🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 150012333-000-2021-00493-00-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 150012333-000-2021-00493-00-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

[1] PRESUPUESTO GENERAL/ Principio de legalidad/ Estatuto Orgánico de presupuesto Decreto 111 de 1996/ Su expedición es competencia exclusiva del Concejo Municipal. A partir de dicho criterio, es dable colegir que el presupuesto, como parte de la gestión financiera de la Administración Pública, lo rige el principio de legalidad (…) El artículo 346 Constitucional estatuye que el Gobierno respectivo (nacional, regional o local) debe formular anualmente el presupuesto de rentas y de apropiaciones, que deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder a los respectivos planes de desarrollo. Disposición En el ámbito municipal encuentra concordancia con las competencias que, en la materia, la Carta Política, artículo 315-5, atribuyó al alcalde para “Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”, y al Concejo Municipal para “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”, según el numeral 5 del artículo 313 Superior, y ajustándose al Plan Municipal de Desarrollo que, por mandato del inciso segundo del artículo 339 Constitucional, debe elaborarse también en este nivel territorial. (…) En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 352 del Texto Superior, el Gobierno Nacional, bajo la autorización otorgada por el artículo 24 de la Ley 225 de 1995, expidió el

Decreto 111 de 1996, el cual compiló la normatividad en materia presupuestal, constituyéndose en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. En esa medida, todas las disposiciones en esa materia debían ceñirse a las prescripciones contenidas en ese estatuto, entre las cuales contaba las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994. PRESUPUESTO GENERAL/Composición/Principios presupuestales de rango legal. Bajo las previsiones del examinado Decreto 111 de 1996, el presupuesto general se compone de tres partes: Presupuesto de Rentas, que contendrá la estimación de los ingresos corrientes; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. Para el nivel municipal significará la determinación de las apropiaciones para cada uno de los órganos que componen su administración. En el Decreto 111, sus componentes se regulan desde el artículo 38. Disposiciones generales, que corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. Y no puede dejarse de lado que con miras a armonizar las normas que estructuran el sistema presupuestal que comprende no solo el presupuesto anual sino el plan financiero (art. 7º) y el plan operativo

anual de inversiones (art. 8º), el Decreto 111 de 1996 trazó otros principios presupuestales de rango legal que guían el proceso presupuestal en sus diferentes etapas; estos son, planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización, inembargabilidad, coherencia macroeconómica y sostenibilidad y estabilidad fiscal. MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL/ Exclusiva competencia del Concejo Municipal para abrir créditos adicionales/Prohibición de facultar al alcalde para adiciones al presupuesto. El Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, norma que como se dijo, debe sujetarse las disposiciones presupuestales, como se ilustró anteriormente, prevé expresamente la posibilidad de modificar el presupuesto, y en los artículos 79, 80 y 81 autoriza la apertura de créditos adicionales por parte del Congreso, en el presente caso el Concejo Municipal, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes, siempre que se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes, establecer nuevos servicios autorizados por la ley, entre otros. (…) El presupuesto municipal adoptado por Acuerdo del Concejo Municipal puede ser materia de modificaciones consistentes en la apertura de créditos adicionales, para lo cual es necesario que el alcalde presente a la Corporación Edilicia el proyecto de Acuerdo respectivo, considerando que no es ajustado a derecho que tales decisiones se adopten por decreto ejecutivo. Tampoco el Concejo puede facultar al[2] Alcalde Municipal para llevar a cabo adiciones ejecutivas al presupuesto municipal, en

tanto que el ordenamiento constitucional y legal proscribe las referidas adiciones a los presupuestos de las entidades territoriales (Nación, Departamento y Municipio). Por lo que en ningún tiempo el Concejo Municipal puede desprenderse de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde. PRESUPUESTO DE GASTOS/Deber de indicar de manera específica la destinación de los gastos de inversión. El citado artículo 36 establece que dicho presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, en el componente de inversión, debe indicar los proyectos establecidos o determinados por el Ejecutivo, disposición que guarda armonía con lo previsto en el artículo 11 del mismo Decreto 111, en cuanto determinó que este tipo de gastos serán “clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos” . Justamente en desarrollo de este último aparte, el Decreto 568 de 1996, “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación” , en su artículo 14, estipuló las exigencias del proyecto de presupuesto de gastos en su modalidad de gastos de inversión. (…) conforme a las normas legales y el pronunciamiento transcritos, puede colegirse que en materia presupuestal existe la obligación de señalar, de manera específica, la destinación de los gastos de inversión que se van a realizar en la vigencia respectiva, lo cual, como lo señala el artículo 16 del Decreto 568 de 1996, podrá ser relacionado en un anexo al acto administrativo que fije el

presupuesto. (…) El Gobierno Nacional expidió el Decreto 568 de 1996. En su artículo 14 dispuso, en cuanto al presupuesto de gastos, que en tratándose de gastos de inversión se clasificarán en programas y subprogramas. Los primeros alusivos a las actividades homogéneas en un sector de acción económica, social, financiera o administrativa a fin de cumplir con las metas fijadas por el Gobierno; y los segundos, constitutivos de proyectos de inversión destinados a facilitar la ejecución en un campo específico acorde con las metas parciales NOTA DE RELATORÍA : El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUTAZÁ RADICACIÓN: 150012333-000-2021-00493-00[3] ==================================== No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones.

procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones. El apoderado de la Gobernación de Boyacá pretende que por esta Corporación se declare la invalidez del Acuerdo N° 001 del 22 de mayo de 2021 (en adelante Acuerdo 001/21 ) expedido por el Concejo Municipal de TUTAZÁ, "POR EL CUAL SE CREAN UNOS RUBROS Y SE ADICIONAN RECURSOS DEL BALANCE ADICIONAN LOS RECURSOS DEL SUPERAVIT FISCAL AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE TUTAZA BOYACA DE LA VIGENCIA FISCAL 2021” (sic).Expediente No. 2021-00493-00 Gobernación de Boyacá Vs. Tutazá [4] 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Señaló como vulnerados los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, los artículos 13, 15, 18, 107 del Decreto 111 de 1996 -EOP y el Decreto 568 de 1996. Sostuvo que el Acuerdo censurado, en su artículo 1°, hizo una adición presupuestal por $1.095.924.541 provenientes de recursos del balance - superávit fiscal de la vigencia 2020, la cual detalló sus fuentes de ingreso, pero el artículo 2°, relativo al presupuesto de gastos, solo indicó que la apropiación por ese valor se destinaría al rubro “2.3.- Gastos de inversión”, lo cual conculca las normas invocadas contentivas de los principios presupuestales como el de

gastos, solo indicó que la apropiación por ese valor se destinaría al rubro “2.3.- Gastos de inversión”, lo cual conculca las normas invocadas contentivas de los principios presupuestales como el de planeación, así mismo, a la obligación de que el presupuesto contenga la totalidad de los gastos públicos y que se refiera a cada órgano de la Administración conforme con la programación estipulada, y a los programas y subprogramas en tratándose de gastos de inversión. Y concluyó que “no le es permitido al concejo municipal aprobar una adición de los recursos municipales de una forma genérica, como se observa, aún si se trata de modificaciones de la herramienta” , omisión que no encuentra justificación, máxime cuando del proyecto de Acuerdo no se advirtió exposición de motivos y, según actas de debate, la adición se realizó únicamente en lo concerniente al presupuesto de ingresos.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El municipio de Tutazá resaltó que “… se hace indispensable estos recursos al presupuesto municipal, para la oportuna utilización y financiación de las obras que demanda el desarrollo del municipio, es por esta razón que se hace necesario la adición del presupuesto de la vigencia 2021, por valor de $1.095.924.541” , y que, conforme con el Decreto 111 de 1996 – EOP, en el cual se consagra el principio de planeación, “la destinación que se dará a cada uno de los rubros”.

I.3.- MINISTERIO PÚBLICO.

En su opinión, el artículo 2° del Acuerdo enjuiciado vulnera los artículos 36 del Decreto 111 de 1996 y 14 del Decreto 568 de 1996, pues “incorporar una suma de dinero de manera genérica y global sin incluir programas y subprogramas a financiar -como se hace en el Acuerdo

artículos 36 del Decreto 111 de 1996 y 14 del Decreto 568 de 1996, pues “incorporar una suma de dinero de manera genérica y global sin incluir programas y subprogramas a financiar -como se hace en el Acuerdo demandadodesconoce la naturaleza y fin del Plan Operativo Anual de Inversiones, entendido este como el instrumento de gestión que permiteExpediente No. 2021-00493-00 Gobernación de Boyacá Vs. Tutazá [5] racionalizar los objetivos y metas establecidas en el Plan de Desarrollo Municipal”. Agregó que tal vulneración es ostensible, ya que no existe algún tipo de subdivisión de los recursos que se apropian en sectores, menos aún en programas o subprogramas como dispone las normas aludidas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. el acto administrativo acusado, ii. lo que se debate y el problema jurídico, y iii. el estudio del caso concreto acorde con el problema jurídico planteado y los hechos probados.

II.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.

El actor demandó la invalidez del Acuerdo N° 001 del 22 de mayo de 2021, expedido por el Concejo Municipal de TUTAZÁ, "POR MEDIO

DEL CUAL SE ADICIONAN LOS RECURSOS DEL SUPERAVIT FISCAL AL

PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE TUTAZA BOYACA

DE LA VIGENCIA FISCAL 2021”1, el cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- Adicionar el presupuesto de Ingresos de la vigencia 2021 el valor de UN MIL NOVENTA Y CINCO

MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS

CUARENTA Y UN PESOS ($1.095.924.541) MCTE, detallados de la siguiente manera: 1 INGRESOS 1.095.924.541 1.2 RECURSOS DE CAPITAL 1.095.924.541 1.2.10 RECURSOS DEL BALANCE 1.095.924.541 1.2.10.02 SUPERAVIT FISCAL VIGENCIA 2020 1.095.924.541 1.2.10.02.001 SGP SALUD PÚBLICA VIGENCIA 2020 3.887.689

1.2.10.02.002 SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

BÁSICO VIGENCIA 2020

107.952.738

1.2.10.02.003 SGP DEPORTE Y RECREACIÓN

VIGENCIA 2020 61.665.455 1.2.10.02.004 SGP CULTURA VIGENCIA 2020 6.854.162 1.2.10.02.005 SGP ALIMENTACIÓN ESCOLAR 2020 10.053.461 1.2.10.02.006 SGP ALIMENTACIÓN ESCOLAR 2020 4.820.391

1.2.10.02.007 SGP PROPÓSITO GENERAL LIBRE

INVERSIÓN VIGENCIA 2020 14.655.067 1 Correcta denominación del Acuerdo censurado.Expediente No. 2021-00493-00

Gobernación de Boyacá Vs. Tutazá [6]

1.2.10.02.008 SGP PROPÓSITO GENERAL LIBRE

DESTINACIÓN VIG 2020 58.895.317 1.2.10.02.009 COLJUEGOS 25% VIGENCIA 2020 2.540.000

1.2.10.02.010 IMPUESTO SOBRE CONSUMO

CIGARRILLO 2020

4.923.125

1.2.10.02.011 IMPUESTO SOBRE CONSUMO

CIGARRILLO 2019

2.259.394

1.2.10.02.012 IMPUESTO SOBRE CONSUMO

CIGARRILLO 2018

1.500.000

1.2.10.02.013 RECURSOS PROPIOS DE LIBRE

DESTINACIÓN VIG 2020 120.204.291 1.2.10.02.014 ESTAMPILLA PROCULTURA VIG 2020 149.281.621 1.2.10.02.015 SOBRETASA BOMBERIL 2020 303.079 1.2.10.02.016 SOBRETASA BOMBERIL 2019 5.509.259

1.2.10.02.017 ESTAMPILLA PRO ADULTO MAYOR VIG

2020 136.900.144

1.2.10.02.018 ESTAMPILLA PRO ADULTO MAYOR VIG

2019 66.298.400

1.2.10.02.019 ESTAMPILLA PRO ADULTO

GOBERNACION VIG 2020 36.385.247 1.2.10.02.020 MULTAS LEY 1801 VIGENTE 2020 1.074.000 1.2.10.02.021 MULTAS LEY 1801 VIGENTE 2019 2.776.161

1.2.10.02.022 MULTAS LEY 1801 VIGENTE 2018 3.231.161

1.2.10.02.023 CONTRIBUCIONES SOBRE CONTRATO

2020 32.922.872

1.2.10.02.024 CONTRIBUCIONES SOBRE CONTRATO

2019 141.739.665

1.2.10.02.025 CONTRIBUCIONES SOBRE CONTRATO

2018 62.999.000

1.2.10.02.026 FONDO DE MAQUINARIA VIGENCIA

2020 2.792.000

1.2.10.02.027 FONDO DE MAQUINARIA VIGENCIA

2019 10.000.000 1.2.10.02.028 ISAGEN VIGENCIA 2020 28.117.138

1.2.10.02.029 INFANCIA Y ADOLESCENCIA VIG

ANTERIORES

78.351

1.2.10.02.030 RENDIMIENTOS FINANCIEROS

VIGENCIA 2019

13.994.818

1.2.10.02.031 RENDIMIENTOS FINANCIEROS

VIGENCIA 2020

3.310.535 ARTÍCULO SEGUNDO.- Adicionar el presupuesto de gastos e inversión de la vigencia 2021 el valor UN MIL NOVENTA Y

CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL

QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($1.095.924.541) MCT,

detallados de la siguiente manera: RUBRO DESCRIPCIÓN VALOR 2 GASTOS $1.095.924.541 2.3 GASTOS DE INVERSIÓN $1.095.924.541Expediente No. 2021-00493-00 Gobernación de Boyacá Vs. Tutazá [7]

II.2.- LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.

2.3 GASTOS DE INVERSIÓN $1.095.924.541Expediente No. 2021-00493-00 Gobernación de Boyacá Vs. Tutazá [7]

II.2.- LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.

La Gobernación de Boyacá pretende que se invalide el Acuerdo 001/21 en consideración a que la adición al presupuesto de gastos e inversión del municipio, contenida en el artículo 2°, no fue discriminada en programas y subprogramas lo cual representó una transgresión a normas constitucionales de carácter presupuestal y a los principios presupuestales de planificación, universalidad y especialización, así como la exigencia contenida en el Decreto 568 de 1996. Así las cosas, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si el citado Acuerdo 001/21 carece de validez, en cuanto no discriminó programas y subprogramas en la adición realizada al presupuesto de gastos y apropiaciones del municipio.

II.3.- LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Las pretensiones de la demanda SI tienen vocación de prosperar, puesto que, tal como a continuación se justifica, y dado lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que efectivamente el Acuerdo censurado quebrantó las normas constitucionales y principios presupuestales invocadas como transgredidas y que disponen que en lo atinente al presupuesto de gastos y apropiaciones debe discriminarse en programas y subprogramas, mandato aplicable a las modificaciones presupuestales. 3.1. Marco jurídico de los cargos formulados. Teniendo en cuenta el planteamiento del problema jurídico y el contenido del Acuerdo acusado, la Sala expondrá, antes de abordar el caso concreto, el marco jurídico relacionado con: i) presupuesto

3.1. Marco jurídico de los cargos formulados. Teniendo en cuenta el planteamiento del problema jurídico y el contenido del Acuerdo acusado, la Sala expondrá, antes de abordar el caso concreto, el marco jurídico relacionado con: i) presupuesto general y sus principios constitucionales y legales, ii) las adiciones, modificaciones y traslados presupuestales, y, iii) los programas y subprogramas en el proyecto de presupuesto de gastos municipales. 3.1.1.- Del marco jurídico del presupuesto general y sus principios constitucionales y legales. En atención a la doctrina especializada, el presupuesto “hace parte del sistema de gestión financiera de la administración pública. Constituye un subsistema del mismo, a la vez que es uno de sus instrumentos. Nuestro ordenamiento jurídico ha prestado especial atención a la planeación y al presupuesto, los cuales cuentan con un ámbito especial al regirse por normas orgánicas, estableciendo las líneas generales queExpediente No. 2021-00493-00 Gobernación de Boyacá Vs. Tutazá [8] aplican al presupuesto general de la Nación (PGN), y a las cuales deben sujetarse los demás presupuestos del sector público. Así, el presupuesto como instrumento de la administración financiera pública se encuentra presente en los diferentes niveles de gobierno y hace parte de la naturaleza institucional de las entidades públicas”2. A partir de dicho criterio, es dable colegir que el presupuesto, como parte de la gestión financiera de la Administración Pública, lo rige el principio de legalidad; en esa medida, su estructuración y fases de planeamiento, preparación, discusión, aprobación y ejecución, los que involucran diversos actores e instituciones jurídicas, está atado a las normas expedidas en la materia que permiten diseñarlo de

principio de legalidad; en esa medida, su estructuración y fases de planeamiento, preparación, discusión, aprobación y ejecución, los que involucran diversos actores e instituciones jurídicas, está atado a las normas expedidas en la materia que permiten diseñarlo de manera coherente, organizada y planificada, no solo en su ámbito de aplicación en el nivel nacional sino territorial, y tomando en consideración la realidad económica de cada ente, entidad y órgano que le resulte aplicable. Así, conforme con el artículo 151 Constitucional, se asignó al Congreso la expedición de “las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo” . Igualmente, en concordancia con lo anterior, el artículo 352 ibidem precisó que, “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar". Desde esta óptica normativa, la Ley Orgánica del Presupuesto regula aspectos formales y materiales en cuanto a la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto a nivel nacional, y en esa medida, se tornará obligatoria para las entidades territoriales y entes descentralizados. Así mismo, busca que se armonicen el presupuesto nacional, el de los entes territoriales y el de los descentralizados tanto con el Plan Nacional de Desarrollo de que trata el artículo 339 del Texto Superior3 -aplicable igualmente en todos los niveles

descentralizados. Así mismo, busca que se armonicen el presupuesto nacional, el de los entes territoriales y el de los descentralizados tanto con el Plan Nacional de Desarrollo de que trata el artículo 339 del Texto Superior3 -aplicable igualmente en todos los niveles 2 ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO PRESUPUESTAL COLOMBIANO. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2020. Página 2. http://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_ CLUSTER-125258%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 3 Artículo 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.Expediente No. 2021-00493-00 Gobernación de Boyacá Vs. Tutazá [9] territoriales-, como con la situación contractual de sus destinatarios. Esa ley armoniza entonces procedimientos para la aprobación de los presupuestos, los objetivos y metas de desarrollo propuestos por cada ente que se reflejan en dicho Plan ya sea a nivel nacional, regional o local, y su capacidad financiera para lograrlos a partir de la actividad contractual. A la par de estos cánones constitucionales, existen otros de igual

cada ente que se reflejan en dicho Plan ya sea a nivel nacional, regional o local, y su capacidad financiera para lograrlos a partir de la actividad contractual. A la par de estos cánones constitucionales, existen otros de igual valía, como lo previó el artículo 352 Superior, que guiarán la actuación de la Administración y del legislador como de las corporaciones administrativas de los niveles territoriales, al momento de emprender el proceso de preparación, aprobación y ejecución del presupuesto y que se encuentran estatuidos desde el artículo 345 ibídem. Esta última disposición constitucional previó que en tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco se podrá hacer ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. Normativa que hace referencia a la potestad del Congreso para establecer tributos y que envuelve el referido carácter universal del presupuesto en materia de planeación de las finanzas públicas y el equilibrio que debe existir en este. Luego, el artículo 346 Constitucional estatuye que el Gobierno respectivo (nacional, regional o local) debe formular anualmente el presupuesto de rentas y de apropiaciones, que deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal

y corresponder a los respectivos planes de desarrollo. Disposición que en el ámbito municipal encuentra concordancia con las competencias que, en la materia, la Carta Política, artículo 315-5, atribuyó al alcalde para “Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”, y al Concejo Municipal para “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”, según el numeral 5 del artículo 313 Superior, y ajustándose al Plan Municipal de Desarrollo que, por mandato del inciso segundo del artículo 339 Constitucional, debe elaborarse también en este nivel territorial. Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.Expediente No. 2021-00493-00 Gobernación de Boyacá Vs. Tutazá [10] En materia de gastos, el artículo 346 ibidem dispuso que no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a normas anteriores, o a uno propuesto por el gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder público –o del municipio en este caso-, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan municipal de desarrollo. Mandato que impondría la necesidad de correspondencia entre las rentas y gastos en las finanzas

funcionamiento de las ramas del poder público –o del municipio en este caso-, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan municipal de desarrollo. Mandato que impondría la necesidad de correspondencia entre las rentas y gastos en las finanzas públicas. A su turno, el artículo 347 contempló que el proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Y si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, indica la norma que el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. Ahora bien, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 352 del Texto Superior, el Gobierno Nacional, bajo la autorización otorgada por el artículo 24 de la Ley 225 de 19954, expidió el Decreto 111 de 1996, el cual compiló la normatividad en materia presupuestal, constituyéndose en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. En esa medida, todas las disposiciones en esa materia debían ceñirse a las prescripciones contenidas en ese estatuto, entre las cuales contaba las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994. En su artículo 109 fijó su aplicación a las entidades territoriales al disponer que “Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas,

que “Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente”. Lo anterior, en obedecimiento a lo previsto en el artículo 353 Constitucional, en cuanto señaló que, “Los principios y las disposiciones establecidos en este título [Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública] se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”. Efectuada la anterior precisión, es necesario acotar, por una parte, que el Estatuto Orgánico del Presupuesto prevé, en su artículo 10, que la ley anual sobre el Presupuesto General, que corresponde 4 Artículo 24. Autorizase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley, la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, sin cambiar su redacción ni contenido, esta compilación será el Estatuto Orgánico de Presupuesto.Expediente No. 2021-00493-00 Gobernación de Boyacá Vs. Tutazá [11] tramitar, aprobar y sancionar anualmente en todos los niveles, es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social. Sobre el particular, cabe recordar que, en virtud de lo dispuesto en aquel Estatuto, la ley de presupuesto debe encontrar coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo el cual en su parte general “señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo

debe encontrar coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo el cual en su parte general “señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno” , y en su plan de inversiones públicas “contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal” (artículo 339 de la Constitución). Y, por otra parte, que bajo las previsiones del examinado Decreto 111 de 1996, el presupuesto general se compone de tres partes:  Presupuesto de Rentas, que contendrá la estimación de los ingresos corrientes; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...