TA BOY - 15001233100320120023400-(15-03-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233100320120023400-(15-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COBRO COACTIVO - Naturaleza
Se debe señalar en primer lugar, que la jurisdicción coactiva fue definida por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: "La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los finés estatales" Conforme a lo anterior, resulta claro que el proceso administrativo de cobro coactivo es una potestad excepcional que se le asigna a las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o dineros públicos, para que por sus propios medios, hagan efectivas las obligaciones que se causen a su favor. En ese sentido, la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad excepcional de la administración, consistente en eximirla de llevar el asunto a los jueces, logrando que pueda efectuar directamente la liquidación y ejecución forzosa de ciertas obligaciones constituidas a su; favor, es decir, constituyéndose en juez y parte a la vez, atendiendo a que es la entidad pública la que ejecuta a los deudores por su propia cuenta.
JURISDICCIÓN COACTIVA Después de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 el procedimiento es de naturaleza administrativa y debe seguirse conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario / JURISDICCIÓN COACTIVAJURISDICCIÓN COACTIVA Después de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 el procedimiento es de naturaleza administrativa y debe seguirse conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario / JURISDICCIÓN COACTIVAActualmente solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien en cuanto al desarrollo de dicho procedimiento, se debe advertir que la manera tradicional para cobrar el respectivo crédito a favor de las entidades públicas, se ejercía en la forma prevista en los artículos 68, 79 y 252 del Decreto 01 de 1984 y 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y 1 del artículo 134C del Decreto 01 de 1984, en los procesos de jurisdicción coactiva los tribunales cuando la cuantía excediera, los 500 SMLMV, o los juzgados cuando esta no sobrepasara tal valor según el caso, conocían de: i) las apelaciones presentadas contra: e| mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, a| auto aprobatorio de la liquidación del crédito y el auto que decrete nulidades procesales, ii) los recursos de queja cuando se niega o se concede en un efecto distinto el recurso de apelación y iii) el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias dictadas en los procesos de jurisdicción coactiva. Así las cosas, en los eventos mencionados
anteriormente, los tribunales y los juzgados administrativos actuaban como superiores funcionales de la administración, atendiendo a que las actuaciones surtidas dentro del proceso de jurisdicción coactiva eran consideradas como verdaderas actuaciones judiciales. No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 específicamente en su artículo 5, el legislador buscó la unificación del procedimiento de cobro coactivo para hacer efectivas las obligaciones constituidas a favor de las entidades públicas, estableciendo que de ahora en adelante dicho procedimiento era de naturaleza administrativa y debía seguirse conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributarlo. En efecto, mientras que con anterioridad a la promulgación de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas realizaban la actividad recaudadora aplicando los artículos 561 a 568 del C.P.C., después de su promulgación, para su cobro debía seguirse las disposiciones contenidas en el procedimiento administrativo de cobro coactivo regulado en el mencionado Estatuto, ampliándose las actuaciones en las cuales el proceso administrativo de cobro coactivo cumple una verdadera función administrativa, lo que implica que los actos dictados durante el desarrollo del mencionado procedimiento, pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Conformea lo anterior, se puede concluir entonces que en la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la tantas veces mencionada Ley 1066 de 2006, el recaudo de los créditos a favor de las entidades públicas, debe tramitarse mediante el
procedimiento de cobro coactivo regulado en el título VIII, artículos 823 a 843 del E.T., razón por la que los actos dictados durante el desarrollo del mencionado procedimiento, son eminentemente administrativos, y por ende solo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior implica, que con la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 la naturaleza jurídica del proceso de cobro Coactivo varió, pues paso de ser un trámite judicial a uno eminentemente administrativo. (…).
JURISDICCIÓN COACTIVA - Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / JURISDICCIÓN COACTIVA La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya no actúa como juez de segunda instancia de las decisiones adoptadas por las entidades públicas en el desarrollo de un proceso de cobro coactivo, sino como juez en ejercicio de la función de control jurisdiccional.
Así las cosas, queda claro que a partir del año 2006 por disposición del legislador, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya no actúa como juez de segunda instancia de las decisiones adoptadas por las entidades públicas durante el desarrollo del proceso administrativo de cobro coactivo, sino como juez en ejercicio de la función de control jurisdiccional para efectos de estudiar la legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades públicas con capacidad de adelantar procesos administrativos de cobro coactivo, esto es, de la resolución, que falla la excepciones y ordena llevar adelante la ejecución, como quiera que de conformidad con el artículo 835 del E.T. este acto es el único susceptible de ser demandado. En efecto, el transito legislativo al que se hizo referencia, permite señalar que en un primer momento, el
ordena llevar adelante la ejecución, como quiera que de conformidad con el artículo 835 del E.T. este acto es el único susceptible de ser demandado. En efecto, el transito legislativo al que se hizo referencia, permite señalar que en un primer momento, el procedimiento de cobro coactivo era conocido por una autoridad pública, quien iniciaba y adelantaba la ejecución correspondiente, y de otro lado, por una autoridad judicial, la cual decidía sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del mandamiento de pago, la decisión de excepciones, el auto aprobatorio de la liquidación del crédito y el auto que decretaba nulidades procesales. No obstante lo anterior, en la actualidad, esto es, a partir de la vigencia de la Ley 1106 de 2006, el proceso de cobro coactivo se regula por las normas del Estatuto Tributario, encontrándose excluida cualquier participación de las autoridades judiciales durante su desarrollo, quienes sólo actúan en ejercicio de la función de control jurisdiccional para efectos de estudiar la legalidad de los actos administrativos proferidos durante el desarrollo del mencionado procedimiento, es decir, que su intervención solo tiene cabida siempre y cuando se demande el acto que falla las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, a través de! medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, se debe señalar que el C.P.A.C.A. reitera la posición adoptada por el legislador en la Ley 1106 de 2006 en el sentido de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya no actúa como juez de segunda
instancia de las decisiones adoptadas por las entidades públicas en el desarrollo de un proceso de cobro coactivo, sino como juez en ejercicio de la función de control jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 101 ibídem.