TA BOY - 150012333000-2017-00953-00-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 150012333000-2017-00953-00-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333000-2017-00953-00 Sentencia de Primerainstancia 1 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL / Marco normativo aplicable. El artículo 218 de la Constitución Política, señaló: “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”. (Resaltado por la Sala). Por lo tanto, se le otorgó un régimen especial disciplinario a los miembros de la Policía Nacional, que se materializó en la Ley 1015 de 2006, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la I nstitución Policial. Para los demás asuntos se deberán aplicar las normas contenidas en el Código Único Disciplinarios, en virtud de la integración normativa contenida en el artículo 20 de la Ley 1015 de 2006. Así las cosas, la Ley 734 de 2002 , por el cual se expide el “ Código Disciplinario Único”, tiene ámbito de aplicación frente a servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 de la misma codificación. Así las cosas, se dirá que en el sub exámine, la precitada Ley estará dentro del marco legal de aplicación para resolver la controversia suscitada en el proceso de la referencia.
del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 de la misma codificación. Así las cosas, se dirá que en el sub exámine, la precitada Ley estará dentro del marco legal de aplicación para resolver la controversia suscitada en el proceso de la referencia. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / Garantía del debido proceso / Imposición de sanción disciplinaria únicamente con sustento probatorio debidamente valorado / Noción jurisprudencial. En esa línea de argumentación, La Corte Constitucional, en sentencia C-036 de 2003, consideró que la facultad discrecional para sancionar permite a la autoridad disciplinable tener la potestad de sancionar o abstenerse de sancionar, si no cuenta con las pruebas suficientes para inculpar al funcionario, otorgándole a este último el beneficio de no ser culpado si no existe el suficiente material que demuestre su culpabilidad. Así lo expuso la Alta Corporación: "Ahora bien, de la lectura atenta del artículo 140 del Código Disciplinario Único, se tiene que el investigador "(...) podrá oír en exposición espontánea al servidor público que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (negrillas fuera de texto). Ello significa que, cuando no existe una persona claramente definida o, lo que es lo mismo, no se tiene certeza sobre el posible autor de la falta disciplinaria, el servidor público que tiene a su cargo el esclarecimiento real de los hechos que dieron lugar a la queja, puede acudir a los medios de prueba que considere pertinentes” (resalta la Sala).
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / Eximentes de
lugar a la queja, puede acudir a los medios de prueba que considere pertinentes” (resalta la Sala). RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / Eximentes de responsabilidad disciplinaria / Marco normativo y noción jurisprudencial. Ahora bien, en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, se encuentran configuradas las causales de exclusión de responsabilidad, consagradas en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, y los numerales 2º y 3º del precitado artículo señalan como eximentes de responsabilidad que el disciplinado sobre quien recae la conducta, demuestre que su actuar fue en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal y que actuó en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente. El Consejo de Estado, al analizar las causales de exoneración señaló que:“… para establecer si efectivamente el actor actuó “En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado” y, por tanto, no podría ser objeto de responsabilidad disciplinaria como lo alega, la Sala estimaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333000-2017-00953-00 Sentencia de Primerainstancia 2 necesario hacer las siguientes precisiones: 1°) Es excluyente de responsabilidad la colisión de deberes, cuando deviene de la orden legítima de autoridad competente, proferida con el lleno de requisitos legales y en ejercicio legítimo de un cargo público; 2°) Supone falta de coherencia dentro del ordenamiento legal, ya que la norma impone el deber al servidor público y su cumplimiento al mismo tiempo está prohibido por otra norma; 3°) El Juez disciplinario tiene el deber de evaluar razonada y ponderadamente cuándo
2°) Supone falta de coherencia dentro del ordenamiento legal, ya que la norma impone el deber al servidor público y su cumplimiento al mismo tiempo está prohibido por otra norma; 3°) El Juez disciplinario tiene el deber de evaluar razonada y ponderadamente cuándo un deber constitucional o legal está por encima de otro.” (resaltado de la Sala). RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / Eximentes de responsabilidad disciplinaria / Cumplimiento de una orden o mandato / Deber de apartarse de la orden cuando es contraria a la ley no es absoluto / Noción jurisprudencial. (…) teniendo la facultad de apartarse de su cumplimiento si se advertía que la misma provenía de un acto ilegal, debe advertir esta Sala, que el Consejo de Estado ha precisado al respecto que “ la culpabilidad es un principio rector del régimen disciplinario de los servidores y particulares que ejercen funciones públicas, el cual se deriva del concepto de dignidad humana, por el que se entiende que el sujeto disciplinable pudo actuar libremente y, por ende, el Estado queda legitimado para sancionarlo. Así, este mandato de optimización impone la necesidad de valorar el aspecto subjetivo de la conducta , para fundamentar la imposición de las sanciones previstas para cada una de las faltas tipificadas en la ley”. Y agregó la Alta Corporación, que: “Bajo tal entendimiento, en concordancia con los artículos 13 y 28 del Código Disciplinario Único, puede observarse que el juicio de responsabili dad de los sujetos disciplinables a quienes se les aplica ese régimen, no se agota en la verificación del nexo psicológico entre el autor del ilícito disciplinario y su
responsabili dad de los sujetos disciplinables a quienes se les aplica ese régimen, no se agota en la verificación del nexo psicológico entre el autor del ilícito disciplinario y su conducta, sino que, además, deben tenerse en cuenta otras circunstancias, de tipo normativo, que tienen que ver con la posibilidad de excluir el reproche disciplinario, si se comprueba que al disciplinado no le era exigible comportarse de manera diferente a como lo hizo . (resalta la Sala). Es decir, que la decisión de sanción o absolución, producto de un proceso tramitado en debida forma, debe provenir de la mano con la realidad fáctica; integralidad que viene estructurarse precisamente con tal actividad, debiendo existir absoluta claridad y pleno convencimiento de que, en efecto, a quien se le achaca la falta disciplinaria pudo actuar de otra manera y sin embargo, lo realizó, pues de lo contrario, la ignorancia inicial de los hechos, duda, probabilidad y certeza, inexorablemente ha de proferir decisión absolutoria, conforme al principio universal “in dubio pro disciplinado”. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / Eximentes de responsabilidad disciplinaria / Cumplimiento de una orden o mandato / Deber de apartarse de la orden cuando es contraria a la ley no es absoluto / Concede nulidad y restablecimiento del derecho al estar presente el eximente de la responsabilidad disciplinaria. (…) En ese orden de ideas, se observa que en el presente caso se encuentran
acreditados los requisitos formales expuestos en precedencia, en la medida que i) existió una relación de subordinación entre el señor Subintendente Jonathan Hueso Figueroa y quien ejecutara la orden el PT Jorge Edgar Duarte Orjuela ii) para el momento de los hechos y el modo en que se desarrolló la captura no podía endilgarse un actuar ilegítimo o apartado del buen servicio por parte del señor Duarte, máxime cuando dicha orden provenía de su superior, iii) En el desarrollo del operativo no era determinante de un actuar ilegal, dadas las condiciones, pues no pierde de vista la Sala que existía una denuncia por hurto y que los tubos sustraídos no habían sido devueltos a su propietario. Bajo las anteriores consideraciones no podía endilgársele al demandante que su actuar fuere ilegal, o que se encontraba implícito en una acción provista de ilegalidad. (…) Así las cosas, como quiera que quedó desvirtuadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333000-2017-00953-00 Sentencia de Primerainstancia 3 la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios seguidos en contra del aquí demandante, en los que se le impuso sanción de destitución por 10 años en el ejercicio del cargo, se declarará la nulidad de los mismos, por encontrar probada la falsa motivación en la que se incurrió en la sanción y al quedar probado los eximentes de responsabilidad expuestos en los numerales 2 y 3 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para
responsabilidad expuestos en los numerales 2 y 3 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)
DEMANDANTE: EDGAR AUGUSTO DUARTE ORJUELA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA
NACIONAL REFERENCIA: 150012333000-2017-00953-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: PROCESO DISCIPLINARIO – OBRAR EN
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas procesales precedent es y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dent ro del medio de control de la referencia, de conformidad con el inciso último del artículo 181 y el artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A.
I. ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas1Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333000-2017-00953-00 Sentencia de Primerainstancia 4
I. ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas1Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333000-2017-00953-00 Sentencia de Primerainstancia 4
1. El señor Edgar Augusto Duarte Orjuela, Por medio de apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con la finalidad de que se declare la nulidad, de los fallos disciplinarios de primera instancia de fecha 26 de junio de 2015 y de segunda instancia de fecha 26 de abril de 2017, dent ro de la investigación REG11-2015-12.
2. Como restablecimiento del derecho, el demandant e solicitó que i); se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el reintegro del señor Patrullero Jorge Edgar Augusto Duarte Orjuela al cargo que ostentaba en el momento de la dest itución, o a otro de igual o superior jerarquía; ii); que se condene, a la parte demandada al pago de todos los salarios, primas, subsidio familiar, subsidio de vivienda, Folio 6-9 exp electrónico vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde el 17 de mayo del año 2017, fecha en que fue notificado de la dest itución del servicio activo de la Policía Nacional mediant e Resolución N° 02193 del 12 de mayo del año 2017; que iii); para efectos legales se declare que no ha existido solución de continuidad en el t iempo de servicio del patrullero; iv); por concepto de lucro cesante, se pague la suma de $11.636.195, así como los salarios hasta la fecha de ejecutoria de la
patrullero; iv); por concepto de lucro cesante, se pague la suma de $11.636.195, así como los salarios hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia favorable; v); por concepto de daños morales, la suma de 50 S.M.M.L.V; vi); se paguen los intereses que se generan a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Fundamentos fácticos
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora esgrimió
los que se resumen:
4. Refirió, que el 20 de marzo del año 2007, el demandant e ingresó a la policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo.
5. Señaló, que el día 17 de mayo del 2017, en medio de labor en el Distrito Uno, Municipio de Tunja, se le notificó la Resolución No. 02193 expedida el día 12 de mayo del mismo año 2017, por la cual la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
6. Expresó, que el fundament o para la investigación disciplinaria, tuvo origen en la queja formulada por el señor Patrullero Misael Ricardo Forero Arias ante la Procuraduría Provincial de Tunja, “por el procedimient o de ret ención ilegal realizado a est e funcionario el día 09 de junio del año 2014 donde policiales adscrit os a la Policía de vigilancia de Tunja y bajo el mando del señor Subt eniente JONATHAN FERNEY VIRGUEZ procedieron aNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333000-2017-00953-00 Sentencia de Primerainstancia 5 capt urarlo, leyéndole los derechos de capt urado por el presunt o punible de obst rucción a la just icia y favorecimiento”, siendo trasladado en un vehículo policial a las instalaciones de la URI de la misma localidad donde según señaló el quejoso, se le hizo firmar en formato los derechos de capturado por parte del aquí demandant e.
7. Que, el señor Forero Arias manifestó que estuvo en los calabozos de la URI de Tunja desde la 2:30 pm hasta las 9:30 pm horas sin haber sust ento alguno, y que posteriormente fue llevado al CAI Parque Sant ander y dejado en libertad, debido a que no existían motivos para su captura.
8. Arguyó que, en los fallos disciplinarios, solo se limitó a señalar que el demandant e actuó en cumplimiento de una orden impartida por el oficial, subteniente Jonathan Ferney Virguez , sin que existiera certeza que dicho oficial hubiese impartido la orden de captura, mientras que en las pruebas arribadas al proceso quedó demost rado que la orden para efectuar tal captura, fue impartida por el señor Subt eniente Johonnattan Alexander Hueso Figueroa, lo que a su juicio, vicia de ilegalidad los actos administ rativos disciplinarios proferidos en su contra.
9. Que, en virtud a lo anterior, los falladores disciplinarios procedieron a formularle al demandant e, como único cargo reprochable disciplinariament e la falta gravísima dispuest a en el artículo 34, numeral 1º de la Ley 1015 de 2006, la cual dispone: "Privar ilegalmente de la libert ad a una persona o demorar injust ificadamente la conducción de la misma
disciplinariament e la falta gravísima dispuest a en el artículo 34, numeral 1º de la Ley 1015 de 2006, la cual dispone: "Privar ilegalmente de la libert ad a una persona o demorar injust ificadamente la conducción de la misma ant e la aut oridad competente". Normas violadas y concepto de violación. Constitucionales: artículo 1°, 2º, 29 y 48, artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (principio "pro homine"). Legales: Ley 1015 de 2006, Ley 734 de 2002, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 14, 16, 18, 20 y 129 10.Como concepto de violación señaló que los operadores disciplinarios no buscaron la verdad real, pues se limitaron a investigar para sancionar y no para buscar tal verdad, cuando ello era deber por mismo mandat o del artículo 130 C.D.U (carga de la prueba), artículo 141 (por Inadecuada apreciación integral de las pruebas) y 142 del C.D.U por cuantono existeen el cartulario disciplinario prueba alguna queconduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y mucho menos de la responsabilidad y sanción del investigado disciplinariamente, hoy demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333000-2017-00953-00 Sentencia de Primerainstancia 6 11.Señaló que en el fallo y en la confirmación, se desconoció la causal de exclusión de responsabilidad debido a que el actor actuó por insuperable coacción ajena, y en cumplimiento de una orden impartida,
Sentencia de Primerainstancia 6 11.Señaló que en el fallo y en la confirmación, se desconoció la causal de exclusión de responsabilidad debido a que el actor actuó por insuperable coacción ajena, y en cumplimiento de una orden impartida, que dichas eximentes fueron invocadas y fundament adas dent ro de la investigación disciplinaria, pero no fueron tenidas en cuenta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional (fl.68-63 exp electrónico). 12.La entidad accionada allegó oportunamente contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones del medio de control al considerar que existe carencia de causa para demandar. 13.Como argumentos de defensa señaló que revisadas las pruebas que obran en el expedient e disciplinario, se pudo constatar que el demandant e retuvo al patrullero Misael Ricardo Forero, sin ningún fundament o judicial o fáctico, y por ello se inició un proceso disciplinario, proceso en el que se respetó las garantías fundament ales y legales propias del proceso. 14.Refirió, que no es de recibo los argumentos del actor, en cuanto a que obró en cumplimiento de una orden, toda vez que atendiendo a su formación como policía, y ante el escenario de recibir una orden superior para ejecutar la captura del uniformado Misael Ricardo Fierro A rias, a sabiendas que no se cumplían los presupuestos necesarios para dar legitimidad a dicha actuación, pues el presunto capturado no había sido encontrado en flagrancia, ni tampoco existía una orden judicial de captura a cumplir, aun así, materializó la orden de aprehender al policial, involucrándose así en el desarrollo del procedimient o irregular, por haber
encontrado en flagrancia, ni tampoco existía una orden judicial de captura a cumplir, aun así, materializó la orden de aprehender al policial, involucrándose así en el desarrollo del procedimient o irregular, por haber excedido los límites que la misma Ley le permitía para actuar. 15.Agregó que, no es de recibo la manifestación del actor en cuanto a el deber de cumplir el principio de la obediencia debida, y que por tal razón tuvo que acatar lo que le ordenaba el oficial como su superior jerárquico, pues tal como lo ha referido la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este particular, al preceptuar que dicho principio no debe cumplirse de manera absoluta, en tanto que se presenten circunstancias que vulneren derechos fundament ales, por lo que el subalterno puede sustraerse al cumplimiento de la orden impartida. 16.En cuanto al hecho de que el ST. Jonathan Ferney Virguez no fue el oficial quien dio la orden para capturar al señor PT. Misael Ricardo Forero,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333000-2017-00953-00 Sentencia de Primerainstancia 7 pues quien emitió dicha consigna fue el ST. Jonathan Alexander Hueso, quien resultó absuelto en el proveído disciplinario, y que tal circunstancia permitió incurrirse en una indebida valoración probatoria, sobre ese particular señaló la defensa, que tampoco le asiste razón al accionante en su argumento, pues el operador en lo disciplinario valoró en su totalidad y de manera integral los elementos de prueba obrantes en el expedient e disciplinario de donde se acredit ó que el ST. Virguez fue el oficial que para el día de los hechos prestó segundo turno y fue el que
totalidad y de manera integral los elementos de prueba obrantes en el expedient e disciplinario de donde se acredit ó que el ST. Virguez fue el oficial que para el día de los hechos prestó segundo turno y fue el que conoció el caso desde su primer momento, siendo quien lo culminó con la privación ilegal de la libertad del Patrullero Forero Arias, no encontrándose prueba dist inta que controvierta la conclusión a la que llegó el operador en lo disciplinario sobre este punto. 17.Refirió, que en el trámite del proceso disciplinario, con respecto a la situación contentiva de la imposición de la sanción al policial involucrado en los hechos, se efectuó el respectivo análisis al grado de afectación al servicio, la gravedad de la infracción, así como la motivación con la que actuó el sujeto disciplinado; sosteniendo sus argumentos con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia C-708 de 1999, razón por la cual considera, que debe mantenerse la legalidad de los actos impugnados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL 18.Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, y señaló que al disciplinado se le garantizaron los principios que rigen el procedimient o disciplinario, así como los derechos y principios Constitucionales; como el debido proceso; derecho a la defensa; presunción de inocencia y se garantizó el ejercicio del derecho de contradicción; derecho de postulación; defensa material y técnica; y entre otros también el derecho a la doble instancia. 19.Que, en ambas instancias disciplinarias, se logró comprobar en el
contradicción; derecho de postulación; defensa material y técnica; y entre otros también el derecho a la doble instancia. 19.Que, en ambas instancias disciplinarias, se logró comprobar en el grado de certeza que el señor Duarte Orjuela fue responsable disciplinariament e por faltas cometidas a t ítulo de dolo por transgredir la Ley 1015 del 2006 en su artículo 34 numeral 1º, al privar ilegalmente de la libertad a una persona.
20. Agregó que fueron estudiados los eximentes de responsabilidad propuestos en el proceso disciplinario; no obstante, los mismos no estaban llamados a prosperar, toda vez que, el patrullero tenía conocimiento que una orden que viola derechos fundament ales no debe ser ejecutada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333000-2017-00953-00 Sentencia de Primerainstancia 8
PARTE DEMANDANTE
21. Resaltó que, existe una mala ident ificación del superior que dio la orden, toda vez que fue el Subt eniente Jhonnattan Alexander Hueso Figueroa, y que el hoy demandant e, para el momento de los hechos que dan lugar al proceso disciplinario, lo único que hizo fue acatar una orden dada por un superior, y por tanto se aplica uno de los eximentes de la responsabilidad, contemplados en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, por cuanto su actuar fue estrictamente el cumplimiento de un deber constitucional o legal (numeral 2º).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 22.El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 23.De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de
22.El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 23.De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimient o Administ rativo y de lo Contencioso Administ rativo, dentro del trámitesurtido hasta estemomento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.
PROBLEMA JURÍDICO 24.Como quedara señalado en la audiencia inicial, el problema jurídico a resolver, consiste en establecer “si resulta procedent e o no lo declarat oria de nulidad de los act os administ rativos sancionatorios de primera ysegunda Instancia proferidos el 26 de junio de 2015, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al act or, dent ro de lo Investigación Disciplinarla No. REGIl-2015-12, y se le Impuso el correct ivo disciplinarlo de dest itución e Inhabilidad general, por un t érmino de 10 años paro ejercer cargos públicos y la nulidad de la decisión de segunda Instancia, emitida el 26 de abril de 2017, por la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmandoel correct ivo disciplinarlo y la exclusión del escalafón ocarrera; en t anto presunt amente vulneraron el debido proceso alegado por el act or; o si por el cont rario, los mismos se ajust an a derecho conforme fue expuest o por la ent idad demandada.
Tesis argumentativa propuesta por la Sala La Sala declarará la nulidad de los fallos disciplinarios que sancionaron al act or, al encont rarseprobado el cargo de falsa mot ivación, toda vez queNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333000-2017-00953-00 Sentencia de Primerainstancia 9 la sanción que precedió en la act uación disciplinaria y valorados de manera int egral las pruebas aport adas al plenario, se demuest ra que la orden de capt ura no fue dict ada por el Subint endente Jonat han Virgüez sino que, fue proferida por el Subint endent e Johonnat tan Hueso quien fuera exonerado del proceso disciplinario, por t al razón, de la narración del proceso disciplinario se logró det erminar la inadecuada valoración probat oria y por ende, al encont rar que la sanción persiguió a un funcionario equivocado permite inferir el grado de desaciert o en las razones concluyent es de la sanción impuest a. Asimismo, encuent ra la Sala probado que el aquí accionant e act uó en est rict o cumplimiento de un deber constitucional y legal y en cumplimiento de orden legítima de un superior, lo que lo exonera de responsabilidad, pues i) existió una relación de subordinación entre el señor Subintendente Jonathan Hueso Figueroa y quien ejecut ara la orden, el PT Jorge Edgar Duart e Orjuela ii) para el momento de los hechos y el modo en que se desarrolló la capt ura no podía endilgarse un act uar ilegítimo o apart ado del buen servicio por part e del señor Duart e, máxime cuando dicha orden provenía de su superior, iii) el error de apreciación en el desarrollo del operat ivo no era
no podía endilgarse un act uar ilegítimo o apart ado del buen servicio por part e del señor Duart e, máxime cuando dicha orden provenía de su superior, iii) el error de apreciación en el desarrollo del operat ivo no era det erminante de un act uar ilegal, dadas las condiciones, pues no pierde de vist a la Sala que exist ía una denuncia por hurt o y que los t ubos ext raídos no habían sido devuelt os a su propiet ario, bajo las ant eriores consideraciones no podía endilgársele al demandant e que su act uar fue ilegal, oque se encont raba implícitoen una acción provist a de ilegalidad. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 25.El artículo 218 de la Constitución Política, señaló: “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de nat uraleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”. (Resaltado por la Sala). 26.Por lo tanto, se le otorgó un régimen especial disciplinario a los miembros de la Policía Nacional, que se materializóen la Ley 1015 de 2006, dent ro de la cual se señalan como sus dest inatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. Para los demás asuntos se deberánNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333000-2017-00953-00 Sentencia de Primerainstancia 10
servicio militar en la Institución Policial. Para los demás asuntos se deberánNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333000-2017-00953-00 Sentencia de Primerainstancia 10 aplicar las normas contenidas en el Código Único Disciplinarios, en virtud de la integración normativa contenida en el artículo 20 de la Ley 1015 de 20062. 2 ARTÍCULO 20. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régim en disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados I nternacionales sobre Derechos Hum anos ratificados por Colom bia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Adm inistrativo, Penal, Penal Militar, Procedim iento Penal y de Procedim iento Civil, en lo que sea com patible con la naturaleza del derecho disciplinario.
27. Así las cosas, la Ley 734 de 2002, por el cual se expide el “ Código Disciplinario Único”, t iene ámbito de aplicación frente a servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 de la misma codificación. Así las cosas, se dirá que en el sub exámine, la precitada Ley estará dent ro del marco legal de aplicación para resolver la controversia suscitada en el proceso de la referencia. 28.Cabe advert ir que el procedimient o disciplinario merece atención bajo lo preceptuado en el artículo 29 superior, que consagra la garantía del debido proceso, la cual comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los
bajo lo preceptuado en el artículo 29 superior, que consagra la garantía del debido proceso, la cual comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatori
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.