TA BOY - 150012333000-2019-00249-00-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150012333000-2019-00249-00-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción popular Rad. No. 150012333000-2019-00249-00 Sentencia de Primera instancia 1 ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA / Su protección y eficacia está a cargo de las autoridades de transporte / Los alcaldes municipales son autoridades de transporte en su jurisdicción / Marco normativo. De conformidad con el Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, las autoridades de transporte son en la Jurisdicción Nacional o I ntermunicipal: el Ministerio de Transporte; en la Jurisdicción Distrital y/o Municipal: los alcaldes municipales o distritales o las entidades en las que ellos deleguen tal atribución. ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA / Rutas de influencia / Concepto y procedimiento para su creación / Su determinación y necesidad debe ser estudiada y solicitada por la autoridad de transporte respectiva / Marco normativo. (…) La misma norma en su artículo 2.2.1.1.8.1 establece: “Artículo 2.2.1.1.8.1. Ruta de influencia. Es aquella que comunica municipios contiguos sujetos a una influencia recíproca del orden poblacional, social y económica, que no hacen parte de un área metropolitana definida por la ley, requiriendo que las características de prestación del servicio, los equipos y las tarifas sean semejantes a los del servicio urbano. Su determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte, previa solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los municipios involucrados, quienes propondrán una decisión integral de transporte en cuanto a las características de
determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte, previa solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los municipios involucrados, quienes propondrán una decisión integral de transporte en cuanto a las características de prestación del servicio, de los equipos y el esquema para la fijación de tarifas.” (…) Por su parte el artículo 2.2.1.1.5.5 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.1.1.5.5. Determinación de las necesidades de movilización. La Autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal competente será la encargada de determinar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización. Para t al efecto se deben adelantar los estudios que determinen la demanda de movilización, realizados o contratados por la autoridad competente. (…) En relación con las prohibiciones para las empresas transportadoras, usuarias de los terminales, el artículo 2.2.1.4.10.5.3 ibídem, las enumera, destacándose para el caso concreto, las siguientes: “6. Permitir el ascenso o descenso de los pasajeros a los vehículos en sitios diferentes a las plataformas destinadas para tal fin (…) 10. Recoger o dejar pasajeros dentro del área de influencia de cada terminal. Esta debe ser determinada por la autoridad territorial para cada caso en concreto” (Subrayado y negrilla fuera de texto). ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA / Rutas de influencia / No realizar trámites para su determinación pese a la necesidad de los habitantes transgrede derecho e interés colectivo. (...) Para la Sala es claro que, con las manifestaciones del actor popular y de los habitantes de la comunidad de Puente de Boyacá quienes insistentemente refirieron
determinación pese a la necesidad de los habitantes transgrede derecho e interés colectivo. (...) Para la Sala es claro que, con las manifestaciones del actor popular y de los habitantes de la comunidad de Puente de Boyacá quienes insistentemente refirieron la necesidad de una ruta de afluencia que permita el acceso a la comunidad de Puente de Boyacá, quienes vienen desarrollando sus actividades cotidianas en la ciudad de Tunja, y las solicitudes que insistentemente ha elevado el Municipio de Tunja al Municipio de Ventaquemada, además de las gestiones administrativas para que de manera mancomunada soliciten ante el Ministerio de Transporte la implementación de una ruta de influencia de manera eficaz para la prestación del servicio público colectivo hasta la vereda de Puente de Boyacá, permite entrever que en el asunto de marras hay trasgresión de los derechos colectivos al goce del servicio público de transporte toda vez que, con la construcción de la doble calzadaAcción popular Rad. No. 150012333000-2019-00249-00 Sentencia de Primera instancia 2 se dejó de prestar dicho servicio, hasta los límites del Municipio de Tunja, con lo cual dejó de garantizarse la prestación de un servicio vital para movilización de la población que conforma la vereda de puente Boyacá, en condiciones de eficiencia y oportunidad, hecho que evidentemente causa un agravio a los derechos de las personas que viven en dicha zona y venían haciendo uso del servicio de transporte colectivo. Es necesario recalcar que la razón que llevó al Municipio de Tunja a dejar de prestar el servicio hasta los límites del costado sur del Municipio de Tunja, con límites del municipio de Ventaquemada, fue la construcción de la doble calzada, en donde se
prestar el servicio hasta los límites del costado sur del Municipio de Tunja, con límites del municipio de Ventaquemada, fue la construcción de la doble calzada, en donde se dejaron retornos, el primero en el sector San Antonio(jurisdicción del municipio de Tunja) y el segundo en el Puente de Boyacá (jurisdicción del municipio de Ventaquemada), razón por la cual, al estar prohibido la circulación de colectivos entre dos jurisdicciones municipales distintas, sin que existan los permisos respectivos por la autoridad de tránsito, hace necesario que se realicen los trámites pertinentes, lo cual, como se señaló en precedencia, estará a cargo de las entidades territoriales, para que, de esta manera se garantice el derecho a los usuarios, al acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna. ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA / Rutas de influencia / No realizar trámites para su determinación pese a la necesidad de los habitantes transgrede derecho e interés colectivo / Municipios de Tunja y Ventaquemada son las autoridades de transporte competentes en la jurisdicción donde se requiere la ruta de influencia / Declara vulneración del derecho e interés colectivo al encontrar que entidades territoriales no realizaron los trámites pertinentes para la determinación de la ruta de influencia requerida. Como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, para la petición de una ruta de influencia se requiere la solicitud presentada por parte de las autoridades territoriales de donde converge la necesidad de implementación del servicio, asimismo, será el Ministerio de Transporte la autoridad a la que le corresponde verificar la solicitud y
ruta de influencia se requiere la solicitud presentada por parte de las autoridades territoriales de donde converge la necesidad de implementación del servicio, asimismo, será el Ministerio de Transporte la autoridad a la que le corresponde verificar la solicitud y autorizar la misma, siguiendo lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Ent idades Territ oriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", y conforme a lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2016 (…) No sucede lo mismo con el Municipio de Tunja, pues tal como se viene referenciando en precedencia, es a las entidades territoriales las que les asiste la obligación de presentar ante el Ministerio de Transporte la solicitud de autorización para la implementación de una ruta de influencia, por lo que, aun cuando haya sido presta en requerir al Municipio de Ventaquemada para elevar la petición correspondiente ante el Ministerio, no puede ser desvinculada de la presente acción hasta tanto no quede demostrada la cesación de violación de los derechos colectivos, del cual se busca su amparo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenará a los Municipios de Tunja y de Ventaquemada, para que en el término de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera mancomunada realicen las gestiones necesarias y trámites administrativos a que haya lugar ante el Ministerio de Transporte, para solicitar una ruta de influencia que opere desde el Municipio de Tunja hasta el Puente de Boyacá.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su
desde el Municipio de Tunja hasta el Puente de Boyacá.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Acción popular
Rad. No. 150012333000-2019-00249-00 Sentencia de Primera instancia 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
DEMANDANTE: RICARDO CIFUENTES TORRES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA, MUNICIPIO DE
VENTAQUEMADA y MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICACIÓN: 150012333000-2019-00249-00
ACCIÓN: POPULAR
TEMA: IMPLEMENTACIÓN RUTA DE SERVICIO PÚBLICO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Previo el agotamiento de las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia del medio de control de la referencia de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
Pretensiones1
1. El señor RICARDO CIFUENTES TORRES, en ejercicio del medio de Control ACCIÓN POPULAR, de que trata el artículo 144 del C.P.A.C.A, formuló ACCION POPULAR contra el MUNICIPIO DE TUNJA – MUNICIPIO DE VENTAQUEMADAMINISTERIO DE TRANSPORTE, a efectos de demandar la protección de los derechos colectivos por la operación del Transporte como un servicio de carácter público, propio de la finalidad social del Estado, sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes para tal fin.
Fundamentos fácticos2
2. El accionante indicó, desde hace más de 20 años, el transporte de la vereda Puente de Boyacá hacia la ciudad de Tunja, venía siendo prestado por la empresa de servicios público AUTOBOY, en beneficio de 1 fl. 3 expediente digital 2 fl. 1-2 expediente digitalAcción popular
Rad. No. 150012333000-2019-00249-00 Sentencia de Primera instancia 4 la comunidad del centro poblacional, que abarca alrededor de 4000 usuarios, en especial para menores de edad que estudian en la ciudad de Tunja.
3. Que desde el año 2016, las empresas de servicio público de transporte urbano tomaron la decisión de suspender la prestación de dicho servicio, con ruta hasta la Vereda Puente de Boyacá. Razón anterior por la que se realizaron diferentes solicitudes por parte de la comunidad para que se retomaran las rutas, sin que existiera respuesta positiva.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
4. Cita la sentencia T-604 de 1992 de la Corte Constitucional, en la que se consideró de trascendental importancia de la prestación del servicio de
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
4. Cita la sentencia T-604 de 1992 de la Corte Constitucional, en la que se consideró de trascendental importancia de la prestación del servicio de transporte público, inherente a la finalidad del estado social de derecho, cuyo fin es promover la prosperidad general, factor que justifica la intervención del Estado en la actividad trasportadora con miras a racionalizar la economía y el mejoramiento a la calidad de vida de los habitantes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ministerio de Transporte3.
5. Se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa señaló, que corresponde a las autoridades municipales det erminar los sit ios, donde se puede recoger y dejar pasajeros, conforme a los actos administ rativos expedidos por la autoridad municipal, que autorizan la prestación del servicio en una ruta.
6. Señaló que, los Municipios de Tunja y Ventaquemada no han presentado la document ación correspondient e para autorizar la ruta de influencia, en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros de dicha zona.
7. Precisó que, el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, en la ruta Tunja – Ventaquemada y viceversa está autorizada por el Ministerio de Transporte a las empresas Flota Sugamuxi S.A., Transportes los Muiscas S.A., Autoboy S.A ., Los Delfines O.C., y expreso los Patriotas S.A ; quienes cuentan con rutas específicas,
autorizadas mediant eactos administ rativos expedidos por las autoridades 3 Archivo 81-97, archivo 0002 cuaderno principal, exp electrónico de transporte, hasta los límites de los respectivos municipios, conforme al artículo 2.2.1.1.5.1 del Decreto 1079 de 2015.Acción popular Rad. No. 150012333000-2019-00249-00 Sentencia de Primera instancia 5
8. Agregó, que el Consorcio Solart e y Solart e, en ejecución del contrato No. 377 de 2002, Proyectó y construyó los retornos en sit ios diferent es al límite de los Municipios de Tunja y Ventaquemada, lo que adicionalment e ha originado que los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros, de los Municipios relacionados, con rutas autorizadas hasta el límite de los mismos, no puedan hacer el retorno de su jurisdicción o tengan que llegar hasta sit ios antes del dest ino de ruta.
9. Recalcó que es necesario la construcción de bahías de ascenso y descenso, o puentes peatonales para los usuarios del Servicio Público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros por carretera de la vía que permitan su movilización de una manera segura.
Municipio de Tunja4. 10.Presentó escrito de contestación a la demanda, señalando para tal, que la administ ración municipal no t iene competencia en la vereda Puente de Boyacá, pues ésta hace parte de la jurisdicción territorial del Municipio de Ventaquemada, constituyendo una zona limítrofe con el sector sur de nuestro municipio. 11.Agregó que, a partir del año 2016 se haya suspendido la prestación de este servicio hasta la vereda Puente de Boyacá, ya que éste nunca se
Municipio de Ventaquemada, constituyendo una zona limítrofe con el sector sur de nuestro municipio. 11.Agregó que, a partir del año 2016 se haya suspendido la prestación de este servicio hasta la vereda Puente de Boyacá, ya que éste nunca se autorizó a tal lugar sino hasta el límite entre el Puente de Boyacá y el Municipio de Tunja; sin embargo, en razón al interés y posible impacto de orden social y económico que representa la población resident e en esta zona, para los municipios de Tunja y Ventaquemada, debido a sus desplazamient os y actividades que involucran a los entes territoriales en mención, esta Secret aría adelant ó un estudio de conveniencia, con el fin de valorar la viabilidad de solicitar ante el Ministerio de Transporte, la det erminación de una ruta de influencia, que cobije el sector de la vereda Puente de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1079 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sect or Transporte. 12.Señaló que, mediant eradicado MT No. 20154110306111, emanado del Ministerio de Transporte en respuesta a solicitud presentada por la administ ración municipal de Tunja, en el inciso cuarto indica: 4 Folio 125-131 archivo 0002 cuaderno principal exp digital “…se t ienen que ent re los municipios de Tunja y Vent aquemada vía Puent e de Boyacá, exist en servicios aut orizados a las siguient es empresas de t ransporte intermunicipal en el nivel de servicio básico Aut oboy S.A., Expreso Los Pat riot as S.A., Expreso Sant iago de Tunja S.A., Flot a Sugamuxi S.A., Organización Cooperat iva de Transport
empresas de t ransporte intermunicipal en el nivel de servicio básico Aut oboy S.A., Expreso Los Pat riot as S.A., Expreso Sant iago de Tunja S.A., Flot a Sugamuxi S.A., Organización Cooperat iva de Transport adores Los Delfines y Transport es Los Muisca, con más de novent aAcción popular Rad. No. 150012333000-2019-00249-00 Sentencia de Primera instancia 6 horarios con frecuencia diaria, además por el corredor vial aquí cit ado exist en aut orizaciones de prest ación de servicio de t ransporte intermunicipal a ot ras empresas que pasan en t ránsito por Tunja Puent e do Boyacá (Vent aquemada) - Vent aquemada, exist e una dist ancia aproximada de veint icinco (25) kilómet ros con una población escasa y con unas caract erísticas que hacen posible prever la necesidad de declarar la rut a de influencia”. “no se cumplen con los requisit os exigidos para det erminar la rut a de influencia ent re Tunja – Puent e de Boyacá (Vent aquemada), no es procedent e at ender posit ivamente su solicitud” 13.Que analizadas las obligaciones de las demandas (Ministerio de Transporte, Municipio de Ventaquemada y Municipio de Tunja) al tenor de las disposiciones legales que rigen la materia, concluyó, que por parte del Ministerio de Transporte es el encargado de det erminar las características de prestación del servicio de transporte, los equipos y el esquema para la fijación de tarifas, previa solicitud de las autoridades locales interesadas, lo cual define la implementación de una ruta de transporte que cubra el sector de la Vereda Puente de Boyacá, conforme se solicita en la pretensión de la demanda, pues no puede ser una actuación unilateral
fijación de tarifas, previa solicitud de las autoridades locales interesadas, lo cual define la implementación de una ruta de transporte que cubra el sector de la Vereda Puente de Boyacá, conforme se solicita en la pretensión de la demanda, pues no puede ser una actuación unilateral del Municipio de Tunja, toda vez que dicho territorio corresponde a la jurisdicción del Municipio de Ventaquemada, siendo esta última entidad territorial la que debió solicitar el cubrimiento de la ruta a la zona; no obstante, adviert e que tal situación no ocurrió, pues cuando el Municipio de Tunja intentó tomar medidas sobre el particular, la administ ración municipal de Ventaquemada no mostró interés alguno. 14.Que, el municipio de Tunja ha sido consiente de la necesidad de implementar una ruta de transporte entre el centro poblado de Puente de Boyacá y el Municipio de Tunja, pese a no ser un asunto de injerencia del Municipio de Tunja, prueba de ello es que la Secret aría de Tránsito y Transporte de Tunja realizó un estudio técnico en el año 2017 con el objeto de caracterizar la problemática evidenciada en las rutas de transporte público al realizar el retorno en el sector del Puente de Boyacá, estudio que fue enviado al alcalde del Municipio de Ventaquemada con radicado número 20170110009391, del cual no se obtuvo respuesta alguna hasta la fecha. 15.Que posteriormente, en el año 2018, mediant e oficio número 20180110069251, se le reiteró al alcalde del Municipio de Ventaquemada la autorización para el tránsito de los vehículos de transporte público colectivo municipal de pasajeros de la ciudad de Tunja, sin que tampoco se hubiera pronunciado esa entidad territorial.
20180110069251, se le reiteró al alcalde del Municipio de Ventaquemada la autorización para el tránsito de los vehículos de transporte público colectivo municipal de pasajeros de la ciudad de Tunja, sin que tampoco se hubiera pronunciado esa entidad territorial. 16.Que, en el año 2019 la Secret aría de Tránsito y Transporte de Tunja, envió una invitación al alcalde del Municipio de Ventaquemada, con radicado número 20190110126141, con el fin de programar una mesa deAcción popular Rad. No. 150012333000-2019-00249-00 Sentencia de Primera instancia 7 trabajo para la coordinación de las rutas de transporte público del sector del Puente de Boyacá, sin obtener respuesta alguna. 17.Agregó que, el Municipio de Tunja ha sido proactivo a dar solución a una situación que, al parecer, afecta a una comunidad, así no sea de su jurisdicción, empero, como el artículo 2.2.1.1.8.1. del Decreto 1079 de 2015 establece como requisito para el trámite ante la autoridad de tránsito y transporte, en donde se establece que la solicitud para la implementación de una ruta de influencia, debe ser propuesta de forma conjunta por los municipios interesados, la Secret aría de Tránsito y Transporte de Tunja, no ha tenido la posibilidad de concretar ninguna gestión, pues pese a las diversas comunicaciones, Invitaciones y espacios de concertación elevados, aún desde antes de la radicación de la
demanda popular, la administración municipal de Ventaquemada ha sido omisiva en atenderlas, desconociéndose la razón. 18.Finalmente propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica. CCS Constructores5 19.Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, allegó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepción a su favor la de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la entidad concedent e del contrato estatal de concesión No. 377 de 15 de julio de 2002, definió sus alcances y los amplió o restringió de acuerdo con el precio convenido, pues estructuró el proyecto para la prestación del servicio público de la manera por ella prevista, que depende a su vez de las necesidades a satisfacer y de sus posibilidades económicas de hacerlo. 5 Archivo 0012 del expediente digital 20.Refirió que, corresponde al Estado la prestación de los servicios públicos, para lo cual puede valerse de la colaboración de los particulares, pero, de manera alguna puede ser trasladada dicha responsabilidad. 21.Que las obligaciones de dicha entidad, se circunscriben al contrato correspondient e, sin que pueda exigírseles nada más de lo estipulado. Por lo tanto, la instalación de señalización, paraderos y otra infraestructura diferent e a la actualmente existente, estarían a cargo del direct or territorial de Boyacá del Ministerio de Transporte, por lo que, a su juicio, no existe legitimación material en la causa por pasiva para soportar una eventual condena, dado que esas obras no están previstas en el contrato,Acción popular Rad. No. 150012333000-2019-00249-00
existe legitimación material en la causa por pasiva para soportar una eventual condena, dado que esas obras no están previstas en el contrato,Acción popular Rad. No. 150012333000-2019-00249-00 Sentencia de Primera instancia 8 suscrito por las partes. 22.Concluyó, que, de considerarse la necesidad, por ejemplo, de adecuar la señalización de tránsito a la prestación del servicio público de transporte entre el Puente de Boyacá y Tunja o la de instalar paraderos, debe tenerse en cuenta, que todos los componentes actuales de la vía son diferent es y que cualquier cosa adicional es responsabilidad única y exclusiva de la Agencia Nacional de Infraestructura, no de esa concesionaria. ENTIDADES VINCULADAS Agencia Nacional de Infraestructura6. 23.Presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. 24.Luego de referirse a las normas jurídicas de creación de la ANI, propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues conforme a lo establecido en el Decreto 4165 de 2011, dent ro de las funciones establecidas a esa entidad, no guardan relación alguna con la concesión de rutas de transporte intermunicipal, pues la ANI se encarga de la administ ración de los contratos de concesión mediant e los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, siendo este último el ejecutor direct o de tales proyectos viales. Y la excepción la genérica. 25.Finalmente, como argumentos de defensa propuso las excepciones de “falta de agot amiento del requisit o de procedibilidad”, por cuanto la
ejecutor direct o de tales proyectos viales. Y la excepción la genérica. 25.Finalmente, como argumentos de defensa propuso las excepciones de “falta de agot amiento del requisit o de procedibilidad”, por cuanto la parte accionante no solicitó, previo a la presentación de la demanda, el 6 Fl. 228-238, archivo 0002 exp digital pronunciamiento de la entidad, a efectos de adopt ar las medidas necesarias de protección; “inexistencia de amenaza o vulneración a los derechos colect ivos por part e de la ANI”, refiriendo que esa entidad no ha vulnerado derecho colectivo alguno. Transporte los Muiscas7. 26.Mediant e apoderado judicial se allegó contestación a la vinculación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, al considerar que hay inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados como vulnerados, pues dicha empresa no ha omitido ningún deber legal, dado que por ser una actividad regulada por el Estado, para el presente asunto es el Ministerio de Transporte quien previo estudio de factibilidad evidencie la necesidad técnica, legal y económicaAcción popular Rad. No. 150012333000-2019-00249-00 Sentencia de Primera instancia 9 sobre la prestación del servicio a la comunidad. 27.Finalmente propuso como excepción es la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Autoboy S. A8 28.La entidad vinculada allegó escrito de contestación, señalando que, a partir del año 2015, de conformidad con los Estudios y document os sustentados en los Convenios No 0010 de 2012, 0052 de 2013 y 0033 de 2014, celebrados entre la alcaldía mayor de Tunja y la UPTC, se planteó una
sustentados en los Convenios No 0010 de 2012, 0052 de 2013 y 0033 de 2014, celebrados entre la alcaldía mayor de Tunja y la UPTC, se planteó una Reestructuración Operacional y Funcional del Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor Municipal de Pasajeros para la ciudad de Tunja. 29.Que el Municipio de Tunja, con la expedición del Decreto 0259 de Julio 22 de 2015, establece los lineamientos, fases y disposiciones generales para la Reestructuración Operacional y Funcionamiento del Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor Municipal de Pasajeros para la ciudad de Tunja y manifiesta que la autoridad de transporte de la ciudad de Tunja expedirá los actos administ rativos necesarios para cada una de las empresas habilitadas en la ciudad y además establecerá las condiciones operacionales en las rutas resultantes de la reestructuración del servicio. 30.Que, atendiendo los lineamientos y recomendaciones de ese Estudio, las 4 Empresas prestadoras del servicio Colectivo Municipal de Pasajeros de la ciudad de Tunja: TRANSPORTES LOS MUÍSCAS S. A., COMPAÑÍA DE 7 Fl. 329-332 archivo 0002 exp digital 8 Fl. 485-489 archivo 0002 exp digital TRANSPORTES HUNZA LTDA., AUTOBOY S. A. y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES COLONIAL "COOTRANSCOL", conscientes que se requería prestar de una manera más eficiente, oportuna, adecuada y ordenada el servicio de transporteurbanoen la ciudad de Tunja, además de brindar un servicio tranquilo y coordinado en donde se combatiera la piratería y la guerra del centavo y establecer unas prácticas operativas para prestar el servicio en aras de una seguridad vial " Visión Cero ",
de brindar un servicio tranquilo y coordinado en donde se combatiera la piratería y la guerra del centavo y establecer unas prácticas operativas para prestar el servicio en aras de una seguridad vial " Visión Cero ", decidieron unificar su parteoperativa, la cual se consolidó con la firma de un convenio de colaboración empresarial mediant e la constitución de la Unión Temporal, así es que el 11 de Agosto de 2015, se conformó la "Unión Temporal Mi RUTA". 31.Que, todas las empresas prestadoras del servicio colectivo municipal de pasajeros en la ciudad de Tunja, en cumplimiento de las 21 rutas y sus ramales de ruta autorizadas a cada una, y teniendo en cuenta que en razón a los arreglos y mejoras de la vía (Doble Calzada-BTS), prestan elAcción popular Rad. No. 150012333000-2019-00249-00 Sentencia de Primera instancia 10 servicio hasta el ramal para el Municipio de Samacá para hacer el retorno a la ciudad de Tunja, siendo hasta allí, el límite de la ciudad de Tunja ya que pasando el puente sobre el rio Teatinos ya es jurisdicción del Municipio de Ventaquemada. 32.Que, la "Unión Temporal Mí RUTA ", es de carácter privado y que, con ocasión de la prestación del Servicio de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Tunja, deben cumplir con las imposiciones dadas por la autoridad municipal, luego no les es permitido prestar un servicio a otros municipios que no están autorizados. Que aun cuando esta empresa se encuentra debidament e habilitada para la prestación del servicio de pasajeros intermunicipal por carretera, aun así, deben someterse a las det erminaciones del Ministerio de Transporte, por lo que para prestar el
encuentra debidament e habilitada para la prestación del servicio de pasajeros intermunicipal por carretera, aun así, deben someterse a las det erminaciones del Ministerio de Transporte, por lo que para prestar el servicio más allá de la jurisdicción del municipio de Tunja, es menester estar debidament e habilitada para la prestación del servicio intermunicipal de pasajeros por carretera, con rutas debidament e establecidas y det alladas para su cumplimiento, así lo det ermine la autoridad administ rativa correspondient e ; el Ministerio de Transporte y/o quien haga sus veces, conforme lo establece el Decreto 1079 del 2015. Flota Sugamuxi S.A.9 33.Contestó el escrito de demanda, señalando que, a la fecha dicha empresa viene prestando el Servicio de Transporte Público intermunicipal de Pasajeros en la Ruta Tunja - Ventaquemada, por lo que, en virtud de la prestaci
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