TA BOY - 150012333-000-2020-01936-00-(11-05-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150012333-000-2020-01936-00-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA ISABEL PIÑEROS RIVERA SUBSIDIO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE BACHILLERES - El creado por el Concejo Municipal de Pisba mediante en el Acuerdo No. 007 de 2020 para los bachilleres Pisbanos, no es un auxilio o una donación. Su contenido y finalidad constituyen una herramienta para cumplir con los objetivos del Estado Social de Derecho.
El subsidio de sostenimiento para la educación superior técnica de los bachilleres del municipio de Pisba fue creado por el ente público competente, es decir, por el Concejo Municipal de Pisba, mediante los Acuerdos No. 012 de 2014, No. 04 de 2015, No. 015 de 2016 y No. 007 de 11 de mayo de 2020.Dicha erogación contaba con disponibilidad presupuestal en el presupuesto de gastos denominado “Apoyo a la población estudiantil para el acceso a la educación”. La Sala negará la solicitud de la invalidez del artículo noveno del Acuerdo No. 007 del 11 de mayo de 2020, expedido por el Concejo municipal de Pisba, por cuanto, contrario a lo afirmado por el Departamento de Boyacá, la finalidad del acuerdo fue crear un Fondo Cuenta denominado FONDO DE APOYO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE BACHILLERES PISBANOS, para que, a través de él, fueran girados los recursos con destino a los estudiantes que resultaran beneficiados, previo el cumplimiento de los requisitos allí exigidos.
En ese orden, dicha disposición se encuentra en consonancia con los postulados constitucionales, pues se trata de incentivos y subsidios que se otorgan por razones de índole económica en actividades consideradas productivas y generadoras de empleo, relacionadas con el interés general. Además, la Sala encuentra que el artículo 1º de la Ley 1012 de 2006, invocado como fundamento de la solicitud de invalidez, no resulta aplicable al presente asunto, en la medida en que el acuerdo no tiene que ver con la entrega de recursos fiscales de la Nación destinados a becas o a créditos educativos que deban ser girados al Icetex, ni tampoco tiene relación con los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado para ser utilizados como becas, subsidios o créditos, caso en los que la entrega también debe realizarse a través del Icetex o de los fondos educativos para fines de crédito.(…) En relación con la prohibición del artículo 355 constitucional, en sentencia C-205 de 2995 la Corte Constitucional expresamente señaló que “Todo subsidio estatal a usuarios de un servicio público o beneficiarios de una inversión pública, necesariamente posee un componente de transferencia de recursos del Estado a un particular, que deja de tener una inmediata contraprestación, total o parcial, a cargo de este. A la luz del artículo 355 de la Constitución Política, puede afirmarse que los subsidios del Estado a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepción sólo es procedente si el subsidio, concedido por la ley, se basa en norma o principio constitucional y
resulta imperiosos para realizar una finalidad esencial del Estado”. (…) En el presente asunto, la Sala encuentra que el objeto del Acuerdo No. 007 de 11 de mayo de 2020 tuvo como finalidad crear el Fondo Cuenta denominado Fondo de Apoyo para la educación superior de bachilleres Pisbanos, con el objeto de apoyar el ingreso a la educación superior, técnica, tecnológica y profesional de los jóvenes de niveles uno y dos del SISBEN, que se destaquen por su rendimiento académico, y, en esta medida se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico. Además, en atención al principio presupuestal deAccionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Pisba Expediente: 150012333-000-2020-01936-00
Validez de acuerdo municipal. Violación artículo 355 de la C.P. 2 legalidad del gasto y a lo previsto en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, el subsidio de sostenimiento para la educación superior técnica de los bachilleres del municipio de Pisba fue creado por el ente público competente, es decir, por el Concejo Municipal y, además, dicha erogación cuenta con disponibilidad en el presupuesto de gastos denominado “Apoyo a la población estudiantil para el acceso a la educación”. (…) El subsidio al que hace mención el acuerdo responde a un criterio objetivo, en la medida en que el acceso a la educación superior constituye una condición fundamental para superar la pobreza y el desarrollo de las familias del municipio, circunstancia con la que se garantiza que el beneficio social que se obtiene a partir de su implementación
favorece a la sociedad en conjunto, máxime, cuando con el subsidio se fortalece la capacidad de acceso al servicio público de la educación de los bachilleres sisbenizados. De manera que no existe la intención de privilegiar una persona determinada, sino incentivar la educación superior como una salida para la deserción estudiantil, la superación de la pobreza y el desarrollo del municipio. En este orden de ideas, e l subsidio de sostenimiento para la educación otorgado mediante el Acuerdo No. 007 de mayo de 2020 no constituye un auxilio o una donación. Como se pudo observar, su contenido y finalidad no configuraran la prohibición prevista en el artículo 355 de la Carta. Esta posibilidad de intervención económica constituye una herramienta para cumplir con los objetivos del Estado Social de Derecho y, según lo indicado por la Corte Constitucional, sólo por vía de excepción se autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquélla directamente considera dignas y merecedoras de apoyo. En armonía con lo anterior, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por el Departamento de Boyacá, el Acuerdo No. 007 de mayo de 2020 desarrolla la finalidad prevista en la Constitución Política, en cuanto el otorgamiento de este tipo de subsidios responde al cumplimiento de un deber constitucional legítimo relacionado con la promoción de la educación en todos los niveles y habilita al Estado para financiar un programa académico por medio de incentivos, estímulos o ayudas económicas destinadas a personas que
cumplan con las condiciones que prevea el acto que la conceda. Y el artículo 9 objeto de reproche desarrolla dicha finalidad, en la medida en que, una vez creado el fondo cuenta, cuyos recursos serán destinados para el otorgamiento de subsidios de sostenimiento para la permanencia de jóvenes Pisbanos en instituciones de educación superior, técnica, tecnológica o universitaria a nivel de pregrado, se permite la entrega del subsidio a cada beneficiario con un desembolso al finalizar semestre y una vez se acrediten los requisitos exigidos.
NOTA DE RELATORÍA: Tunja, once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 150012333-000-2020-01936-00
Demandante: Departamento de BoyacáAccionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Pisba Expediente: 150012333-000-2020-01936-00
Validez de acuerdo municipal. Violación artículo 355 de la C.P. 3
Demandado: Municipio de Pisba Medio de control: Validez de acuerdo municipal Tema: Sentencia de única instancia. Entrega de subsidios educativos a través de un fondo creado mediante acuerdo municipal. No se encuentran vulnerados los artículos 355 de la Carta Política y 2º de la Ley 1012 de enero de 2006.
La Sala decide en única instancia la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Boyacá en contra de la validez del Acuerdo No. 007 del 11 de mayo de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Pisba.
I. ANTECEDENTES A.- La demanda 1.- La apoderada del Departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo No . 007 del 11 de mayo de 2020, “Por medio del cual se modifica y
I. ANTECEDENTES A.- La demanda 1.- La apoderada del Departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo No . 007 del 11 de mayo de 2020, “Por medio del cual se modifica y complementa el acuerdo 015 de 2016 que a su vez unificó y complementó los Acuerdos 012 de 2014 y 04 de 2015 por medio de los cuales se creó y reglamentó el fondo para el apoyo de la educación superior de bachilleres Pisbanos”, por encontrarlo contrario a la Constitución Política y a la ley, en la medida en que, en su artículo 9º dispuso la entrega de subsidios educativos de forma directa a cada beneficiario.
B.- Cargo formulado 2.- La parte accionante alegó que el artículo 9º del acuerdo en mención desconoció el artículo 355 constitucional y el artículo 2º de la Ley 1012 de 2006, “Por medio de la cual se reforman los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, sobre Créditos Departamentales y Municipales para la Educación Superior”. Señaló que estas normas son puntuales en establecer que: (i) ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado y (ii) los recursos fiscales de la Nación destinados a becas, subsidios o a créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y a él corresponde su administración o a los fondos educativos para
fines del crédito. 3.- Sostuvo que la entrega del subsidio de forma directa a los beneficiados se traduce en una donación a particulares, expresamente prohibida por la Carta Política. Puso de presente, además, que, si bien la Ley 1012 de 2006 permite el pago de becas a favor de estudiantes universitarios, ello no significa que los recursos se los giren directamente a cada beneficiario en su calidad de alumno. C.- Posición del ente territorial y demás intervinientesAccionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Pisba Expediente: 150012333-000-2020-01936-00
Validez de acuerdo municipal. Violación artículo 355 de la C.P. 4 4.- Dentro del término de fijación en lista1 los accionados guardaron silencio. D.- Intervención del Ministerio Público 5.- La vista fiscal solicitó que se declarara la invalidez parcial del acuerdo objeto de demanda, por considerar que el artículo noveno del acuerdo en mención acusado, el cual hizo referencia a la forma en que se efectuaría el desembolso del subsidio, no se ajusta a la regulación normativa y jurisprudencial sobre el tema. 6.- Señaló que, si bien el acuerdo tiene un fin válido jurídicamente -fomentar la educación superior de las personas con escasos recursos-, también lo es que procedimentalmente no se encuentra bien definido, pues no es claro a quien se realizará el desembolso, en la medida en que habla de realizarlo a cada beneficiario y, por este aspecto no estaría conforme con el ordenamiento jurídico.
7.- Anotó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no basta con señalar que el Estado está efectuando una transferencia de un recurso estatal a un particular, sin contraprestación, para concluir que estamos en frente de un auxilio prohibido por el artículo 355 de la Carta, ya que si tal cesión gratuita cuenta con un fundamento constitucional expreso, no se trata de una donación prohibida por la Carta sino, por el contrario, del cumplimiento de deberes constitucionales atribuidos al Estado. De manera que tales erogaciones no están prohibidas, porque no son actos de mera liberalidad sino de justicia distributiva.
II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales 8.- La acción de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 2, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional. 9.- Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986. 10.- En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo Municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este
1 Término que corrió del 12 al 26 de agosto de 2020.
estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este
1 Término que corrió del 12 al 26 de agosto de 2020. 2 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.Accionante: Departamento de Boyacá
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Validez de acuerdo municipal. Violación artículo 355 de la C.P. 5 decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986. 11.- Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 19863, el cual señala que, “El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.” 12.- Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º
del artículo 151 del CPACA que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia. 13.- En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda. F.- Hechos probados 14.- La Sala encuentra probados los siguientes hechos: 14.1.- El 11 de mayo de 2020, el Concejo Municipal de Pisba expidió el Acuerdo No 007 “Por medio del cual se modifica y complementa el acuerdo 015 de 2016 que a su vez unificó y complemento los acuerdos 012 de 2014 y 04 de 2015 por medio de los cuales se creó y reglamentó el fondo para el apoyo de la educación superior de bachilleres Pisbanos”. 14.2.- El referido acuerdo fue sancionado el 8 de junio de 2020 y publicado en la Cartelera de la Alcaldía Municipal de Pisba los días 9, 10 y 11 del mismo mes y año. 14.3.- El 30 de abril de 2020, el alcalde municipal presentó ante la corporación edilicia la exposición de motivos del referido proyecto de acuerdo, en la que se puso de presente la necesidad de dar continuidad al Fondo de Apoyo para la educación superior de bachilleres Pisbanos, con el objeto de facilitar el acceso a la educación superior como condición fundamental para superar la pobreza de la población y, al tiempo, la situación de los jóvenes de niveles uno y dos del SISBEN, ante la imposibilidad de continuar con estudios superiores por falta de recursos económicos.
3 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales.Accionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Pisba Expediente: 150012333-000-2020-01936-00
Validez de acuerdo municipal. Violación artículo 355 de la C.P. 6 14.4.- Conforme al Acta No. 001 29 de mayo, se llevó a cabo la reunión de la comisión accidental con la finalidad de debatir las objeciones presentadas por el alcalde municipal al Acuerdo No. 007 de mayo de 2020, las cuales consistían, en síntesis, en aspectos financieros derivados de la situación por la que atravesaba el municipio, en razón de los recursos que se han tenido que destinar para conjurar la pandemia Covid
19. De igual forma, el alcalde propuso que los subsidios se dieran en igualdad de condiciones para los niveles técnico, tecnológico y profesional. Las objeciones fueron aceptadas parcialmente, en cuanto a la parte financiera, según el rubro presupuestal que se tenía para amparar el gasto propuesto en el acuerdo. 14.5.- El 7 de mayo de 2020 se llevó a cabo el primer debate del referido proyecto de acuerdo ante la comisión primera, tal como se constata del Acta No. 006. Entre tanto, el 11 de mayo de 2020, se llevó a cabo el segundo debate ante la plenaria. 14.6.- El acuerdo en mención es del siguiente contenido: “ACUERDO No. 007 (11 de mayo de 2020) Por medio del cual se modifica y complementa el acuerdo 015 de 2016 que a su vez unificó y complemento los Acuerdos 012 de 2014 y 04 de 2015 por medio de los
“ACUERDO No. 007 (11 de mayo de 2020) Por medio del cual se modifica y complementa el acuerdo 015 de 2016 que a su vez unificó y complemento los Acuerdos 012 de 2014 y 04 de 2015 por medio de los cuales se creó y reglamentó el fondo para el apoyo de la educación superior de bachilleres Pisbanos. (…) ACUERDA: Artículo primero: Crear el Fondo Cuenta denominado FONDO DE APOYO PARA LA
EDUCACIÓN SUPERIOR DE BACHILLERES PISBANOS.
Artículo segundo: Definición: El Fondo de apoyo para la educación superior de bachilleres Pisbanos, es un Fondo Cuenta cuyos recursos serán destinados para el otorgamiento de subsidios de sostenimiento para la permanencia de jóvenes Pisbanos en instituciones de educación superior, técnica, Tecnológica o universitaria a nivel de pregrado.
Parágrafo: El subsidio de sostenimiento para la educación superior técnica, sólo aplica para los estudios realizados fuera del municipio. (…) Artículo cuarto: LOS CONCEPTOS Y CUANTÍAS A SUBSIDIAR: El fondo estará destinado a subsidiar semestralmente el sostenimiento de los estudiantes beneficiarios con un monto igualitario para los niveles académicos cursados. El presente acuerdo, tendrá validez desde el momento de su aprobación hasta tanto exista otro que lo derogue o lo modifique y los subsidios serán asignados como aparece en la siguiente tabla: Nivel académico Cantidad en letras Cantidad en números Técnico Seiscientos mil pesos $600.000.oo Tecnólogo Seiscientos mil pesos $600.000.ooAccionante: Departamento de Boyacá
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Técnico Seiscientos mil pesos $600.000.oo Tecnólogo Seiscientos mil pesos $600.000.ooAccionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Pisba Expediente: 150012333-000-2020-01936-00
Validez de acuerdo municipal. Violación artículo 355 de la C.P. 7 Profesional Seiscientos mil pesos $600.000.oo
Parágrafo: El fondo apoyará únicamente una carrera por beneficiario.
Artículo quinto: BENEFICIARIOS. Los beneficiarios del Fondo de Educación Superior para Bachilleres Pisbanos, serán los bachilleres sisbenizados en Pisba, que cumplan con los requisitos.
Parágrafo 1: Para las vigencias 2020-2023 el municipio garantiza un total de diez (10) subsidios por nivel académico, para un total de 30 beneficiarios por semestre si llegado el caso que en algunos de los diferentes niveles de educación superior (técnico, tecnólogo o profesional) no se complete el cupo de los 10 estudiantes y exista un nivel académico donde sobran estudiantes con requisitos completos, estos pueden ser subsidiados con los cupos sobrantes de otros niveles.
Artículo sexto: REQUISITOS DE SELECCIÓN: Los requisitos para aspirar al subsidio
son: a. Copia del documento de identidad. b. Copia del certificado académico de bachiller c. Copia del acta de grado de bachiller d. Certificación de inscripción en el Sisben del municipio de Pisba Boyacá, donde
se demuestra que se encuentra en los niveles 1 o 2, y donde se pueda identificar los integrantes del núcleo familiar. e. Certificación vigente de la institución donde se encuentran matriculados. f. Copia de los resultados de las pruebas ICFES. g. Declaración juramentada de renta, de quien dependa económicamente.
Artículo séptimo: ACREDITACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS: El comité de educación del Consejo de Política social del municipio de Pisba, determinará y acreditará los estudiantes beneficiarios para el acceso a los recursos del fondo, previa convocatoria pública realizada por la administración municipal; así mismo será el encargado de hacer el seguimiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente acuerdo.
Artículo octavo: INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR: Los beneficiarios de los subsidios den apoyo para educación superior, deben matricularse en instituciones de educación superior reconocidas, en programadas académicos técnicos, tecnológicos o universitarios debidamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. El comité de educación del Consejo de Política Social, verificará dicha información de la educación superior (SNIES) con el fin de acreditar a los beneficiaros. 14.7.- El artículo objeto de reproche es del siguiente tenor:
“Artículo noveno: FORMA DE DESEMBOLSO DE LOS SUBSIDIOS: La entrega del subsidio a cada beneficiario se efectuará en un desembolso al finalizar semestre y una vez acredite los requisitos exigidos”. 14.8.- El subsidio de sostenimiento para la educación superior técnica de los bachilleres
del municipio de Pisba fue creado por el ente público competente, es decir, por el Concejo Municipal de Pisba, mediante los Acuerdos No. 012 de 2014, No. 04 de 2015, No. 015 de 2016 y No. 007 de 11 de mayo de 2020.Accionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Pisba Expediente: 150012333-000-2020-01936-00
Validez de acuerdo municipal. Violación artículo 355 de la C.P. 8 14.9.- Dicha erogación contaba con disponibilidad presupuestal en el presupuesto de gastos denominado “Apoyo a la población estudiantil para el acceso a la educación”. En efecto, el 26 de mayo de 2020, a través del oficio No. AMP-SH-032-20204, el Secretario de Hacienda municipal de Pisba hizo constar: “Que el Decreto No. 054 de 2019 de fecha diciembre 27 del mismo año, liquida el Acuerdo No. 005 “por medio de cual se fija el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Pisba para la vigencia fiscal del año 2020”. Que, en relación con lo anterior, la disponibilidad presupuestal para el apoyo a la población estudiantil para el acceso a la educación es: Código Descripción Valor 2205010102 Apoyo a la población estudiantil para el acceso a la educación $ 50.919.871 G.- Análisis y decisión de la Sala 15.- La Sala negará la solicitud de la invalidez del artículo noveno del Acuerdo No. 007
del 11 de mayo de 2020, expedido por el Concejo municipal de Pisba, por cuanto, contrario a lo afirmado por el Departamento de Boyacá, la finalidad del acuerdo fue crear un Fondo Cuenta denominado FONDO DE APOYO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE BACHILLERES PISBANOS, para que, a través de él, fueran girados los recursos con destino a los estudiantes que resultaran beneficiados , previo el cumplimiento de los requisitos allí exigidos. En ese orden, dicha disposición se encuentra en consonancia con los postulados constitucionales, pues se trata de incentivos y subsidios que se otorgan por razones de índole económica en actividades consideradas productivas y generadoras de empleo, relacionadas con el interés general. 16.- Además, la Sala encuentra que el artículo 1º de la Ley 1012 de 2006, invocado como fundamento de la solicitud de invalidez, no resulta aplicable al presente asunto, en la medida en que el acuerdo no tiene que ver con la entrega de recursos fiscales de la Nación destinados a becas o a créditos educativos que deban ser girados al Icetex, ni tampoco tiene relación con los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado para ser utilizados como becas, subsidios o créditos, caso en los que la entrega también debe realizarse a través del Icetex o de los fondos educativos para fines de crédito. H.- Otorgamiento de auxilios o donaciones a personas naturales o jurídicas de derecho privado 17.- El artículo 355 de la Constitución Política de 1991 prescribe: “Articulo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
4 Folio 32.Accionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Pisba
auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
4 Folio 32.Accionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Pisba Expediente: 150012333-000-2020-01936-00
Validez de acuerdo municipal. Violación artículo 355 de la C.P. 9 El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” 18.- El artículo 1º de la Ley 1012 de 2006, “por medio de la cual se reforman los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, sobre Créditos Departamentales y Municipales para la Educación Superior”, dispone: “Con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en las instituciones de educación superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución le corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y a los Fondos Educativos Departamentales y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades determinarán las modalidades o parámetros para
el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educación superior”. 19.- Y, en relación con la transferencia de recursos a título de becas, créditos o subsidios, el artículo 2º de la misma normativa, el cual es invocado por el Departamento de Boyacá para solicitar la invalidez del artículo 9 del acuerdo objeto de reproche, señala: “Artículo 2. El artículo 114 de la Ley 30 de 1992 quedará así: Artículo 114. Los recursos fiscales de la Nación destinados a becas o a créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y a él corresponde su administración. Parágrafo 1o. Los recursos que por cualquier concepto reciban las distintas entidades del Estado para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos, deberán ser trasladados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, o a los Fondos Educativos que para fines de crédito se creen en las entidades territoriales a las que se refiere el parágrafo 2o del presente artículo. Parágrafo 2o. Los departamentos y municipios podrán crear o constituir con sus recursos propios, fondos destinados a créditos educativos universitarios. Parágrafo 3o. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y los Fondos Educativos en el respectivo nivel territorial adjudicarán
los créditos y becas teniendo en cuenta entre otros los siguientes parámetros: a) Excelencia académica; b) Nivel académico debidamente certificado por la institución educativa respectiva; c) Escasez de recursos económicos del estudiante debidamente comprobados; d) Distribución regional proporcional al número de estudiantes; e) Distribución adecuada para todas las áreas del conocimiento.Accionante: Departamento de Boyacá
Accionado: Municipio de Pisba Expediente: 150012333-000-2020-01936-00
Validez de acuerdo municipal. Violación artículo 355 de la C.P. 10 Parágrafo 4o. Las Asambleas y los Consejos en el momento de creación del Fondo Educativo darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. De igual manera, la entidad otorgante de crédito dará prioridad laboral a sus beneficiarios profesionales. Parágrafo 5o. En toda cuestión sobre créditos educativos que no pudiere regularse conforme a las reglas de esta ley se aplicará las disposiciones que rigen los créditos educativos del Icetex”. 20.- En relación con la prohibición del artículo 355 constitucional, en sentencia C-205 de 2995 la Corte Constitucional expresamente señaló que “Todo subsidio estatal a usuarios de un servicio público o beneficiarios de una inversión pública, necesariamente posee un componente de transferencia de recursos del Estado a un particular, que deja de tener una inmediata contraprestación, total o parcial, a cargo de este. A la luz del artículo 355 de la Constitución Política, puede afirmarse que los
subsidios del Estado a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepción sólo es procedente si el subsidio, concedido por la ley, se basa en norma o principio constitucional y resulta imperiosos para realizar una finalidad esencial del Estado”. 21.- Y, en sentencia C-324 de 2009 la misma Corte delimitó los criterios para dar alcance a la prohibición contenida en el artículo 355 Superior: “Pues bien, la prohibición consagrada en el inciso primero del artículo 355 de la Carta se activará cuando la donación, auxilio, subsidio o incentivo, cualquiera que sea su origen, se reconozca por mera liberalidad como una simple transferencia de recursos y, no con criterio redistributivo, de manera que se convierta en un privilegio aislado, empaquetado en medidas paliativas que no contribuyan al bienestar general y, que en cambio, si puedan ser usados como instrumentos de manipulación política. Es así como al endurecerse el control constitucional, la prohibición general de que trata la disposición en comento se materializará cuando se registre, al menos, uno de los siguientes eventos: (i.) Cuando se omita dar aplicación al principio presupuesta
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