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TA BOY - 150012333000-2017-00220-00-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150012333000-2017-00220-00-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/Fundamentos/Daño antijurídico/Imputabilidad al Estado/ Dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. (…) precisa que no es suficiente acreditar el daño (incendio) para probar la responsabilidad de las entidades demandadas, por lo que es del caso verificar si aquél tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la litis que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que el demandante, no está en el deber jurídico de soportar. (…) Las pretensiones de responsabilidad no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que en el caso en litis, se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable a las entidades demandadas, toda vez que los daños causados al establecimiento de comercio de propiedad del demandante, por el incendio ocurrido, no se constituyen en un daño antijurídico que amerite un juicio de responsabilidad contra el Estado, puesto que no existen, en el expediente, medios de prueba que deriven en responsabilidad de los demandados al desplegar alguna actuaciónpor acción u omisióncomprometedoras de su actuar RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ Carga de la victima de mitigar el daño/ Se recuerda que, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, ante la

por acción u omisióncomprometedoras de su actuar RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ Carga de la victima de mitigar el daño/ Se recuerda que, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, ante la ocurrencia de un daño, la víctima adquiere la carga fundada en el principio de buena de fe de mitigar el daño, la cual consiste en adoptar todas las medidas razonables para evitar o aminorar los efectos del resultado lesivo, cuya no realización puede dar lugar a que se nieguen las pretensiones. De allí que, si aquella pretende la reparación total de los perjuicios causados, debe demostrar que aun utilizando las medidas que le eran razonablemente exigibles no pudo contener su agravación. PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS/ Es servicio público esencial/ Obligación del estado de prestar eficientemente los servicios públicos/Prestado a través de cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios/ Al respecto, es del caso indicar que el artículo 365 de la Constitución Política, establece que es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, siempre conservando su control y vigilancia. Por ende, la prestación de los servicios públicos son una finalidad inherente al Estado y mediante ellos se propende por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo que se traduce en la eficiencia y oportunidad con la que deben ser atendidos. (…) Es competencia de los distritos y municipios la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, a través de los cuerpos de bomberos oficiales, o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.

Es competencia de los distritos y municipios la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, a través de los cuerpos de bomberos oficiales, o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS/Obligación legal de todos los habitantes/ Medidas que deben adoptar los empleadores/ De igual manera, en las funciones destacadas, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 1575 de 2012, para la Sala es claro que les asiste una obligación legal a todos los habitantes consistente en la prevención de los incendios, de lo cual se desprende la observancia del elemental deber de precaución, en concordancia con el artículo 1 de la ley en cita. (…) Lo expuesto y analizado permite afirmar que la prevención de incendios no solo le compete a las autoridades, sino que a los particulares también les corresponde adoptar medidas de seguridad en sus lugares de trabajo tendientes a evitar o mitigar los efectos de la concreción de ese tipo de riesgos, máxime si se trata de establecimientos que ofrecen peligro de incendio, como es el caso de venta de mercancías susceptibles de combustión, en las que se requiere de distintas conexiones eléctricas y semanejan altos niveles de calor, así como también puede haber acumulación de materiales que puede entrar fácilmente en combustión.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 150012333000-2017-00220-00

DEMANDANTE: HIDELBRANDO FONSECA FONSECA

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE TUNJA – CUERPO VOLUNTARIO DE

BOMBEROS DE TUNJA.

LLAMADOS EN GARANTIA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS.

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A E.S.P.

TEMA: FALLA EN EL SERVICIO - INEXISTENCIA DE NEXO

CAUSAL QUE PERMITA LA IMPUTACIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas procesales precedentes y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 187 del CPACA.

I. ANTECEDENTES: Declaraciones y condenas (f. 6 Cuaderno 1. Expediente Digital.)

1. El señor HIDELBRANDO FONSECA, a través de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa a fin que se declare al MUNICIPIO DE TUNJA – CUERPO VOLUNTARIO DE BOMBEROS DE TUNJA, responsables de los perjuicios causados por la presunta falla en el servicio

esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa a fin que se declare al MUNICIPIO DE TUNJA – CUERPO VOLUNTARIO DE BOMBEROS DE TUNJA, responsables de los perjuicios causados por la presunta falla en el servicio en que incurrieron durante el incendio del 29 de enero de 2015.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las entidadesdemandadas al pago de $797.291.473.oo por concepto de daño emergente, $900.000.000.oo por concepto de lucro cesante consolidado y futuro; por concepto de perjuicios morales se condene a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el inventario que se encontraba en el establecimiento y las pérdidas del año 2015 por la suma de $671.441.983.oo.

Asimismo, solicitó que el valor de las condenas sea indexado hasta el momento en que se pague dicha indemnización, y se condene a los demandados en costas y agencias en derecho. Reparación directa Rad. No. 15001-23-33-000-2017-00220-00 Sentencia de primera instancia Fundamentos fácticos (ff. 3-5 Cuaderno 1. Expediente Digital)

3. Indicó que el 29 de enero del 2015, siendo las 9:52:44 a.m., la cámara del

segundo piso del almacén TODO TODO, ubicado en la calle 19 No 13-25 en Tunja, registró humo proveniente del pasillo contiguo.

4. Señaló que la cámara 10 registró actividad de uno de los trabajadores en el

momento en que inició la conflagración en la parte posterior del establecimiento, cerca de las 9:53:28 a.m., motivo por el que se activaron los protocolos de seguridad, llamando así al cuerpo de bomberos de la ciudad.

5. Manifestó que, según informe del 19 de marzo de 2015 rendido por el cuerpo de bomberos, la primera máquina en llegar al lugar de la emergencia fue el móvil 010 a las 9:59 a.m. y a las 10:01 a.m. llegó al lugar la máquina cisterna 005 que abasteció la máquina 010 y que el carro escalera concurrió simultáneamente al lugar.

6. Advirtió que el bombero identificado como Jorge Barón entró a extinguir el fuego en el segundo piso del establecimiento, pero no encontró el foco del incendio, de acuerdo con lo que mencionó el 31 de enero de 2015, porque sostuvo que el tramo no le alcanzó para más, y que resultó lesionado, por lo que tuvo que ser retirado del lugar y entrar en su remplazo otro bombero. Resaltó que el bombero Jorge Barón se graduó como bombero el 23 de octubre de 2014, por lo que contaba con tres meses de experiencia.

7. Indicó que los materiales que ocasionaron las llamas eran colchones a base de espuma y tapetes de poli propilo, los que no deben ser apagados únicamente con agua y aseguró que en los primeros minutos de la emergencia el Capitán Bayardo Roa decidió cortar el suministro de agua diciendo “todo está controlado” (Sic).

8. Manifestó que el Capitán Bayardo ignoró que el fuego aún no se había extinguido, por lo que decidió pedir que rompieran los vidrios de la parte posterior

controlado” (Sic).

8. Manifestó que el Capitán Bayardo ignoró que el fuego aún no se había extinguido, por lo que decidió pedir que rompieran los vidrios de la parte posterior del edificio, lo que aumentó la circulación de oxígeno y avivó las llamas, por lo que, por el error cometido, el Capitán Bayardo decidió sofocar las llamas con agua, ignorando que las llamas ya estaban en el primer piso y se agotaba el agua, por lo que tuvo que recargar la máquina del tanque subterráneo del restaurante contiguo, a falta de instalación de hidrantes propios de la ciudad.

9. Indicó que siendo las 10:47 a.m. las llamas se encontraban muy altas en la parte posterior del edificio, situación que se informó a los bomberos que acudieron al lugar hasta las 11:06 a.m., evidenciando una lenta reacción porparte de aquellos y aseveró que a las 11:18 a.m. la máquina escalera no podía maniobrar debido a que el fluido de energía eléctrica no había sido suspendido por la Empresa de Energía de Boyacá, y que debido al gran tamaño del vehículo

de emergencia y al ser la carrera 10 muy estrecha para la circulación de este tipo de vehículos, presentó retardo en llegar.

10. Afirmó que a las 11:43 a.m., el carro escalera aún no se encontraba en funcionamiento, ante la carencia de implementos idóneos para llenar de agua la piscina que alimentaba la máquina de bomberos; además que a las 5:02 p.m.

continuaba la conflagración en la parte trasera del establecimiento, y a las 5:08 p.m. se informó la situación al Capitán Bayardo, dando por extinto el incendio a las 8:41 p-m.

11. Arguyó que, a la fecha del incendio, el canon de arrendamiento estaba en $7.696.525.oo, pero el señor Hildebrando Fonseca cancelaba $5.723. 393.oo y que las arrendadoras del local siguieron cobrando el canon durante la reconstrucción del edificio, sin importar que se encontrase destruido, por lo que el demandante quedó sin fondos para realizar la reconstrucción del edificio solicitando en tres oportunidades créditos con Bancolombia, por un total de $ 450.000.000, con una proyección final de pago total de la deuda por un valor total de $720.326. 223.oo.

12. Indicó que, para el 31 de enero de 2015, el Cuerpo de Bomberos ingresó al establecimiento a fin de averiguar las causas del fuego, sin llegar a una conclusión y que la reconstrucción del establecimiento culminó el 16 de diciembre de 2015, por lo que cesó sus actividades por más de diez meses.

13. Manifestó que debido a las preocupaciones que ocasionó la destrucción de su establecimiento, el señor Hidelbrando presentó un quebranto de salud por lo que tuvo que iniciar tratamiento de diálisis el 11 de noviembre de 2015 con el que continúa, a causa de su enfermedad originada por la desesperación y el estrés, vistas sus obligaciones sin cumplir, cedió su local a la sociedad comercializadora Todo Todo S.A.S., integrada por ex trabajadores del establecimiento; esto a fin de pagar parte de las acreencias laborales adeudadas y demás obligaciones pendientes, por lo que aseguró perder una de

comercializadora Todo Todo S.A.S., integrada por ex trabajadores del establecimiento; esto a fin de pagar parte de las acreencias laborales adeudadas y demás obligaciones pendientes, por lo que aseguró perder una de sus principales fuentes de ingresos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAMUNICIPIO DE TUNJA:

14. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, para analizar la responsabilidad del Municipio de Tunja y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja en los sucesos acaecidos el 29 de enero de 2015, generados por el incendio que tuvo lugar en el establecimiento de comercio “TODO TODO”, se debía abordar el asunto desde dos tipos de responsabilidades: la del demandante y las que conforman el extremo demandado.

15. Indicó que, de acuerdo con la Ley 1523 de 2012, la responsabilidad de la gestión del riesgo, es responsabilidad no solo de las entidades, sino de los habitantes del territorio nacional, por lo que el demandante, tenía que haber actuado con precaución, adoptando las medidas pertinentes, teniendo constituida una brigada de emergencia que reaccionara diligentemente; aunado a esto indicó que se evidenció el incumplimiento de las obligaciones mínimas a tener presentes en un inmueble destinado al comercio, de los quehace parte la brigada contra incendios, extintores, alarmas de incendios, red contra incendios, pólizas para la cobertura de daños; de manera que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima.

16. En criterio de la apoderada, la anterior situación se corroboraba con la

certificación del Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja, quien acreditó que la Comercializadora TODO TODO, no había solicitado a la entidad capacitación en brigadas de emergencia y a la fecha no contaba con certificado de seguridad humana y protección contra incendio. Por otra parte mencionó que la Ley 1575 de 2012, por medio de la cual se estableció la Ley General de Bomberos de Colombia, determinó la responsabilidad compartida en la gestión integral de riesgo contra incendio, por lo que los preparativos, atención y rescates de incidentes con materiales peligrosos es un servicio esencial que se debe prestar por las entidades territoriales, a través de los cuerpos de bomberos oficiales, o mediante celebración de contratos o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.

17. Señaló que el Municipio de Tunja, no contaba con cuerpo de bomberos oficiales; no obstante, suscribió contrato de prestación de servicios No. 012 con el objeto de recibir la prestación de los servicios de riesgo contra incendios, preparativos y atención de rescates en todas las modalidades de incidentes con materiales peligrosos de acuerdo con la Ley 1575 para el Municipio de Tunja, siendo posible establecer que el servicio esencial de bomberos ha sido garantizado a través del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja, constituido, quienes adelantan su labor bajo los protocolos legales, despliegue técnico y operativo de emergencia.

18. Se refirió al Decreto 302 de 2000, por medio del cual reglamentó la Ley 142 de

1994, en lo atinente a la prestación de servicios públicos en materia de acueducto y alcantarillado, del cual precisó los requisitos para la instalación de los hidrantes públicos, precisando que en el caso del Municipio de Tunja, el servicio de acueducto y alcantarillado es prestado por Proactiva Aguas de Tunja E.S.P., quien era el encargado de realizar la instalación y puesta en funcionamiento de los hidrantes, como se corroboraba en el Plan de Emergencia y Contingencia para la Prestación del Servicio de Acueducto y Alcantarillado en el que se evidenciaba la ubicación de hidrantes por sectores, así como en el mapa satelital de cobertura de hidrantes, por lo que aseveró que se encontraba acreditado que en el sector había hidrantes y que se encontraban en perfecto estado, adicionando que, de acuerdo con oficio del Comandante del Cuerpo de Bomberos, en la emergencia siempre se contó con suministro de agua, dado el apoyo de carro tanques y cisternas de la entidad.

19. Apoyó los argumentos de defensa con las excepciones que denominó: ❖ “Falta de integración del litisconsorcio necesario”, en razón a que el servicio de acueducto y alcantarillado se encontraba concesionado a la empresa Proactiva Aguas de Tunja E.S.P., con quien el representante legal de la entidad territorial suscribió contrato de concesión para los servicios de acueducto y alcantarillado No. 0132 del 3 de octubre de 1996.

4 Reparación directa Rad. No. 15001-23-33-000-2017-00220-00 Sentencia de primera instancia❖ “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que el Municipio de Tunja,

4 Reparación directa Rad. No. 15001-23-33-000-2017-00220-00 Sentencia de primera instancia❖ “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que el Municipio de Tunja, había cumplido a cabalidad con las disposiciones constitucionales y legales sobre la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, concesionado a la Empresa Proactiva Aguas de Tunja E.S.P., y a fin de garantizar el servicio de bomberos, suscribió ininterrumpidamente contratos de prestación de servicios con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja, por medio del contrato No. 012, asumiendo que el Municipio de Tunja nada tenía que ver con el sub judice, pues no tenía ninguna relación con el demandante, por lo que solicitó se excluyera del trámite a la entidad. ❖ “Inexistencia de nexo de causalidad ”, pues al pretender demostrar la ocurrencia de daños y perjuicios padecidos con ocasión de un incendio al interior del almacén TODO TODO, era posible determinar que entre el suceso reseñado y el Municipio de Tunja no existió relación de causalidad que permitiera demostrar que los hechos investigados fueron causados por la entidad, o que en su actuar, o dada alguna omisión, esta haya contribuido al resultado de los mismos. ❖ “Culpa exclusiva de la víctima ”, asumiendo que el propietario del establecimiento de comercio TODO TODO , de acuerdo con lo regulado en la normatividad vigente, omitió el deber de conformar las brigadas de

emergencia, solicitar capacitación, obtener el certificado en seguridad humana y protección contra incendios, las cuales son obligatorias para la prestación de servicios comerciales, lo que impidió la adecuada activación de los protocolos de emergencia, que habrían evitado la propagación de las llamas, pues únicamente como lo advirtió el demandante se limitaron a llamar al Cuerpo de Bomberos, olvidando los pasos previos para conjurar el evento, lo que se convertía en un eximente de responsabilidad.

CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE TUNJA

20. El apoderado judicial de la entidad, dentro de la oportunidad procesal allegó escrito de contestación de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones propuestas por la parte demandante al considerar que carecían de causa eficiente, así como de respaldo fáctico y probatorio, debido a que el daño alegado no le era imputable a la entidad.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍAVEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P1.

21. El apoderado judicial de la empresa, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecían de fundamento fáctico y legal respecto a la responsabilidad de la empresa, pues precisó que, de acuerdo con el Contrato de Concesión No. 132 de 1996, esta había cumplido con los mandatos legales y contractuales respecto a hidrantes, por lo que, en este caso, la empresa prestó la colaboración requerida, y, en lo referente a las temáticas a cargo del Cuerpo de Bomberos de Tunja y a la Administración Municipal, indicó

que no era dable emitir pronunciamiento frente a su acogida, debido a que la empresa no tenía competencia para emprender actividades o intervenir en los procedimientos de extinción de incendios en el Municipio de Tunja.

1 Ff. 131-139 Cuaderno Llamamiento en garantía. Expediente Digital. 5 Reparación directa Rad. No. 15001-23-33-000-2017-00220-00 Sentencia de primera instancia22. Seguidamente propuso la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva” , asumiendo que no existía medio probatorio que permitiera inferir el nexo causal entre los daños reclamados y la conducta de la empresa Veolia, por lo que adujo que no correspondía a la misma responder respecto a la extinción de un incendio y sus presuntas consecuencias, pues no estaba dentro del giro ordinario de su competencia, por lo que resaltó que el demandante no la hizo aun parte dentro del presente medio de control. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA2Seguros del Estado S.A.

23. Se opuso de plano a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se había probado una falla del servicio u omisión por parte del Municipio de Tunja, aunado a que no existía prueba del presunto perjuicio, por lo que no mediaba nexo de causalidad con los hechos consignados en el escrito de demanda.

24. Ahora bien, en cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía, señaló que no existía una pretensión concreta; no obstante, se opuso a cualquier condena, en razón a los argumentos planteados en las excepciones que denominó: ❖ “Ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento Estatal Nos. 62-441010025117 para los hechos de la demanda ”, con base en que la póliza en

condena, en razón a los argumentos planteados en las excepciones que denominó: ❖ “Ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento Estatal Nos. 62-441010025117 para los hechos de la demanda ”, con base en que la póliza en cuestión, no era un seguro de responsabilidad civil extracontractual que protegiera el patrimonio del Municipio de Tunja por los hechos de esta demanda; contrario a esto se trataba de un seguro de cumplimiento en favor de las entidades estatales, cuyo amparo se limitaba a garantizar el cumplimiento de las cláusulas contractuales definidas en el contrato 012 de 2015 suscrito entre el Municipio de Tunja y el Cuerpo de Bomberos de Tunja. ❖ “Objeto de la Póliza No.62-44-1010025117 para los hechos de la demanda” por lo que refirió de manera expresa la responsabilidad de la aseguradora en relación a la expedición de la citada póliza. ❖ “Falta de requisitos formales para la afectación de la póliza No. 62-44101002517”, al no haberse agotado el procedimiento establecido en la ley para la afectación de la póliza, la garantía contenida en la misma era inane para los fines promovidos en el presente medio de control respecto a un tercero. ❖ “Inexistencia de cobertura de la póliza No.62-44-1010025117 para los hechos del proceso por ausencia de riesgo asegurado”; sostuvo que la póliza era inoperante, dado que los hechos del proceso no correspondían al riesgo asegurado en la póliza. ❖ “Prescripción de las acciones derivada del contrato de seguros” debido a que los hechos tuvieron lugar el 29 de enero de 2015, fecha en la que el tercero y el

asegurado en la póliza. ❖ “Prescripción de las acciones derivada del contrato de seguros” debido a que los hechos tuvieron lugar el 29 de enero de 2015, fecha en la que el tercero y el beneficiario conocieron del hecho dañoso que originó el siniestro y que solo

2 Junto con la contestación de la demanda, el Municipio de Tunja solicitó el llamamiento en garantía a la aseguradora Seguros del Estado S.A en atención a que esta entidad aseguradora expidió la Póliza No. 62-44-101002517, cuyo tomador fue el Cuerpo de Bomberos de Tunja y como beneficiario se reconoció al Municipio de Tunja, siendo el objeto de la misma amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 010 (sic) del 02/01/2015Ff. 251– 252 Cuaderno 2. Expediente Digital. La petición fue admitida mediante auto del 7 de marzo de 2018Ff. 57 – 69 Cuaderno Llamamiento en garantía. Expediente Digital. 6 Reparación directa Rad. No. 15001-23-33-000-2017-00220-00 Sentencia de primera instanciahasta el 7 de marzo de 2018 se admitió el llamamiento en garantía, por lo que recordó que de acuerdo con el artículo 1081 del Código del Comercio se estableció un término de prescripción ordinaria de dos años, a partir de que el interesado haya tenido conocimiento del hecho base de la acción, concluyendo así que se configuró el fenómeno de prescripción. ❖ “Inexistencia de cobertura de la Póliza por actos o hechos dolosos o culposos del tomador o asegurado” en razón a que las supuestas actuaciones irregulares

concluyendo así que se configuró el fenómeno de prescripción. ❖ “Inexistencia de cobertura de la Póliza por actos o hechos dolosos o culposos del tomador o asegurado” en razón a que las supuestas actuaciones irregulares del Municipio de Tunja o del contratista se configuraban en eventos no asegurables al constituir parte de la esfera de la acción cotidiana de las enunciadas entidades, por lo que el contrato de seguro no producía efectos en este evento. ❖ “Inexistencia de obligación solidaria a cargo de seguros del estado S.A.” pues conformidad con el artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad se debía declarar en todos los casos no establecidos por la ley; de manera que la entidad representada fue llamada en garantía en virtud del artículo 225 del C.P.A.C.A, lo que no implicaba que la aseguradora tuviera la calidad de tercero civilmente responsable, pues su presencia en el proceso tenía como origen la celebración de un contrato de seguro bajo unas condiciones específicas, y que en el evento de proferirse sentencia condenatoria la misma no podía vincular a la entidad representada, de manera solidaria. ❖ “Límite asegurado” indicando que conforme al artículo 1079 del Código del Comercio, la aseguradora representada no podrá ser condenada a valores superiores a los limites asegurados en la póliza suscrita. ❖ “Inexistencia de siniestros e inexistencia de la obligación” reiteró que la responsabilidad civil extracontractual del Municipio de Tunja o contratista no

fueron riesgos asumidos dentro de la póliza de seguro, por lo que tampoco pudo haber siniestro de conformidad con la definición contenida en el artículo 1079 del Código del Comercio, por lo cual al surgir la obligación a partir del siniestro, el cual no se encontraba presente dentro del proceso, asumió que no era posible efectuar una indemnización por riesgos inexistentes dentro del contrato de seguro.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA3La Previsora S.A.

25. Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando la inexistencia de responsabilidad imputable a la entidad que representaba, pues indicó que los actos que originaron el presente proceso, eran imputables al demandante por no haber cumplido con las normas de seguridad industrial para el almacenamiento de productos inflamables, lo que ocasionó dificultades en la acción del cuerpo de bomberos, no contar con el certificado de seguridad humana del establecimiento no tener un plan de emergencia conforme a la Ley 1575 de 2012, no efectuar el mantenimiento de las partes eléctricas del establecimiento, circunstancias que influyeron en la causación del accidente, con lo cual asumió que se rompió el nexo causal que debía existir entre daño e imputación, por tratarse de un caso fortuito que eximía de responsabilidad a las demandadas, y a que, adicionalmente, no se evidenció la violación de normas 3 El apoderado del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja allegó memorial solicitando llamamiento en garantía a la Previsora S.A. en razón a la póliza multiriesgo suscrita con dicha compañía de seguros con N 1000105 del 27 de julio de 2014, cuyo objeto señaló que es

razón a la póliza multiriesgo suscrita con dicha compañía de seguros con N 1000105 del 27 de julio de 2014, cuyo objeto señaló que es el amparo de la responsabilidad civil extracontractual. La petición fue admitida mediante auto del 7 de marzo de 2018. Ff. 57 – 69 Cuaderno Llamamiento en garantía. Expediente Digital 7 Reparación directa Rad. No. 15001-23-33-000-2017-00220-00 Sentencia de primera instanciaque implicaran una acción u omisión imputable a las mismas, por lo que no recaía sobre aquellas responsabilidad.

26. Adicionó que en el presente caso el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja prestó el servicio bomberil de manera inmediata, dando el apoyo necesario tan ponto se dio aviso e implementó los medios adecuados para combatir las llamas, ajustándose la atención suministrada al cumplimiento de los reglamentos.

27. Seguidamente manifestó coadyuvar a las excepciones propuestas en el escrito de contestación allegado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja y adicionalmente propuso las siguientes excepciones de fondo: ❖ “Inexistencia de actuación irregular por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja”, indicando que no se presentaban los elementos que fundamentaban la responsabilidad por la falta de prestación del servicio, en la medida en que los perjuicios no fueron producto de una acción u omisión por parte del Cuerpo de Bomberos, sino que fue por factores imputables al propietario del inmueble. ❖ “Cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda”, a fin de que se declare en

propietario del inmueble. ❖ “Cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda”, a fin de que se declare en los términos previstos en el artículo 282 del CGP y 306 del C.P.A.C.A.

28. Asimismo, planteó una serie de excepciones de fondo al llamamiento en garantía, que denominó: ❖ “Falta de cobertura de la póliza multiriesgo número 1000105 por medio de la cual se demanda a la previsora S.A. compañía de seguros” , pues adujó que dentro de la póliza de responsabilidad civil extracontractual no se consignó una cobertur

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