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TA BOY - 150012333000-2020-02511-00-(24-08-2021)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 150012333000-2020-02511-00-(24-08-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

Expediente No. 2020-02511--00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Ráquira [1] CONTRATO ESTATAL / Autorización para su celebración por parte del Concejo Municipal / Noción jurisprudencial En este orden, la competencia general que los Estatutos de Presupuesto y Contratación les atribuyen a los jefes de las entidades territoriales para contratar debe entenderse en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes, el cual, como se ha visto en las normas transcritas, prevé la existencia de una autorización para contratar por parte de los primeros (…) En este mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-738 de 2001, al declarar la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, señaló lo siguiente: “Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. (…) Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida,

Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador.” CONTRATO ESTATAL / Autorización para su celebración por parte del Concejo Municipal / Contratos consagrados en el parágrafo 4° del artículo 38 de la L.1551/2012 no son los únicos susceptibles de requerir autorización para su celebración / Noción jurisprudencial. Al respecto, resulta oportuno citar el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 2215, analizó la aplicación de la norma ibídem, frente a lo cual concluyó: “(…) se ha generado el interrogante de si los 5 casos señalados en el parágrafo 4º de la norma trascrita, son los únicos que requieren autorización de los concejos municipales o si estos podrían, en ejercicio de la competencia general contenida en el numeral 3º del mismo artículo 32, adicionar esa lista con otros contratos que consideren necesario someter a su aprobación previa. Para la Sala la respuesta es negativa para la primera parte de la proposición y afirmativa para la segunda. Es decir que los concejos municipales, de manera razonable y con los límites que más adelante se indican, sí pueden someter a su autorización otros contratos adicionales a los señalados en la

afirmativa para la segunda. Es decir que los concejos municipales, de manera razonable y con los límites que más adelante se indican, sí pueden someter a su autorización otros contratos adicionales a los señalados en la ley (…) En cuanto al parágrafo 4º (que es la parte novedosa de la norma), allí se establece, sin eliminar la regla general del numeral 3º, un listado de cinco (5) tipos contractuales para los cuales el alcalde debe obtener siempre, por disposición legal, autorización previa del concejo municipal para contratar. Se trata, según se observa, de contratos que por su naturaleza pueden afectar de manera importante la vida municipal, razón por la cual el propio legislador ordena su aprobación previa por el órgano de representación popular del respectivo territorio. Así las cosas, prima facie no se encuentra ninguna contradicción o antinomia entre los contenidos normativos del numeral 3 y del parágrafo 4º del nuevo artículo 32 de la Ley 136 de 1994, pues no se puede afirmar que el señalamiento por el legislador de ciertos contratos que requierenVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente No. 2020-02511--00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Ráquira [2] autorización del concejo municipal (parágrafo 4º) implique necesariamente una restricción o derogación tácita de la atribución general que el mismo artículo confiere a los concejos municipales para señalar otros contratos que también deban sujetarse a su autorización previa (numeral 3º).”

CONTRATO ESTATAL / Autorización para su celebración por parte del Concejo Municipal / Límites a la facultad del Concejo Municipal para reglamentar los contratos cuya celebración requiere su autorización previa. Es de advertirse que ya en una ocasión había sido considerado por esta Corporación, en un caso de objeción de Acuerdo Municipal, la atribución de los Concejos Municipales de señalar qué contratos deben someterse a su autorización previa, para significar que dicha atribución tiene límites derivados (i) de la naturaleza jurídica administrativa de la función, en ningún caso legislativa; (ii) de las competencias privativas del Congreso de la República para expedir el estatuto general de contratación pública (artículo 150, inciso final, C.P.); y (iii) de las competencias propias de los Alcaldes para celebrar los contratos necesarios para la ejecución del presupuesto y los planes locales de desarrollo e inversión, así como para asegurar la prestación eficiente y oportuna de los servicios a su cargo. En palabras del Consejo de Estado, para proceder a reglar la contratación del Municipio, el Concejo Municipal debe atender a criterios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. CONTRATO ESTATAL / Autorización para su celebración por parte del Concejo Municipal / Disposiciones del acuerdo municipal no desbordaron las facultades reglamentarias del Concejo / Validez de acuerdo municipal. Tal como lo precisó la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativo discriminada en precedencia, el Concejo Municipal tiene la atribución de establecer, razonablemente, la reglamentación atinente a los negocios jurídicos que requieran de esta exigencia previa dadas sus implicaciones y trascendencia, cuidando de no regular en detalle aspectos como la selección de los contratistas,

establecer, razonablemente, la reglamentación atinente a los negocios jurídicos que requieran de esta exigencia previa dadas sus implicaciones y trascendencia, cuidando de no regular en detalle aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar u otras regulaciones legales en la materia, y evitando invadir competencias del alcalde y convertirse en coadministrador en asuntos contractuales. Y, en el caso concreto, debe reiterarse que el Concejo Municipal de RÁQUIRA desde el año 2013, mediante el Acuerdo No. 011, ya había ejercido su facultad constitucional y legal de reglamentar los casos en materia contractual en aplicación de ese numeral 3 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, previendo dos supuestos normativos en los que se requería de la autorización del Concejo Municipal, entre los cuales estaban los contratos cuya cuantía excediera de 280 SMMLV, lo cual razonablemente puede decirse que demanda de un estudio de la corporación edilicia dadas las implicaciones en el compromiso económico que conlleva, Acuerdo que conforme con el acervo probatorio, su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada y de cual se predican sus atributos de ejecutoriedad y ejecutividad. En suma, la Sala Primera de Decisión despachará negativamente la solicitud de invalidez propuesta por la Gobernación de Boyacá contra el artículo 1º del Acuerdo 020 del 25 de octubre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de RÁQUIRA, “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA UNA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PREVIA AL ALCALDE MUNICIPAL DE RÁQUIRA PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES”, al ajustarse a las

Concejo Municipal de RÁQUIRA, “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA UNA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PREVIA AL ALCALDE MUNICIPAL DE RÁQUIRA PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES”, al ajustarse a las normas constitucionales y legales.VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente No. 2020-02511--00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Ráquira [3] NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIAS

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE RÁQUIRA RADICACIÓN: 150012333000-2020-02511-00 ==================================== No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala Primera de Decisión procede

a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones. La Gobernación de Boyacá pretende que por esta Corporación se declare la invalidez del artículo 1º del Acuerdo 020 del 25 de octubre de 2020 expedido por el Concejo municipal de RÁQUIRA , “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA UNA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PREVIA ALVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente No. 2020-02511--00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Ráquira [4] ALCALDE MUNICIPAL DE RÁQUIRA PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES”. Igualmente, solicitó que se emita pronunciamiento frente a la situación planteada y a la actuación que debe surtir posteriormente el funcionario competente del municipio. 1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Señaló como vulnerados: artículos 313-3, 314, 315 (num. 3 y 9) de la Constitución Política; artículos 11-b), 25, 32-1 de la Ley 80 de 1993; artículo 110 del Decreto 111 de 1996; artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 (parágrafo); sentencia C-738 de 2001.

Sostuvo que el artículo 1º del Acuerdo censurado carece de validez “por delimitación y expresión del procedimiento contractual que debe

seguir el contrato autorizado en el Acuerdo 020 del 25 de octubre de 2020”. Al respecto, sostuvo que conforme con regulaciones constitucionales, legales y pronunciamientos jurisprudenciales existen contratos estatales que requieren de autorización del Concejo Municipal al alcalde para su suscripción, sin detrimento de las facultades propias de que goza el alcalde en materia contractual. Agregó que la Corte Constitucional y este Tribunal en asuntos similares al debatido han establecido los límites de la reglamentación y las autorizaciones contractuales dadas por las corporaciones edilicias al ejecutivo municipal, las cuales no pueden recaer en aspectos contractuales atinentes a los mecanismos de selección del contratista, monto o demás formalidades. En el asunto examinado, el artículo 1º enjuiciado autorizó contractualmente al alcalde para que mediante el proceso de licitación pública lleve a cabo la construcción de cubiertas polideportivas en las veredas de Quicagota y Firita Peña Arriba del municipio de Ráquira, autorización que, al establecer el mecanismo de selección del contratista, no se enmarca en las competencias legales otorgadas a esa corporación en materia contractual. Como segundo vicio de invalidez, señaló que el contrato autorizado no se encuentra en el listado taxativo previsto en el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. En este aspecto, manifestó que de la lectura del proyecto de acuerdo, su exposición de motivos,

la motivación del Acuerdo, el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, la autorización contractual otorgada recae en un contrato de obra que no se encuentra en el listado taxativo del citado parágrafo 4º, y en esa medida, no requiere de autorización previa del Concejo para su celebración.VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente No. 2020-02511--00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Ráquira [5] I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Archivo electrónico “18. RECEPCION CORREO VENTANILLA_ 1CONTESTACIÓN DEMANDA 1.pdf”) El municipio de Ráquira, mediante apoderada judicial, manifestó que el proyecto de Acuerdo censurado se presentó en cumplimiento del Acuerdo No. 011 del 28 de junio de 2013, expedido por el Concejo

Municipal de RÁQUIRA, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y OTORGAR AUTORIZACIONES

ESPECIALES PREVIAS AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS ESTATALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual en el artículo 9º preceptuó que el alcalde debía contar con la autorización especial previa del Concejo municipal cuando el valor a contratar supere los 280 SMMLV, como sucedió con el contrato autorizado mediante el acto acusado. Agregó que tal mandato se ajusta a lo establecido en el numeral tercero del artículo 313 de la Constitución Política, el parágrafo 4 del artículo 32

sucedió con el contrato autorizado mediante el acto acusado. Agregó que tal mandato se ajusta a lo establecido en el numeral tercero del artículo 313 de la Constitución Política, el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, y lo resuelto por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. el acto administrativo acusado, ii. lo que se debate y el problema jurídico, y iii. el estudio del caso concreto conforme con los hechos probados.

II.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.

La Gobernación demandó la invalidez del artículo primero del Acuerdo 020 del 25 de octubre de 2020, expedido por el Concejo de RÁQUIRA, “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA UNA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PREVIA AL ALCALDE MUNICIPAL DE RÁQUIRA PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES”, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde municipal de Ráquira para que mediante el proceso de Licitación Pública lleve a cabo el siguiente proceso contractual relacionado a continuación:

 CONSTRUCCIÓN DE CUBIERTAS POLIDEPORTIVAS EN LAS

VEREDAS DE QUICAGOTA Y FIRITA PEÑA ARRIBA DEL

MUNICIPIO DE RÁQUIRA –BOYACÁ POR UN VALOR DE

SETECIENTOS DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y

NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y DOS

CENTAVOS M/CTE ($716.696.811.32)”.

SETECIENTOS DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y

NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y DOS

CENTAVOS M/CTE ($716.696.811.32)”.

II.2.- LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

Expediente No. 2020-02511--00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Ráquira [6] La Gobernación de Boyacá pretende la declaración de invalidez del artículo 1º del Acuerdo 020 del 25 de octubre de 2020, al estimar que transgredió lo previsto en el ordenamiento jurídico superior, en la medida que, en primer lugar, desbordó sus facultades reglamentarias en materia contractual e invadió las prerrogativas que en esa materia tiene el ejecutivo municipal al señalarle el mecanismo de selección del contratista que debía seguir para concretar la autorización otorgada, y, en segundo lugar, porque el contrato autorizado no se encuentra en el listado previsto en el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. Para el municipio de RÁQUIRA, el artículo 1º del Acuerdo censurado se ajusta a la Constitución y la ley porque solo se expidió en cumplimiento del Acuerdo municipal No. 011 del 28 de junio de

2013, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA

SOLICITAR Y OTORGAR AUTORIZACIONES ESPECIALES PREVIAS AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS ESTATALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual en el artículo 9º preceptuó que el alcalde debía contar con la autorización especial

SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS ESTATALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual en el artículo 9º preceptuó que el alcalde debía contar con la autorización especial previa del Concejo Municipal cuando el valor a contratar supere los 280 SMMLV, como ocurrió con el contrato autorizado en el aludido artículo 1º. Así las cosas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si el Concejo Municipal de RÁQUIRA, al expedir el Acuerdo 020 del 25 de octubre de 2020, desconoció normas constitucionales y legales relativas, por una parte, al alcance de su facultad para reglamentar la autorización a otorgar al ejecutivo municipal en materia contractual en tanto que le señaló el mecanismo de selección del contratista a implementar en virtud de esa disposición, y, por otra, a los contratos sujetos a tal autorización en los términos previstos en el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

II.3.- LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA

JURÍDICO.

Las pretensiones de la demanda de invalidez NO tienen vocación de prosperidad, puesto que, tal como a continuación se justifica, y dado lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que el artículo primero del Acuerdo examinado se expidió con arreglo a la normatividad y jurisprudencia que regula la competencia del Concejo Municipal en materia de reglamentación y autorizaciones que debe otorgar al alcalde en materia de contratación estatal, y a la tipología contractual que permite tales autorizaciones.VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente No. 2020-02511--00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Ráquira

la tipología contractual que permite tales autorizaciones.VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente No. 2020-02511--00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Ráquira [7] 3.1. Marco Jurídico frente a las autorizaciones para celebrar contratos y convenios. El contrato estatal como forma de ejecutar el presupuesto1. El artículo 314 Constitucional señala que, en cada municipio habrá un alcalde, “jefe de la administración local” y representante legal del municipio. El artículo 315 ibídem regula las principales atribuciones del Alcalde, entre las que se encuentra la de ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. Como puede apreciarse, las facultades constitucionales del alcalde municipal reafirman su carácter de principal autoridad administrativa del municipio, como quiera que se trata de competencias que dicen relación con la gestión de asuntos por parte de los órganos, instituciones y personal que conforman la denominada administración local. En materia presupuestal, las normas legales orgánicas son de aplicación nacional y territorial, conforme lo establece el artículo 352 de la Constitución. Es así como el Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, es pues, aplicable en el ámbito municipal y dispone en su artículo 110 lo siguiente: “Artículo 110.- Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que

Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. (...)” 1 En este mismo sentido: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1. Sentencia del 27 de noviembre de 2018. Radicado 150012333000201800096-00.

Demandado: municipio de La Uvita. M.P. Fabio Iván Afanador García. Más recientemente, sentencias del 9 de diciembre de 2020 Radicados 150012333000-2020-01890-00 y 150012333000-2020-00121-00 Demandados; municipios de Tinjacá y Sora, respectivamente. Misma Sala de Decisión y magistrado ponente.

Sobre este tema de la ordenación del gasto, la Corte Constitucional, en sentencia C-101 del 7 de marzo de 1996, mediante la cual declaró exequible la primera parte del primer inciso del artículo 110 transcrito, expresó: “El concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado - limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la oportunidad deVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado - limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la oportunidad deVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente No. 2020-02511--00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Ráquira [8] contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto”. En este orden, la competencia general que los Estatutos de Presupuesto y Contratación les atribuyen a los jefes de las entidades territoriales para contratar debe entenderse en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes, el cual, como se ha visto en las normas transcritas, prevé la existencia de una autorización para contratar por parte de los primeros. En ese mismo contexto debe entenderse el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, que al referirse a la capacidad de los representantes legales y jefes de las entidades del Estado para contratar y ejecutar el presupuesto, señala expresamente que dichas facultades se ejercerán “teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes”, entre las cuales se encuentran, los artículos 313 numeral 3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, que exigen una reglamentación del concejo municipal de la autorización para contratar por parte de los alcaldes. En consecuencia, las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, no es óbice, so pretexto de reglamentar el tema de las

En consecuencia, las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, no es óbice, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, para extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha, pues tal dirección corresponde al alcalde, en tanto es el jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315 numeral 3 de la Constitución. En este punto es necesario precisar el sentido de la autorización del concejo municipal prevista en el artículo 313-3 de la Constitución Política para que los alcaldes puedan contratar; al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en Concepto 1371 de 2001, señaló lo siguiente: “La autorización de que trata el artículo 313, numeral 3, de la Carta, como ya se dijo, debe ser expresa, así sea general o para un determinado tipo de contratos, temporal o indefinida, y ella no consta ni se deduce del articulado de la normatividad presupuestal analizada. El Plan de Desarrollo vigente, debido a su no aprobación por el concejo dentro del mes siguiente a su presentación (ley 152 de 1994, artículo 40) no contiene autorización alguna para contratar, toda vez que fue adoptado por el alcalde mediante decreto 354 de 2001. A su vez el anterior Plan, contenido en el acuerdo 05 de 1998, que preveía en el artículo 22 expresas autorizaciones para celebrar contratos tendientes a su ejecución, ante la adopción del nuevo, quedó sin efecto en todasVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente No. 2020-02511--00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Ráquira

ejecución, ante la adopción del nuevo, quedó sin efecto en todasVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL Expediente No. 2020-02511--00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Ráquira [9] sus partes. Por lo anterior, la Sala reitera que, ante la inexistencia de facultades para adelantar el Plan de Desarrollo, corresponde al alcalde ejercer su facultad privativa de presentar el respectivo proyecto de acuerdo y obtener las autorizaciones que estime necesarias, según lo dispone el parágrafo 1º. del artículo 71 de la ley 136 de 1994. Pero no podrá el alcalde celebrar contratos sin la autorización correspondiente de la corporación, puesto que ello da lugar a la nulidad absoluta de los contratos, según el artículo 44 de la ley 80 de 1993, que remite en su primer inciso a los casos previstos en el derecho común.” En este mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-738 de 2001, al declarar la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, señaló lo siguiente: “Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para

Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador.

(…)VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

Expediente No. 2020-02511--00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Ráquira [10]

previa del tema por parte del Legislador.

(…)VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

Expediente No. 2020-02511--00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Ráquira [10] Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). (…) El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que

lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad co

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