TA BOY - 15001233100520100137300-(22-03-2012)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233100520100137300-(22-03-2012)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO POR PREJUDICIALIDAD - Es necesario que exista una relación directa y definitiva para la decisión que deba adoptarse en un proceso frente a otro. El artículo 161 del Código General del Proceso reguló lo concerniente a la suspensión del proceso, en el siguiente sentido: (…). De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el presente caso se presenta el fenómeno jurídico de la prejudicialidad, la cual refiere a que “el juez decretará la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestiones que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado del proceso contencioso administrativo”. Por lo anterior, es necesario que exista una relación directa y definitiva para la decisión que deba adoptarse en un proceso frente a otro. Por lo tanto, para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre los mismos. SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO POR PREJUDICIALIDAD – Aplicación en el caso concreto por cuanto los actos administrativos que obran como títulos ejecutivos fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado.
En el sub examine, se tiene que la acción ejecutiva se encuentra pendiente de proferir fallo de seguir adelante con la ejecución, derivado del título ejecutivo
compuesto por la Resolución No. 01935 de 28 de abril de 2008, que declaró la caducidad del Contrato No. 1871 de 2005 y ordenó hacer efectiva la garantía única de cumplimiento expedida por Suramericana de Seguros S.A. y la Resolución No. 001935 de 28 de abril de 2008 que conformó la anterior. Tales actos administrativos fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado en decisión del 19 de octubre de 2011, dentro de la acción contractual No. 2010-00992 y a la fecha no se ha proferido sentencia que decida sobre la legalidad de dichas decisiones emanadas por INVIAS. En consecuencia, como la presente decisión depende directamente del juicio de legalidad de las Resoluciones que sirvieron de base para conformar el título ejecutivo por el cual se inició la acción ejecutiva de la referencia, el Despacho declarara la suspensión del presente trámite por dos años a partir de la ejecutoria del auto o hasta que se profiera sentencia de segunda instancia en el proceso 15001233 10-04-201000992-02, si ello ocurre primero, de conformidad con el artículo 161 del CGP.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15
texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 0012331005201001373001500123Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5
Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Acción Ejecutiva Demandante: INVIAS Demandados: Suramericana de Seguros S.A. y otro Expediente: 15001-23-31-005-2010-01373-00
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 0012331005201001373001500123
I. Antecedentes
1. En auto del 17 de noviembre de 2022 (a. 13) se ordenó a la Secretaría de la Corporación oficiar a la Secretaría del Consejo de Estado – Sección Tercera, para que certificara el estado del proceso con radicado No. 15001233100020100099202 y de la suspensión provisional de los actos administrativos que allí se demandaron, en razón que son los mimos que sirven de título ejecutivo en la presente acción ejecutiva.
2. En atención a lo anterior, la Secretaría del Consejo de Estado – Sección
Tercera por medio de certificación Nro. CER-0108-2022-SJG (a. 17) informó que “actualmente el proceso cursa en el despacho del Magistrado Guillermo Sánchez Luque y se encuentra pendiente de proferir sentencia de segunda instancia desde el 17 de noviembre de 2021”, además que la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 01935 del 28 de abril de 2008, 06101 del 31 de octubre de 2008, y 04269 del 17 de julio de 2009, proferidas por el Instituto Nacional de Vías se encuentra en firme.
II. Consideraciones
3. El artículo 161 del Código General del Proceso reguló lo concerniente a la
suspensión del proceso, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
Medio de control: Acción Ejecutiva Demandante: INVIAS Demandada: Suramericana de Seguros S.A. y otro Expediente: 15001-23-31-005-2010-01373-001. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención . El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás (…)”. – Resaltado por el Despacho4. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el presente caso se presenta el fenómeno jurídico de la prejudicialidad, la cual refiere a que “el juez decretará la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestiones que no sea procedente resolver en el primero , o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado del proceso contencioso administrativo”11.
5. Por lo anterior, es necesario que exista una relación directa y definitiva para la decisión que deba adoptarse en un proceso frente a otro. Por lo tanto, para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre los mismos3.
6. En el sub examine, se tiene que la acción ejecutiva se encuentra pendiente de proferir fallo de seguir adelante con la ejecución, derivado del título ejecutivo compuesto por la Resolución No. 01935 de 28 de abril de 2008, que declaró la caducidad del Contrato No. 1871 de 2005 y ordenó hacer efectiva la garantía única de cumplimiento expedida por Suramericana de Seguros S.A. y la Resolución No. 001935 de 28 de abril de 2008 que conformó la anterior.
7. Tales actos administrativos fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo
de cumplimiento expedida por Suramericana de Seguros S.A. y la Resolución No. 001935 de 28 de abril de 2008 que conformó la anterior.
7. Tales actos administrativos fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado en decisión del 19 de octubre de 2011, dentro de la acción contractual No. 2010-00992 y a la fecha no se ha proferido sentencia que decida sobre la legalidad de dichas decisiones emanadas por INVIAS.
1 Consejo de EstadoSección Cuarta. Sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 30011 -31-000-2006-00512-01(17747). Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz Rodríguez 3 Consejo de EstadoSección Cuarta. Auto de 26 de octubre de 2012. Radicación número: 76001-23-31-0002008-01139-01 (19182). Actor: Colombina S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Consejero Ponente: HUGO
FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS2
Medio de control: Acción Ejecutiva Demandante: INVIAS Demandada: Suramericana de Seguros S.A. y otro Expediente: 15001-23-31-005-2010-01373-00
8. En consecuencia, como la presente decisión depende directamente del juicio de legalidad de las Resoluciones que sirvieron de base para conformar el título ejecutivo por el cual se inició la acción ejecutiva de la referencia, el Despacho
declarara la suspensión del presente trámite por dos años a partir de la ejecutoria del auto o hasta que se profiera sentencia de segunda instancia en el proceso 15001-233 10-04-201000992-02, si ello ocurre primero, de conformidad con el artículo 161 del CGP.
9. En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 5 de del Tribunal Administrativo de
Boyacá,
III. Resuelve
Primero. Suspéndase el trámite del presente proceso hasta por dos (2) años a partir de ejecutoriada la presente providencia, o hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso contractual No. 15001-233 10-04-2010-00992-02 seguido por Seguros Generales Suramericana S.A. contra el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, si ello ocurre primero, antes del vencimiento de los 2 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código General del Proceso.
Segundo. El proceso permanecerá en Secretaría hasta tanto se cumpla cualquier de las dos anteriores condiciones y una vez acredita alguna de las dos, ingrésese el expediente al despacho para proferir sentencia.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
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