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TA BOY - 150012333- 000-2021-00353-00-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 150012333- 000-2021-00353-00-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

[1] TRÁMITE DE APROBACIÓN DE ACUERDOS MUNICIPALES / Debates / Término para que se surtan / Garantía del principio democrático. Concluye la Sala que, para que un proyecto se convierta en Acuerdo debe ser discutido y aprobado en dos (2) debates, celebrados en distintos días. El primero, le corresponde a la Comisión a la que haya sido repartida, y el segundo a la Sesión Plenaria del Concejo, pero solamente después de los tres (3) días siguientes al de su aprobación en la Comisión respectiva. La exigencia legal de los dos (2) debates y el término dispuesto para que se surtan los mismos tienen un doble propósito. Así, el Legislador ha querido racionalizar el estudio y aprobación de los Proyectos de Acuerdo mediante un trámite ordenado y preclusivo. Igualmente, se busca garantizar el examen y estudio juicioso del Proyecto de Acuerdo por parte de todos los miembros de la Corporación y de esa manera procurar textos normativos, no sólo ajustados al ordenamiento jurídico, sino proyectos que se ajusten a las necesidades y requerimientos de la Administración Territorial por motivos de conveniencia. Acerca de la necesidad de acatar el término legal dispuesto para los dos (2) debates, el Consejo de Estado1 ha considerado que el principio de instrumentalización se impone tratándose de los debates de las Corporaciones Administrativas, como lo son los concejos municipales, pues ello asegura la garantía del principio democrático (…) la Sala acogerá las pretensiones de la demanda, pues,

tal como se probó en el proceso y lo corroboró el ente demandado en su contestación, el primer debate que dio origen al aludido Acuerdo Municipal censurado se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2021 y que el segundo debate para su aprobación se realizó el día 19 siguiente, según lo certificó la secretaria del Concejo Municipal (Pág. 15 Documento SAMAI No. 3), lo que conlleva a colegir que no se superaron los tres (3) días de que trata el inciso tercero del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para llevar a cabo uno y otro debate, pues solo transcurrieron dos días (17 y 18 de marzo) entre el debate en comisión y la realización del segundo debate en plenaria, y este no se agotó con posterioridad a los tres (3) días que exige la comentada ley, infringiéndose clara y objetivamente dicho mandato el cual busca una finalidad como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, que no es otra que garantizar el debido análisis y deliberación de los proyectos de acuerdo que se surten en el seno del Concejo Municipal, en el marco del Estado Democrático que pregona el artículo 1º de la Carta Política de 1991. ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA / Procedencia e ineficacia. Puede colegirse que es procedente el allanamiento a las pretensiones de la demanda al momento de contestarla o antes de emitirse la sentencia de instancia que desate el litigio, y en tal caso, el fallo respectivo se

emitirá acogiéndolas, pero cotejándolas, eso sí, con el acervo probatorio que reposa en el plenario, y, en caso de duda sobre la certeza en la utilización de la figura en perjuicio de la justicia al inducirse en fraude, la disposición autoriza al juez a decretar pruebas de oficio. También se admite la utilización de esta figura cuando hagan parte del proceso[2] entes territoriales, circunstancia ante la cual el allanamiento debe provenir de su representante legal, y, finalmente, se aclaró que la aplicación de esta figura puede hacerse de manera parcial, caso en el cual el proceso seguirá frente a los demás aspectos que quedaron en litigio. Seguidamente, la norma procesal en su artículo 99, dispuso escenarios en los cuales el allanamiento a la demanda resulta ineficaz, es decir, carece de efectos en el proceso (…) Por tanto, es cierto se atendió la exigencia contenida en el artículo 98 del CGP, en tanto allegó oficio suscrito por Jefferson Leonardo Ortiz Sanabria, alcalde municipal de Saboyá (…) Es decir, que se contó con el allanamiento expreso del representante del municipio, empero, no lo es menos que se eludió uno de los escenarios en los cuales carece de efectos esa figura dentro del proceso, como es el numeral 2° del artículo 99 del CGP, relativo a “Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes”, si se tiene en cuenta que el caso de marras surge de un examen objetivo y abstracto de validez a la luz de la Constitución y la ley, respecto a un

acto general, no que recae sobre intereses particulares de las partes, en torno al cual ni el departamento de Boyacá ni el municipio de Saboyá pueden disponer entonces sobre la procedencia de la legalidad del mismo, aspecto que es objeto de debate en el sublite.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.[3]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIAS

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABOYÁ RADICACIÓN: 150012333000-2021-00353-00 =================================== No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA. (Fls. 4-6)

1.1. Pretensiones. El apoderado del Departamento de Boyacá pretende que por esta Corporación se declare la invalidez del Acuerdo No. 004 del 19 de marzo de 2021, expedido por el Concejo municipal de SABOYÁ, “POR EL CUAL SE ADICIONA RECURSOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE SABOYA PARA LA VIGENCIA DOS MIL VEINTIUNO (2021)”, por no haber cumplido el trámite de debates reglamentarios. Y que se requiera a esa corporación edilicia paraExpediente No. 2021-00353-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Saboyá

[4] que en lo sucesivo no incurra en vulneración de las normas citadas y, que no reproduzca actos inválidos o nulos, como el demandado. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Señaló como vulnerados los artículos 61 y 62 de la Ley 4 de 1913, y el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Al respecto señaló que hubo vulneración de las normas invocadas que establecen que el segundo debate para la aprobación de un Acuerdo Municipal debe efectuarse después de 3 días, y, que, si el primer debate del Acuerdo No. 004 se llevó a cabo el 16 de marzo de 2021 y el segundo debate el día 19 siguiente, se infringió la normativa señalada.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Municipio de SABOYÁ se allanó a la demanda con base en el artículo 98 del CGP, y en obedecimiento al principio de celeridad procesal, al considerar que efectivamente se quebrantaron las preceptivas invocadas en los términos planteados en el líbelo

artículo 98 del CGP, y en obedecimiento al principio de celeridad procesal, al considerar que efectivamente se quebrantaron las preceptivas invocadas en los términos planteados en el líbelo introductorio, en particular, porque no mediaron los tres (3) días que deben existir entre el primero y el segundo debate de aprobación del Acuerdo Municipal y que la jurisprudencia de este Tribunal ha invalidado tales actos administrativos que incurren en esos vicios en su expedición. Agregó que el ejecutivo municipal radicó ante la secretaria del Concejo Municipal proyecto de Acuerdo con el mismo objeto del Acuerdo No. 004, en el que se solicitó expresamente su derogatoria a efectos de evitar que se ocasione un vacío normativo o de regulación. Y acompañó con su contestación, oficio suscrito por el alcalde municipal con sello de presentación personal ante Notaría en el que solicita expresamente a esta Corporación Judicial dicho allanamiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. el acto administrativo acusado, ii. lo que se debate y el problema jurídico, iii. la relación de los hechos probados, y, finalmente, iv. el estudio en concreto del problema jurídico.Expediente No. 2021-00353-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Saboyá

[5]

II.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.

La parte actora demandó la invalidez del Acuerdo N° 004 del 19 de marzo de 2021, expedido por el Concejo Municipal de SABOYÁ,

“POR EL CUAL SE ADICIONA RECURSOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS

La parte actora demandó la invalidez del Acuerdo N° 004 del 19 de marzo de 2021, expedido por el Concejo Municipal de SABOYÁ, “POR EL CUAL SE ADICIONA RECURSOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE SABOYA PARA LA VIGENCIA DOS MIL VEINTIUNO (2021)”, cuyos artículos son del siguiente contenido: “ARTÍCULO PRIMERO. - Créese rubros y adiciónese al presupuesto de ingresos para la vigencia comprendida entre el primero (01) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, fijado mediante Acuerdo Municipal No. 027 del 25 de noviembre de 2020, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($3.353.700.790) según los rubros presupuestales que se señalan a continuación: (…) ARTÍCULO SEGUNDO. - Créese rubro y adiciónese al presupuesto de gasto para la vigencia comprendida entre el primero (01) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, fijado mediante Acuerdo Municipal No. 027 del 25 de noviembre de 2020, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($3.353.700.790), según los rubros presupuestales que se señalan a continuación: (…) ARTÍCULO TERCERO.- El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”

II.2.- LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.

El Departamento de Boyacá pretende la declaración de invalidez

su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”

II.2.- LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.

El Departamento de Boyacá pretende la declaración de invalidez del Acuerdo 004 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de SABOYÁ, “POR EL CUAL SE ADICIONA RECURSOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE SABOYA PARA LA VIGENCIA DOS MIL VEINTIUNO (2021)” , por vulneración del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, como quiera que en el trámite de aprobación del Acuerdo acusado no se acató el término previsto entre el primer y segundo debate. De cara a este cargo de ilegalidad, el municipio de SABOYÁ se allanó a la demanda, en tanto que efectivamente no respetó elExpediente No. 2021-00353-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Saboyá

[6] término legal para realizar tales debates, allanamiento que en su sentir cumple con los requisitos previstos en el artículo 98 del CGP y agregó que presentó proyecto de Acuerdo encaminado a derogar el acto enjuiciado. Así las cosas, le corresponde a esta Sala establecer si el Acuerdo acusado se ajustó a la normatividad que regula el trámite previsto en la Ley en lo atinente con la realización de los debates para la aprobación de los Proyectos de Acuerdo Municipal, tomando en

consideración además la procedencia del allanamiento a la demanda que hizo el ente accionado.

II.3.- LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA

JURÍDICO.

Las pretensiones de la demanda de invalidez tienen vocación de prosperar, puesto que, tal como a continuación se justifica, y dado lo probado en el proceso, en el trámite de aprobación del Acuerdo cuestionado se desatendieron los lineamientos previstos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. No se aceptará el allanamiento de la demanda hecha por el ente accionado, como quiera que resulta ineficaz, dadas las finalidades de esta acción, lo cual no obsta para reiterar la declaratoria de invalidez de acto censurado. 3.1. Marco Jurídico de los debates de un proyecto de Acuerdo. El artículo 73 de la Ley 136 de 1994, dispone: “DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.” (Resalta la Sala).Expediente No. 2021-00353-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Saboyá

[7] De lo anterior concluye la Sala que, para que un proyecto se convierta en Acuerdo debe ser discutido y aprobado en dos (2) debates, celebrados en distintos días. El primero, le corresponde a la Comisión a la que haya sido repartida, y el segundo a la Sesión Plenaria del Concejo, pero solamente después de los tres (3) días siguientes al de su aprobación en la Comisión respectiva. La exigencia legal de los dos (2) debates y el término dispuesto para que se surtan los mismos tienen un doble propósito. Así, el Legislador ha querido racionalizar el estudio y aprobación de los Proyectos de Acuerdo mediante un trámite ordenado y preclusivo. Igualmente, se busca garantizar el examen y estudio juicioso del Proyecto de Acuerdo por parte de todos los miembros de la Corporación y de esa manera procurar textos normativos, no sólo ajustados al ordenamiento jurídico, sino proyectos que se ajusten a las necesidades y requerimientos de la Administración Territorial por motivos de conveniencia. Acerca de la necesidad de acatar el término legal dispuesto para los dos (2) debates, el Consejo de Estado 1 ha considerado que el principio de instrumentalización se impone tratándose de los debates de las Corporaciones Administrativas, como lo son los concejos municipales, pues ello asegura la garantía del principio democrático, así: “Evidencia la Sala, de las fotocopias auténticas de las constancias suscritas por el alcalde municipal y el secretario general del concejo municipal, visibles en los folios 15 y 17 del expediente, que el Acuerdo 017 de 2009 fue sometido a dos debates en el concejo municipal de Morroa, Sucre: el primero, el día 4 de noviembre de 2009 y el segundo, el día

del expediente, que el Acuerdo 017 de 2009 fue sometido a dos debates en el concejo municipal de Morroa, Sucre: el primero, el día 4 de noviembre de 2009 y el segundo, el día 7 del mismo mes y año; por lo que, entre uno y otro debate trascurrieron solamente dos días. En este orden de ideas, no se cumplió con el procedimiento consagrado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, irregularidad que vicia la legalidad del acto, pues los concejos municipales y demás entidades territoriales están supeditadas a cumplir el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdos. Sobre la causal de nulidad invocada por el actor, la Sala precisa que se trata de la violación del principio de instrumentalización de las formas en la expedición de las leyes. 1 Sección Cuarta. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia del 30 de julio de

2015. Radicación número: 70016-23-31-000-2010-00220-02(20141).Expediente No. 2021-00353-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Saboyá

[8] Según la jurisprudencia constitucional sobre la materia 2, el “principio de instrumentalización de las formas” se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son

las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”. Que la importancia de acudir al principio de instrumentalización de las formas frente a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de formación de una ley fue reiterada en referida sentencia C-473 de 2004, como quiera que permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o de una irregularidad que no afecta aspectos sustanciales”. Sobre el tema de los debates que debe surtir una ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, precisó: “(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó: “Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del

de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas. “También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”. (…)” 2 Sentencias C-865 de agosto 15 de 2016, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la C-578 de 2002 de julio 30 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.Expediente No. 2021-00353-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Saboyá

[9] Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley. En ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada

debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente3. En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados. Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados. (Resalta la Sala) 3.2. El caso concreto. El Departamento de Boyacá pretende que se declare la invalidez del Acuerdo 004 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de SABOYÁ, por no haber cumplido el trámite de debates reglamentarios. Y que se requiera a esa corporación edilicia para que en lo sucesivo no

Acuerdo 004 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de SABOYÁ, por no haber cumplido el trámite de debates reglamentarios. Y que se requiera a esa corporación edilicia para que en lo sucesivo no incurra en vulneración de las normas citadas y, que no reproduzca actos inválidos o nulos, como el demandado; pretensiones a las cuales el municipio accionado se allanó invocando el contenido del artículo 98 del CGP y acompañando el escrito de su representante legal que autorizaba dicha solicitud y resaltando que mediante proyecto de Acuerdo se buscó al derogatoria del Acuerdo No. 004. 3 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Expediente No. 2021-00353-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Saboyá

[10] Sobre este particular, la Sala acogerá las pretensiones de la demanda, pues, tal como se probó en el proceso y lo corroboró el ente demandado en su contestación, el primer debate que dio origen al aludido Acuerdo Municipal censurado se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2021 y que el segundo debate para su aprobación se realizó el día 19 siguiente, según lo certificó la secretaria del Concejo Municipal (Pág. 15 Documento SAMAI No. 3), lo que conlleva a colegir que no se superaron los tres (3) días de que trata el inciso tercero del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para llevar a cabo uno y otro debate, pues solo transcurrieron dos días (17 y 18 de marzo) entre el debate en comisión y la realización del segundo debate en plenaria, y este no se agotó con posterioridad a los tres (3) días

debate, pues solo transcurrieron dos días (17 y 18 de marzo) entre el debate en comisión y la realización del segundo debate en plenaria, y este no se agotó con posterioridad a los tres (3) días que exige la comentada ley, infringiéndose clara y objetivamente dicho mandato el cual busca una finalidad como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, que no es otra que garantizar el debido análisis y deliberación de los proyectos de acuerdo que se surten en el seno del Concejo Municipal, en el marco del Estado Democrático que pregona el artículo 1º de la Carta Política de 1991. Y ya lo había puesto de presente esta Sala de Decisión que tal mandato exige a los cabildantes el acatamiento cabal de los plazos que rituan los procedimientos respectivos y con ello concretar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 del Texto Superior; esto, se insiste, dentro de la legalidad que exige los procedimientos respectivos que traen consigo un fin superior en virtud del denominado principio de instrumentalización de las formas4. Ahora, el municipio de Saboyá afirmó en su contestación que se allana a la demanda conforme con el artículo 98 del CGP y para el efecto allegó escrito contentivo de declaración realizada por el alcalde municipal ante Notario que permite colegir que cumple los requisitos previstos en esa disposición. Según la doctrina, el allanamiento a la demanda, “es un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la

pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta, conformándose con la misma, provocando la terminación del proceso con 4 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1. Sentencia del 11 de agosto de 2020. M.P. Radicación: 1500123330002020-00045-00. Demandado: Municipio de Chíquiza. M.P. Fabio Iván Afanador García.Expediente No. 2021-00353-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Saboyá

[11] sentencia no contradictoria de fondo en la que se le condenará”5. La norma procesal civil invocada dispone el allanamiento a la demanda por el demandado siguiendo los siguientes supuestos: “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron”. Al tenor de la regla procesal transcrita, puede colegirse que es procedente el allanamiento a las pretensiones de la demanda al

continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron”. Al tenor de la regla procesal transcrita, puede colegirse que es procedente el allanamiento a las pretensiones de la demanda al momento de contestarla o antes de emitirse la sentencia de instancia que desate el litigio, y en tal caso, el fallo respectivo se emitirá acogiéndolas, pero cotejándolas, eso sí, con el acervo probatorio que reposa en el plenario, y, en caso de duda sobre la certeza en la utilización de la figura en perjuicio de la justicia al inducirse en fraude, la disposición autoriza al juez a decretar pruebas de oficio. También se admite la utilización de esta figura cuando hagan parte del proceso entes territoriales, circunstancia ante la cual el allanamiento debe provenir de su representante legal, y, finalmente, se aclaró que la aplicación de esta figura puede hacerse de manera parcial, caso en el cual el proceso seguirá frente a los demás aspectos que quedaron en litigio. Seguidamente, la norma procesal en su artículo 99, dispuso escenarios en los cuales el allanamiento a la demanda resulta ineficaz, es decir, carece de efectos en el proceso, a saber: 5 Aroca, Juan Montero. Contestaciones al programa de derecho procesal civil para acceso a las carreras judicial y fiscal. Sexta Edición. Volumen II. Editorial Tirant Lo Blanch. Pág. 30.Expediente No. 2021-00353-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Saboyá

[12] “1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.

2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.

3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión.

Demandado: Municipio de Saboyá

[12] “1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.

2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.

3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión.

4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse.

5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.

6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.” Por tanto, es cierto se atendió la exigencia contenida en el artículo 98 del CGP, en tanto allegó oficio suscrito por Jefferson Leonardo Ortiz Sanabria, alcalde municipal de Saboyá en el que consignó que: “… expreso mi decisión de “ALLANARNOS A LA DEMANDA” reconociendo sus fundamentos de hecho y de derecho dentro del proceso de invalidez de Acuerdo No. 15001233300020210035300, que cursa en ese Honorable Tribunal Administrativo siendo demandante el Departamento de Boyacá y en contra del municipio de Saboya, dentro el cual se pretende la invalides del Acuerdo Municipal de Saboya No. 004 del 19 de marzo de 2021, POR MEDIO DEL CUAL SE

ADICIONA RECURSOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL

MUNICIPIO DE SABOYA PARA LA VIGENCIA DOS MIL

VEINTIUNO (2021).

Lo anterior teniendo en cuenta que dentro de la Demanda, concretamente en lo que hace referencia a las "Normas Violadas y al Concepto de la Violación", efectivamente se evidencia que se omitió por parte del Concejo Municipal de Saboyá haber observado el intervalo de tiempo de tres (3) días entre los dos (2) debates establecidos por la ley, donde se analizó y estudio el proyecto de acuerdo que

evidencia que se omitió por parte del Concejo Municipal de Saboyá haber observado el intervalo de tiempo de tres (3) días entre los dos (2) debates establecidos por la ley, donde se analizó y estudio el proyecto de acuerdo que posteriormente se aprobó por el cabildo municipal bajo el Acuerdo No. 004 del 19 de marzo de 20221, es decir, existen irregularidades de forma en su expedición, lo que trae consigo el decaimiento de dicho acuerdo. Es por ello que por economía procesal y celeridad en la administración de justicia se acude a este mecanismo jurídico y legal previsto por el Código General de Proceso.” Es decir, que se contó con el allanamiento expreso del representante del municipio, empero, no lo es menos que se eludió uno de losExpediente No. 2021-00353-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Saboyá

[13] escenarios en los cuales carece de efectos esa figura dentro del proceso, como es el numeral 2° del artículo 99 del CGP, relativo a “Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes”, si se tiene en cuenta que el caso de marras surge de un examen objetivo y abstracto de validez a la luz de la Constitución y la le

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