitio destinado para la construcción de la estructura, por los perjuicios que se les pudieran
causar. (fl.440 cuaderno principal). Con todo, se verifica que se emitió acta de recibo final de la obra el 29 de agosto de 2008 (fl.417 cuaderno incidente 1), y el 18 de diciembre de 2008de acuerdo a lo informado por el municipio de Tunja-, se suscribió acta de liquidación final del contrato.4 Ante el escenario descrito, que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el mes de febrero del año 2010 sancionó por desacato al alcalde municipal de la época – José Fructuoso Montejo Niño-, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2011. Luego, en la administración del Alcalde Fernando Flórez Espinosa, se contrató la elaboración de los estudios de patología y evaluación estructural para el puente de acceso al barrio las quintas; así mismo, se indicó en los informes de verificación de cumplimiento que la finalización del ya mencionado puente vehicular de acceso al barrio las quintas, se incluiría dentro del proyecto de mantenimiento, recuperación y adecuación de la malla vial del municipio de Tunja (fl. 349 cuaderno incidental), el cual, no se viabilizó en tanto no se otorgaron los recursos para el efecto (de acuerdo a lo indicado por la administración municipal en oficio de 8 de abril de 2014fl. 562 cuaderno incidental I); actuaciones de las que se puede colegir el no cumplimiento efectivo de la orden judicial impartida, aun cuando en sendas audiencias adelantadas por el comité de verificación, se insistió a la administración municipal de la época en la necesidad de dar plena observancia a la misma. Ante la falta de avance respecto del cumplimiento de la orden judicial por parte del municipio de Tunja, el Tribunal Administrativo de Boyacá
administración municipal de la época en la necesidad de dar plena observancia a la misma. Ante la falta de avance respecto del cumplimiento de la orden judicial por parte del municipio de Tunja, el Tribunal Administrativo de Boyacá concretó, a través de las audiencias de verificación de cumplimiento de fallo, una serie de órdenes y compromisos dirigidos a la administración municipal – en cabeza del entonces Alcalde PABLO EMILIO CEPEDA-, en donde se abordó la posibilidad de acudir a los diseños ya existentes para culminar la construcción del puente vehicular del barrio las quintas (audiencia de verificación de 18 de agosto de 2016), se fijó un cronograma para la ejecución de la obra definiéndose su entrega en el año 2018 (audiencia de verificación de 6 de octubre de 2016), se requirió a la administración municipal la radicación de los documentos ante la ANI para la verificación de la parte técnica y se dispuso oficiar desde el tribunal a la mencionada entidad para el efecto (audiencias de 4 de julio, de 3 de agosto y de 5 de septiembre de 2017), se abordó y se concretó lo atinente al rediseño del puente vehicular ante la concesión de licencia de construcción a una edificación aledaña al sector donde se construiría la estructura vial, (audiencia de 17 de mayo de 2018) y finalmente, se dispuso la elaboración de un cronograma con términos perentorios por parte de la administración municipal para la realización de los estudios previos y demás aspectos precontractuales de cara a la celebración del contrato
de Obra cuyo objeto principal fuera el “REFORZAMIENTO,
REHABILITACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DEL PUENTE DE ACCESO AL
BARRIO LAS QUINTAS CALLE 45 CON AVENIDA NORTE SOBRE EL RIO LA VEGA ACCESO VEHICULAR QUE INCLUYE ACCESO AVENIDA NORTE Y BARRIO LAS QUINTAS EN EL MUNICIPIO DE TUNJA” (audiencia del 24 de5 agosto de 2018) . Así se llegó a la celebración del contrato de obra pública 837 de 6 de mayo de 2019. Frente a la ejecución del mencionado contrato de obra Pública, se destaca que aun cuando el mismo tenía un plazo inicial de 6 meses – de manera que el mismo debía entregarse en el mes de noviembre de 2019-, lo cierto es que el aludido contrato ha sido objeto durante su ejecución de 7 prórrogas y de 5 actas de suspensión, para un total de 24 meses y 7 días pudiéndose verificar tan sólo la finalización de la ejecución del contrato en la administración del señor alcalde ALEJADRO FÚMEME. (esto, de acuerdo al informe de interventoría allegado por el municipio de Tunja en el mes de enero de 2022) Lo anterior, permite inferir que debieron transcurrir más de 24 años desde la formulación del proyecto y 16 años desde que se profirió la orden de segunda instancia , a efectos de que se cumpliera a cabalidad con la construcción del puente vehicular del barrio las Quintas en el municipio de Tunja,
ejecución contractual que tuvo lugar de manera principal a partir de los compromisos adquiridos y de los demás requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por el comité de verificación en el marco de las audiencias celebradas en los último 14 años. 1.2.- De los compromisos adquiridos en la diligencia de visita al sitio objeto de cumplimiento de las órdenes de acción popular. 1.2.1.- Como parte de la verificación del cumplimiento del fallo emitido en el sub examine, el pasado 6 de diciembre de 2021 , los integrantes del Comité de Verificación conformado dentro del presente asunto constitucional, se dieron cita en el sitio en el que se adelanta la ejecución del contrato de obra 837 de 6 de mayo de 2019. A esta audiencia acudió entre otros, el alcalde del municipio de Tunja. El objeto de la visita se orientaba a verificar la culminación de las obras, tomando en consideración que, tanto el contratista de la obra como la alcaldía municipal de Tunja, habían anunciado en diligencias anteriores a los integrantes del comité, que se había programado la inauguración de la infraestructura vial ubicada en el barrio las Quintas del municipio de Tunja, para el 7 de diciembre de 2021, lo que per sé implicaba que para dicha calenda debía encontrarse la mencionada obra concluida Con todo, se verificó que las obras del puente vehicular del barrio las Quintas no se encontraban finalizadas, razón por la cual no se pudo archivar las diligencias. En esa oportunidad, el Despacho y los demás integrantes del comité encontraron6
que el puente aún carecía de la cinta asfáltica en la vía vehicular, no se encontraba señalizada ni se habían terminado las rampas peatonales. En consecuencia, el Despacho precisó al alcalde municipal que en el momento en que se tuviese información por parte de la administración municipal sobre la finalización de las obras se programaría una audiencia final de verificación; aunado a lo anterior, indicó el alcalde en esa oportunidad que el objeto de la administración se orientada a que para el primer mes del año 2022 ya entrara en funcionamiento la obra. En esa oportunidad, igualmente el Magistrado solicitó al municipio de Tunja que se esclarecieran los aspectos relacionados con la concesión de la licencia de construcción de la edificación que se encuentra ubicada a pocos metros de la infraestructura vial construida y que dio lugar a que, en su momento, el ente territorial accionado, en la administración de Pablo Cepeda, tuviese que modificar el diseño inicialmente definido para el puente peatonal -carriles en doble sentido a un solo carril. Igualmente, y de manera específica, se solicitó al personero que realizara un informe respecto a las acciones adoptadas por dicha entidad de cara a determinar la responsabilidad disciplinaria respecto a la concesión de la aludida licencia de construcción. 1.2.2.- Tomando en consideración la información allegada por el municipio de Tunja respecto a la fecha de la finalización del contrato de obra para el mes de enero de 2022, el Despacho del ponente programó audiencia de verificación con visita al lugar donde se encuentra ubicada la infraestructura vial del
barrio las Quintas, para el día 11 de febrero de 2022. En esa oportunidad, presentes las partes en el lugar de la obra, se pudo verificar por parte del Ponente y de los demás integrantes del comité de verificación que las rampas de acceso peatonal de la infraestructura vial seguían sin terminar tanto por la parte de la avenida norte como por el de ingreso al barrio las Quintas, y en esas condiciones, como la obra no estaba terminada el Despacho informó a las partes que procedería a determinar la procedencia de la apertura del trámite incidental de desacato que concita la atención de la Sala. En esa oportunidad, el Secretario de infraestructura del municipio de Tunja, Ingeniero Germán Camacho, informó a los asistentes a la diligencia, que el contrato de obra había tenido un valor inicial de $3.000.000.000 y una adición aproximada de 1.500.000.000 el 30 de diciembre de 2019, llegando al tope máximo de adición, por lo que al momento de realizar los balances financieros se había evidenciado que no podían adicionarse recursos para cubrir los imprevistos contractuales que pudiesen generarse, como ocurría con los tramos faltantes de la rampa peatonal del puente en ambos extremos del puente.7 En consecuencia, el funcionario en mención informó a los asistentes a la audiencia que la administración municipal, de cara a finalizar la infraestructura vial, incluiría la estructura de las rampas dentro de un proyecto de obras complementarias que el alcalde municipal se había comprometido a entregar a
la comunidad del barrio las quintas, que corresponde a un diseño urbanísticoparqueen la zona aledaña al puente vehicular, obra que costaría $500.000.000. El Delegado de la defensoría del pueblo resaltó en esa oportunidad que la adición del contrato de obra se había realizado por el monto máximo permitido, razón por la cual no se podía realizar una nueva adición al contrato de obra para realizar la ejecución del tramo faltante, lo que implicaría entonces la celebración de un nuevo contrato de obra que claramente debió preverse desde el momento mismo en que se advirtió la insuficiencia presupuestal para la culminación de las rampas de acceso peatonal. Debe precisarse que, en la mencionada diligencia, el inconformismo del comité de verificación se centró en la insuficiencia presupuestal a la que hicieron referencia los delegados del municipio de Tunja para culminar el puente peatonal; esto, aunado a las implicaciones de la falta de finalización de la aludida estructura. 1.3.- Del trámite incidental de desacato. Tomando en consideración lo señalado por el Magistrado Ponente en la visita realizada el pasado 11 de febrero de 2022, mediante auto de 17 de febrero de 2022 y, se resolvió abrir trámite incidental de desacato en contra del alcalde del municipio de Tunja, por no acreditarse el cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos en el sub lite; aunado a lo anterior, se ordenó correr traslado a los demandados, a fin de que se pronunciaran al respecto. Finalmente, en la mencionada decisión, se fijó como nueva fecha para llevar a cabo audiencia de verificación de cumplimiento de fallo, para el día 21 de febrero de 2019. Dentro del término de traslado del trámite incidental, el alcalde del municipio de
en la mencionada decisión, se fijó como nueva fecha para llevar a cabo audiencia de verificación de cumplimiento de fallo, para el día 21 de febrero de 2019. Dentro del término de traslado del trámite incidental, el alcalde del municipio de Tunja LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, allegó escrito de contestación, en los siguientes términos: Inicialmente, se refirió a lo señalado por el Ponente en el comité de verificación realizado el 11 de febrero de 2022, y posteriormente, hizo referencia a las actuaciones desplegadas por el municipio de Tunja en cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas, señalando al respecto que desde el año 2016 se ha dejado previsto en los diferentes comités de verificación que el puente sería8 construido en 4 fases atendiendo la ausencia de recursos económicos para tal fin. Aunado a lo anterior resaltó que para el cumplimiento de la acción popular se dispuso adelantar las gestiones administrativas requeridas para la obtención de los recursos que permitieran la continuidad del proyecto de construcción del puente vehicular de acceso al barrio las Quintas, obra que se encuentra en fase de recibo a satisfacción. Memoró que del estudio patológico que se realizó de la infraestructura en el año 2014, el proyecto inicial contemplaba solamente una vía con dos calzadas y dos carriles, sin acceso peatonal y sin ciclo ruta, que debido a la construcción del edificio Quintas de San Luis en el costado occidental del puente, los diseños planteados inicialmente debieron modificarse y adaptarse quedando una
estructura de cruce peatonal independiente del acceso vehicular mediante unas rampas. Finalmente, en este acápite de su intervención, hizo referencia al estudio previo radicado el 21 de marzo de 2019, de cara a iniciar el proceso precontractual que dio origen al contrato de obra pública 837 de 2019 Luego, en punto al pronunciamiento de las razones que originaron la apertura del trámite incidental, , tal circunstancia no obedece a la negligencia o descuido de la indicó el alcalde municipal que era verdad que a la fecha de presentación del escrito, la estructura del puente peatonal conexo al puente vehicular no se encuentra culminada para su uso y goce y que no obstante administración municipal o a la falta de planeación contractual, sino a que el mentado negocio tuvo un valor inicial de $3.026.584.034 y posteriormente un valor adicional de $1.513.248.175 para el mes de diciembre de 2019, con lo cual se llegó al tope del 50% del valor original. Así mismo, indicó que en el transcurso de la obra surgieron imprevistos como la pandemia producida por el virus Covid 19 y mayores cantidades de obra que generaron la necesidad de una adicional para culminar la obra, y que como las normas contractuales prohíben superar el 50% del valor del contrato, no fue posible acudir a esta figura jurídica para dar fin al 100% del puente peatonal, dando paso a la terminación al contrato No. 837 de 2019, ya que se ejecutó la
totalidad del valor del mismo quedando pendiente una pequeña parte del acceso peatonal. Así, indicó que, en razón a lo anterior y con el propósito de finalizar la obra el día 22 de febrero de 2022, se radicó por parte de la secretaría de infraestructura ante la secretaría de Contratación, estudios previos para la apertura del proceso9 de invitación para la modalidad de selección abreviada SI-147 cuyo objeto es la adecuación del andén de acceso peatonal, mantenimiento de acceso vehicular desde la avenida norte y obras complementarias del puente las quintas; estudio previo que cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal pertinente. Finalmente, sostuvo que la puesta en operación del puente vehicular está en etapa de recibo de las obras, lo cual se tiene previsto finiquitar a más tardar a mediados de marzo del año que avanza.
III. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer del presente trámite.
2.2. Problema Jurídico Se orienta a Determinar si el señor LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, alcalde del municipio de Tunja, incurrió, en desacato de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de diciembre de 2005 - modificada y confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión de fecha 16 de agosto de 2007 y de los compromisos adquiridos en las audiencias de
verificación de cumplimiento de fallo respecto de la ejecución del contrato de obra 837 de 2019 orientado al “REFORZAMIENTO, REHABILITACIÓN Y
RECONSTRUCCIÓN DEL PUENTE DE ACCESO BARRIO LAS QUINTAS CALLE 45
CON AVENIDA NORTE SOBRE EL RÍO LA VEGA ACCESO VEHICULAR QUE INCLUYE ACCESOS AVENIDA NORTE Y BARRIO LAS QUINTAS DEL MUNICIPIO DE TUNJA” y en consecuencia, si se debe aplicar la sanción prevista por la ley para el caso de desacato. 2.3.- El incidente de desacato en la acción popular. Dispone el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, que: “La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.”10
El desacato ha sido entendido como el ejercicio del poder disciplinario ante la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en una acción popular. De forma objetiva consiste en la inobservancia de esa orden, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente del funcionario encargado de cumplir lo ordenado.
De esta manera el desacato a una orden impartida en una sentencia que busca
popular. De forma objetiva consiste en la inobservancia de esa orden, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente del funcionario encargado de cumplir lo ordenado.
De esta manera el desacato a una orden impartida en una sentencia que busca la protección de derechos colectivos trae como consecuencia la imposición de una sanción, consistente en multa, conmutable en arresto, previo trámite incidental; sanción que será consultable con el superior jerárquico quien definirá si debe revocarse o no. En el incidente se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propios de la acción popular.
Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. 2.4Caso Concreto 2.4.1.- En este caso, la Sala considera pertinente resaltar que el estudio de los
factores objetivos y subjetivos del desacato se orientarán de manera específica a la no culminación de la estructura del puente peatonal que hace parte del puente vehicular de acceso al barrio las quintas del municipio de Tunja 2.4.2.- Siendo ello así, y en orden a abordar el mencionado estudio, la Sala precisa la acreditación de los siguientes supuestos facticos: - Dentro de los estudios previos del contrato 837 de 2019, se incluyó la construcción del puente peatonal en el costado sur del puente vehicular del barrio las quintas de la ciudad de Tunja. Así, se dispusieron los siguientes ítems, y cantidades de obra:
ITEM DESCRIPCIÓN UND CANT.
4 OBRAS DE ARTE PUENTE (O.A.)
4.D RAMPAS PEATONALES COSTADO SUR11
Cabe iterar que dentro del contrato de obra No. 837 de 2019, se fijó como presupuesto la suma de $3.026.584.034.
- Igualmente, dentro de la prórroga No. 1 y Adición No. 1 al contrato 837 de 2019, en el que se realizó una adición presupuestal al mencionado contrato por la suma de $1.513.248.175, se dispuso una adición a las cantidades de obra para la construcción de las rampas peatonales del costado sur, en los siguientes
términos: 4.D
RAMPAS PEATONALES
COSTADO SUR
UNIDAD VALOR
UNITARIO
CANTIDAD VALOR 4,22 VIGA AEREA 24.5 MPa -
(3500 PSI) M3 1.030.491 9.42 9.707.225.22
4,23
SUMINISTRO FIGURADO Y ARMADO DE ACERO DE KG 3.606,00 11 .667,20 42.071 923,20
SUBTOTAL SUBTOTAL 51.779.148.42
1.030.491 9.42 9.707.225.22 4,23
SUMINISTRO FIGURADO Y ARMADO DE ACERO DE KG 3.606,00 11 .667,20 42.071 923,20
SUBTOTAL SUBTOTAL 51.779.148.42 - Finalmente, de acuerdo a las pruebas allegadas con el escrito de contestación del trámite incidental de desacato, se remitió documento de estudios previos de fecha 22 de febrero de 2022, para el proyecto _” construcción, mejoramiento, y/o rehabilitación de andenes, senderos peatonales y ciclo estructurales en la ciudad de Tunja” Dentro del objeto a contratar se describe la “adecuación del andén de acceso peatonal, mantenimiento de acceso vehicular desde la avenida norte y obras complementarias al puente las quintas”, y se destinó como presupuesto para el proyecto, la suma de $ $183.276.061,81 de acuerdo al CDP No. CD-20221199 cuya fuente son los recursos de inversión. 4,1
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