TA BOY - 150012333 000 2020 02426 00-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150012333 000 2020 02426 00-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Expediente No. 2020-02426-00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Puerto de Boyacá [1] ESCALA SALARIAL / Concepto técnico de función pública. La escala salarial, también conocida como tabla salarial, es un concepto técnico propio de la función pública que caracteriza el régimen salarial dentro de un orden jerárquico, caracterizado por grados y niveles de empleos. Para la doctrina nacional, la tabla salarial “consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio” (…) “ En otras palabras, el grado salarial es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala numérica, sucesiva y progresiva, establecida para el respectivo nivel o categoría de empleos, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones, v.gr. las escalas salariales que año tras año el Gobierno Nacional fija mediante decreto para los distintos niveles o categorías de empleos de las diferentes entidades y organismos del Estado del orden nacional, donde la primera columna señala los grados de remuneración, consistentes en dos dígitos que, como ya se dijo, complementan los códigos que corresponden a las distintas denominaciones o nombre de los empleos que conforman cada una de las diferentes categorías o niveles jerárquicos.” ESCALA SALARIAL / Marco normativo. (…) la Constitución Política, en el literal e) numeral 19 del artículo 150, otorgó al Congreso de la República la competencia para que, mediante ley marco, dicte las
diferentes categorías o niveles jerárquicos.” ESCALA SALARIAL / Marco normativo. (…) la Constitución Política, en el literal e) numeral 19 del artículo 150, otorgó al Congreso de la República la competencia para que, mediante ley marco, dicte las normas generales y señale en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional en materia salarial y prestacional de los empleados públicos. Conforme a la anterior atribución, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Ahora bien, el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política y el parágrafo 1º del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, señaló que le corresponde a los Concejos Municipales, a iniciativa de los Alcaldes, determinar las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos. Por su parte, el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política consagró como una atribución del Alcalde la de fijar los emolumentos para los empleados del municipio con arreglo a los acuerdos correspondientes. Mandato que fue reproducido en el numeral 4 del literal D del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, como una atribución propia en relación con la administración municipal. ESCALA SALARIAL / Competencia para su determinación / Noción jurisprudencial. (…) con relación a la competencia de los departamentos y municipios respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Corte
ESCALA SALARIAL / Competencia para su determinación / Noción jurisprudencial. (…) con relación a la competencia de los departamentos y municipios respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-510 de 1999, estableció (…) para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales , así: (…) Tercero, Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, Los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las Ordenanzas y Acuerdos correspondientes. EmolumentosExpediente No. 2020-02426-00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Puerto de Boyacá [2] que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional”. (Resaltado de la Sala) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, expediente 150012331000200800160-01 (Interno: 2267-2015), precisó así el alcance competencial en materia de fijación de escalas salariales, providencia que, aunque alusiva al orden departamental, también resulta ilustrativa y aplicable al presente caso del nivel municipal: “La facultad constitucional otorgada a las
alcance competencial en materia de fijación de escalas salariales, providencia que, aunque alusiva al orden departamental, también resulta ilustrativa y aplicable al presente caso del nivel municipal: “La facultad constitucional otorgada a las asambleas departamentales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, como lo ha sostenido esta Corporación, es de índole eminentemente técnica, y no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización (…)” (Resaltado de la Sala) Conforme a lo anterior, resulta claro que, con relación al régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, la competencia de los Concejos Municipales consiste en señalar las escalas de remuneración de los cargos de las dependencias oficiales del orden municipal según la categoría del empleo de que se trate. Mientras que la competencia de los Alcaldes consiste en fijar los emolumentos de los empleos de tales dependencias, teniendo en cuenta la escala de remuneración que ha de fijar el Concejo respectivo. ESCALA SALARIAL / Límites máximos establecidos por el gobierno nacional / Ningún salario de la administración municipal puede superar el del alcalde. Para la vigencia 2020, el Gobierno nacional fijó el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales, el cual depende a su vez de la categorización del respectivo municipio y del sueldo asignado al Alcalde, pues se tiene como parámetro que, ningún empleado público de las entidades territoriales, podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo
respectivo municipio y del sueldo asignado al Alcalde, pues se tiene como parámetro que, ningún empleado público de las entidades territoriales, podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo. Una vez expedido el Decreto de fijación de máximos salariales para los servidores públicos territoriales por parte del Gobierno Nacional, se activa la competencia constitucional en cabeza de los Concejos municipales para establecer, en concreto y según la categorización del respectivo municipio, las escalas salariales que regirán las asignaciones básicas de los empleos públicos del municipio en la forma ya reseñada en esta providencia. De esta manera, los Concejos municipales podrán ejercer libremente sus competencias en el tema salarial, siempre y cuando se respete los límites máximos. Para el desarrollo de dicha atribución constitucional, los Concejos municipales podrán expedir cada año el Acuerdo respectivo estableciendo la escala salarial de los servidores públicos, teniendo como parámetro los topes máximos del Gobierno Nacional y demás criterios técnicos objetivos para la buena y sana marcha de las finanzas públicas. ESCALA SALARIAL / Criterios para su estructuración / Reiteración de jurisprudencia. Ya ha dicho esta Corporación en oportunidades anteriores que, a efectos de predicar la legalidad de una escala salarial, esta debe estructurarse acatando dichas características, de lo contrario, está expuesta a declararse su invalidez por quebrantamiento de normas constitucionales y legales que rigen la materia: “(…) Es así, como en el presente asunto advierte la Sala que al incluir el código de los
dichas características, de lo contrario, está expuesta a declararse su invalidez por quebrantamiento de normas constitucionales y legales que rigen la materia: “(…) Es así, como en el presente asunto advierte la Sala que al incluir el código de los empleos en la presunta escala salarial, se está asignando directamente laExpediente No. 2020-02426-00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Puerto de Boyacá [3] remuneración para cada empleo, por cuanto el código, además de indicar el nivel que a la postre antecede la presunta escala, identifica en forma precisa la denominación o nombre del empleo. Según lo dicho en líneas que anteceden, este Tribunal en la providencia calendada el 29 de julio de 2014, indicó que la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos - sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente-, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes”. (Resaltado de la sala). ESCALA SALARIAL / Inobservancia de criterios legales y reglamentarios para su estructuración / Invalidez por ilegalidad de acuerdo municipal.
diferentes”. (Resaltado de la sala). ESCALA SALARIAL / Inobservancia de criterios legales y reglamentarios para su estructuración / Invalidez por ilegalidad de acuerdo municipal. (…) con la fijación de la escala salarial prevista en el artículo segundo del Acuerdo N° 017 del 10 de septiembre de 2020 se incurrió en las siguientes irregularidades: Se estableció remuneración máxima a algunos grados y niveles, omitiendo determinar la remuneración en el nivel técnico grado 4 y nivel directivo del grado salarial 1. Fijó la remuneración salarial de forma precisa, para cada uno de los empleos allí establecidos y que conforman o se agrupan en las distintas categorías de empleos o niveles jerárquicos de la administración central municipal, ya que, al incluir el código de los empleos, como lo plasma el Acuerdo, se está asignando directamente la remuneración para cada uno, por cuanto el código, además de indicar el nivel que a la postre antecede la presunta escala, identifica en forma precisa la denominación o nombre del empleo. Situación que desconoce la sucesión sistemática, ordenada y progresiva de los valores absolutos, para cada uno de los diferentes niveles o categorías de empleos, razón de ser de una escala; lo anterior, respecto del nivel Técnico Grado 3, ya que al incluir el código del empleo, se refleja la fijación de salarios diferentes para un mismo grado, dejando de lado que las escalas salariales representan, precisamente, diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, en razón precisamente a la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones. Finalmente, se desconoció el contenido del artículo 73 de la ley 617 de 2000, y el artículo 8 del Decreto 314 de 2020, en el sentido que ningún empleado
razón precisamente a la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones. Finalmente, se desconoció el contenido del artículo 73 de la ley 617 de 2000, y el artículo 8 del Decreto 314 de 2020, en el sentido que ningún empleado público de las entidades territoriales puede devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al alcalde (…) Conforme con lo anterior, la Sala declarará la INVALIDEZ del Acuerdo 017 del 10 de septiembre de 2020, al encontrarse configurada la violación del marco normativo que regula el ejercicio de las competencias asignadas por la Constitución y la Ley en materia salarial para los empleados públicos municipales. Y exhortará a la Corporación edilicia para que señale en lo sucesivo las escalas salariales en la forma expuesta en esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Expediente No. 2020-02426-00
Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Puerto de Boyacá [4]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIAS
VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ
REFERENCIAS
VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ RADICACIÓN: 150012333 000 2020 02426 00 ==================================== No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. 1.1. Pretensiones. La Gobernación de Boyacá pretende se declare la invalidez del Acuerdo 017 del 10 de septiembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de PUERTO BOYACÁ, “POR MEDIO DEL CUAL
SE AJUSTAN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN PARA LAS DIFERENTES
CATEGORÍAS DE EMPLEOS QUE CONFORMAN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ - BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Igualmente solicitó que se emita pronunciamiento frente a la situación planteada y a la actuación que debe surtir posteriormente el funcionario competente del municipio. 1.2. Normas violadas y concepto de violación.Expediente No. 2020-02426-00 Validez de Acuerdo Municipal
Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Puerto de Boyacá [5] De orden constitucional: artículo 6, 121, 313, 315.
De orden legal: artículo 1, 2, 3, 4, 15, 16 al 20 del Decreto 785 de 2005; parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 136 de 1994; artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y artículo 73 de la Ley 617 de 2000.
Indicó que el Acuerdo acusado no establece escala salarial alguna, pues se limita a asignarle a cada nivel jerárquico una asignación máxima mensual, desconociendo que su competencia es la de establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del municipio. Siendo que, es distinto, fijar un límite máximo para cada nivel jerárquico, a establecer unos grados salariales o de remuneración para fijarle un porcentaje de aumento a los diferentes niveles jerárquicos. De otra parte, adujo vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto en los niveles Técnico dispone salarios diferentes para el Grado 3, desconociendo la sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores absolutos, para cada uno de los diferentes niveles o categorías de empleos, razón de ser de una escala. Sumado a que, los grados y las asignaciones salariales no obedecen a un juicioso y responsable estudio del conjunto de deberes, atribuciones, responsabilidades y complejidad que constituyen cada uno de los empleos que conforman cada nivel. Manifestó que se usurpan facultades del alcalde al incluir el código del empleo, es decir, que se está asignando directamente la remuneración para cada uno; por cuanto el código, además de indicar
cada nivel. Manifestó que se usurpan facultades del alcalde al incluir el código del empleo, es decir, que se está asignando directamente la remuneración para cada uno; por cuanto el código, además de indicar el nivel que a la postre antecede la presunta escala, identifica en forma precisa la denominación o nombre del empleo. Además de omitir el grado salarial 04 en el caso del Nivel Técnico. De otra parte, indicó que al Nivel Asistencial le fijan un salario superior al del alcalde.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El municipio de Puerto Boyacá guardó silencio.
I.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Solicitó se declare la invalidez del Acuerdo acusado. Consideró que la corporación edilicia no estableció una escala salarial, al no haber elaborado una sucesión sistemática ordenada y progresiva de valores absolutos, en las que se consigne técnicamente por grados las consecuencias económicas para el año 2020, al haber fijado el salario para cada nivel, competencia que no le corresponde. También precisó que, al incluir el código del empleo en la presunta escala salarial, se está asignando directamente la remuneración para cada empleo.Expediente No. 2020-02426-00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Puerto de Boyacá [6]
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i.) el acto administrativo
acusado, ii.) lo que se debate y el problema jurídico, y, finalmente, iii.) el estudio en concreto del problema jurídico.
II.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.
La entidad accionante demandó la validez del Acuerdo No 017 de 2020, expedido por el Concejo de PUERTO BOYACÁ, que, en lo pertinente, expresamente ACORDÓ: “ARTICULO PRIMERO: Reajuste escala salarial. Reajustar la escala de remuneración para las diferentes categorías de empleos que conforman la planta de personal de la administración central del municipio de Puerto Boyacá, en un porcentaje equivalente al siete (7%) para la vigencia fiscal 2020.
Parágrafo primero: Se exceptúa del reajuste de la escala de remuneración establecida en el presente artículo a los empleados del nivel técnico, código 314, grado 05. El ajuste de la escala de remuneración de los empleados del nivel técnico, código 314, grado 05, será del 3.80% conforme al IPC de la vigencia fiscal
2019.
Parágrafo segundo: en ningún caso el alcalde podrá hacer incrementos salariales que creen obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado por el Honorable concejo para la vigencia fiscal de 2020.
ARTICULO SEGUNDO: Escala salarial. Fíjese la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos que conforman la planta de personal de la administración central del municipio de Puerto Boyacá, así:Expediente No. 2020-02426-00
Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Puerto de Boyacá [7]
II.2.- LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.
La Gobernación pretende la declaración de invalidez del Acuerdo 017 de 10 de septiembre de 2020, expedido por el Concejo de PUERTO
BOYACÁ, “POR MEDIO DEL CUAL SE AJUSTAN LAS ESCALAS DE
REMUNERACIÓN PARA LAS DIFERENTES CATEGORÍAS DE EMPLEOS QUE
CONFORMAN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, al considerar que la corporación municipal se limitó a asignarle a cada nivel jerárquico una asignación máxima mensual, estableciendo unos grados salariales o de remuneración para fijarle un porcentaje de aumento a los diferentes niveles jerárquicos; trasgredió el derecho a la igualdad al establecer diferentes salarios para los niveles técnico, grado 3; lo que desconoce la sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores absolutos para cada uno de los diferentes niveles o categorías de empleos. Asimismo, al incluir el código del empleo le asigna directamente la remuneración para cada uno. Finalmente, al establecer para el nivel asistencial un salario superior al del alcalde municipal. Por las mismas razones, el Ministerio Público conceptuó a favor de la invalidez. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo 017
de 10 de septiembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, transgredió los límites y exigencias constitucionales y legales que se le han impuesto a esas corporaciones para la elaboración de las escalas de remuneración salarial.Expediente No. 2020-02426-00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Puerto de Boyacá [8]
II.3.- LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Las pretensiones de la demanda SI tienen vocación de prosperar, puesto que, tal como a continuación se justifica, y dado lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que el Acuerdo Municipal No. 017 de 10 de septiembre de 2020, infringe el marco de competencias en materia de determinación de escalas salariales. 3.1. Marco jurídico de los cargos formulados. 3.1.1. Competencia para la asignación salarial de los empleados públicos en general y para los del orden municipal en particular. Previo a resolver, resulta imperioso destacar, en primer lugar, que la Constitución Política, en el literal e) numeral 19 del artículo 150, otorgó al Congreso de la República la competencia para que, mediante ley marco, dicte las normas generales y señale en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional en materia salarial y prestacional de los empleados públicos. Conforme a la anterior atribución, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 19921 confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
Ley 4ª de 19921 confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Ahora bien, el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política y el parágrafo 1º del artículo 71 de la Ley 136 de 1994 2, señaló que le corresponde a los Concejos Municipales, a iniciativa de los Alcaldes, determinar las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos. Por su parte, el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política consagró como una atribución del Alcalde la de fijar los emolumentos para los empleados del municipio con arreglo a los acuerdos correspondientes. Mandato que fue reproducido en el numeral 4 del literal D del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, como una atribución propia en relación con la administración municipal. 1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.Expediente No. 2020-02426-00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Puerto de Boyacá [9] Es así como, con relación a la competencia de los departamentos y
de los municipios.Expediente No. 2020-02426-00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Puerto de Boyacá [9] Es así como, con relación a la competencia de los departamentos y municipios respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-510 de 1999, estableció una competencia concurrente entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en materia salarial y una competencia exclusiva al Gobierno Nacional en materia prestacional; al respecto sostuvo: “... 4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración? (…) para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales , así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los límites establecidos por el legislador. Tercero, Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, Los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las
Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las Ordenanzas y Acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional”. (resaltado de la Sala) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, expediente 150012331000200800160-01 (Interno: 2267-2015), precisó así el alcance competencial en materia de fijación de escalas salariales, providencia que, aunque alusiva al orden departamental, también resulta ilustrativa y aplicable al presente caso del nivel municipal: “La facultad constitucional otorgada a las asambleas departamentales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, como lo ha sostenido esta Corporación, es de índole eminentemente técnica, y no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Esa competencia implica que las asambleas tienen la autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales,Expediente No. 2020-02426-00
Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Puerto de Boyacá [10] esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales , pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional”. (Resaltado de la Sala) Conforme a lo anterior, resulta claro que, con relación al régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, la competencia de los Concejos Municipales consiste en señalar las escalas de remuneración de los cargos de las dependencias oficiales del orden municipal según la categoría del empleo de que se trate. Mientras que la competencia de los Alcaldes consiste en fijar los emolumentos de los empleos de tales dependencias, teniendo en cuenta la escala de remuneración que ha de fijar el Concejo respectivo. En síntesis, de conformidad con la facultad otorgada a los Concejos Municipales en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política, a dichas corporaciones únicamente les corresponde señalar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden territorial, es decir, establecer en forma numérica y sistemática las respectivas tablas salariales por grados en las que se consigna la asignación o remuneración básica mensual para el año. Para tal efecto, la Sala se detendrá en examinar la noción y el alcance de las referidas escalas de remuneración. 3.1.2 De las escalas de remuneración salarial. La escala salarial, también conocida como tabla salarial, es un
concepto técnico propio de la función pública que caracteriza el régimen salarial dentro de un orden jerárquico, caracterizado por grados y niveles de empleos. Para la doctrina nacional, la tabla salarial “consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio”3. En estricto sentido, de acuerdo con la Corte Constitucional, “las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores”4. En un sentido más amplio, la Corte se refirió así al sistema de escalas de remuneración para los servidores públicos: “Del anterior proceso se obtiene el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la organización municipal que comprende: nivel del cargo (agrupa los empleos por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas),Expediente
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